Sentencia N° 20/25
Iturri, José Luis -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 02/24 de expte. nº 39/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2025-05-21
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- doctora Rita Verónica Saldaño y doctor Carlos Miguel Figueroa Vicario, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 065/24 caratulado: “Iturri, José Luis -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 02/24 de expte. nº 39/24”.
I. Por Sentencia Interlocutoria nº 02 del 19 de agosto de 2024, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por el imputado José Luis Iturri, acompañado de su abogado defensor Pedro Justiniano Vélez, por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del CP y 355 del CPP) (…)”.
II. En contra de esa decisión, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor del imputado José Luis Iturri, interpone el presente recurso de casación, con base en lo dispuesto en el art. 454, inc.1º del CPP. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis del CP.
Dice que el juzgador resolvió que la suspensión del juicio no procede si el delito tiene prevista una pena de inhabilitación (art. 76 bis, último párrafo), lo que a su entender resulta inconstitucional y desprovista de razonabilidad, en tanto que los imputados acusados por delitos leves serían tratados de modo severo, a diferencia de aquellos a quienes se les atribuyen delitos sancionados con penas gravosas y que resultan beneficiados con el instituto peticionado.
En este caso, a su asistido se le imputó un delito culposo, que supone la violación de un deber de cuidado y atento a que esa figura contiene la imposición de una pena privativa de la libertad conjuntamente con la inhabilitación, se le negó el beneficio; circunstancia ésta que no sucedería si el delito fueran lesiones dolosas, que implica el querer del autor. Cita doctrina al respecto.
Explica que tal interpretación se extrae del análisis de la Constitución Nacional (conculcación a los principios constitucionales de razonabilidad e igualdad ante la ley), de la integración del párrafo con otras disposiciones de la misma ley, del objetivo político criminal (modos alternativos a la imposición de pena) y de su propia redacción.
En razón de ello, entiende que la suspensión del juicio a prueba es procedente con relación a delitos reprimidos con pena de inhabilitación, en forma conjunta o alternativa con una pena privativa de libertad y aun cuando la inhabilitación sea la única pena con la que se sancione un hecho, siempre que el imputado cumpla con las condiciones a imponer (art. 76 ter del CP) durante el período de prueba fijado, ya sea la obligación de realizar actividades tendientes a reparar la probable incompetencia o la de abstenerse a realizar ciertas actividades por un tiempo determinado. Medidas éstas que tienen como finalidad neutralizar riesgos sociales concretos, que es el fundamento de la pena de inhabilitación.
No obstante, el tribunal rechazó la implementación del instituto, apoyado en lo dispuesto por el art. 76 bis del CP que refiere que la procedencia de la probation exige que no se trate para delitos que tienen previsto pena de inhabilitación.
Más allá de lo decidido, señala que el tribunal debió efectuar una interpretación armónica del art. 76 bis con las normas constitucionales y supranacionales (arts. 1, 16, 28 y 23 de la CN y arts. 24 y 29 de la CADH) que, de haberlo analizado de esta manera, caería en la cuenta que sí resulta procedente dicho beneficio, sobre todo porque su asistido no posee antecedentes penales y goza de un excelente concepto social.
Por ello, al resolver en la forma en que lo hizo, afectó principios con jerarquía constitucional (mínima suficiencia, subsidiariedad, máxima taxatividad interpretativa), lo que implicaría, para éste caso, la inconstitucionalidad del art. 76 bis, último párrafo del CP.
Por otra parte, cuestiona la infundada falta de conformidad fiscal que se apoyó en la norma cuya constitucionalidad ataca. En este caso, el fondo de la cuestión está basado en una infracción a una norma municipal, cuando su asistido reside en otro municipio y que en el caso, la víctima cruzó con las luz roja del semáforo. Dice que la fiscal propugna un enriquecimiento indebido y sin causa para la querella porque el perjuicio ya fue reparado. Cita doctrina y jurisprudencia.
Finalmente, pide se declare la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis del CP, se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba, sin perjuicio de que se impongan restricciones o medidas de conductas en relación a la conducción de vehículos y efectúa reserva del Caso Federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
¿El recurso es formalmente admisible?
¿La ley sustantiva fue inobservada o aplicada erróneamente en la sentencia impugnada?
¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 23) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo lugar, el Dr. Martel y, en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión, como lo es la suspensión del juicio a prueba, que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo correcta la respuesta que la señora Ministra preopinante da a la cuestión vinculada con la admisibilidad formal del recurso, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, por idénticos motivos, adhiero a su voto y mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo que el recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal. Por ende, por los motivos desarrollados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho por el cual José Luis Iturri fue procesado, es el siguiente: “Que con fecha 05 de junio del año 2018, a las horas 08:15 aproximadamente, en circunstancias que Adelina Amanczyk, de 65 años de edad, circulaba a pie, en sentido Norte-Sur por la calle peatonal Rivadavia, cruzando la intersección de calle Zurita de esta ciudad Capital, fue embestida por un camión color blanco, marca Mercedes Benz, modelo AZTEGO 1419, de uso privado para transporte de carga interjurisdiccional, dominio AA-433-RY, que circulaba por calle Zurita, en sentido Este-Oeste, y que era conducido por José Luis Iturri, quien de manera negligente, al no advertir la presencia de la peatón Amanczyk que cruzaba la peatonal mencionada en un horario comercial, sin tomar los recaudos necesarios, y de manera imprudente, al avanzar sobre la peatón a pesar de que ésta intentó que detenga su marcha golpeándole con sus manos el frente del vehículo, provocó con su accionar su deceso (conforme examen médico técnico obrante en autos, labrado por el médico de policía Carlos Adrián Romero, que manifiesta: estallido de cráneo y aplastamiento de tórax), al embestir con el frente del camión y luego que Adelina Amanczyk se encontraba en el piso, pasarle por encima de su cabeza y tórax, con ambas ruedas izquierdas del vehículo”.
Atento a los planteos realizados por el impetrante, va de suyo que esta Corte tiene vastos precedentes con relación al instituto de Suspensión de Juicio a Prueba, (SJP en adelante) los que comulgan con el fundamento dado por el legislador al momento de la sanción de la Ley, sobre todo en lo que respecta a la aplicación alternativa del juicio para delitos de escasa gravedad, reprimidos con pena cuyo cumplimiento admite ser dejado en suspenso, en función de la optimización de la persecución de los delitos de mayor gravedad. A decir de Olazabal, estos dos órdenes distintos de motivaciones, se advierte en su naturaleza jurídica, una que tiende a algún criterio de oportunidad en el ejercicio de las acciones penales, y otro que se orienta en la evitación de penas en aquellos casos que se advierta por anticipado la innecesariedad preventivo-especial de su imposición (Suspensión del Procesos a Prueba – Julio de Olazabal, Ed. Astrea 1994).
En el Auto Interlocutorio 02/2024 (A.I. en adelante), en los considerandos, el sentenciante hace referencia a varias aristas sobre la procedencia o no del instituto de SJP, entre las cuales menciona: inaplicabilidad en caso de delitos penados con inhabilitación; la falta de razonabilidad de la oferta reparatoria según el daño causado y negativa del Fiscal Correccional basada en criterios de persecución penal. A lo que suma a su análisis las palabras de la querella y de las víctimas, hijas de quien perdiera la vida en el siniestro, que lejos de pedir venganza o castigo solo exigieron justicia.
I. La defensa, como fuera detallado en extenso supra, plantea como primer agravio la inconstitucionalidad del último párrafo del Art. 76 bis del C.P. en tanto y en cuanto la SJP no procede en los casos que el delito tenga prevista pena de inhabilitación.
Al respecto el a quo, hace referencia a mi voto en la Sentencia n° 12/2024, en el cual esta Sala Penal, sin disidencia, resolvió que la sola circunstancia de que el delito prevea como pena conjunta la inhabilitación, no constituye por sí solo motivo suficiente para denegar la SJP, arribando a esta decisión después de un exhaustivo análisis de la materia.
En otras palabras, zanjado este obstáculo, la denegatoria del pedido de SJP, no obedece a la aplicación literal del Art. 76bis como alega la defensa, sino como observa el Juez, aplicando el precedente, en que: “(…) la postura de la Corte de Justicia de esta Provincia es clara. Por ello, corresponde analizar el caso en concreto a la luz de esta nueva doctrina y rechazar a la pena de inhabilitación como causal de improcedencia de la suspensión del proceso a prueba, en procura de resguardar la seguridad jurídica. (…)”.
La Sent. nº 12/2024, en el voto emitido en concordancia con lo resuelto, el Sr. Ministro Néstor Hernán Martel, refiere: “(…) En la señalada dirección, estimo que el beneficio de la probation, es una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal, y se revela en el progreso operado en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados a la materia. Con base en ello, y los lineamientos del citado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Acosta”, el principio de “igualdad ante la ley”, la “última ratio” del ordenamiento jurídico, y el principio “pro homine”, que benefician la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, corresponde realizar una exégesis del art. 76 bis y siguientes del CP, que confiera al instituto de una amplia operatividad, procurando privilegiar que la suspensión del juicio a prueba sea procedente en supuestos en que el delito tenga prevista una pena de inhabilitación. Siguiendo esta idea, opino acudir a alternativas objetivas y equilibradas que prescindan de la aplicación de las reacciones gravosas cuando éstas puedan sustituirse por gestiones que satisfagan igualmente las necesidades, tanto de las partes en el proceso, como de la comunidad en general, más aún, cuando el alcance de esta excepción y su adecuación a los principios constitucionales ha generado disparidades interpretativas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por lo que cabe dejar sentado su alcance. Esta línea de razonamiento es coincidente con lo expresado por Bovino, Lopardo y Rovatti: “…la interpretación que incluye en la limitación a los delitos que contienen la pena de inhabilitación conjunta o alternativamente, genera consecuencias prácticas injustas y absurdas en su aplicación, que restringen las posibilidades de realizar los fines políticos-criminales del instituto. Por todos estos motivos, y dado que ambas interpretaciones son posibles, debemos elegir aquella que puede ser aplicada de modo más racional, que evite la imposición de soluciones injustas que carecen de justificación y, adicionalmente, que permita alcanzar los fines propios del instituto…”. (Suspensión del procedimiento a prueba- Autor/es: BOVINO, Alberto- LOPARDO, Mauro - ROVATTI, Pablo -Ed. Ad. Hoc., Bs. As., 2016- pág. 151). A los argumentos señalados, es posible añadir lo establecido en la Resolución PGN nº 24/2000, de fecha 27 de abril de 2000, apuntada también en el voto inicial de acuerdo, que en lo pertinente sostiene: “…la inaplicabilidad del instituto respecto de los delitos amenazados con pena conjunta o alternativa de inhabilitación llevaría a realizar una interpretación irrazonable de la ley, en tanto permitiría su aplicación para delitos de mayor gravedad cometidos en forma dolosa, quedando excluidos aquellos sancionados con una pena y cometidos en forma negligente, es decir, violando un deber objetivo de cuidado. Esta interpretación resulta contraria al principio de igualdad ante la ley y a la naturaleza misma del instituto que pretende evitar la estigmatización de quienes tienen su primer contacto con el sistema penal, tanto sea por delitos culposos o dolosos”. (…)”.
Conforme lo expuesto, destaco que el Juez Correccional dio acabada respuesta al agraviado, quien se explayó innecesariamente al respecto, habida cuenta que en el A.I. nº 02/2024 ya se analizó la misma en correlación con lo solicitado en el libelo casatorio.
II. Como segundo agravio, se advierte que el casacionista plantea la oposición que hace el Ministerio Público Fiscal de la aplicación de la SJP, la que funda en la irrazonabilidad de la reparación del daño causado y en una norma inconstitucional, a lo que ya se dio respuesta.
El Sr. Juez Correccional en el A.I. 02/2024 en ataque, al momento de valorar la razonabilidad de la reparación del daño causado, menciona la existencia de un acuerdo reparatorio celebrado entre la empresa aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. y los herederos de la víctima fatal Adelina Ananczyk. Este acuerdo que data del año 2019, lo tiene por reconocido en cuanto las partes no realizaron reserva alguna, y posterior a la sentencia se adjuntaron copias del mismo (fs. 407/434). En consonancia con lo valorado, el sentenciante resolvió que: “(…) siendo así, aun cuando el monto ofrecido en concepto de reparación resulte a todas luces irrisorio frente a una familia que ha quedado devastada, no puedo desconocer que, frente a la inexigibilidad de indemnización en concepto de reparación económica, el análisis de la razonabilidad de la oferta reparatoria se torna abstracto. (…)”.
El agraviado, de la lectura de su escrito, nada dice de lo resuelto por el Sr. Juez, quien al fundar su A.I., brindó acabada respuesta en este punto a los planteos realizados por la defensa, el Fiscal Correccional y la querella.
Ahora bien, del A.I. nº 02/2024 surge que el sentenciante basa su negativa al pedido de la SJP, en la férrea oposición que realiza el Ministerio Público Fiscal en atención a cuestiones de política criminal, y al respecto refiere: “(…) En el caso particular, el tamiz de la coherencia y razonabilidad ha sido ampliamente superado por la Sra. Fiscal Correccional de la Primera Nominación, pues detalló minuciosamente cuales son los motivos de oportunidad, necesidad y conveniencia que habilitan su decisión de continuar con la persecución penal que pesa sobre su espalda. (…) Estas circunstancias, sumadas a las preocupantes estadísticas que atraviesan a nuestra provincia en materia muertes por accidentes de tránsito, todas de público conocimiento, justifican el énfasis puesto por la Sra. Fiscal en que el debate oral se lleve a cabo, en procura de elucidar todas las circunstancias que rodearon a un hecho, teniendo en miras el bienestar y la paz social. (…)”.
Para comprender mejor esta línea de razonamiento, destaco que la Sra. Fiscal en su alegato de oposición, realizó un análisis de las cuestiones de política criminal que justifican su postura diciendo: “(…) A su vez señala que estas cuestiones, también hacen a los criterios de persecución que atañe a la función del Ministerio Publico Fiscal, así a la protección de los intereses sociales y a las cuestiones de política criminal debe sumarse una política pública del Estado relacionada con los siniestros viales, que se inició no solamente con el endurecimiento en la legislación no solo de las penas en el caso de los homicidios culposos agravados sino también con requisitos más severos para poder obtener la licencia de conducir y también con requisitos más exigentes para poder conducir vehículos y todo esto que desde 2017 puntualmente inició, ha dado una baja de las fatalidades en las causas de siniestros viales, sin embargo considera debe seguirse en esa línea y brindarles a las víctimas través de un juicio, y a los familiares de las víctimas de estos hechos la posibilidad de obtener un juicio y lograr justicia de esta manera, no en el entendimiento de la pena como un castigo, sino en el paradigma de dilucidar el hecho, hechos especialmente graves y no cualquier hecho, y posibilitar justicia a los familiares de las víctimas. Señala que en este punto los datos de Catamarca son particulares porque si bien según los informes de la Dirección Nacional de Observatorio Vial en 2023 en Catamarca hubo 59 víctimas fatales en siniestros viales, a Junio de este año conforme lo dicen los medios locales, ya que no hay estadísticas oficiales - que recién estarán disponibles a principios de 2025- eran ya 38 las víctimas fatales, por lo cual a la mitad de este año ya se supera la mitad de víctimas fatales del año anterior, por lo que considera es cuestión de persecución entender que en este caso no sería lo justo que este proceso termine en una Audiencia de Suspensión del Juicio a Prueba sino que es necesaria la realización de un juicio oral y público. (…)”.
No puedo soslayar lo resuelto respecto de este punto mediante Sent. nº 05/2025, emitida por esta Sala Penal, en la cual dice: “(…) Ahora bien, cabe destacar que la Sra. Fiscal no especificó ni identificó legal y debidamente –en resguardo del derecho de defensa y el debido proceso garantizados constitucional y convencionalmente- cuál es en concreto la instrucción, resolución o directiva de política criminal a la que hace mención y en función de la cual fundó el rechazo del beneficio, emitida por el organismo competente a tales efectos –Procuración General de la Provincia, art. 71 inc. 1 y ccdantes. CPP-. Si bien la representante del ministerio público también puntualiza que existen políticas criminales nacionales al respecto, lo cierto es que de las resoluciones e instructivos emitidos por la Procuración General de la Nación en la materia no se desprenden razonable y lógicamente las conclusiones que emite la Sra. fiscal en el marco de la audiencia de autos. Por medio de la Resolución PGN n° 97/2009, emitida el 14/08/09 por el Dr. Esteban Righi, si bien se instruye a los fiscales penales nacionales sobre la concesión o no del instituto de suspensión del proceso a prueba se refiere a delitos de corrupción o, a causas con más de un imputado en las que el debate oral se deba realizar igualmente. Las circunstancias del presente caso difieren totalmente de las puestas en consideración por esta resolución. La Resolución PGN n° 1061/2015, emitida el 17/04/15 por la Dra. Gils Carbo, aprobó la guía de buenas prácticas para la investigación de accidentes viales, recomendando su aplicación a los integrantes del Ministerio Público Fiscal a su cargo. El último capítulo de dicha guía (punto XI) trata sobre la suspensión del juicio a prueba y, en ese marco, la instrucción solo establece la necesidad de asegurar que en la audiencia correspondiente se escuche la opinión de la víctima y/o de sus familiares, legitimados o no como querellantes. Los fundamentos vertidos en la causa por la representante del ministerio público fiscal resultan genéricos y basados en razones de política criminal que no identifica y de las que, en todo caso, no se desprenden instrucciones que permitan fundar el rechazo de la probation en el marco de procesos relativos a delitos originados en accidentes de tránsito, o en aquellos casos en que los imputados de delitos culposos conduzcan alcoholizados. Tal generalidad en el rechazo del beneficio peticionado –por la detección de alcohol en sangre en el imputado del delito de lesiones culposas en el marco de accidentes viales-, importa crear una causal de inaplicabilidad o improcedencia de la probation que las normas que regulan el instituto no crean ni identifican (art. 76 bis CP, art. 355 CPP en función de lo dispuesto por el art. 76 del CP). Consecuentemente el fundamento así expuesto resulta arbitrario y, por ende, la decisión jurisdiccional que se basa y comparte esa fundamentación del ministerio público fiscal para denegar la medida resulta asimismo arbitraria. (…)”.
Idéntico criterio es aplicable al caso, adviértase que la Fiscal Correccional, también realiza una conminación genérica a cuestiones de política criminal, sin identificar la regulación que así lo determina, enraizando su fundamento, no en el consumo de alcohol como surge en el precedente, sino en que, el encartado Iturri, es un conductor profesional por lo que devela una mayor intensidad en la culpabilidad del autor.
Así las cosas, y en base al análisis realizado, surge de manera axiomática hacer lugar al recurso planteado, no sin antes valorar lo expuesto tanto por la querella como por las ofendidas, las dos hijas de la víctima, quienes en la audiencia de SJP, de manera categórica se negaron a la procedencia del instituto.
Sin embargo de la alocución de una de las ofendidas víctimas, surge que “(…) sabe que le corresponde -al imputado- una pena en suspenso y una inhabilitación (…)”. Es decir que, aun en el dolor de su pérdida, asume se advierte que probablemente la condena no será de cumplimiento efectivo. Téngase presente que la naturaleza penal de la SJP es evitar penas preventivas innecesarias, y “(…) la particular intervención que al damnificado se le ha otorgado, en forma previa a la suspensión del juicio y restringida a la sola aceptación o rechazo -in totum y sin reservas- de una reparación ya juzgada como razonable por el juez, obedece a la intención de posibilitarle una temprana decisión acerca del sometimiento a la forma reparatoria propuesta, habilitándole desde ya la acción civil correspondiente, sin imponerle el injusto aplazamiento de su ejercicio hasta el cumplimiento del tal vez largo período de prueba. (Suspensión del Procesos a Prueba – Julio de Olazabal, Pág. 73/74. Ed. Astrea 1994).
En este sentido resolvió la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, voto del Dr. Héctor Mario Magariños, que refiere: “(…) el conflicto que existe en el ámbito del derecho penal no es entre particulares, sino que se da entre la conducta de un determinado individuo, el significado de dicha conducta, y el sentido de una determinada norma, que prohíbe o no, la realización de dicha conducta. (…) la opinión de quien resulte particular damnificado por el comportamiento del que se trate, carece de toda relevancia, porque el conflicto en este ámbito no es con él, sino que siempre es con la ley”. (Sala 3, Reto Trelles, CCC 6806/2015, reg.783/2017, 29/08/2017.)
No se desconoce el dolor y la trascendencia de los hechos, ni los sentimientos vertidos por las hijas de la víctima en la audiencia de la SJP, ni tampoco hay un acto que pueda minimizar los sentimientos de ausencia ni la profundidad que deja un acontecimiento de tal naturaleza a quienes han perdido un ser querido.
No obstante, las decisiones judiciales se toman en base a los principios y normas que rigen nuestro sistema jurídico, y habiéndose escuchado a las hijas y a la querella, no lograron derribar el criterio adoptado por esta Sala Penal en relación al instituto de SJP y su aplicabilidad en estos supuestos, y en esta exégesis es importante incorporar lo resuelto por nuestro cimero tribunal en el que refirió: “(…) Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos -4- acuerde al ser humano frente al poder estatal. (…)” (331:858).
Conforme lo adelantara en párrafos anteriores y habiendo realizado un análisis pormenorizado de los hechos y el derecho, a la luz de la finalidad del ISP, corresponde hacer lugar a la casación planteada, debiendo devolverse los actuados al tribunal de origen.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante. En razón de ello, voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I. Las presentes actuaciones llegan para que emita mi pronunciamiento en tercer lugar, conforme acta de sorteo (fs. 23). A esos efectos, debo decir que disiento con la solución propuesta por quienes me anteceden, ya que, con relación a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en delitos reprimidos con pena de inhabilitación, he tenido oportunidad de expresarme en distintos precedentes (S. n° 11/17, S. n° 24/17, S. n° 36/17, S. n° 49/19, S. n° 26/20, entre otros), en los que he dejado sentada mi postura, la que, actualmente mantengo, en lo que respecta al tema en cuestión. A continuación, expongo las razones.
Como primera respuesta al planteo formulado por la defensa debo decir que, en el presente, la solicitud de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CP) no resulta procedente, en tanto existen impedimentos legales, los que se encuentran previstos en el art. 76 bis, párrafo octavo, del Código Penal, que establece: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”; y en el art. 26, último párrafo, del citado código de fondo, que dispone: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. En el caso bajo examen, el delito imputado es el de Homicidio Culposo, que tiene prevista esa especie de pena (art. 84 del CP).
Así las cosas, el agravio por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva no puede ser acogido, en tanto, esa clara y categórica restricción legal impone confirmar la decisión impugnada.
La Corte Suprema ha señalado, reiteradamente, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, la que no puede ser sustituida por la voluntad de los jueces y que, la letra de la ley, en tanto refleja esa intención del legislador, constituye la primera fuente para determinarla (CS, Fallos: 325:3229).
En el caso, la letra de la ley es clara y refleja claramente la intención del legislador. Así opino, en tanto, como señaló también la Corte en el aludido precedente, la restricción legal de la que se trata -la prohibición de suspender el juicio a prueba si el delito de la causa tiene prevista pena de inhabilitación- armoniza con las razones de política criminal expuestas sobre el tema por el diputado Antonio M. Hernández, como miembro informante del Dictamen de la Comisión de Legislación Penal, al tiempo del tratamiento del proyecto que incorporó el Instituto al Código Penal, oportunidad en la que manifestó el especial interés del Estado en esclarecer, en esos casos, la responsabilidad del imputado, para adoptar las prevenciones necesarias.
Sentado ello, observo que, por una parte, los argumentos presentados no demuestran la irrazonabilidad, en el caso, de ese interés del Estado -en la realización del juicio, invocado en la resolución impugnada y en el dictamen fiscal previo-, carga que no resulta adecuadamente satisfecha con calificar a la pena de inhabilitación como una sanción menor, ni criticando que, no obstante esa condición, haya sido considerada como determinante para la exclusión del Instituto; en tanto, esa crítica sólo trasunta la discrepancia del recurrente con el criterio del legislador, la que resulta insuficiente a los fines de conmover la validez de la norma y de lo resuelto por los tribunales con arreglo a ella. Además, el recurrente no demuestra la irrazonabilidad de la prohibición legal, en el caso de estos autos, con señalar que delitos más graves permiten la suspensión del juicio; puesto que esa postura se desentiende del referido objetivo de prevención que entraña dicha prohibición y que es claramente inviable con relación a delitos que no tienen prevista pena de inhabilitación.
Por otra parte, el recurso no conecta con el caso los conceptos que cita de la Corte Suprema, referidos a la debida interpretación de la ley; con lo que no demuestra que la resolución impugnada se encuentre basada en una defectuosa interpretación de las normas de aplicación.
Asimismo, no indica imperfección técnica alguna en la redacción de la norma en cuestión que deba ser superada en procura de la aplicación racional a la que alude; con lo que no demuestra que la inteligencia que a dicha norma le fue asignada en la resolución apelada conduzca a la pérdida de un derecho.
No demuestra que en la resolución impugnada haya sido desvirtuada o vuelto inoperante norma alguna del art. 76 bis del CP, u otra. Por ende, con sólo enunciar que uno y otro supuesto constituyen causa de arbitrariedad, el presentante no demuestra lo que parece pretender: que sea aplicable al caso la doctrina de la sentencia arbitraria a la que se refieren los precedentes de la Corte Suprema que cita sobre el tema. Así opino, puesto que, como reiteradamente ha señalado dicho Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (CS, 304:1826; 310:896), lo que constato en este caso, considerando que lo resuelto se ajusta a la letra y espíritu de la norma aplicada, tanto como a la interpretación que de dicha norma efectuó la Corte Suprema en el antes citado precedente “Gregorchuk” (CS, Fallos: 325:3229), y el discurso recursivo no desvirtúa los conceptos desarrollados entonces, a los que cabe remitir, en beneficio de la brevedad y para evitar el dispendio jurisdiccional, en atención a la autoridad científica de sus fallos, y por el respeto que merecen sus decisiones, dada su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, razones todas que demandan de los jueces inferiores el conformar sus decisiones a las suyas, puesto que, como también ella lo ha reiterado en numerosas ocasiones, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos, y en tanto el desconocimiento de su doctrina importa un agravio al orden constitucional.
Por ello, en la medida que la suspensión del juicio a prueba conduciría necesariamente a vaciar de contenido y eficacia a la cláusula legal prevista en el octavo párrafo del art. 76 bis del Código Penal, que para el caso de autos la prohíbe, en razón de encontrarse penado con inhabilitación el delito del que se trata, la pretensión en ese sentido, no sólo violenta la resistencia lingüística de los términos en que ha sido enunciada por el legislador sustituyéndolo en el rol que le ha sido asignado en la Constitución, sino que contradice la doctrina invocada en su sustento, según la cual es arbitraria la interpretación de la norma que conduce a desvirtuarla o tornarla inoperante.
Además, el recurso carece de desarrollo argumental suficiente con relación a la aplicación sólo “en su caso” de la pena de inhabilitación prevista en el art. 84 del CP; puesto que, con sólo proponer que esa aplicación requiere atender, no la calificación del hecho, sino las circunstancias concretas del hecho, el presentante no demuestra el desarreglo de lo decidido con dicha norma y con las circunstancias de la causa. Opino de tal modo, considerando que el relato de los acontecimientos trasluce la supuesta comisión del hecho en ocasión de una actividad legalmente reglada (conducción de un vehículo automotor), cuyo ejercicio requiere autorización (habilitación) de la autoridad de aplicación; por lo que, en caso de condena, sería claramente aplicable la pena de inhabilitación, como prevención especial, para tratar de evitar el riesgo que para el mismo bien jurídico implica la continuidad por el condenado en la actividad en la que fue probada su impericia. Así las cosas, el hecho de la causa, tipificado como homicidio culposo en los términos del art. 84 del CP, supuestamente cometido en las referidas circunstancias, es del tipo de los aludidos en la norma con aquella expresión “en su caso”, como un supuesto en el que, si recayera condena, resultaría aplicable la pena de inhabilitación.
En esa comprensión, la cuestionada restricción prevista en la norma ha sido adecuadamente aplicada en el caso al que se refieren estas actuaciones y, por ende, el agravio por la errónea interpretación y aplicación en la resolución apelada de las normas que rigen el Instituto carece de fundamento suficiente.
Tampoco es demostrada la contradicción atribuida en el recurso, de lo decidido con la garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la CN).
Así lo considero, puesto que, la igualdad asegurada por la Constitución es la igualdad ante la ley, a fin de que ninguna norma legal pueda establecer entre las personas diferencias de trato en situaciones sustancialmente idénticas, estableciendo excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otras; sin que ese derecho de las personas, a ser tratadas de modo igual por la ley, impida la existencia de diferenciaciones legítimas. En esa inteligencia, la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, reiteradamente ha declarado que el legislador bien puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito de hostilidad o indebido privilegio; ya que la garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, mientras las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (CS, Fallos: 298:286; 300:1084, entre otros).
Por ello, el agravio por la supuesta violación a la garantía de la igualdad exigía de la parte desconforme la demostración de la arbitrariedad de la restricción en cuestión (art. 76 bis, 8vo. Párrafo, del CP), por la hostilidad o persecución que esa discriminación legal expresa; sin que esa faena haya sido satisfecha en el recurso, que no demuestra que sea injustificado el manifestado interés del Estado, en esclarecer, en el juicio, los delitos supuestamente cometidos que tengan prevista pena de inhabilitación para, en su caso, adoptar las prevenciones necesarias.
Por otro lado, el recurrente tampoco demuestra el yerro de la resolución que ataca al invocar que se debe realizar una interpretación sistemática y armónica del art. 76 bis CP de acuerdo a la doctrina del caso “Acosta”. Y es que, en el referido precedente (Fallos: 331:858), la Corte había declarado irrazonable la interpretación del art. 76 bis del Código Penal que, dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo, párrafos todos que se refieren a la pena de prisión, no a la pena de inhabilitación.
Lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes “Acosta” y “Norverto” se refieren a la interpretación adecuada del art. 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, y al monto de la pena de prisión como obstáculo a la suspensión del juicio a prueba.
De la remisión efectuada en el fallo “Norverto”, a lo resuelto en la causa “Acosta”, no se sigue que la Corte haya cambiado el criterio invocado en “Gregorchuck”, sobre el impedimento que para la suspensión del juicio a prueba constituye la pena de inhabilitación.
De esa remisión, razonablemente interpretada se sigue que, aunque el delito del que se trataba en “Norverto” está reprimido con pena conjunta de inhabilitación (art. 302 del CP), la suspensión del juicio a prueba había sido denegada en ese caso, no con base en ese obstáculo establecido en el 8º párrafo del art. 76 bis del CP, sino, en razón del máximo de la escala de la pena de prisión que también tiene prevista ese delito (4 años).
En línea con lo argumentado, a diferencia de lo invocado en el recurso, destáquese que, la regla que con un fin utilitarista procura una intervención estatal mínima no excluye toda intervención estatal, sino que, justifica esa intervención cuando, con arreglo a valores estimados preponderantes sobre un asunto, ella aparece como necesaria.
El interés en esclarecer las circunstancias relativas a los delitos que tienen prevista pena de inhabilitación, manifestado por el Estado en el art. 76 bis, octavo párrafo, del CP, tiene adecuada justificación en su propósito de adoptar, en su caso, las prevenciones pertinentes, con arreglo a las circunstancias de ocurrencia de la lesión producida, en el entendimiento que ellas reclaman esa intervención estatal mínima de la que es posible prescindir en otras.
Asimismo, cabe agregar que, las normas deben ser claras y no confusas, comprensibles, sin nebulosas ni lagunas, con una redacción cuidada, detallada, minuciosa.
Si la norma no es clara, su aplicación exige extremar los recursos interpretativos.
El principio de máxima taxatividad interpretativa derivado del principio de legalidad, requiere extremar los recursos interpretativos sobre la ley penal ante una norma de redacción confusa, vaga o imprecisa, por las distintas alternativas a que da lugar.
El principio de máxima taxatividad legal constituye una garantía de seguridad jurídica que, como tal, exige precisión y claridad terminológica en la formulación legislativa de las normas, especialmente en la descripción de las conductas penalmente típicas; y repudia, como expresión de irresponsabilidad legislativa, la construcción de normas penales ambiguas o genéricas, con límites no claramente establecidos sino desdibujados, con indeterminaciones susceptibles de valoraciones subjetivas.
La operatividad de dichos principios supone una duda que debe ser superada, extremo que no se verifica en el caso del art. 76, octavo párrafo, del CP; puesto que son claros, categóricos e inequívocos los términos empleados en la redacción de dicho precepto: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.
Si la norma es clara, debe, sin más, ser aplicada.
La claridad y univocidad de los términos en que la norma del art. 76 bis, 8° párrafo, del CP se encuentra redactada satisface -en beneficio del intérprete- esa exigencia que el principio de máxima taxatividad legal pone a cargo del legislador.
De tal manera, el agravio por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva no puede ser acogido.
II. Sentada mi postura referida a la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba en delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, no puedo dejar de considerar aquí, que son otros, los motivos expuestos en el fallo impugnado que condujeron al rechazo de la pretensión recursiva.
Así lo considero, en tanto el Tribunal no fundó su negativa por la circunstancia de que el delito atribuido al acusado tenga prevista pena de inhabilitación, -en tanto se acogió la nueva doctrina de la Sala Penal (S. n° 12/2024) –que el suscripto no comparte-, rechazando la pena de inhabilitación como causal de improcedencia de la suspensión del juicio a prueba-, sino que, brindó otras razones que justifican, en el caso, por qué no resulta procedente el instituto en cuestión.
Por su parte, el recurrente, sólo alega que la víctima se cruzó el semáforo en rojo, que la norma que habría incumplido su asistido es municipal y que ya está reparado el perjuicio. Por esta razón, sostiene que lo propugnado por la Fiscal sería un enriquecimiento ilícito.
Sin embargo, con esos argumentos el impugnante no satisface la carga procesal de rebatir todas y cada una de las razones que sustentan la decisión que recurre.
Así acontece con la oposición fiscal al progreso de la solicitada suspensión del juicio a prueba. El recurrente se circunscribe a mencionar que esa ausencia de consentimiento no se encuentra debidamente fundada. No obstante, la relevancia del asunto, considerando el consenso que existe sobre su carácter vinculante en el supuesto de autos (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP), el recurrente no impugna el juicio crítico del Tribunal sobre la validez de dicha oposición y ningún argumento expone que demuestre el desacierto de lo decidido con base en ella.
Esa abstención del recurrente exime de la consideración de los argumentos que expone en sustento de sus agravios; puesto que, lo relevante es que, si se encuentra debidamente fundada, la oposición fiscal constituye suficiente razón para denegar la suspensión del juicio a prueba, y -repito- el recurrente con los argumentos que postula no demuestra lo contrario.
En línea con lo argumentado, cabe consignar que, el Tribunal para decidir en tal sentido, explicó que, aún cuando prima facie se encontrarían cumplidos los presupuestos legales exigidos en la norma del art. 76 bis, 4° párrafo, del CP en cuanto a la pena conminada en abstracto para el delito enrostrado al acusado, la pretensión de la defensa encuentra un obstáculo en la negativa del Ministerio Público Fiscal, basada en criterios de persecución penal.
De lo anterior se colige que, esa oposición se apoya en argumentos relacionados con la conveniencia político-criminal en el caso concreto, los que fueron compartidos por el órgano jurisdiccional al considerar que la Fiscal Correccional detalló minuciosamente cuáles son los motivos de oportunidad, necesidad y conveniencia que habilitan su decisión de continuar, dadas las constancias de la causa, con la persecución penal que pesa sobre su espalda.
Con arreglo a ello, observo que el órgano encargado de la persecución penal ha abordado todos y cada uno de los tópicos que debían analizarse, en el caso, para expedirse.
En tal sentido, ponderó que, conforme el relato del suceso objeto de acusación nos encontramos frente a un hecho con particularidades que le son propias, que comprometen al interés general y como tal, ameritan saber qué es lo que sucedió, quién es el responsable y, en su caso, qué condena corresponde aplicar.
En sintonía con lo expuesto, resaltó que se trata de una muerte suscitada en pleno centro de la ciudad, en el cruce de calle Zurita con la senda peatonal Rivadavia, un día de semana –martes- y en un horario (08:30 hs.) de mucha fluidez, en una zona altamente transitada, lo cual requería de un especial cuidado por parte del conductor del vehículo que atropelló a la víctima, por el riesgo que representaba para ella y para el resto de los transeúntes. Que el imputado no conducía un automóvil o una motocicleta sino un camión con cabina de gran porte cuando impactó sobre el cuerpo de la víctima en la senda peatonal, quien golpeó con sus manos el frente del camión para intentar advertir que detenga la marcha, lo que no sucedió, continuando con la misma. Que no se trataba de cualquier conductor, sino que, Iturri era un conductor profesional de trasporte de carga (categoría E1 y la licencia nacional de conducir transporte interjurisdiccional, categoría cargas generales), lo que debería ser indicio de idoneidad, que, en el caso, no habría estado presente. Que se trata de una circulación prohibida por ordenanza municipal.
Opino que las razones vertidas por la Fiscal no resultan arbitrarias, toda vez que ponderando el sentido político-criminal del instituto ha realizado un juicio de conveniencia y oportunidad respecto a la persecución penal del caso en particular.
Y es justamente, en razón de esas concretas circunstancias apuntadas, lo que condujo al Tribunal a considerar justificada la postura del Ministerio Público Fiscal de velar por la realización del debate oral en procura de elucidar todas las particularidades que rodearon al hecho teniendo en miras el bienestar y la paz social y de ese modo, poder desentrañar cuáles fueron los motivos por los que Iturri, al mando del camión Mercedez Benz, pese a ser interpelado por Adelina Ananczyk a que detenga la marcha, golpeando con sus manos el rodado, continuó el camino atropellándola. En efecto, la oposición fiscal fundada en circunstancias como las reseñadas luce razonable y, al vincularse ellas con cuestiones de política criminal, justifican la improcedencia, en el caso, de la suspensión de juicio a prueba.
Consecuentemente con lo expuesto, considero acertado el razonamiento del Juez Correccional al concluir que no advierte que la oposición a la suspensión del juicio a prueba adolezca de algún vicio de fundamentación que afecte su carácter vinculante, en tanto, conforme quedó acreditado, obedece al interés público y a políticas de persecución debidamente motivas conforme a derecho, cuya corrección excede las potestades del Tribunal. Sobre el punto, el recurrente no demuestra lo contario.
Por otra parte, tampoco puedo dejar de considerar aquí, al igual que lo hizo el Tribunal, lo expresado en la audiencia por las partes querellantes –hijas de la víctima- quienes –a pesar de que su opinión no es vinculante para el órgano jurisdiccional- manifestaron su oposición a la procedencia del instituto en cuestión. De este modo, exigieron justicia, dando cuenta de su dolor y de las dudas que les ha generado el hecho de que su madre haya sido atropellada en plena senda peatonal a pesar que intentó dar aviso al conductor a que detenga su marcha, lo cual justifica plenamente su preocupación de que el debate oral se lleve a cabo para saber qué es lo que realmente le sucedió a su madre.
En consonancia con lo expresamente manifestado en la audiencia por las hijas de la víctima, considero que, un homicidio con las particularidades señaladas por la Fiscal y ponderadas correctamente por el Tribunal amerita un juicio para que todas las partes puedan ser escuchadas y obtener respuestas. La declaración de responsabilidad es una respuesta para la familia e importa un cierre de una etapa otorgando una respuesta institucional.
En el caso, coincido con el Tribunal en cuanto a que esa evaluación de la necesidad político criminal de llevar adelante el ejercicio de la acción, ha sido suficientemente expuesta, en tanto el Ministerio Público dio razones que justifican sobradamente por qué requiere la realización del juicio.
Por último, no puedo dejar de considerar que, si bien es cierto existe un acuerdo que data del año 2019 (fs. 335/337) en donde las partes querellantes consintieron el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización derivados del siniestro del que resultó el fallecimiento de Adelina Ananczyk; no obstante ello, considero que, el análisis de razonabilidad del ofrecimiento que la ley pone en cabeza del órgano jurisdiccional llamado a resolver la cuestión, no se relaciona con un monto indemnizatorio, de allí que la ley haga mención a las posibilidades económicas en concreto del imputado, sino, con la verificación de ese ánimo de superar el conflicto por parte de éste, monto ($ 50.000) que, en el caso, a mi entender, no refleja esa voluntad superadora de componer el conflicto por este modo alternativo.
Por todo ello, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, es negativa. Por ende, corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución atacada; con imposición de costas, dado ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dra. Saldaño y Dr. Martel), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en su carácter de asistente técnico del imputado José Luis Iturri.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, revocar el auto interlocutorio n° 02/24 emitido por el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación. En efecto, corresponde que se remitan las actuaciones al juzgado de origen para que continúe la causa según su estado y adopte las medidas pertinentes a los fines de dar cumplimiento con lo aquí resuelto
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Rita Verónica Saldaño y Carlos Miguel Figueroa Vicario. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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