Sentencia N° 21/25
Moreno, Julio César -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 02/25 de expte. nº 21/22 de la Oficina de Gestión de Audiencias.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2025-05-21
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de mayo dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 019/25 – Moreno, Julio César -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 02/25 de expte. nº 21/22 de la Oficina de Gestión de Audiencias.
I) Antecedentes:
a) Veredicto y Sentencia.
El día 16 de diciembre de 2024 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaró al acusado Julio César Moreno culpable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal (HN1º), abuso sexual simple (HN2º) y abuso sexual simple continuado (HN3º) en concurso real, en perjuicio de las menores C.A.L y M.E.O.
Emitido el veredicto de culpabilidad por el jurado y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor Juez Director resolvió mediante sentencia nº 02 de fecha 05 de febrero de 2025, imponer al acusado la pena de quince (15) años de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias y costas conforme a los hechos y calificación legal por la cual fue declarado culpable.
b) Hechos.
De la requisitoria de citación a juicio formulada por el señor fiscal, surgen los hechos por los que Moreno llegó acusado a juicio y que fueron los siguientes:
Hecho nominado primero: “Transcurre en fecha y horario que no se pudo determinar con exactitud, pero se podría situar en el mes de noviembre del año 2015, en circunstancias que C.A.L, quien contaba en ese entonces con 15 años de edad, se encontraba en el domicilio de Julio César Moreno y su tía materna Susana Noemí Ontivero, sito en Bº San Antonio Sur, manzana H, lote nº 24 de esta ciudad Capital, procedió Moreno a ingresar a una de las habitaciones del inmueble donde la menor se encontraba durmiendo y aprovechando la ausencia de su pareja, habiendo quedado a cargo del cuidado de la menor, abusó sexualmente de la misma, sorprendiéndola al desprenderle y bajar su pantalón, para luego y ejerciendo fuerza sobre ella, sujetarle ambos brazos hacia arriba e introducirle los dedos en la vagina e inmediatamente de ello accederla introduciéndole su pene en la vagina de la menor, bajo amenaza que “no diga nada sino él contaría que fue abusada y por tal motivo nadie la iba a querer”, dichos que causaron temor a la menor”.
Hecho nominado segundo: “El 24 de diciembre de 2015, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero estaría comprendido durante la noche, en circunstancias que la menor C.A.L, quien contaba en ese entonces con 15 años de edad, se encontraba compartiendo la fiesta de navidad en el domicilio donde reside su tía Susana Noemí Ontivero y concubino Julio César Moreno, sito en Bº San Antonio Sur, manzana H, lote 24 de esta ciudad Capital, se condujo hasta el baño de la propiedad y encontrándose allí manteniendo la puerta cerrada pero sin pasador, se hizo presente Julio César Moreno quien con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, ingresó al baño sorprendiendo a la menor orinando, quien de inmediato y mientras se subía el pantalón que vestía, procedió Moreno a abusar sexualmente de la menor, tocándole con su mano la vagina para luego levantarle la camisa y el corpiño que vestía sobre el torno y aplicarle tocamientos en los pechos”.
Hecho nominado tercero: “Que en fechas y horarios que no se han podido determinar con exactitud en el curso de la investigación, pero estarían comprendidas en el período de tiempo transcurrido aproximadamente entre el año 2013 y el año 2017, Julio César Moreno aprovechando la situación de cuidado provisorio de su sobrina y ahijada M.E.O quien en ese entonces contaba con la edad de 7 a 11 años procedió, en forma reiterada, en un número de no determinado de veces y con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, a menoscabar la integridad sexual de la niña M.E.O, efectuándole inicialmente tocamiento impúdicos en las zonas de sus vagina, pechos y cola, actos llevados a cabo por Moreno en su domicilio sito en Bº San Antonio Sur, manzana H, lote 24 de esta ciudad Capital, acometimientos sexuales que se limitaron inicialmente a tocamientos por encima de las prendas que vestía la niña y en otras ocasiones por debajo de su ropa, hasta que en el año 2015, los hechos de abusos de Moreno hacia la niña M.E.O -ya de nueve años de edad- se agravaron notablemente, consistiendo no solo ya en tocamientos en su cuerpo, sino en accesos carnales, al proceder Moreno a introducir su pene algunas veces en la boca de la víctima obligándola a realizarle sexo oral, en tanto que otras veces, la colocaba sobre la cama, boca arriba, previo sacarle su prenda de vestir y así penetrarla vía vaginal; hechos éstos realizados por Moreno, siempre valiéndose de la confianza que le tenía Marcelo David Leguizamón, padre de la niña, quien la dejaba a su cuidado en el domicilio antes mencionado. Siendo la última de las agresiones sexuales en noviembre del año 2017 en otro domicilio, distinto al anterior, sito en Bº San Ramón, calle Marcos Figueroa nº 596 de esta ciudad Capital, propiedad de su abuela materna María del Valle Vera de Ontivero, lugar donde el acusado la manoseó en distintas partes de su cuerpo, intentando la menor escaparse sin poder conseguirlo. Todos estos ataques sexuales a lo largo de los años, se produjeron por parte de Moreno a pesar de la resistencia de la niña, valiéndose de la ausencia de personas en los inmuebles aludidos y bajo la amenaza de que si contaba algo metería preso a su padre Marcelo David Leguizamón por distintos motivos, manifestándole entre otras cosas que “no vaya a decir nada porque él iba a denunciar a su papá que estaban vendiendo droga para que lo metan en cana”.
c) Recurso y audiencia.
El Dr. Juan Pablo Morales, abogado defensor del acusado, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia n° 02/2025. Circunscribe sus agravios a lo previsto en el artículo 93 inciso e) de la ley 5719 y a lo dispuesto en el artículo 454 incisos 2 y 4 del CPP.
Conforme lo solicitara en su memorial, el día 27 de marzo del corriente año se llevó adelante la audiencia ante este tribunal a los fines de que el recurrente informe oralmente acerca de los motivos de agravio.
Intervinieron en la audiencia: por la defensa, el Dr. Juan Pablo Morales en representación del acusado Julio César Moreno, por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Alejandro Dalla Lasta Baroni y en representación de la querella particular, la Dra. Ana Carolina Córdoba.
d) Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa.
Primer motivo de agravio:
Sostiene el recurrente que disiente con la conclusión arribada por el jurado respecto a los hechos. Señala al respecto que el jurado se apartó irrazonablemente de las constancias de la causa y de las instrucciones aportadas por el juez director. Cita doctrina al respecto.
Refiere que no se probaron los hechos relatados en la sentencia, pues de la prueba rendida surge la duda razonable en la comisión de los hechos acusados, lo que guarda coherencia con la posición exculpatoria de su asistido, la que fue corroborada con los testimonios de la tía y la progenitora de las menores.
Solicita que el tribunal revise la evidencia a través de la filmación del proceso y de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad, haga lugar al recurso y dicte la absolución de su asistido por el beneficio de la duda.
Segundo motivo de agravio:
En este punto, el recurrente señala que la pena aparece desproporcionada en franca violación a los principios constitucionales. Alude que no se tomaron en cuenta circunstancias atenuantes y que, la valoración se efectuó teniendo en cuenta hechos de la acusación que fueron modificados por el jurado popular.
Solicita conforme las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del CP que imponga la pena mínima de seis años de prisión.
Efectúa reserva del Caso Federal.
e) Audiencia de expresión de agravios:
En la audiencia el abogado defensor refirió que su asistido fue declarado culpable por los delitos de abuso sexual con acceso carnal, abuso sexual simple y abuso sexual simple continuado y condenado a la pena de 15 años de prisión. Ante ello, solicita su absolución por entender que hubo arbitrariedad en la decisión del jurado, ya que se apartó de la prueba rendida en el plenario, por lo que solicita se revise el registro de la audiencia. Pide se haga lugar al recurso y se disponga la absolución de su defendido; subsidiariamente cuestiona la pena impuesta por el juez director. Indica que se valoró como agravante la guarda, por eso fue desatinada y arbitraria la pena impuesta. Señala que en los juicios por jurados se imponen penas mucho más elevadas que en los juicios técnicos, por lo que al momento de su aplicación se debe tener en cuenta que ésta no admite beneficios.
A su turno el Ministerio Publico Fiscal expresó que las declaraciones de la tía y progenitora de la víctima, si fueron valoradas por el jurado. Por otra parte, indicó que el veredicto no es inmotivado, sino que el jurado luego de deliberar llegó a la conclusión arribada según el análisis probatorio. Refirió que hubo muchos elementos que el jurado consideró, entre ellos, la declaración de las víctimas en el plenario y en la Cámara Gesell, la declaración de la tía que era confidente con las víctimas, los informes psicológicos, entre otros elementos. Entiende que no se puede sostener la arbitrariedad del jurado, ya que incluso el jurado decidió que no correspondía el agravante de la guarda y respecto al hecho nominado tercero que no hubo acceso carnal. Respecto a la pena, entiende que el acusado no fue condenado por la calificante de la guarda, sino por una circunstancia del art. 41 del CP. Moreno estaba al cuidado de las menores cuando las abusó y esa circunstancia no fue controvertida, por eso, el juez la consideró para mensurar la pena y no como un agravante del tipo. El daño ocasionado en las menores también fue un determinante en el monto aplicado, porque el acusado intentó contactarse con las víctimas. Moreno abusó de la confianza de los padres de las menores. Señala que la pena no es arbitraria pues el mínimo para el delito es de 6 años y el máximo 23 años y la media de la escala penal oscila en 14 años y medio. Solicita se desestime el recurso planteado.
Concedida la palabra a la representante de la querella particular, explicó que los hechos por los que se acusaba eran tres, sin embargo, uno de ellos prescribió y Moreno resultó absuelto. Manifestó que las 12 personas que integraron el jurado pensaron y discutieron sobre los hechos y la prueba y por ello entendieron que Moreno era culpable. Considera que la pena aplicada es correcta teniendo en cuenta la gravedad de los delitos, la edad de las víctimas en ese entonces y su condición de niñas y mujeres (doblemente vulnerables). Cita normativa y jurisprudencia. Pide se desestime el recurso y se confirme la sentencia.
Orden de votación.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Saldaño.
Cuestiones a resolver:
Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor?¿Qué solución corresponde dictar?
I). A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia de revisión, estimó apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Con lo cual, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal la potestad de su revisión.
Así también sobre los requisitos formales de procedencia del recurso casatorio, se verifica que es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el artículo 460 del CPP y los artículos 93 y 94 de la ley 5719.
Es por ello que el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales, abogado defensor del acusado Julio César Moreno es formalmente admisible.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero a los fundamentos que deciden correctamente la admisibilidad del recurso, emitidos por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Admitido formalmente el recurso interpuesto debo decir que, la defensa técnica pretende en este caso la revisión de la sentencia de condena consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular, a partir de lo previsto en el artículo 93 inciso d) de la ley 5719 el cual como motivo específico para impugnar esta decisión refiere a “la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate”.
Con lo cual cabe aquí destacar que tratándose de la impugnación a una decisión emitida en un enjuiciamiento por jurados, el examen de este caso se llevará adelante a partir de las reglas que caracterizan a este proceso y que difieren de parámetros con los que se analiza los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a.
Así las cosas, antes de ingresar en el tratamiento de los agravios postulados por el defensor debo decir que de la lectura del memorial recursivo surge con evidente claridad la falta de fundamentación en la crítica que efectúa pues señala de manera breve y genérica que el jurado fue arbitrario en su decisión, mostrando mera disconformidad con el veredicto que cuestiona.
Repárese que tal deficiencia no fue subsanada por el defensor al llevarse a cabo la audiencia ante este tribunal, toda vez que los argumentos allí expuestos consistieron en una reedición de los mencionados en el recurso por escrito que oportunamente presentó ante esta Sala sin que el informe oral haya resultado esclarecedor en algún aspecto.
No obstante ello considero que, a los fines de no vulnerar el derecho constitucional y convencional del condenado a recurrir el fallo ante un tribunal superior conforme lo previsto por el artículo 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 2.h y 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se revisará la decisión que cuestiona.
II.a) En su primer agravio el defensor sostiene que la decisión del jurado popular al declarar culpable a su asistido es arbitraria a partir de la valoración de la prueba rendida durante el juicio.
Al fundamentar su agravio el defensor sólo señala que el jurado en su decisión no habría merituado la posición defensiva asumida por Moreno, como así también el testimonio de Susana Noemí Ontivero y Alejandra Ontivero, tía y madre de las menores víctimas en esta causa. Por otro lado, también cuestionó la valoración del jurado sobre el testimonio de las víctimas señalando que “presentaban fisuras en su declaración”:
Lo cierto es que la defensa efectúa un relato genérico sobre los elementos probatorios que, según su criterio, el jurado habría valorado arbitrariamente, omitiendo de ese modo señalar en qué medida o de qué manera la omisión o errónea valoración de esas pruebas habrían incidido para que la decisión sobre la culpabilidad fuera diferente.
Debe recordarse que en este proceso los jurados emitieron por unanimidad su veredicto de culpabilidad del acusado a partir de una valoración armónica e integral de las circunstancias del hecho con la prueba que se produjo durante el juicio y conforme las instrucciones finales que le impartiera el juez director, las que como bien señala el recurrente en su memorial, fueron claras y precisas, consecuencia de la litigación entre las partes en el proceso.
Tal fue la deliberación que efectuó el jurado sobre el caso que en su veredicto decidieron que no correspondía agravar a los hechos nominados primero y tercero por la guarda provisoria y respecto al hecho nominado tercero concluyeron que no se había probado el acceso carnal. Recuérdese que Moreno finalmente fue declarado culpable de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal, -Hecho nominado primero-; Abuso sexual simple –Hecho nominado segundo-; y Abuso sexual simple continuado -Hecho nominado tercero-; previsto y penado por los arts. 119 tercer párrafo; art. 119 primer párrafo y Art. 119 primer párrafo, 55 –a contrario sensu-, 45 y 55 del Código Penal.
En otros términos, considerar arbitraria la decisión del jurado a partir de los agravios que postula la defensa significa en el presente caso, subestimar la deliberación de sus integrantes, quienes emitieron el veredicto según su íntima convicción, en un todo de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio y luego de una reflexión conjunta de los argumentos finales de las partes y las instrucciones que les fueron impartidas durante el debate.
La valoración por el jurado de los elementos de prueba según su íntima convicción sin tener que exponer las razones que tuvieron en cuenta para emitir su veredicto en modo alguno tacha de arbitraria su decisión, pues como bien lo señala Harfuch “asimilar la íntima convicción del jurado a la falta de fundamentación del veredicto o aun decisorio irrazonado es no haber comprendido nada acerca del funcionamiento real del sistema de juicio por jurado” (Harfuch Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El modelo de jurado clásico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, página 58).
Por otra parte, cabe recordar como lo señala la doctrina que “el veredicto es la combinación y el resultado de cuatro acciones que lleva a cabo el jurado, tras la deliberación más intensa que se conozca en cualquier sistema judicial por su exigencia de unanimidad entre un imponente número de jueces accidentales. La primera de ellas es la determinación de los hechos sólo a través de la prueba producida durante la audiencia de debate. La segunda se trata de la aplicación de la ley, explicada por el juez técnico en las instrucciones, a los hechos determinados previamente. La tercera es la consideración de la culpabilidad moral del acusado, con sus atenuantes, excusas y justificaciones que, en ocasiones pueden tornar en injusta una condena –más allá de la estricta aplicación de la ley a los hechos. En estos casos el jurado absuelve o condena por un delito menor al incluido. La cuarta y última, también eventual y muy excepcional, es que el jurado puede concluir que aun siendo el acusado fáctica, legal y moralmente culpable, consideraciones de justicia de orden superior que imponen una absolución. De estas cuatro operaciones combinadas surgirá una nueva entidad, que es el veredicto, que declarara culpable o no culpable al acusado de los cargos que le imputan o de uno menor. Como le gusta decir al profesor Gobert “ la finalidad última de cualquier jurado es llegar a un veredicto justo, tomando en consideración todas las cosas” (Harfuch Andrés, El veredicto del jurado, Editorial Ad-Hoc, 2019, página 59/60).
En esa inteligencia, tampoco resulta de recibo lo expuesto por el recurrente al decir que el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado es inmotivado, pues como lo señala Penna “terminológicamente, suele referirse que el veredicto del jurado es un "veredicto inmotivado". Esa terminología no presenta inconvenientes si sólo se la utiliza para distinguir conceptualmente al veredicto "sin expresión de motivos" del jurado del veredicto "con expresión de fundamentos" de un tribunal técnico. Pero ello no debe llevarnos a la errónea conclusión de que el primero se trata de un veredicto carente de motivaciones. (Cristian D. Penna, Primer paso de la Corte Suprema de Justicia hacia la consolidación del juicio por jurados, cita: TR LALEY AR/DOC/1903/2019).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación citando a la Corte IDH (V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua), se expidió sobre el particular al precisar que "la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación" y que "todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa", explicando que "la libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa" (fallo 342:697, consid. 19).
Allí también aclaró que "...la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo —no electivos— en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representado por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional" (fallo 342:697, párr. 2º del consid. 19).
Es por ello que, el sistema de enjuiciamiento por jurados requiere que las partes adecuen sus prácticas conforme a los parámetros de litigación exigidos.
El defensor en su recurso menciona que en la revisión de este tipo de decisiones resulta aplicable el test de Yebes. (Conf. Test del “jurado razonable” o test de Yebes/Biniaris, in re “R. vs. Yebes (1987), Suprema Corte de Justicia de Canadá.).
La utilización de este método de revisión implica, según los parámetros de la Corte Suprema de Justicia de Canadá, establecer si, ante la cuestión planteada y con la prueba producida, un jurado razonable, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, hubiese tomado la misma decisión.
Lo cierto es que dentro del marco de revisión de las decisiones emitidas en este tipo de proceso, dicho mecanismo sólo puede resultar útil cuando el cuestionamiento se sitúa en la causal prevista en el artículo 93 inciso d) de la ley 5719, esto es “Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate”.
Sin embargo, pretender su aplicación implica que, serán los fundamentos que exponen los recurrentes (en sus memoriales o en audiencia) las bases sobre la cual el tribunal podrá decidir si el veredicto de culpabilidad del jurado fue arbitrario o no, pues es allí donde se debe destacar la contrariedad en la valoración por los jurados de la prueba rendida en el juicio, las instrucciones y la acusación con la que llega a juicio, para emitir el veredicto de culpabilidad.
Es por ello que, a los fines de la revisión solicitada por el recurrente, resultaba fundamental su aporte en tanto expresión concreta del perjuicio ilegal o ilegítimo causado por la decisión a su defendido. En otras palabras debía explicar en qué consistió la arbitrariedad que alega, para de esa manera verificar si se cumple o no el estándar antes referenciado ("si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, más allá de una duda razonable”).
Al llevar a cabo esa tarea el tribunal no debe sustituir el veredicto del jurado, sino re-examinar y considerar el efecto de la prueba en base a un test de valoración objetivo-subjetivo. Consecuentemente esa base de valoración objetiva se construye a partir de los aportes de las partes en el contradictorio que también tiene que existir en esta instancia, las instrucciones del juez y los registros audiovisuales del juicio.
Es así que los fundamentos expuestos me llevan a la conclusión de que las discrepancias o disidencias que propone el defensor sólo le permiten demostrar que no comparte el veredicto emitido por el jurado popular, pero en modo alguno resultan suficientes para descalificar por arbitrariedad la decisión sobre la culpabilidad de su asistido, toda vez que el veredicto emitido por el jurado popular resulta razonable y dictado más allá de duda razonable.
Con lo cual este primer cuestionamiento que postula el recurrente debe ser rechazado.
II.b) Siguiendo con el análisis de los agravios que propone el defensor, discute en este caso el monto de la pena impuesta a su asistido pues la considera desproporcionada. Indica que el juez director valoró como circunstancia agravante de la pena que el acusado estaba al cuidado de las víctimas cuando cometió los hechos, circunstancia que fue desestimada por el jurado popular al emitir su veredicto.
Circunscripto el motivo de examen en este agravio a la individualización de la pena impuesta por el juez director conforme lo previsto por el artículo 91 de la Ley n° 5719 en concordancia con los artículos 40 y 41 del CP, estimo necesario recordar que si bien, en principio, la determinación de la pena constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa, cabe apartarse de dicha regla a partir de la doctrina de la arbitrariedad, cuando como en este caso, se plantea una supuesta valoración de circunstancias (guarda provisoria) que fueron excluidas por el jurado popular al emitir su decisión.
Así las cosas, declarada la culpabilidad por el jurado popular el juez director resolvió imponer al acusado la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal (Hecho nominado primero); Abuso sexual simple (hecho nominado segundo) y Abuso sexual simple continuado (hecho nominado tercero), en concurso real (arts. 119, primer y tercer párrafo 45 y 55 –a contrario sensu- del Código Penal).
De la lectura de la sentencia n° 02/2025 surge que al tratar la CUARTA CUESTION (determinación de la pena), el sentenciante valoró como agravantes “La naturaleza de los sucesos ocurridos contra la integridad sexual cometido – en el caso concreto abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda provisoria, abuso sexual simple y abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda provisoria continuado- en perjuicio de dos víctimas menores de edad. En este contexto de demostró el perfil del victimario Moreno, el acercamiento a las menores víctimas se daba, por la relación de pareja de Moreno con la tía de las menores, ya que el padre cuando se retiraba de su domicilio (colindante con el de Moreno) dejaba a las menores en el domicilio de Moreno. Situación que era aprovechada por el victimario para cometer los aberrantes hechos, dado que su pareja no se encontraba en el lugar, quedando al cuidado del condenado Moreno” (fs.388 vta).
De la literalidad de los fundamentos que expone el juez surge con claridad lo postulado por la defensa del acusado sobre la doble valoración respecto de las circunstancias que agravan la pena, esto es, que las víctimas se encontraban al cuidado de Moreno cuando cometió los hechos por los que fue encontrado culpable.
Resulta pertinente señalar que Moreno llego acusado al juicio por los delitos de Abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda provisoria (Hecho nominado 1º), Abuso sexual simple (Hecho nominado 2º) y Abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda provisoria continuado (Hecho nominado 3º).
Ahora bien, sobre el agravante de los hechos nominados primero y tercero, el juez director explicó al jurado en las instrucciones finales acerca del derecho aplicable al caso, refiriéndose en particular a la figura de la guarda provisoria.
Sobre ello brevemente les dijo que “La figura que les acabo de explicar se agrava por la guarda provisoria, esto es, por estar encargado en cualquier circunstancia transitoria del cuidado de la presunta víctima” (fs.38).
Lo cierto es que luego de la deliberación, el jurado concluyó que no correspondía aplicar el agravante de la guarda provisoria y declaró culpable al acusado por unanimidad de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal, -Hecho nominado primero-; Abuso sexual simple –Hecho nominado segundo-; y Abuso sexual simple continuado -Hecho nominado tercero-; previsto y penado por los arts. 119 tercer párrafo; art. 119 primer párrafo y Art. 119 primer párrafo, 55 –a contrario sensu-, 45 y 55 del Código Penal. (fs. 386 vta).
En consecuencia lo que sucedió es que el jurado apartándose de la calificación legal que proponía el Ministerio Público y la querella particular, ajustó la culpabilidad de Moreno a un delito menor incluido, pues consideraron que no se probó, más allá de duda razonable, el agravante vinculado a la guarda provisoria.
Sobre el particular se ha dicho que “El poder del jurado sobre el derecho se ejerce además con su potestad indiscutible para apartarse del delito principal imputado por la fiscalía y, eventualmente, declarar culpable al acusado por un delito menor incluido en dicha calificación legal. Lo puede hacer exactamente igual a como lo hace el juez técnico en un juicio profesional, solo que cambia la metodología. El iura novit curia no está confiado exclusivamente en el juez profesional. Los jurados también son jueces y lo ejercen para llevar justicia al caso concreto con su veredicto. Esto hace a la esencia del juicio por jurados: los jurados, que son tan jueces como el juez profesional, pueden aplicar calificaciones menores a los hechos imputados por la acusación”. (Harfuch Andrés, El veredicto del jurado, Editorial Ad-Hoc, 2019, página 274).
Por ello considero que el agravio que propone la defensa del acusado debe ser aceptado.
En consecuencia, conforme a como se resuelve la cuestión, resulta apropiado que este tribunal determine el monto de la pena que corresponde imponer al condenado. Para ello cabe precisar que, atento a los hechos y la calificación legal determinada por el jurado popular en su veredicto, la escala penal para la individualización es mínimo seis años y máximo veintitrés años.
Es incuestionable que la determinación de una pena constituye una tarea compleja para quien la debe imponer, pues como bien lo señala Ziffer “es un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del hecho y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente al hecho del autor, en sistemas jurídicos que no admiten- al menos, no expresamente-que el castigo, por sí solo sea la respuesta adecuada como reacción frente al delito”. (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Editorial Ad-Hoc, 2ª edición, 2013, página 23).
Por su parte la CSJN ha expresado al respecto que “Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, pues no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El ejercicio de esta competencia para graduar la pena privativa de la libertad, en definitiva, la sanción más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación”. (CSJN, CFP 1710/2012/TO2/17/2/1/RH19 De Vido, Julio Miguel y otro s/ incidente de recurso extraordinario).
Por ello conforme lo previsto por los artículos 40 y 41 del CP, a los fines de la individualización de la pena estimo que corresponde ponderar como circunstancias agravantes:
a) Se trata de tres hechos en concurso real por los cuales Moreno fue encontrado culpable por el jurado popular, cometidos en perjuicio de dos víctimas en circunstancias tiempo, lugar y modo diferentes (hecho nominado primero y segundo, la víctima es C.A.L; mientras que en el hecho nominado tercero, la víctima es M.E.O).
b) La vulnerabilidad de las víctimas en este caso se evidencia no solo por su condición de mujeres, sino también porque se trata de una niña en el caso de M.E.O quien tenía entre 7 y 11 años y de una adolescente en el caso de C.A.L (15 años). Circunstancias que Moreno aprovechó para someterlas sexualmente.
c) En ese sentido, las circunstancias en que los hechos ocurrieron ponen de manifiesto que Moreno se valió de la relación de confianza que tenía con las víctimas pues era su tío (esposo de la señora Susana Noemí Ontivero, hermana de la madre de C.L.O y de M.E.O) pero también de la confianza del padre de las víctimas (Marcelo David Leguizamón) quien dejaba a sus hijas en el domicilio de Moreno con la seguridad de que allí estarían protegidas, seguramente, con la tranquilidad que era la casa de sus tíos a donde recurría.
d) Ambas víctimas expresaron que Moreno las amenazaba luego de cometer los abusos sexuales, con la manifiesta finalidad de silenciarlas.
e) El impacto psicológico sufrido por las víctimas surge del informe pericial obrante a fs. 101/102 respecto a la C.A.L y la pericia psicológica obrante a fs. 103/104 realizada a M.E.O. Corrobora dicho daño a la psiquis la propia declaración de ambas víctimas durante el juicio ante el jurado.
Ahora bien, como atenuantes de la pena a imponer podemos valorar la ausencia de antecedentes penales (fs. 358) y que, desde hace treinta años se desempeña en la Dirección de Imprenta Provincial, procurándose con el ingreso que percibía allí propio sustento y el de su grupo familiar, conforme consta en el informe socio ambiental de fs. 144 vta. El análisis de estas circunstancias pone de relieve que es la primera vez que Moreno recibe una sanción penal, mostrándose durante el transcurso de su vida (57 años de edad), según las constancias de la causa, como una persona de buena conducta a nivel familiar, vecinal, laboral.
En consecuencia, teniendo presente el punto equidistante del mínimo y del máximo previsto en la escala penal, cuyo mínimo era 6 y su máximo 23, estimo oportuno partir para su individualización del mínimo establecido. Es por ello que, en atención a los agravantes y atenuantes valorados anteriormente considero conveniente imponer a Moreno la pena de doce (12) condenado por los delitos de Abuso sexual con acceso carnal, -Hecho nominado primero-; Abuso sexual simple –Hecho nominado segundo-; y Abuso sexual simple continuado -Hecho nominado tercero-; previsto y penado por los arts. 119 tercer párrafo; art. 119 primer párrafo y Art. 119 primer párrafo, 55 –a contrario sensu-, 45 y 55 del Código Penal.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor del acusado Julio César Moreno.
2) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y en consecuencia revocar el punto I) de lo resuelto por Sentencia N° 02/25, solo en lo que respecta al monto de la pena impuesta. Por consiguiente, aplicar al acusado Julio Cesar Moreno la pena de doce(12) años de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal, -Hecho nominado primero-; Abuso sexual simple –Hecho nominado segundo-; y Abuso sexual simple continuado -Hecho nominado tercero-; previsto y penado por los arts. 119 tercer párrafo; art. 119 primer párrafo y Art. 119 primer párrafo, 55 –a contrario sensu-, 45 y 55 del Código.
3) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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