Sentencia N° 23/25

Agüero, Emanuel Fabián -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 128/24 de expte. nº 122/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-05-28

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTITRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. Fabiana Edith Gómez como Presidenta y por los Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 111/24, caratulados: “Agüero, Emanuel Fabián -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 128/24 de expte. nº 122/21”. Por Sentencia nº 96 de fecha 19 de mayo de 2023, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Declarar culpable a Emanuel Fabián Agüero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas en calidad de coautor, un hecho continuado (arts. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. d) en calidad de coautor, 45 y 55 a contrario sensu), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, la que deberá efectivizarse una vez firme la presente sentencia (arts. 40 y 41 del CP), con más accesorias de ley (art.12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP)…”. Con relación a esa resolución, la que resultó recurrida en casación por la defensa del acusado Agüero, cabe consignar que, la Sala Penal, mediante S. n° 21, de fecha 15 de mayo de 2024, resolvió: 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes y, en consecuencia, revocar la Sentencia n° 96/2023 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3° CPP). Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). En razón de aquello, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación dictó la S. nº 128, de fecha 30 de octubre de 2024. Contra esta resolución, el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de abogado defensor de Emanuel Fabián Agüero, interpone el presente recurso. Centra su primera crítica en el inciso 4° del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia de las normas que el código procesal penal establece bajo pena de nulidad (arts.185, 186, 187 –párrafo segundo-). Subsidiariamente, denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria (art. 454, inc. 2° CPP). Primer motivo de agravio: El recurrente peticiona se declare la nulidad absoluta de la sentencia n° 128/2024 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación. Argumenta que, si bien la Sala Penal de la Corte provincial, mediante sentencia n° 21/24 revocó la sentencia n° 96/2023 y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un pronunciamiento debidamente fundado, nunca indicó que la misma integración del tribunal que había juzgado a su asistido era quien debía emitir nuevamente la resolución; en tanto, no lo hizo -aclaro el recurrente- por la sencilla razón de las previsiones del art. 56 inc. 1° CPP. En tal sentido, sostiene que, los jueces de Cámara que intervinieron en el juzgamiento de su defendido, no podían hacerlo nuevamente después del dictado de la S. nº 96/2023 (art. 56, inc. 1º del CPP). De esta manera, su asistido se anotició que los mismos jueces que lo habían condenado antes, lo hacían nuevamente cuando fue notificado de la S. nº 128/2024. Cita doctrina y jurisprudencia referida a la garantía de imparcialidad del juzgador. El recurrente peticiona se declare la nulidad absoluta del fallo nº 128/24 y se absuelva a su asistido. Segundo motivo de agravio: El recurrente refiere que el fallo cuestionado (S. nº 128/2024) se presenta con una carencia de fundamentación lindante con la fundamentación aparente. Señala que existe una manipulación de los elementos de prueba para arribar a una condena que no se habría alcanzado de haber valorado la prueba incorporada al debate y que era favorable a los acusados. En tal sentido, argumenta que, esos elementos fueron fraccionados y segmentados con el solo fin de abonar la versión de la denunciante y desatender cualquier dato que beneficie a los encausados. Considera que el tribunal nunca incorporó a su razonamiento la posición defensiva de su pupilo, ni siquiera en este nuevo pronunciamiento. No solo, se limitó a valorarla parcialmente sin darle operatividad a la garantía de ser oído, sino que tampoco la corroboró con los elementos de cargo, para concluir si aquella tenía la entidad para impedir que el hecho se tuviera por acreditado. Al respecto, cita jurisprudencia de la CSJN. Sostiene que esta omisión afecta el debido proceso ya que, la valoración que los jueces pueden hacer de lo que exprese el imputado, puede jugar tanto a favor como en contra. Es probable que en la mayor parte de los casos esa declaración sea creíble en algunos aspectos y no en otros, y los jueces podrán hacer estas distinciones y utilizar este material informativo junto con los demás medios de prueba para arribar a sus conclusiones. Por otra parte, cuestiona la valoración segmentada y contradictoria de la prueba de cargo para llegar a un fallo condenatorio, omitiendo completamente la ofrecida por la defensa, lo que es una de las formas en las que se presenta la doctrina de la arbitrariedad. Cita fallos de la CSJN. En este sentido, refiere que el tribunal escogió los segmentos de la declaración de la denunciante que necesitaba para dictar el fallo condenatorio, que de haber analizado la totalidad de su versión habría tropezado con contradicciones endógenas de la propia declaración que la hacen poco o nada creíble. De esta manera, tanto en la denuncia como en su testimonio brindado en la IPP relató que “en medio del juego de mesa comenzaron las agresiones y, al querer sacarle la ropa, se rompieron los botones de la camisa que usaba” (circunstancia desmentida por la inspección practicada sobre la prenda que da cuenta que aquella posee todos sus botones), pero en el plenario nada dijo al respecto, más sí, esta situación fue abordada por los acusados que expresaron que, al estar jugando por prenda, ella se sacó sola la camisa y la parte superior de la ropa interior. No obstante, el tribunal sostuvo que no se podía descreer lo manifestado por la víctima, por las lesiones que daban cuenta del violento ataque sufrido. En este sentido, el tribunal omitió valorar, de lo manifestado por la supuesta víctima, lo siguiente: 1) las amenazas e intimidación con relación a su hija, 2) la circunstancia de que en medio del ataque tuvo la oportunidad de realizar llamadas telefónicas y, aún más, tuvo la posibilidad de escapar de la casa para pedir auxilio, 3) las lesiones que el protocolo de abuso no describe (fs. 32/49) y que no observaron los profesionales médicos, 4) la versión denunciada de que fue maniatada, mientras que su pareja en ese momento relató que fue atada de pies; entre otras circunstancias. Refiere el impugnante que, el tribunal consignó como elementos incriminantes lesiones que no se compadecen con el ataque, distintas a las descriptas por la denunciante, lo que deriva en una conclusión arbitraria. El recurrente, luego de meritar la declaración de la presunta víctima y de los testigos que depusieron en el plenario, señala que el relato de la denunciante ha resultado contradictorio e incoherente, por lo tanto, no es eficaz para construir una razonable sentencia condenatoria. En este caso, el tribunal desatendió las consideraciones de la Sala Penal de dar respuesta a las inconsistencias denunciadas por la defensa en los alegatos finales. Considera que el fallo es arbitrario en su valoración probatoria y también incongruente (cita doctrina al respecto). El temperamento condenatorio fue sustentado en un razonamiento defectuoso portador de vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. Para decidir de esa manera, el tribunal alteró los principios de razón suficiente y no contradicción que integran la motivación del fallo. Por último, peticiona se declare la nulidad absoluta del fallo atacado (art. 186 inc. 1° CPP) por afectación a la imparcialidad del tribunal. Subsidiariamente, plantea la nulidad por violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y por vulneración al derecho de defensa, al no tratar cuestiones introducidas por las partes al debate. Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48). Celebrada la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reiteró y perfeccionó los argumentos que desarrolla en su escrito recursivo, solicitando se declare la nulidad de la sentencia y se absuelva a su asistido. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, argumentó En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reforzó la argumentación de los motivos de agravio expuestos en la presentación casatoria, reiterando su solicitud de declaración de nulidad de la sentencia y de absolución a su defendido. Por su parte, el MPF brindó su postura rechazando los fundamentos expuestos en el recurso referidos a la declaración de nulidad de la sentencia, así como, los alusivos a la errónea valoración probatoria de la sentencia. Peticiona se confirme el fallo cuestionado. Igual postura asumió la parte querellante. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 33), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Gómez, en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en tercer término, el Dr. Cáceres. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha sido dictada vulnerando las garantías de imparcialidad del juzgador? Caso contrario, ¿el tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la defensa del condenado. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: Sentado cuanto precede, corresponde entonces abordar los agravios esgrimidos por el recurrente, comenzando por el que ha sido expuesto de manera principal, esto es, la alegada nulidad de la sentencia por afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador. De las constancias de la causa surge que, tal como relata la defensa, la Sala Penal de esta Corte -con distinta integración a la que aquí interviene-, con fecha 15 de mayo de 2024, mediante sentencia n° 21/2024 resolvió revocar la sentencia n° 96/2023, dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen fin de que se dictara un nuevo fallo debidamente fundado, en atención a las deficiencias detectadas en la motivación del pronunciamiento anulado (S. n° 21/24). Pese a esa expresa indicación, el Tribunal de Juicio se integró nuevamente con los mismos magistrados que ya habían dictado la sentencia revocada, sin recurrir a la designación de subrogantes legales, omitiendo así, dar cumplimiento a lo expresamente contemplado sobre el punto en la normativa penal procesal vigente (art. 56 inc. 1° del CPP Catamarca). De la reseña efectuada se desprende que la sentencia condenatoria respecto de Agüero y Leiva, dictada por los Dres. Esteban, Navarro y Morabito resultó revocada por errónea apreciación de las regla de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, siendo los mismos integrantes del tribunal, quienes ya habían tomado posición respecto de la intervención en el hecho de los acusados, los que volvieron a expedirse, emitiendo nuevamente un juico de valor respecto a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en el mismo. Sobre el punto, cabe consignar que la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el holding de su decisión en el caso “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491) definió la garantía de juez imparcial, la que es reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, se deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas por el artículo 18 de la C.N. y es consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que forman parte del bloque constitucional-. Asimismo, en otros precedentes la CSJN ha considerado que, cuando un tribunal ha sido descalificado en su razonamiento jurídico y se le ordena emitir un nuevo fallo, la intervención de los mismos jueces puede afectar la garantía del juez imparcial, si estos ya expresaron una opinión concluyente sobre los hechos o el derecho controvertido. En esa dirección, el Supremo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, para que exista debido proceso, los jueces deben actuar sin indicios de prejuicio o parcialidad, en tanto la falta de imparcialidad del juzgador compromete la validez de toda actuación procesal posterior (conf. CSJN, “Brusa”, Fallos 322:2084; “Barreto”, Fallos 332:1963). Por su parte, Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Herrera Ulloa vs. Costa Rica", entre otros) ha sostenido que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial no solo comprende la imparcialidad subjetiva (interior del juez) sino también la objetiva (apariencia externa de justicia) y que la imparcialidad no solo debe existir, sino también parecer que existe (“justice must not only be done, it must also be seen to be done”). La presencia de los mismos jueces ya descalificados por la alzada claramente compromete ambos aspectos. Debe tenerse especialmente en cuenta el alcance que, a la garantía de imparcialidad, se atribuye en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas como “Reglas de Mallorca”, cuya perspectiva es coincidente con el criterio adoptado por nuestra Corte Suprema. En ellas se sostiene: “…los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones Nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior” (Regla 4, inciso 2º). Este criterio que resulta concordante con el sentado por los órganos de tutela de Derechos Humanos de nuestro continente. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos refirió que “(...) la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso 10.970). En definitiva, la garantía en estudio significa, precisamente, la garantía de las partes de obtener una sentencia proveniente de magistrados que no hayan efectuado previamente un juicio de valor sobre el asunto. Por ello, la reiteración de los mismos jueces que ya han exteriorizado su posición sobre la causa, y cuya decisión fue descalificada por el superior, compromete su objetividad y neutralidad para resolver el caso, lo que genera una apariencia de parcialidad incompatible con el estándar constitucional e internacional. Esta actuación lesiona el principio constitucional del juez imparcial, el cual exige que la persona que resuelve un conflicto penal sea objetiva, sin haber expresado previamente un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. En el sub examine, los magistrados intervinientes ya exteriorizaron su convicción respecto del caso en la sentencia revocada, circunstancia que genera una apariencia de parcialidad que resulta incompatible con el derecho al debido proceso. Y es que, el hecho de que los mismos jueces que dictaron la sentencia revocada vuelvan a pronunciarse genera dudas razonables sobre su capacidad de revisar objetivamente su propio criterio. La imparcialidad no solo debe ser real, sino también, percibida por las partes como tal. Por ello, el mantenimiento de la misma integración judicial tras la revocatoria del fallo genera un riesgo cierto de prejuzgamiento, ya que se espera que los jueces que han sido descalificados en su razonamiento actúen ahora con neutralidad para dictar una nueva sentencia, lo cual se presenta como una incompatibilidad lógica y jurídica. Esta situación lesiona gravemente la garantía de imparcialidad judicial, la que exige que el juzgador no solo sea imparcial, sino que también aparezca como tal ante los ojos de las partes y de la sociedad. En este contexto, correspondía la integración del tribunal con jueces subrogantes legales imparciales, es decir, que no hubieran participado en el fallo revocado, a fin de garantizar un nuevo análisis desprovisto de influencias previas o prejuicios. Lo expuesto, encuentra, además, expresa previsión legal en el ordenamiento adjetivo local, en tanto, dispone en su art. 56 inc. 1°, la obligación del juez de inhibirse cuando en el mismo proceso hubiese pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia. En efecto, a fin de evitar la afectación de la garantía, la propia normativa imponía que el tribunal se integrara con jueces distintos a los que originariamente intervinieron en el dictado del fallo que resultó revocado, garantizando así, un nuevo pronunciamiento verdaderamente imparcial. Consecuentemente, a fin de preservar la garantía del debido proceso y evitar cualquier sospecha de prejuzgamiento o temor de imparcialidad, el tribunal debió haber dispuesto su integración con jueces subrogantes. Por esta razón, considero corresponde hacer lugar al planteo esgrimido por la defensa del imputado Agüero y declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida (S. n° 128/2024). Por último, debo decir que, atento el temperamento adoptado, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios. En virtud de ello, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas, defensor del imputado Emanuel Fabián Agüero y, en consecuencia, anular la sentencia n° 128/2024 obrante a fs. 1365/1434, y reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo conforme a derecho; sin costas en esta instancia en atención a la forma en que se resuelve (arts. 185, 186 inc. 1°, 56 inc. 1°, 536 y 537 CPP). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que con sujeción a los parámetros establecidos en los precedentes de nuestro más Alto Tribunal y en tanto comparto los juicios exteriorizados por la colega que abrió el acuerdo, Dra. Gómez; me sumo a su propuesta y voto en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Que por compartir las consideraciones efectuadas por la colega que lidera el acuerdo, Dra. Gómez, adhiero a su voto y a la solución que propicia. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del acusado Emanuel Fabián Agüero, en contra de la S. nº 28/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la sentencia n° 128/2024 obrante a fs. 1365/1434, y reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo conforme a derecho (arts. 185, 186 inc. 1°, 56 inc. 1° CPP) 3º) Sin costas, en atención a la forma en que se resuelve (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Fabiana Edith Gómez -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

imparcialidad, nulidad de la sentencia, reenvío, nueva integración

El argumento central se basa en la violación de la garantía constitucional e internacional de un juez imparcial, que tiene dos aspectos: la imparcialidad subjetiva (interior del juez) y la imparcialidad objetiva (apariencia externa de justicia). Al respecto, la garantía de imparcialidad afectada se debió a que la Sala Penal de la Corte revocó previamente la Sentencia N° 96/2023 por deficiencias en la motivación y ordenó dictar un nuevo fallo. Luego, el mismo tribunal (integrado por los Dres. Esteban, Navarro y Morabito) que dictó la sentencia revocada (N° 96/2023) volvió a intervenir para dictar la nueva sentencia (N° 128/2024). En razón de ello esta Sala sostiene que, al haber dictado una sentencia condenatoria previa que fue revocada, los jueces ya exteriorizaron su convicción sobre el caso y tomaron posición respecto a la participación del acusado. Imparcialidad Objetiva (Apariencia): La presencia de los mismos jueces genera una apariencia de parcialidad que es incompatible con el estándar constitucional e internacional ("justice must not only be done, it must also be seen to be done"). Riesgo de Prejuzgamiento: El hecho de que los mismos jueces vuelvan a pronunciarse genera dudas razonables sobre su capacidad de revisar objetivamente su propio criterio, lo que constituye un riesgo de prejuzgamiento. Normativa y Jurisprudencia Aplicada: Norma Procesal Local: Se citó el art. 56 inc. 1° del Código Procesal Penal (CPP) de Catamarca, que impone al juez la obligación de inhibirse cuando hubiese pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia en el mismo proceso. Jurisprudencia de la CSJN: Se mencionó el caso "Llerena, Horacio Luis" y otros precedentes que definen la garantía de juez imparcial como derivada del art. 18 de la C.N. y consagrada en tratados internacionales. Se subraya que la falta de imparcialidad compromete la validez de toda actuación posterior. Reglas Internacionales: Se hizo referencia a las Reglas de Mallorca (Regla 4, inc. 2º), que establecen que no podrán formar parte del tribunal quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior. Anular la Sentencia N° 128/2024 por violación a la garantía de imparcialidad. Reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada con jueces subrogantes imparciales (que no hayan participado en el fallo revocado), dicte un nuevo fallo conforme a derecho. Declarar inoficioso el tratamiento del segundo motivo de agravio (errónea valoración probatoria) debido a la nulidad ya resuelta.

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