Sentencia N° 18/25

Moreno, Ramón Andrés - robo, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 60/24 de expte. nº 83/24 acumulado al nº 78/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-05-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales -Presidenta-, doctor Néstor Hernán Martel y doctora Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 117/24, caratulado: “Moreno, Ramón Andrés - robo, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 60/24 de expte. nº 83/24 acumulado al nº 78/24”. Por Sentencia nº 60, de fecha 22 de noviembre de 2024, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, mediante su Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Ramón Andrés Moreno, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por escalamiento en grado de tentativa -hecho nominado primero (requerimiento nº 549/23) y robo agravado por el escalamiento -hecho nominado segundo (requerimiento nº 444/24), todo en concurso real, previsto y penado por los arts. 164 inc. 4º, 45 y 55 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, declarándolo reincidente por segunda vez, en los términos de los arts. 5, 40, 41 y 50 del CP. Con costas (arts. 407,536 y cctes. del CPP y 29, inc. 3º del CP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta, conforme lo normado por el art. 279 del CPP. (…)”. Contra esta resolución, la Dra. Florencia González Pinto, Defensora Penal de 2º Nominación, en su carácter de asistente técnica del acusado Ramón Andrés Moreno, interpone el presente recurso. Plantea como motivos de agravio, la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, inc. 3º del CPP). Señala la casacionista que el fallo cuestionado es arbitrario por a) falta de motivación en la mensuración de la sanción, b) por el rechazo a la pena peticionada de 3 años, c) por falta de análisis y fundamentación a ese pedido y d) por omisión en la mensuración de las circunstancias atenuantes. Con estas deficiencias, el tribunal a-quo lesionó garantías y principios constitucionales (proporcionalidad de la pena y mínima intervención) y efectuó una interpretación taxativa de las circunstancias atenuantes que derivó en una sanción desproporcionada. En ese contexto, la recurrente indica que la pena de cuatro años de prisión aplicada a su defendido, no es acorde a ciertas pautas de mensuración que debieron ser tenidas en cuenta. Así, refiere que al momento de meritar la pena, advierte la falta de fundamentación que explique por qué el juez entendió que era justo y proporcionado imponer a su defendido la pena de 4 años de prisión efectiva y no el mínimo de la norma (3 años), conforme a las reglas del concurso, tan solo se limitó a enunciar los arts. 40 y 41 del CP, pero no los analizó, con el caso. En la sentencia se tuvieron en cuenta, como circunstancias agravantes, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro ocasionado. También refirió a la edad, educación, costumbres, conducta precedente, el motivo que lo llevó a delinquir, participación en el hecho, reincidencias anteriores, antecedentes, condiciones y vínculos personales y las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. A favor del acusado sólo se tuvo en cuenta la edad y que entendió la criminalidad del hecho, al colaborar con la justicia en asumir su culpabilidad y responder por sus acciones. Ahora bien, como fundamento en contra de su asistido se analizó la falta de motivos que lo llevaron a cometer los delitos, ya que no se encontraba en estado de miseria o dificultad para ganarse el sustento, que no posee impedimentos físicos ni psíquicos que le impidan vivir honradamente; siendo el ánimo de lucro el móvil para delinquir. En este sentido también se meritaron los antecedentes penales que denotan su inclinación delictual (condena anterior en suspenso), lo que evidencia su falta de capacidad y voluntad para insertarse en la sociedad. La sentencia, en este punto, posee una motivación aparente, lo que se desprende del punto 3 de dicho fallo, toda vez que no transcurrió el plazo del art. 50 del CP, que hace imposible que la condena sea de cumplimiento condicional; pero -entiende que- esta circunstancia no puede ser determinante a la hora de mensurar el monto a aplicar. Sostiene que en el análisis de la naturaleza de la acción se tiene en cuenta la conducta desplegada: se trató de un delito en contra de la propiedad en donde no se ejerció violencia en contra de las personas; sin embargo su asistido reconoció espontáneamente los hechos, lo que debe ser entendido como la voluntad de asumir las consecuencias de su accionar. Ahora bien, al meritar las condiciones personales de Moreno, el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa ni las constancias de la causa, por ello, no se puede afirmar que el ánimo de lucro lo haya motivado a delinquir, ya que la situación de necesidad no reúne los requisitos del estado de necesidad y esto debe ser valorado como un atenuante. Otra circunstancia que debe ser tenida en cuenta es la adicción de su pupilo a la cocaína, cuestión que surge del informe socio ambiental y de la pericia psiquiátrica. Por último, expresa que de no ser admisible el recurso se vulnerarían las garantías constitucionales del imputado (doble instancia y determinación de la pena), toda vez que el tribunal no motivó el fallo ni meritó la gravitación atenuante de las circunstancias personales de su asistido. En consecuencia, esta falta de motivación ocasiona un gravamen irreparable. Pide se aplique a Ramón Andrés Moreno la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, por ser el monto mínimo previsto para el delito consumado. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la resolución cuestionada, ¿han sido inobservada o erróneamente aplicada las normas previstas para la individualización de las penas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes: Hecho nominado primero: Que con fecha 21 de febrero de 2023, siendo las horas 17:45 aproximadamente, Ramón Andrés Moreno, se hizo presente en el domicilio sito en Bº Terrazas del Sol, intersección con calle Luis Medina y Avda. Virgen del Valle de esta ciudad Capital, propiedad de Andrés Mashud Creche, la cual se encontraba sin moradores y previo escalar el perímetro de la vivienda, siendo el mismo: una malla de 1,80 mts de altura hacia el punto cardinal Este y alrededor, tapia de 2 metros de altura aproximadamente, ingresó a la vivienda abriendo una ventana corrediza que se encontraba sin seguridad, y previo ejercer violencia en una central de alarma tipo Tablet, ubicada en la pared del lateral Este, a media altura y un sensor ubicado en la pared Norte, rompiendo los mismos para procurar su impunidad, se apoderó ilegítimamente de una tenaza grande, vieja, sin marca, de color metálica de propiedad de Creche, sin lograr su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que fue sorprendido por personal policial de la Cría. Sec. 8º, quien arribó al lugar debido a que se activó el sistema de alarma del domicilio. Hecho nominado segundo: que el día 25 de diciembre de 2023, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero podría ubicarse entre la hora 21:00 y 22:00 aproximadamente, Andrés Ramón Moreno se hizo presente en un local comercial cuyo nombre de fantasía es “Corralón Ieco”, sito en Av. Gobernador Francisco Galíndez nº 1025 de esta ciudad Capital, propiedad de Marcos Alejandro Brizuela Olveira, y previo saltar la zaranda perimetral del lado Este del inmueble de 2,60 metros de altura aproximadamente, y ejerciendo fuerza en las cosas, esto es, violentando un candado de la puerta de ingreso de un depósito, accedió al interior del mismo y procedió a apoderarse ilegítimamente de un taladro eléctrico, marca Ingco, color bordó con negro; un taladro eléctrico grande marca Heingell, color rojo; una atornilladora batería marca Inco, color amarillo; una soldadora eléctrica marca Gadiator, color naranja; varias llaves combinadas desde el 10 al 24 y cuatro llaves tubo marca Rhein (únicos datos), elementos que se encontraban en el interior del mencionado depósito, para luego darse a la fuga del lugar con los elementos mencionados en su poder. I. Como punto de partida, y de manera preliminar, advierto que los hechos por los que fue juzgado Ramón Andrés Moreno, no se encuentran cuestionados, como tampoco su culpabilidad como autor, sino, que el recurrente se agravia por el monto de la pena impuesta, por lo que se impone señalar que en lo que respecta a la mensuración de la pena, la determinación y motivación del quantum punitivo de una sanción, debe ser el resultado de la aplicación de una interpretación armónica de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Carlos Creus conceptualiza a la individualización de la pena como el procedimiento por el cual se adecua la pena abstracta de la ley al delito concreto cometido por el autor. (CREUS, Carlos - Derecho Penal, parte general. 5° edición. Editorial Astrea; Buenos Aires. 2010. Cap. IV. Pág. 123). En esa dirección recordemos, que en términos generales, la pena debe ser proporcionalmente determinada, entre otras pautas, según la clase, gravedad y forma de ejecución del hecho, de acuerdo a la culpabilidad y grado del injusto demostrado por el imputado. Por ello, y con el fin de graduar la sanción a imponer, se deben tener en cuenta, las pautas mensurativas objetivas y subjetivas contenidas en los artículos citados de nuestro código de fondo. Las referidas normas prevén, que la pena que se determine debe individualizar de manera proporcional la magnitud del injusto y la culpabilidad que el o los autores han puesto en evidencia con la comisión de los hechos constatados. Es importante remarcar también, que el art. 41 del código de fondo contiene dos incisos. El primero de ellos, relacionado a las circunstancias del hecho -aspecto objetivo- mientras que el segundo-aspecto subjetivo-, remite a la persona del autor, su peligrosidad, así como también con aquellas relacionadas con el lugar, modo y ocasión en que aquél fue perpetrado, que deben ser tenidas en cuenta, entre otras circunstancias, como reglas orientadoras al momento de fijar el monto de la pena. En tal sentido, la pena en concreto (por oposición a la pena en abstracto) debe estar debidamente fundamentada en función de las pautas que el Código Penal impone valorar a tales efectos, so pena de agravio a la defensa en juicio y al debido proceso. Complementando esta línea argumental, se hace oportuno mencionar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria sostienen que si bien, en principio la determinación del monto de la pena resulta privativa del juez de mérito, corresponde hacer una excepción a dicha regla, cuando no se advierte una adecuada fundamentación de cuestiones tan trascendentales, es decir que, la valoración que hagan los jueces debe ajustarse a los criterios orientadores fijados por las disposiciones antes señaladas, y esa fundamentación no se suple a través de una simple enunciación de las pautas objetivas y subjetivas expresadas en las normas, ya que la mensuración de la sanción debe expresar de manera clara y precisa una ponderación conjunta de los elementos que a tales fines fueron incorporados al juicio. Igualmente, es del caso recordar que esta Sala ha señalado de manera constante, que le compete su intervención en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que la posibilidad del juicio de revisión sobre la fijación de la pena impuesta, no sólo corresponde en caso de arbitrariedad, como supuesto en que lo controlable es la falta de motivación o su contrariedad, sino también en relación a la corrección en la aplicación de las pautas fijadas por el derecho de fondo (véase en lo atinente y aplicable, Sent. nº 25/24, expte Corte nº 11/24 entre varias otras.). Por ello, dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. II. a. En esta línea argumentativas, y procurando dar una íntegra respuesta al agravio introducido por la defensa, es preciso recordar los fundamentos utilizados por al a quo a fin de graduar e imponer la pena al imputado Moreno, de los que se extrae que tuvo en cuenta a su favor “…su edad -45 años- y que entendió el disvalor del hecho..”. Ponderó también, “…que el encausado tuvo predisposición de colaborar con la justicia, en asumir su culpabilidad y responder por su accionar disvalioso.”. Destaca la naturaleza del suceso ocurrido contra la propiedad, puntualizando que a diferencia del primer hecho, en el segundo no se pudo recuperar los bienes sustraídos. Por otra parte, en su contra valoró “…la falta de motivos que lo determinaron a delinquir...”, que “..no se encontraba en estado de miseria o dificultad para ganarse el sustento, sin impedimentos físicos y psíquicos que le impide vivir honradamente , siendo el móvil el ánimo de lucro ..” y que “... sus antecedentes judiciales..”, “…determinan un individuo con marcada inclinación delictual…”.- II. b. Como vemos en el sublite, y luego de examinar las circunstancias de la causa, el tribunal a quo determinó apropiado la aplicación de una pena de cuatro (4) años de prisión, en una escala que iba de los 3 años en su mínimo y los 15 años de prisión en su máximo, conforme a la calificación legal por la que fuera condenado el encartado, esto es como responsable de los delitos de robo agravado por escalamiento en grado de tentativa y robo agravado por el escalamiento, todo en concurso real. La defensa por su lado, parte de la base de considerar que en la presente causa, el Tribunal no habría evaluado distintas circunstancias concomitantes al hecho criminoso, y que si bien la conducta de su defendido fue expresamente reconocida en la audiencia de debate, la pena impuesta es excesiva, por lo que critica la graduación efectuada. Se colige de lo expresado, que la recurrente no cuestiona ni la existencia del hecho ilícito, ni la calificación legal del mismo, y sólo se siente agraviada en la graduación de la pena impuesta por el tribunal, únicamente la ataca por arbitraria y carente de fundamentación en cuanto a los agravantes o atenuantes que a su criterio debió valorar el Juez sentenciante para la determinación de la pena. II. c. Teniendo en cuenta que conforme a la calificación legal ya descripta, existe un marco temporal que va desde un mínimo de tres (3) años, hasta un máximo de quince (15) años; queda claro que lo que se somete a examen casatorio es el modo o pautas del proceder del Juez a-quo, a la hora de graduar la sanción penal a imponer, dentro de esa escala y con las previsiones prevista por los artículos del CP. En esta revisión de razonabilidad, percibo que no existe la desproporcionalidad punitiva pretendida por el recurrente, atento la pena de cuatro (4) años, se encuentra sensiblemente por encima del mínimo previsto por las normas aplicables al caso, atendiendo las pautas de mensuración adecuadas para la pena impuesta. Del estudio de las actuaciones traídas a consideración, detecto, que el Magistrado valoró las distintas circunstancias atenuantes, y de igual manera ponderó las condiciones agravantes, no obstante ello, la defensa consideró arbitraria esta medición de la pena, porque comprende, debió darse mayor importancia a distintas pautas que menciona en su plexo casatorio, como la de estimar que se trató de un delito en contra la propiedad, sin violencia, de la voluntad de Moreno de asumir las consecuencias de su accionar, de las condiciones personales de Moreno, su alto grado de vulnerabilidad y marginalidad, vive en estado de pobreza, y su adicción a la cocaína. En el sub examine, sin embargo, la defensa no indicó cuál fue el concreto perjuicio o bien, por qué, en su caso, se les debería haber asignado un valor mayor a las circunstancias atenuantes por ella planteadas. Tampoco indicó una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, o la vulneración de garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, las que a su vez y del detenido análisis del decisorio atacado, han recibido debido respuesta. La existencia de las circunstancias agravantes que el a quo advierte, resultan relevantes para determinar, que en el supuesto analizado, deviene adecuado apartarse escasamente de la imposición del monto mínimo de pena que el legislador previó para los delitos que aquí tratamos, a pesar de las argumentaciones de la esforzada defensa. En este sentido, ello es así toda vez que debe valorarse como agravante en relación al evento juzgado el grado de actividad que efectivamente desplegó el nombrado y que la modalidad comisiva realizada redundara en la extensión del daño causado, en cuanto superó varios obstáculos para lograr su finalidad furtiva y ello despierta una alarma social de relevancia, a lo cual debe adicionarse, que afectando el derecho de propiedad el damnificado se vio afectado en sus bienes los cuales no recuperó, sumado también que Moreno no tenía motivos para delinquir, contando con antecedentes penales, y con ello resulta claro que no se refiere reprimir dos veces la misma conducta, sino que se aprecia su reiteración delictiva como un indicio que revela un temperamento más peligroso y una marcada inclinación delictual. Al analizar la situación que agravia a la parte recurrente, y partiendo de la determinación del escenario gravoso que se aprecia en el caso particular, sin perjuicio de las circunstancias atenuantes también advertidas, se configura una situación de directa relevancia, que resulta determinante al momento de establecer por qué resulta adecuado apartarse del monto mínimo de pena dispuesto por las normas legales del caso. La casacionista desconoce que no obstante todas las circunstancias demostrativas de la gravedad de los ilícitos cometidos por su defendido, no fueron determinantes al momento de precisar la sanción impuesta a Moreno, pues más allá de evaluar las mismas, finalmente el Juez de la causa ha hecho prevalecer las circunstancias favorables al encartado, ya que se le impuso una pena muy cercana al mínimo de la escala penal para el caso de los delitos juzgados. Por ello y en ese marco, no se ha incurrido en un ejercicio irrazonable de la mentada facultad discrecional del Juez que intervino en la causa. Repárese, y tal lo exprese, que la escala penal aplicable iniciaba en los tres (3) años, por lo que la pena de cuatro (4) años de prisión resulta proporcionada y ajustada a las constancias de la causa. En consecuencia, carecen de sustento aquellas argumentaciones de la defensa vinculada a la posibilidad de imponer la pena mínima de la escala aplicable para los delitos reprochados, dadas las particularidades del hecho atribuido y las condiciones personales del imputado. Al respecto, y en apoyo a lo vertido hasta el momento, se ha dicho que la pena, no debe ser severa ni benévola, sino esencialmente justa y fundamentalmente respetuosa del principio de culpabilidad, teniendo en cuenta como ya lo exprese, la magnitud del injusto y de la culpabilidad, como el correctivo de la peligrosidad. En la tarea de la selección de la pena, si bien no existe un método para la graduación o determinación de la misma, es posible fijar una pauta orientadora, para lo cual la tarea de individualización de la sanción penal debe partir del hecho punible, de la gravedad del ilícito o magnitud del injusto penal concreto, en virtud de los principios del hecho y de proporcionalidad, para luego ponderar todas aquellas circunstancias que influyan en la mayor o menor reprochabilidad del injusto a su autor. Ello se completa, y solo el juez del hecho está en condiciones de valorar, con la personalidad del autor, permitiéndose dilucidar e interpretar que además de las concepciones fijadas, la decisión para fijar la pena no es estrictamente aplicación del Derecho, sino que tiene un componente irracional o intuitivo, debido a que la impresión que el procesado deja en el juez durante el juicio no puede ser transmitida en un decisorio. Llegado a este punto, advierto que el razonamiento elaborado por el Juez de la causa, se encuentra cimentado sobre una valoración sólida de las normas del código penal, enunciando los conceptos con referencia a las circunstancias acreditadas sobre la edad, educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, la participación que tomó en los hechos, las reincidencias en que incurrió y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad, todo ello de conformidad a las pautas enunciadas por el artículo 41, segunda parte del CP, existiendo al respecto una evidente motivación en los fundamentos del fallo, que permiten precisar las razones del monto de cuatro (4) años y no el del máximo del tipo penal o en su defecto del mínimo contemplado. De igual modo, de la resolución impugnada surge la respuesta al pedido de la defensa de la imposición de una pena y las razones por las cuales resuelve tal como lo hizo, aplicando incluso, la pena solicitada por la fiscalía. Sin embargo, la recurrente insiste con la misma línea argumental que desplegó los alegatos, sin lograr demostrar la ausencia de tratamiento de las cuestiones esenciales aludidas y que, a su juicio, hubiesen influido en el quantum punitivo. De tal modo, las cuestiones que consideran preteridas en realidad han sido debidamente tratadas o bien han resultado implícitamente desplazadas por la decisión adoptada. A la luz de lo expuesto, no se advierte que el monto de pena impuesto al encartado Moreno, luzca desproporcionado, ni que se haya arribado a una pena cruel que implique un castigo mayor que aquella que por su propia naturaleza la ley impone, ni implicó una respuesta punitiva irracional, ni ha vulnerado los principios constitucionales de proporcionalidad y culpabilidad. En definitiva, no se demuestra y tampoco se advierte que la pena dispuesta por el a quo carezca de fundamentación suficiente y menos aún, resulte desproporcionada y excesiva. Por lo demás, de lo asentado en los párrafos precedentes surge que la sentencia impugnada, en lo que respecta a la mensuración de la pena aplicada al Moreno, cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido. La labor del magistrado sentenciante fue suficiente a la hora de analizar en concreto y resolver la cuantía de la pena, pues no advierto que haya limitado, al resolver la sanción que determinó para Moreno, los fundamento para elegir e identificar los parámetros seguidos para llegar a esa conclusión, esto es, la manera en que se realizó la construcción lógica del pronunciamiento jurisdiccional. De esta manera, la parte recurrente no ha logrado demostrar que el juzgador haya dictado un fallo arbitrario o en violación a alguna garantía constitucional, por lo que deviene adecuado afirmar que la sentencia se presenta como un acto jurisdiccional válido y cabe rechazar el agravio planteado en torno al monto de la pena impuesta al justiciable por la supuesta inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. En virtud de todo lo expuesto, no puede otorgarse en la instancia, favorable andamiaje a la pretensiones esgrimidas por la defensa en su pieza recursiva, en cuanto invalida el decisorio en cuestión e insta la aplicación de otra pena, atento a que no advierto quiebres o fisuras lógicas en el razonamiento desarrollado por el a quo que autorice la tacha invalidante de la arbitrariedad. Y por ello, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensora oficial del imputado Moreno. Así voto. A la Segunda Cuestión la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi opinión en este caso, comparto la solución propuesta por el voto inicial, efectuando algunas precisiones que considero oportunas para sostener la decisión a la que arribo. Cuestiona la defensora que el tribunal de juicio condenó a su asistido a la pena de cuatro (4) años de prisión de cumplimiento efectivo, sin ajustarse a ciertas pautas para la determinación de la pena. Funda sus agravios en la causal contenida en el artículo 454 inciso 3° del CPP. Del análisis de la decisión cuestionada puede observarse que el tribunal fundamentó las circunstancias que, a su criterio, atenúan y agravan la pena que dispuso imponer. Así es que en favor del acusado tuvo en cuenta su edad – 45 años- y que entendió el disvalor del hecho. Por otra parte, mencionó la predisposición para colaborar con la justicia pues asumió la culpabilidad y respondió por su accionar. En relación al primer hecho, analizó que se trató de una tentativa pues si bien tuvo inicio no se logró el cometido. En contra de Moreno el tribunal refirió que evaluó la falta de motivos que lo llevaron a delinquir, en especial, que no se encontraba en estado de miseria o dificultad para ganarse el sustento. Señalo que no tenía impedimentos físicos y psíquicos que le impidan vivir honradamente siendo el móvil el ánimo de lucro. En ese sentido valoró que el acusado tenía antecedentes penales (fs. 136/138, 110/127), lo que determina que se trata de “un individuo con marcada inclinación delictual”. Refiere sobre las condenas impuestas anteriormente que “…no le sirvió de advertencia, recayendo en el delito y en nuevos hechos que ahora merece esta sanción, lo que evidencia la falta de capacidad y voluntad para insertarse en la sociedad con una conducta correcta de convivencia con la ciudadanía” (fs. 155). Ahora bien, en relación a los argumentos dados en favor del acusado la defensora señala que omitió valorar determinadas circunstancias que habrían permitido imponer al acusado la pena mínima de tres años de prisión. Manifiesta que no desconoce que Moreno cuenta con antecedentes computables y que, por lo tanto, no podrá imponerse una pena de cumplimiento condicional. Sin embargo, indica que este elemento no puede ser determinante al momento de establecer la pena. En este sentido, corresponde tener presente que la reincidencia como argumento para sostener la peligrosidad del acusado y en base a ello considerarla como circunstancia agravante de la pena, no está exenta de cuestionamientos constitucionales. Adviértase que con ello se agrava el reproche sobre el autor fundado en sus características personales derivadas de actos de su vida pasada valorados en un juicio anterior. Por otra parte, menciona que no se analizó la naturaleza de la acción, que se trata de un delito en contra de la propiedad, cuya comisión se efectuó sin violencia sobre alguna persona. Estimo que este argumento no puede ser recibido pues, que no se haya desplegado violencia en la comisión del hecho sobre alguna persona no implica necesariamente que la pena deba atenuarse. Debe advertirse que la fuerza en las cosas o la violencia física en las personas forma parte del tipo de delito por el que se acusa a Moreno (art. 164 del CP), por lo tanto, a los fines de fundamentar una atenuación de la pena correspondería contextualizar la circunstancia alegada y su peso como atenuante en el marco del caso. Señala que no valoró el juzgador el reconocimiento liso, llano y espontáneo de su asistido. Este argumento tampoco puede ser aceptado ya que como se mencionó, el sentenciante analizó a favor de Moreno su predisposición para colaborar con la justicia en cuanto asumió la culpabilidad y respondió por su accionar. Por otro lado, expone que el juez no tuvo en cuenta la vulnerabilidad y marginalidad en la que vive Moreno, situación que se verifica de las constancias de la causa. Manifiesta la defensora que su asistido vive en una vivienda precaria, que no tiene trabajo y que cubre sus necesidades con la asistencia social que le brinda el Estado. En ese sentido refiere que, la comisión del hecho motivado en el ánimo de lucro, no puede desprenderse solo de la naturaleza de la acción, pues si bien la situación de su asistido no constituye un estado de necesidad, la pobreza y el modo de vida rudimentario, debe ser valorado como atenuante. Por último señala que el juzgador no analizó la grave adicción del acusado a la cocaína, como lo refirieron en el debate la defensa y la fiscalía, circunstancia que surge del informe socio ambiental y de la pericia psiquiátrica realizada a Moreno. Expuestas así las circunstancias antes mencionadas creo necesario analizarlas en forma conjunta, pues, ambas evidencian la situación de vulnerabilidad en la que Moreno se encuentra inmerso. Situación que debe ser tenida en cuenta al momento de determinar la pena. Como lo expresa Mir Puig: “Se trata, sin embargo, de una desigualdad que no llega a afectar tan profundamente las leyes psíquicas de la motivación, que pueda considerarse por completo anormal y pierda su sentido la apelación racional que supone la prohibición penal. Lo cual no ha de obstar, en cambio, a que deban tomarse en consideración circunstancias de desigualdad social como estas para atenuar la pena en la medida en que supongan una presión motivacional en favor del delito superior a la media normal. Por este camino, el principio de culpabilidad puede ofrecer una vía para una mayor realización de la exigencia de igualdad material y efectiva que impone el estado democrático.” (“Derecho Penal Parte General, Ed. PPU, Barcelona, España, 1995, página 590). Sobre el particular considero que la carencia económica puede constituir un elemento a valorar para cuantificar la pena en un supuesto como el aquí se plantea donde lo que se juzga es precisamente un delito contra la propiedad, pero en modo alguno constituye una justificación del accionar delictivo. En otras palabras, identificar al delito con la pobreza implicaría rotular a las personas por tal condición y, no todas las personas con carencias económicas cometen delitos, más allá de que la gran mayoría de quienes resultan juzgados y condenados si lo sean. Es cierto que en este caso el acusado presenta en particular, un consumo problemático de sustancias (cocaína), circunstancia que desde luego debe ser analizada a los fines de la determinación de la pena pues representa una condición de vulnerabilidad que debe ser valorada diferente de aquella persona que no lo padece. Sin embargo, del recurso no surge de qué manera esta vulnerabilidad tuvo incidencia en la motivación de Moreno de manera tal que la pena de cuatro años impuesta resulte irrazonable o carente de proporcionalidad. Es por ello que, efectuado el análisis a partir de los elementos atenuantes que propone la defensa, considero que el monto de la pena impuesta por el sentenciante a Moreno de cuatro (4) años de prisión de cumplimiento efectivo no resulta irrazonable y arbitrario, si para ello se tiene presente que se juzga dos hechos en concurso real (robo agravado por escalamiento en grado de tentativa- hecho nominado primero- y, robo agravado por escalamiento – hecho nominado segundo-) cuya escala penal en abstracto es de tres (3) a trece (13)años de prisión y que la situación de vulnerabilidad alegada no se presenta . Es por ello que partiendo del mínimo legal para determinar la pena a imponer al acusado conforme lo dispuesto en los artículos 40, 41 del CP y las constancias de la causa, resulta ajustado mantener la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, del modo dispuesta por el sentenciante. Resta decir que, la determinación de una pena resulta una tarea compleja para quien la debe imponer y como lo sostiene Ziffer “Las reglas destinadas a la determinación de la pena suelen ser demasiado amplias y difíciles de conciliar entre sí. Esto se relaciona con la necesidad de que la pena satisfaga intereses que no siempre se orientan en la misma dirección. Ello implica convertir a la determinación de la pena en un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del hecho y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente al hecho del autor, en sistemas jurídicos que no admiten- al menos, no expresamente-que el castigo, por sí solo sea la respuesta adecuada como reacción frente al delito”. (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Editorial Ad-Hoc, 2ª edición, 2013, página 23). En razón de las consideraciones que anteceden y en atención a la forma en que me he pronunciado considero que la impugnación a la sentencia n° 60/24 del modo efectuada por la defensora debe ser rechazada. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los fundamentos expresados y la solución arribada por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo y que resuelven correctamente la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ramón Andrés Moreno, con la asistencia técnica de la Dra. Florencia González Pinto, en contra de la sentencia nº 60/24 dictada por la Cámara Criminal de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar el fallo impugnado. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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