Sentencia N° 24/25

Leiva, Gabriel Alejandro - abuso sexual, etc.- s/ rec.de casación c/ Sent. nº 28/24 de expte. nº 122/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-05-28

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. Fabiana Edith Gómez como Presidenta y por los Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 112/24, caratulados: “Leiva, Gabriel Alejandro - abuso sexual, etc.- s/ rec.de casación c/ Sent. nº 28/24 de expte. nº 122/21”. Por Sentencia (S.) nº 96 de fecha 19 de mayo de 2023, la Cámara Penal nº 1, en lo que aquí concierne resolvió: II) Declarar culpable a Gabriel Alejandro Leiva, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas en calidad de coautor, un hecho continuado (arts. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. d) en calidad de coautor, 45 y 55 a contrario sensu), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, la que deberá efectivizarse una vez firme la presente sentencia (arts. 40 y 41 del CP), con más accesorias de ley (art.12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP). En el caso, cabe consignar que la Sala Penal, mediante S. n° 21, de fecha 15 de mayo de 2024 resolvió: 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes y, en consecuencia, revocar la sentencia n° 96/2023 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3° CPP). Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). En razón de aquello, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación dictó la S. nº 128, de fecha 30 de octubre de 2024. 1 Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado defensor de Gabriel Alejandro Leiva, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el incs. 2º y 4º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria e inobservancia de las normas del CPP establece bajo pena nulidad (artículo 187 2º Parte). Primer motivo de agravio: Expresa el recurrente que, el hecho que se considere a su defendido y a su consorte procesal como “autor” del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas en calidad de coautor, un hecho continuado, es producto de la inobservancia e incorrecta de la sana crítica y del dictado de una sentencia arbitraria. Argumenta que no se probó la conducta antijurídica de su asistido porque el tribunal inferior solo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y los informes periciales sin siquiera efectuar una valoración concreta de la prueba en forma integral y, pese a haber sido advertido por el Alto Tribunal, volvió a reincidir en error al momento de sentenciar. De esta manera, el tribunal llegó a la conclusión de que el relato de la supuesta víctima es creíble, asentado en estándares probatorios que desnaturalizó y aplicó arbitrariamente. También citó jurisprudencia que no resulta aplicable al caso ante el frondoso caudal probatorio que demuestra la falsedad del testimonio de la denunciante. Sostiene el impugnante que, si bien este tipo de delitos deben ser analizados con perspectiva de género y que el testimonio de la víctima es importante, -aclara- siempre y cuando, sea correlacionado con los elementos probatorios de la causa y, si éste resulta desmentido, cobra relevancia el principio de inocencia. Sostiene que, el tribunal no meritó la prueba, sólo se limitó a transcribir parte del material probatorio, mencionar la documental y pericial, para luego relatar parcializadamente el testimonio de la denunciante, sin realizar ningún tipo de análisis, incluso haciéndola decir cosas que no dijo y solo apoyado en un informe médico realizado 48 horas después del hecho, al cual le otorgó un sentido contrario al explicado por el profesional médico. A continuación, el recurrente enumera una serie de agravios, resumidos de la siguiente forma: 1). el valor que le asignó el tribunal a las distintas declaraciones brindadas por la denunciante, cuando en el plenario incurrió en una gran cantidad de contradicciones e incoherencias, lo que determinó la incorporación de la denuncia y de las declaraciones anteriores. Es decir, este testimonio no sólo no resulta creíble, sino que fue desvirtuado por su propio contenido, por las contradicciones y por la prueba colectada. 2). No se valoró el informe ginecológico del protocolo de abuso que descartó cualquier tipo de penetración violenta, como el sangrado que dijo haber sufrido como consecuencia del abuso. En esta dirección, la denunciante también dijo haber sufrido una agresión bastante importante, entre maniobras de sujeción en brazos, cuello y piernas, ataduras y golpes en distintas partes del cuerpo y en su rostro, no obstante, estas lesiones no fueron visualizadas ni constatadas en el protocolo de abuso. 3) El tribunal no hizo análisis alguno del ocultamiento por parte de la víctima, el Sr. Ibáñez y la madre de la primera del teléfono celular de CAS, quienes afirmaron que desapareció, cuando quedó acreditado por los informes de las compañías telefónicas que no fue así y que el mismo se siguió usando después del hecho. Incluso, es cuestionable el hecho de que si una persona está secuestrada y siendo abusada no refiera estas circunstancias a otra persona (Silva) y solo le mienta que está trabajando y hable de la crianza de sus hijos y pida que le envíe foto de los mismos. 4) Omitió valorar el testimonio de Ibáñez, porque del mismo surge la falsedad de la acusación, ya que la víctima nunca le dijo que iba a la casa de Agüero por una supuesta entrevista laboral. De la cantidad de veces que se comunicó telefónicamente con el mismo (15, entre llamadas y mensajes), nunca se refirió a un abuso o violación (que era lo que sucedía), solo expresó las palabras secuestro y golpiza. Esta circunstancia de los mensajes y llamadas fue corroborada por el testigo Codigoni, quien le tomó declaración a Ibáñez y los observó en el teléfono. Luego, estos mensajes desaparecieron a raíz de una actualización del teléfono. 5) Nada esgrimió el tribunal ante la intención clara y concreta de perjudicar a los procesados por parte de CAS, quien demostró frialdad, animosidad e interés en obtener la detención a través de cualquier medio o mentira. Búsqueda de notoriedad, corroborada por las pericias psicológicas. 6) Falta de valoración de los testimonios de Alan Silva (ex pareja) y Cabrera (suegra) respecto al comportamiento y personalidad de la denunciante, obviadas por el tribunal, a pesar de tener que ver con la personalidad, credibilidad y fiabilidad de la denunciante. 7) Omisión de meritar la pericia psicológica (fs. 346/350), que da cuenta de la falta de signos de abuso sexual, contradicciones en su discurso con relación al tiempo y situaciones concretas, sin embargo, el tribunal se limitó a coincidir con los dichos de la progenitora, de que esto habría aparecido como consecuencia del abuso, cuando esto no surge del informe. 8) Falta de valoración crítica de lo expresado por los acusados, lo cual vulnera el derecho de defensa y principio de inocencia. Concluye el recurrente que el razonamiento del tribunal se edificó en violación al principio de inocencia, ya que da por sentado circunstancias no acreditadas, y de la sana crítica racional. También adolece del vicio de arbitrariedad, por estar asentada en conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico. Segundo motivo de agravio: Refiere el impugnante que la sentencia atacada es nula porque no enunció cuál es el hecho que se consideró acreditado, sobre todo cuando se absolvió a su asistido del delito de rapto y de la coacción, por ende, no se cumplió con lo dispuesto en los arts. 408, inc. 2 y 403 del CPP. Cita doctrina al respecto. Por último, solicita al tribunal se declare la nulidad de la sentencia y se absuelva a su defendido del hecho imputado. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reforzó la argumentación de los motivos de agravio expuestos en la presentación casatoria, solicitando se declare la nulidad de la sentencia y se absuelva a su defendido. Por su parte, el MPF brindó su postura rechazando los fundamentos expuestos en el recurso, solicitando se confirme el fallo cuestionado. Igual postura asumió la parte querellante. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 37), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Gómez, en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario y, en tercer término, el Dr. Cáceres. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la 5 valoración probatoria? ¿Es nula la sentencia por no haber consignado el hecho que consideró acreditado? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la defensa del condenado. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: Que, en la presente causa, mediante S. n° 23/2025 (Expte. Corte n° 111/2024), dictada en el día de la fecha, esta Sala hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del coimputado Emanuel Fabián Agüero, declarando la nulidad de la sentencia condenatoria (S. n° 128/2024, obrante a fs. 1365/1434) por vulneración a la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador. En consecuencia, se dispuso la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que, con la debida integración, emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Que, en virtud de dicha declaración de nulidad, el pronunciamiento impugnado ha perdido eficacia jurídica y, por lo tanto, los agravios formulados en el presente recurso se han tornado abstractos. En razón de ello, corresponde no hacer lugar al recurso deducido, por haber quedado sin materia a raíz de la invalidez de la sentencia recurrida. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en idénticos términos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del acusado Gabriel Alejandro Leiva, en contra de la S. nº 128/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación. 2º) Declarar abstractos los agravios invocados, en virtud de la nulidad declarada de la sentencia recurrida. 3º) Sin costas, en atención a la forma en que se resuelve (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Fabiana Edith Gómez -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

rec. abstracto por nulidad (sin materia), pérdida de eficacia jurídica

La Sala Penal decidió no hacer lugar al recurso por haberse tornado abstracto. Razones: Nulidad Previa por Causa Conexa: En la misma fecha, a través de la Sentencia (S.) n° 23/2025, la Sala Penal ya había anulado la sentencia condenatoria (S. n° 128/2024) respecto al coimputado Emanuel Fabián Agüero. Esta nulidad se basó en la vulneración a la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador. Debido a la anulación de la sentencia en el caso del coimputado, el mismo pronunciamiento impugnado por la defensa de Leiva perdió su eficacia jurídica. En consecuencia, los agravios formulados por el defensor de Leiva se consideraron abstractos (carentes de objeto), ya que la sentencia contra la que recurría ya había sido invalidada. No hacer lugar al recurso por haber quedado sin materia a raíz de la invalidez de la sentencia impugnada por un motivo conexo (nulidad por imparcialidad del juzgador en el caso del coimputado).

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