Sentencia N° 19/25
Castro, José Roberto - homicidio culposo, etc. -s/ rec. de casación c/ Sent. nº 302/24 de expte. nº 208/19
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2025-05-21
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 070/24, caratulados: “Castro, José Roberto - homicidio culposo, etc. -s/ rec. de casación c/ Sent. nº 302/24 de expte. nº 208/19”.
Por Sentencia nº 302 del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a José Roberto Castro, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo mediante conducción culposa de vehículo con motor, por el que viene incriminado, previstos y penados por los arts. 84 bis y 45 del CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo, una vez que quede firme la sentencia, deberá ser alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, y a la inhabilitación especial de siete años y cinco meses para conducir cualquier tipio de vehículos automotores y ordenándole una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. II) Asimismo, hasta tanto quede firme la presente sentencia, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización del tribunal y deberá registrar su firma por ante esta dependencia judicial cada quince días a contar desde el primer día hábil de cada mes, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407, 409 apartado tercero, 536 y cctes. del CPP. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de abogado defensor del imputado José Roberto Castro, interpone el presente recurso. Expone sus agravios conforme a lo previsto en los incs. 1º y 3º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las normas previstas para la individualización de la pena.
Como punto de partida, el recurrente se refiere a las contradicciones incurridas por los testigos presenciales del hecho, respecto al estado de la calle y su iluminación a esa hora de la madrugada, como también sí la víctima conducía o llevaba a pie la moto y dirección del rodado que conducía por Castro.
De esta manera señaló lo expresado por Ramón Javier Farías: “Claudio Soria que iba a pie con la moto a la par, circulaba de Este a Oeste por mano derecha. No vio otro vehículo, pero sí observó un Renault 12 de color rojo que venía con una sola luz encendida en sentido contrario, y que se desvió invadiendo el carril contrario e impactó a la moto, nunca intentó frenar. Sí había iluminación que provenía de un foco de la calle y de las casas. El camino era de arena y ripio y estaba lindo porque pasaban la máquina y lo regaban, ahora hay muchos pozos”, en contraposición con lo depuesto por el testigo Carlos Saúl Quinteros: “La moto circulaba por mano derecha en sentido Este a Oeste. José Castro venía en sentido contrario, en un Renault 12. La calle era de ripio, en regular estado porque había pozos y no tanta tierra. Había un poste de luz, se veía bien” y con lo expresado por María Olga Díaz (madre de Farías, cuya declaración fue incorporada por su lectura), que relató: “escuchó venir un auto a gran velocidad en sentido Oeste-Este circulando por el carril contrario. En ese momento pasó el chico Claudio Soria en una moto, a poca velocidad y con la luz encendida”.
Ante estas manifiestas contradicciones, el recurrente se pregunta ¿cómo puede el juez tomar estos testimonios como prueba si no son coincidentes en su mayor parte? ¿por qué se aplicó la ley de tránsito en una calle no señalizada y que no estaba en condiciones para circular?
Sin embargo, quedó claro que la calle era de tierra, con pozos y en mal estado, con poca iluminación y no tenía señalización. Ante este cuadro, ¿cómo se puede decir que invadió el carril contrario si la calle no estaba señalizada?
Por otra parte, la pericia determinó que el accidente ocurrió a las 03:30 hs. y refirió a la poca visibilidad (fs. 248). Lo mismo ocurrió con el dosaje de alcohol, 0,8 cuando el mínimo es de 0,5. El Dr. Zapata dijo que el acusado no tenía aspecto de haber estado consumiendo alcohol; sin embargo, fue sincero y reconoció que sí había ingerido.
No obstante y con el fin de buscar certeza el juez meritó los testimonios ya mencionados, -que a su entender arrojaron solo dudas al proceso- tal el caso de Ramón Farías que contradijo a su madre (Olga Díaz) respecto a si la víctima conducía o no la moto, y los confrontó con pruebas independientes como el Acta Inicial de Actuaciones de fs. 01/02vta. en donde surgen las respuestas a la falta de iluminación del lugar, que por ser artificial, tornaba la visibilidad en regular y con el estado del suelo del lugar, constituido por tierra suelta sobre la superficie (polvo) con deformaciones en su relieve, contraproducente para el normal tránsito. Sin embargo, ante esa valoración, se le achacó a su defendido el incumplimiento de la ley de tránsito, cuando la calle no está marcada, es de tierra y llena de pozos.
Sostiene el recurrente que no existe certeza para aplicar tan alta condena. Se habló de culpas y de reglas, cuando ni el mismo Estado cumplió con una calle en condiciones para su circulación. Su asistido es albañil, vive de su trabajo, es una persona que puede reinsertarse a la sociedad y por ese motivo es injusta la pena fijada. Entiende que lo justo sería una condena de 3 años de prisión de cumplimiento en suspenso, en atención a que no posee antecedentes, reconoció el hecho y demostró acabadamente su arrepentimiento. Cita doctrina referida al debido proceso.
Párrafo aparte, expresa que el magistrado se alejó de lo informado en el dosaje de alcoholemia al utilizar el término “casi”, cuando en esta etapa lo que se busca es la certeza y no la presunción. Por otra parte, indicó valoraciones ajenas a lo informado (10mgs/l) y no lo que en realidad poseía. En consecuencia, esta valoración violenta el debido proceso porque altera la existencia histórica del hecho.
Con relación al segundo agravio, el recurrente señala que, en el primer párrafo de los fundamentos de la sentencia, el juez asentó que “la lógica de la sentencia es analizar toda la causa”.
Que ante lo esgrimido, el impugnante opina que el fallo es sorpresivo y arbitrario, no respeta el principio de congruencia y bilateralidad y coloca a su asistido en una situación de indefensión, ya que el juez incurrió en el doble rol de acusador y sentenciante, vulnerando de esta forma el derecho de defensa en juicio.
En este sentido, indica que en el análisis de los considerandos, el juzgador no hizo referencia alguna a los alegatos conclusivos del MPF, siendo que su deber es ceñirse tales consideraciones y no abordar la totalidad del expediente con el fin de emitir un pseudo fundamento. En este afán, también soslayó referir a las pruebas en las que el fallo basó su cúmulo de agravantes. Cita doctrina respecto al principio de contradicción.
Respecto al tercer agravio, el impugnante refiere a la excesiva condena de 3 años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo, más la accesoria de inhabilitación de 7 años y 5meses para conducir aplicada a su defendido.
Cuestiona que el tribunal no analizó todas las referencias efectuadas por el MPF, y menos aún las dadas por esa defensa, para mensurar la pena, lo que hace al fallo arbitrario, basado en una consideración subjetiva y exclusiva del juzgador, sumado a la doble valoración que efectuó para fundar la responsabilidad y la pena, lo cual es ilegal y prohibido por el principio de la imposibilidad de la doble persecución penal.
Así, la conducta integrante del tipo homicidio culposo por conducción imprudente y antirreglamentaria no luce vinculado a la acusación y menos a las prueba, por ello, estos agravamientos no se pueden aplicar en función de los arts. 40 y 41 del CP.
Por otra parte, la culpa o no de la víctima solo tiene consecuencias para desplazar la culpabilidad, por ende, tampoco puede influir para cuantificar la pena.
La invasión del carril contrario, también integra el tipo penal del delito agravado por conducción imprudente y antirreglamentaria que se superpone con los elementos del tipo penal vulnerando el principio non bis in ídem.
El bien jurídico “vida”, al igual que las anteriores, también es parte integrante de la figura típica, y con relación al proyecto de vida, la fiscalía nada dijo, nada se conoció en el juicio sobre la vida personal de la víctima y el fallo no lo aclaró. En consecuencia esto es una manifestación abstracta y dogmática sin apoyatura en las pruebas incorporadas.
Cuestiona también el argumento referido a las condiciones personales de su asistido, como una manifestación abstracta que tampoco la fiscalía mencionó. Considera que el conocimiento o no de la norma, en modo alguno puede pregonarse como de mayor responsabilidad penal, por lo que aplicar esto para tratar de fundar la pena resulta novedoso por su arbitrariedad. Tampoco se evidencia la culpa grave que indica el fallo.
Respecto a la naturaleza de la acción, el hecho se trató de una acusación por delito culposo y no doloso, es decir, no tiene la intención que el juzgador le atribuyó.
De igual manera, la extensión del daño, se aplicó en el mismo sentido de la figura típica, lo que implica una doble condena por el mismo hecho. Por otra parte, no se atendió al fundamento de reinserción social como fundamento y fin de la pena. Al respecto, cita doctrina.
En consecuencia, el fallo no justificó la necesidad de encerrar en prisión a una persona de edad adulta, casi en edad de jubilación, ni el interés social en proceder de ese modo, ni el beneficio que ello procura para la sociedad. La querella desistió de la causa y la conducta asumida por su asistido en estos años de proceso denota la inconveniencia de su encierro. Por ello, la intensidad aflictiva de los distintos tipos de pena debe ser directamente proporcional al reproche ético-social que expresó en cada una de ellas y porque así lo exige el principio de proporcionalidad.
Por último, peticiona la anulación y revocación de la sentencia de condena y se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho por otro magistrado.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 1, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva y de las normas previstas para la individualización de la pena?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 24 de marzo del año 2018, sin poder precisar hora exacta, pero sería aproximadamente entre horas 03:00 y 03:30 de la madrugada, sobre el camino a Las Liebres, de la localidad de Quirós, Dpto. La Paz, provincia de Catamarca, a unos 300 metros aproximadamente de la Ruta Nacional nº 157, más precisamente frente al domicilio de la familia Nieto, en circunstancias que el ciudadano Claudio Andrés Soria se desplazaba en una motocicleta Corven Energy 110 cc, con dominio A047BTD, en sentido cardinal Este a Oeste, es impactado en forma violenta por un automóvil Renault marca R12, dominio SVM473, que lo hacía circulando de Oeste a Este, conducido en forma imprudente por José Roberto Castro, no respetando el deber de cuidado exigible a su cargo, en estado de ebriedad, invade el carril contrario impactando con su vértice anterior izquierdo, el lateral izquierdo de la motocicleta ocasionando con su accionar en la persona de Claudio Andrés Soria, traumatismo de cráneo grave, con pérdida de conocimiento, conforme examen técnico médico de fs. 04 de autos, siendo derivado al Hospital Zonal de la ciudad de Frías, Dpto. Choya, provincia de Santiago del Estero, produciéndose su deceso ese mismo día a horas 04:00, conforme surge del certificado de defunción obrante a fs. 10/vta. debido a un politraumatismo severo”.
I. En relación al primer agravio propuesto a esta instancia casatoria, resulta oportuno precisar que la defensa no discute, ni controvierte que el imputado José Roberto Castro es el autor material del hecho por el cual fue sentenciado. Sin embargo, cuestiona los elementos probatorios que corroboran esta autoría. Al respecto cabe destacar que el delito endilgado es la figura atenuada del tipo penal del homicidio culposo agravado. Con esto quiero significar que, habida cuenta que los elementos probatorios corroboran la confesión dada en el debate por parte del encartado, los agravios planteados se tornan estériles en cuanto no se podría imputar un tipo menos severo que el determinado en la sentencia.
1. Surge del libelo casatorio, que el agraviado cuestiona por contradictorios, los testimonios. Sin embargo, de su lectura, se advierte que: quien impacta al fallecido Claudio Soria es el encartado Castro, que los mismos transitaban en sentido contrario, y quien cruza la calzada, invade el carril contrario y arremete contra Soria es el vehículo que comandaba el imputado Castro, resultando cuanto menos irrelevante el conocimiento sobre si la víctima transitaba empujando o conduciendo la motocicleta.
Así lo justiprecio el Juez de sentencia que refirió al respecto: “(…) Que en consonancia con lo precedentemente expuesto en el Acta Inicial de Actuaciones respecto del ocupante del vehículo menor y del sentido de circulación del mismo, surge de manera coincidente de las declaraciones efectuadas en la audiencia de debate que los testigos Ramón Javier Farías y Carlos Saúl Quinteros expresaron: "... él venía a pies con la moto al lado; él iba por su mano derecha de Este a Oeste, por la mano derecha...". En cuanto a quien venía al mando del vehículo menor, el testigo Ramón Javier Farías, refiere "... que en ese momento vi al chico que pasó, que se llamaba Claudio Soria, paso en la moto, pero la llevaba a la par, andaba buscando nafta e iba con las luces prendidas...". Asimismo, Carlos Saúl Quinteros, en audiencia de debate manifestó: "... de ahí pasa Claudio, me saluda, el chico que falleció, y me voy metiendo y de ahí siento el impacto...". En tanto, María Olga Díaz a fs. 221/221 vlta., también de manera de coincidente manifiesta: "...en ese mismo momento pasa el chico Claudio Soria en una motocicleta, recuerdo de color negra, a poca velocidad...". En relación al sentido de circulación del rodado mayor, concordante con lo expuesto en el Acta Inicial de Actuaciones, a fs. 01/02 vta., en audiencia el testigo Ramón Javier Farías "...venía un auto rojo Renault 12, que venía en sentido contrario...". En igual sentido Carlos Saúl Quinteros, en audiencia, expresa que: ". Castro venía en contra, en un Renault 12 el Renault 12 se conducía en sentido Oeste a Este, en contra mano de Claudio...". Por otro lado, y similares circunstancias María Olga Díaz, a fs. 221/221vlta., manifiesta: “…observo que este auto venía a gran velocidad en sentido Oeste Este, circulaba por carril contrario dirigiéndose en forma directa hacia la humanidad del chico Soria …luego del impacto el auto no detiene la marcha sigue su camino y pasa por frente mío, ahí logro reconocer el auto el cual se trata de un Renault 12, conducido por Roberto Castro …” (…)”.
La contradicción testimonial a la que hace referencia el impetrante es lo declarado por la Sra. Díaz con los dichos de Farías y Quinteros. Díaz expresó que Soria andaba en la moto a baja velocidad y los otros dos testigos refieren que empujaba la moto. Ahora bien, esta contradicción en nada modifica la etiología del accidente. Téngase presente que estos testigos relatan el hecho de manera coincidente a la declaración brindada en el debate por Castro. Por lo que, en nada se objeta el decisorio arribado por el Juez de sentencia.
2. Se agravia la defensa por el estado de la calzada, la poca iluminación y la ausencia de señalización. Desliza en sus argumentos que, ante la falta de señalización, cómo se puede decir que circulaba por el carril contrario, como así también afirma que cómo se acredita que esa cubierta – la izquierda del automóvil en el que transitaba Castro con la cual impacta a la motocicleta- no se reventó antes.
Nada tiene de novedoso lo argumentado por la defensa en el debate y en su libelo casatorio, a lo que el sentenciante advierte: “(…) Que, frente al empeño de la defensa en deslindar la responsabilidad de José Roberto Castro, el cual atribuye las circunstancias del accidente "al Estado por el estado de las calles... no estamos en una zona urbana, eran calles de tierras o con pozo donde ellos viven... no había visibilidad...", no obstante tal cuestión resulta irrelevante, en el marco de la prohibición legal de invadir el carril Norte por parte el incoado que lo hacía con una sola óptica prendida y que además circulaba bajo la ingesta alcohólica, en una oscura zona, donde el deber de prudencia indica extremar los recaudos en la conducción vehicular a fin de la propia seguridad y la de terceros; mientras que Claudio Andrés Soria lo hacía circulando, a pie con la moto al lado, por el carril que le correspondía.(…)”.
Lo que si resulta novedoso, es el argumento referido a que la rueda izquierda del automóvil Renault modelo R12, dominio SVM473, se dañó previo al impacto con la motocicleta Corven Energy 110, dominio A047BTD. Y refiero a que resulta novedoso en cuanto ese argumento se enarbola al momento de los alegatos. Sin que, en las etapas procesales previas, sea en las tres oportunidades en que declaro cómo imputado, o en el momento en que se podía oponer al dictamen de elevación de la causa a juicio; ni la defensa anterior como la actual, accionaron proveer esta medida probatoria, dejando sin posibilidad de desentrañar este alegato. Sin embargo, debo observar que el sentenciante omite expedirse al respecto, habiéndose explayado en todos los demás aspectos del siniestro.
3. La defensa se agravia y al mismo tiempo reconoce la ingesta de alcohol por parte de su pupilo procesal. El mismo imputado declara en el debate, que había consumido media caja de vino. El examen de alcoholemia obrante en autos es positivo. El consumo de alcohol es un dato que valora el Juez Correccional, pero de manera alguna integra el tipo penal que le fuera endilgado a Castro, habida cuenta que el grado de alcohol en sangre no fue suficiente para que se le aplique el agravante del Art. 84 bis segundo párrafo del C.P.. Y considero necesario ser redundante en este punto, en cuanto el defensor en su estrategia defensiva constantemente hace hincapié en el informe de alcoholemia, del cual también alego el Ministerio Público, sin embargo el tipo endilgado a Castro es el de Homicidio Culposo mediante conducción culposa de vehículo con motor, Arts. 84 bis Primer Párrafo del C.P.; es decir que, en la sentencia se le aplicó la figura más benigna del tipo, por lo que resulta estéril la controversia de “casi la mitad o no” de alcohol en sangre del encartado, ya que el tipo no se encuentra agravado por esa causal.
La defensa, hace referencia a un incidente de especial pronunciamiento, el cual no identifica y que tampoco surge de los obrados traídos a la vista a este tribunal, en el cual redunda respecto al examen de alcoholemia, de lo que ya me expresé supra.
II. Se agravia la defensa por la supuesta omisión del juzgador, de los alegatos formulados por el fiscal, como así también reseña la falta de referencia a las pruebas en la que la sentencia basa el cúmulo de agravantes. Refiere que el Juez debe ceñirse a las consideraciones del Ministerio Público y no, como ocurre en el presente, abordar la totalidad del expediente para emitir un pseudo fundamento desoyendo al titular de la acción penal.
Adelanto la negativa de este agravio, que se desarrolla con premisas falsas. El Juzgador no puede ceñirse a los alegatos de las partes; sí debe dar acabada respuesta a los planteos deducidos por las partes, pero además debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose, no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, parafraseando a Eduardo Jauchen. Quien, en su libro Tratado de derecho procesal penal, Tomo IV, refiere: “(…) Es imprescindible entonces tener presente la consecuente imposición que trae el sistema en lo relativo a la debida fundamentación de la sentencia. En ella el magistrado debe imperativamente expresar cuáles son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo o inductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento. Así, es menester que esas razones se extraigan sólo y directamente de las pruebas producidas en la causa y no en el conocimiento privado del juez o en constancias no introducidas regularmente al juicio oral. A su vez, el recorrido de cada razonamiento debe estar claramente sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano. La omisión de cumplimentar con estos requisitos torna arbitraria por inconstitucional la sentencia, y como tal su invalidez. (…)” (Pág. 357/358).
De la lectura de la sentencia, del título “Existencia Material del Hecho y Autoría material” (fs. 442/455), surge que el Juez valoro los mismos elementos probatorios que alegara el M.P., hace referencia exhaustiva al Acta Inicial de actuaciones de fs. 01/2vta., a fs. 04 examen técnico del Dr. Amadeo Zapata, a fs. 39 informe del Médico Forense, a fs. 10/10vta. Certificado de Defunción, a fs. 14/14vta. declaración de Cristian Andrés Moya, padre de la víctima, a fs. 78/78 Informe técnico mecánico 056/18, a fs. 77 croquis ilustrativo, cd con fotografías, placas fotográficas de fs. 223, 224, 228/232, pericia accidentológica de fs. 157/166, testimonios brindados en el debate, y el incorporado ante la imposibilidad de asistencia de la testigo Díaz de fs. 221/221vta., examen de alcoholemia del encartado de fs. 72, declaración del imputado Castro en el debate.
Bien, desarticulado el alegato de la falta de referencia del Juez a las pruebas en las que basa su sentencia, es ineludible advertir que, son las mismas piezas probatorias mencionadas por el Fiscal como la defensa en sus alegatos las que valoro el Juez. Es decir que, aun cuando el sentenciante no hace referencia a lo dicho por una u otra parte, valoró todos estos elementos incorporados en la causa, no siendo de recibo lo argüido por el casacionista.
III. Resta resolver el planteo del tercer agravio instaurado por el casacionista, vinculado con la inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP), en el que aduce además vulneración del principio non bis ídem.
No es ocioso recordar que es facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena, la que sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa. Es sobre este parámetro que dicha decisión podrá ser controlada por esta Corte, cuando se cuestione en el caso concreto, la validez de la decisión del tribunal a la luz de la doctrina de la arbitrariedad.
La exigencia de fundamentación de la pena impone al juez el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control.
Asimismo, debe recordarse que, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario.
De ello se colige que, el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante.
Y es que, las circunstancias de mensuración de la pena no computan por sí mismos de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 CP es abierta y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ).
En esta inteligencia, la posibilidad de recurrir con eficacia las sentencias condenatorias respecto de la individualización de la pena, está directamente vinculada a que tal decisión aparezca suficientemente motivada. Ello implica que, debe exponerse de modo claro y suficiente, las circunstancias y motivos que condujeron al juez a imponer la pena en una medida determinada. Es esto, justamente, lo que cuestiona el recurrente, pues entiende que la sentencia es arbitraria por estar basada en la consideración subjetiva y exclusiva del juzgador sin referencia a las pruebas que le dieran sustento, además de realizar una doble valoración penal, resultando un agravio tanto por el monto de pena impuesta como por el cumplimiento efectivo de la misma conforme lo establecido por el sentenciante.
Respecto a la mensuración de la pena, observo en el libelo presentado por el agraviado, reproduce el alegato del Ministerio Público Fiscal en el debate, sin contrastar con la defensa que él mismo articuló. Y me explico: a fs. 412/417vta. el MPF analiza cómo se produjo el hecho del que resultó la muerte de Claudio Andrés Soria; y cómo actuó Castro; describiendo la conducción peligrosa de éste apuntando el incumplimiento de las normas de tránsito vigentes, entre las que enumera la ingesta de alcohol, manejar a alta velocidad sin cuidado y prevención al transitar de noche, con poca visibilidad, por un camino de tierra, explayándose en cada uno de estos incumplimientos. Por otro lado, realiza la valoración de las atenuantes tales como: la posibilidad de reinserción social, carencia de antecedentes, que no fue declarado reincidente, el tiempo transcurrido desde el hecho y que el encartado estuvo a derecho; a los que hizo referencia para finalmente solicitar la pena de tres años y cuatro meses de cumplimiento efectivo e inhabilitación por siete años y medio. El defensor por su lado, a fs. 421/422, de manera más escueta, sin refutar lo expresado por el Fiscal, pero oponiéndose a la pena solicitada, enumera el arrepentimiento de Castro, el mal estado de la calle, la falta de visibilidad, el dosaje positivo realizado al encartado, e introduce una nueva hipótesis: que “como se acredita que esa cubierta no se reventó cuando el venia en el vehículo”, también refiere que Castro es albañil y puede reinsertase en la sociedad, por lo que solicita la pena mínima o tres años en suspenso.
Escuchadas las partes, el sentenciante, al contrario de lo que aduce el recurrente, meritó en relación al encartado Castro, sobre el consumo voluntario de alcohol, la graduación en sangre, la invasión del carril contrario, el modo de conducción “...desaprensivo del encartado puso en evidencia el desprecio por su propia vida y en definitiva de todos los que transitaban por el lugar…”. También valoró la edad de la víctima, 17 años, y el dolor familiar por la perdida. Consideró que Castro debería haber extremado los recaudos y ser lo suficientemente diligente respetando las normas de tránsito vehicular. Considerando ajustado a derecho la pena solicitada por el Sr. Fiscal Correccional. Valoró negativamente el socio ambiental de fs. 46/48, efectuado por el personal policial de la Comisaría San Antonio, La Paz, en el que expresa que Castro tiene un mal concepto en la localidad de Quirós. Ponderó a favor del encartado el pedido de disculpas a las víctimas directas, que no posee antecedentes penales computables y que es el único sostén de la familia, ello en la asistencia y cuidado tanto de su pareja y de su único hijo, menor de edad y no posee antecedentes penales. Concluyó que era justo aplicar al condenado José Roberto Castro la pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de Homicidio Culposo mediante conducción culposa de vehículo con motor, por el que viene incriminado, previstos y penados por los arts. 84 bis y 45 del Código Penal.
Llama la atención que la Defensa alegue que no hay referencias a las pruebas que le dieran sustento, habida cuenta que, del análisis realizado supra, surgen las referencias mencionadas. Incluso, el Juez Correccional, da acabada respuesta a la imposibilidad de aplicación del principio non bis ídem, fundado en jurisprudencia de esta Corte, por lo que este agravio resulta inocuo.
El magistrado coincide con la petición del Ministerio Público respecto de que la condena sea de cumplimiento efectivo, considerando la gravedad del hecho, la magnitud de los daños ocasionados, la atribución al acusado de una pluralidad de pautas de mensuración previstas en el artículo 41 CP y el concurso ideal entre el hecho letal y el hecho lesivo.
Sobre este punto es preciso destacar, que esta Corte ha sentado precedentes en cuanto la Sala Penal, en Sent. N° 05/2024 y 65/2024, votos de la Sra. Ministra Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, al cual adherí, y que en su parte pertinente refiere: “(…) La adecuada fundamentación de la sentencia constituye una exigencia procesal y constitucional, como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros) (…)”.
Así las cosas, es preciso señalar que, en estos delitos culposos, donde la característica no es la conducta voluntaria del sujeto, deben primar la proporcionalidad y la resocialización del condenado como objetivos principales de la pena, y debe ser el tribunal quien, con sus argumentos, funde la conveniencia que postula de aplicar efectivamente la privación de libertad.
En el caso, corresponde señalar que, al haberse impuesto por parte del juez a quo una pena privativa de libertad de tres años y dos meses de prisión, este entendió que tornaba innecesario fundar expresamente el modo de cumplimiento de la condena. Toda vez que la extensión temporal de tres y años y dos meses excede el umbral legal que habilitaría su ejecución en suspenso conforme lo previsto por el artículo 26 del Código Penal.
En efecto, si bien la defensa, en oportunidad del debate, peticionó la imposición de una pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional, lo cierto es que, al haberse dictado una condena que supera dicho monto, la cuestión relativa a su modalidad de ejecución se torna abstracta, por cuanto la ley veda, en forma expresa, la concesión del beneficio en casos en que la sanción exceda el límite legal. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertados los argumentos expuestos por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por José Roberto Castro con la asistencia técnica del Dr. Orlando del Señor Barrientos, en contra de la sentencia nº 302/24 dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación.
2º) No hacer el lugar al recurso y confirmar el fallo impugnado.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
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