Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 035/2025, caratulados “Filippin, Renzo David –abuso sexual, etc. –s/rec. de casación c/sentencia n° 08/25 de expte. n° 15/23”.
El día 26 de febrero de 2025 el jurado popular, mediante un veredicto unánime, declaró al acusado Renzo David Filippin culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal vía oral agravado por la guarda.
Emitido el veredicto de culpabilidad y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), la señora jueza directora resolvió mediante sentencia n° 08/25 de fecha 17 de marzo de 2025, declarar a Renzo David Filippin (…) autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal vía oral agravado por la guarda (…) e imponer al acusado la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (…), conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable.
Contra esta resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor de Filippin, interpone el recurso con sustento, según alega, en los artículos 93, inciso d), de la ley 5719 y 454, incisos 2° y 4° del CPP.
En síntesis, básicamente el recurrente arguye arbitrariedad en el veredicto por apartarse notablemente de las pruebas rendidas durante el juicio.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dra. Rosales Andreotti, 2° Dr. Martel y 3º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) El veredicto cuestionado, ¿es arbitrario o se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate o fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
A tales efectos, corresponde, primeramente, examinar la admisibilidad del presente medio recursivo. Ello, en virtud que del escrito interpuesto se evidencian serias deficiencias a los fines de habilitar la instancia de revisión.
En tal sentido, si bien el recurso es presentado en tiempo, por parte legitimada y contra una resolución de condena, surge de manera notoria la carencia formal del mismo en cuanto a la insuficiencia de agravios y críticas a la sentencia cuestionada.
Así, el recurrente invoca como causales recursivas las siguientes: i) el inciso d) del art. 93 de la ley 5719, esto es, “cuando la sentencia condenatoria (…) se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate” e, ii) incisos 2° y 4° del art. 454 del CPP: inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia de las normas que establece el CPP.
Sin embargo, cabe señalar que en el escrito recursivo el defensor menciona, reiteradas veces, que el veredicto al que arriba el jurado popular es arbitrario pero prescinde de hacer mención concreta al sustento de dicha afirmación, es más solo se aprecia una referencia al respecto en la que sostiene que el jurado se apartó notablemente de las pruebas rendidas en el juicio, mostrando así una mera disconformidad.
Sobre este punto, resulta necesario destacar que el recurrente no precisa qué prueba se omitió valorar o fue ponderada erróneamente. Si bien el recurrente, a ello, lo vincula con el test de Yebes, es conveniente aclarar que la utilización de este método de revisión implica, según los parámetros de la Corte Suprema de Justicia de Canadá, establecer si, ante la cuestión planteada y con la prueba producida, un jurado razonable, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, hubiese tomado la misma decisión.
Ahora bien, pretender su aplicación implica que los fundamentos que expone el recurrente (en sus memoriales o en audiencia) serán las bases sobre la cual el tribunal podrá decidir si el veredicto de culpabilidad del jurado fue arbitrario o no, pues es allí donde se debe destacar la contrariedad en la valoración por los jurados de la prueba rendida en el juicio, las instrucciones y la acusación, para emitir el veredicto de culpabilidad.
Por tal motivo, a los fines de la revisión solicitada por el recurrente, resultaba fundamental su aporte en tanto expresión concreta del perjuicio ilegal o ilegítimo causado por la decisión a su defendido. Es decir, debía explicar en qué consistió la arbitrariedad que alega, para de esa manera verificar si se cumple o no el estándar antes referenciado ("si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, más allá de una duda razonable”). De la lectura del memorial recursivo, nada de ello se verifica.
Por su parte, en cuanto a lo expresado vinculado al alcance de la revisión con sustento en el fallo “Casal” de la CSJN cabe decir que no escapa a este Tribunal el referido antecedente. No obstante, es menester traer a colación lo sostenido por la Dra. Argibay en su voto –considerando 12°-, en relación a lo contemplado en el art. 8, inc. 2, h), de la CADH, al precisar que: “(…) el carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador”.
Es decir, la normativa mencionada no garantiza un derecho a que se revise integralmente la sentencia de condena si ésta es recurrida, sino que sea revisado con ese ímpetu lo que agravia al recurrente. Esto, por ende, obliga a señalar, aunque sea escuetamente, el agravio aludido porque así se agota su derecho constitucional al recurso.
Con lo expuesto, pretendo significar que el casacionista no precisa, del modo en que se exige en esta instancia, el agravio concreto ocasionado a Filippin como tampoco en qué fundamenta la mentada arbitrariedad atribuida; lo que torna formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues no respeta la carga que en él recae de fundamentar debidamente con el objetivo de posibilitar la individualización del o los agravios y así, consecuentemente, habilitar la correcta revisión de la resolución impugnada.
En conclusión, por los motivos esgrimidos y dada la imposibilidad de llevar adelante la instancia de revisión pretendida por la insuficiencia señalada, considero que debe rechazarse el presente recurso por ser formalmente inadmisible en los términos del art. 460 del CPP. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y opino en igual sentido por la inadmisibilidad del recurso.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti, y por tal motivo, voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por Renzo David Filippin, con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 85/24 dictada por la Cámara Criminal de Primera Nominación.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.