Sentencia N° 25/25

Aragón, Luis Mario - Moreyra, Ricardo Alberto-falsedad ideológica, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 119/24 de expte. nº 36/13, interpuesto por el querellante particular

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-05-28

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la señora Ministra María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta- y los Ministros Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el recurso de casación deducido en expediente Corte nº 082/24, caratulado: “Aragón, Luis Mario - Moreyra, Ricardo Alberto-falsedad ideológica, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 119/24 de expte. nº 36/13, interpuesto por el querellante particular”. Por Sentencia nº 119, de fecha 09 de septiembre de 2024, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Sobreseer total y definitivamente en causa expte. nº 36/2013- “Aragón, Luis Mario -Moryera, Ricardo Alberto p.ss.aa. Falsedad Ideológica de Instrumento Público en concurso ideal con Violación de los Deberes de Funcionario Público en carácter de coautor, Capital, Catamarca”, por prescripción de la acción penal a Ricardo Alberto Moreyra y a Luis Mario Aragón, demás datos consignados en autos, como coautores de los delitos de Falsedad Ideológica de Instrumento Público en concurso ideal con Violación de los Deberes de Funcionario Público, previsto y penado en los arts. 293 primer párrafo, 248, 45 y 54 del CP (…)”. Contra esta resolución, el Dr. José Alberto Furque, en representación del querellante particular Eduardo Antonio Pastoriza, plantea el recurso de casación. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º del CPP). Entiende el recurrente que la suspensión del término de la prescripción de la acción penal, al día de la fecha, se encuentra vigente atento a que su parte instó e impulsó a lo largo de los años, mediante distintas presentaciones, el pedido de fijación de fecha de debate. Señala que el fallo que impugna es arbitrario por falta de motivación, ilegal, inconstitucional y violatorio de la garantía del debido proceso. Además, sostiene que tampoco procede la prescripción de la acción penal por la calidad de funcionarios públicos de los imputados, toda vez que lo cierto es que fueron procesados e imputados por aquella condición, ya que con motivo y ocasión de las funciones que desempeñaban pudieron cometer los delitos por los que llegaron a juicio. En conclusión, el recurrente alega, entre otras cosas, que el tribunal de juicio al dictar un sobreseimiento por prescripción totalmente ajeno a las constancias de la causa y de la norma, se apartó no solo de los antecedentes del expediente, sino también de la ley aplicable en tanto establece la imprescriptibilidad de las acciones penales en casos en que aparecen involucrados funcionarios públicos. Efectúa reserva del caso federal. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, la parte querellante ratifica lo señalado en el escrito de agravios. Realiza una breve reseña de los hechos de la causa. Reitera que no procede la prescripción debido a que el art. 67 del CP establece que, tratándose de funcionarios públicos, la prescripción se suspende. Agrega que considera que al fallo cuestionado le falta motivación suficiente. Destaca el antecedente “Rojano” (S. D. n° 10/17) de esta Corte de Justicia, en donde se revocó el sobreseimiento, invocando que la víctima –querellante- también tenía derecho a que se revise el criterio del transcurso del tiempo. Critica que la Cámara no aplicó ese precedente, por ende, peticiona que la sentencia casada sea revocada y se fije fecha para debate. A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, manifestó que los distintos requerimientos del querellante no son causales de suspensión de la prescripción. Dice que, discutida la calidad de funcionarios públicos de los acusados, entiende que el art. 67 del CP engloba varias situaciones en forma amplia. Indica que, en el caso puntual, ambos imputados gozaban de categoría 11 en la Municipalidad y no contaban con influencias ni autoridad para obstaculizar la investigación, pues no tenían un cargo público en el sentido de la ley. Entiende que la sentencia se encuentra debidamente motivada, por lo tanto, el recurso debe ser rechazado. Luego se le concedió la palabra a la defensa del Sr. Ricardo Alberto Moreyra, ejercida por el Defensor Oficial Dr. Efraín Morcos, quien adhiere a los argumentos expuestos por el Fiscal. Añade que la sentencia analizó detalladamente los tiempos del proceso y que por ello concluyó en que la acción había prescripto, entendiendo que los acusados no se asimilaban a funcionarios públicos. Indica que, de hecho, su defendido ya se encontraba jubilado, sin poder ejercer ninguna influencia. Peticiona que no se haga lugar al recurso. En el ejercicio de su derecho a réplica, el Dr. Furque sostuvo que la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en el art. 346 del CPP. Que no podía dictarse el sobreseimiento porque la pretensión penal no se extinguió. Destaca que la elevación de la causa a juicio estaba firme. Asimismo, alega que, según el art. 67, se debe evitar la impunidad de los funcionarios públicos y, en este caso, uno de los acusados continúa en el mismo cargo. Expresa que es suficiente el ejercicio de la función pública, independientemente de la posibilidad de que se obstruya el proceso. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 16), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo, la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, el Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º del CPP)?. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal, en tanto es interpuesto por parte legitimada, contra una sentencia de sobreseimiento dictada por el tribunal de juicio (art. 457 del CPP). Por ende, susceptible de revisión por este Tribunal. Del mismo modo, se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el art. 460 del CPP. Por todo ello, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Comparto los motivos señalados por la Dra. Rosales Andreotti ya que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: 1) El tribunal sobreseyó a los acusados Aragón y Moreyra del siguiente hecho: “Que el día 07 de mayo del año 2010, en horario que no puede precisarse con exactitud pero podría ubicarse en horario de despacho de la Administración de Obras Particulares de la Municipalidad de la Capital de la provincia de Catamarca, el Sr. Ricardo Alberto Moreyra, en ejercicio de sus funciones como Inspector de la Administración de mención, dolosamente procedió a labrar e insertar datos falsos en el Acta de comprobación nº 10695 en el expte. nº 9760-P-09 que corresponde a dicha Administración, conforme a la orden y datos apócrifos suministrados por Luis Mario Aragón (Ing. Civil y Jefe de Inspectores de la Administración de Obras Particulares de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca), la que quedó redactada de la siguiente manera: “Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca - Div. Ejecutiva Plan Urbano Ambiental - Administración de Obras Particulares. Ref. a expte. nº 9760-P-09- Acta de comprobación nº 10695. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 7 días del mes de mayo de 2010, siendo las 13:00 horas, el funcionario que suscribe Ricardo Moreyra, Inspector de la Administración de Obras Particulares de la Municipalidad de la Capital, me constituí en el inmueble ubicado en calle Chacabuco nº 1088, MC nº 07-21-016990, Bº Centro, con el objeto de realizar una inspección en la obra en la cual se observó: “construcción con armaduras transversales (estribos), con diámetro de 4,2 mm, los cuales no se encuentran permitidos de acuerdo al reglamento para construcciones sismo-resistentes en vigencia (INPRES CIRSOC 103) Art. 5.6.1.4 armaduras transversales, habiendo constatado además que no están declarados tampoco en planillas de estructuras obrante en fs. 24 a 108 del expediente de referencia. Contra. Cod. Edificación de acuerdo a inspección e informe obrante en expediente de referencia. Se ordena la inmediata paralización de los trabajos hasta tanto se proceda a la corrección de las irregularidades mencionadas (art. 2.2.4.0) Cod. Edificación. A quien se lo emplaza por el término de tres días hábiles para que comparezca ante el Juzgado Municipal de Faltas, sito en calle 9 de Julio esquina Avenida Güemes, a formular defensa y ofrecer la prueba (art. 32 de la Ordenanza 2798/94). Acto seguido, se le invita a suscribir esta acta con el resultado que se da cuenta al final de estas actuaciones. Con lo que se da por finalizado este acto firmando el funcionario que da fé. Queda Ud. debidamente notificado”, incurriendo en falsedad en virtud de que dicho instrumento público realiza constataciones que no concuerdan con el estado en que se encontraba el inmueble ubicado en calle Chacabuco nº 1088, en el sentido de que la construcción del edificio se hallaba en ese momento completamente hormigonado y tapadas las armaduras de hierro que sirven de soporte al hormigón, por lo que la obra tenía un avance que no se corresponde con el labrado en el acta de comprobación nº 10695, siendo falso tanto el contenido del acta emanada de quien es el funcionario fedatario que inserta los datos falsos, como los datos suministrados por el funcionario que hace insertar declaraciones apócrifas, como así también las circunstancias relacionadas a que el funcionario Moreyra se constituyó en la obra de calle Chacabuco nº 1088; cuando en realidad se constituyó en la empresa del Sr. Pastoriza, sita en calle Mota Botello n° 398, constituyendo dicha acta un instrumento público vinculado al expte. nº 9760-P-09 de la Municipalidad de la Provincia, de lo que se deriva la suspensión y paralización de la obra, ocasionando un claro y evidente perjuicio al empresario y titular de la obra, Eduardo Pastoriza”. 2) En este estado, corresponde adentrarse al análisis de la cuestión que llega para resolver. En efecto, lo que se debe verificar es si efectivamente la presente causa se encuentra prescripta, tal como fue resuelto por la sentencia aquí cuestionada. Al respecto, el art. 62 del CP, al fijar los plazos en los que prescribe la acción penal, establece en su inciso 2 lo siguiente: “después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años” (inciso 2°). Por su parte, en lo que nos interesa, el art. 67 del CP, dentro de las causales de interrupción de la prescripción, menciona al auto de citación a juicio o acto procesal equivalente (inciso d). Ahora bien, el recurrente sostiene que el decreto de citación a juicio está firme y que el plazo de la prescripción se encuentra suspendido por configurarse el presupuesto del 2do. párrafo del art. 67, esto es, “casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública (…) mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. Entonces, dado que de los agravios expuestos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia realizada, surge la controversia respecto al carácter o no de funcionarios públicos de los Sres. Moreyra y Aragón, y si, por ello, se encuentra operativa la causal de suspensión contemplada en la norma mencionada. Concierne expedirse en primera medida sobre este tema. De acuerdo a los informes obrantes a fs. 642 y 649, respectivamente, Moreyra Ricardo A. se encuentra jubilado desde el año 2021, mientras que Aragón Luis M., continúa en funciones revistiendo la categoría 11 como Jefe de Sección de Estructura de la Dirección de Obras Públicas. Por ende, el análisis en cuanto a la función ostenta en la actualidad se llevará adelante en relación al último de los acusados, por ser quien continúa en actividad. Ingresando al asunto, considero útil señalar que el criterio adoptado por la Cámara Criminal de 1ra. Nominación, según mi visión, no es erróneo al decir que por “cargo público” no debe entenderse cualquier empleo estatal. Sin embargo, sí entiendo que las circunstancias particulares de cada caso son las que, en definitiva, van a determinar si dicha característica se ajusta al supuesto contemplado como causal de suspensión del término de la prescripción. En este sentido, además, es importante analizar si en el caso concreto la persona puede perturbar o entorpecer el ejercicio de la acción, pues no pasa inadvertido que esta posibilidad de suspensión del curso de la prescripción tiene como fundamento el obstáculo que al descubrimiento del hecho delictivo o a su investigación eficaz, puede significar la investidura oficial del agente. Es así que, “el motivo suspensivo bajo análisis no puede tomarse fuera del contexto que la inspira, es decir, sin tener en cuenta su fundamento, porque podría llevar a soluciones inequitativas o crear una nueva categoría de delitos cuasi o prácticamente imprescriptibles” (Hairabedián Maximiliano y Zurueta Federico, La prescripción en el proceso penal, 4° ed., Córdoba, editorial Mediterránea, pág. 99). En este temperamento, es conveniente traer a colación lo establecido en el art. 77 del CP: “Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: (...) Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (...)”. En tal sentido, a mi criterio, no hay dudas que el Sr. Aragón no es un agente que cumple meras tareas administrativas, sino que, por el contrario, tanto al momento del hecho que se le atribuye como en la actualidad, detenta el carácter de funcionario público, con cierto grado de responsabilidad y en representación de uno de los poderes del Estado. En efecto, es evidente que, entre sus obligaciones, se encuentra la tarea de labrar actas relacionadas a obras en construcción, las cuales son calificadas como instrumentos públicos, ergo, al dar fe del contenido de las mismas y las connotaciones que pueden acarrear, se afirma su calidad como tal. Por su parte, es menester indicar que el delito endilgado a los acusados –falsedad ideológica de instrumento público en concurso ideal con el delito de violación de los deberes de funcionario público- es propio de quienes, justamente, ejercen la función pública ya que, de otro modo, no encuadrarían como sujetos activos en el tipo penal. Ahora bien, dilucidado lo anterior, a los fines que nos convoca la causa, cabe preguntarse lo siguiente: ¿siendo funcionario público, de la jerarquía indicada, utilizó dicho cargo para eludir u obstruir la investigación judicial?. Anticipo mi respuesta negativa. De la compulsa de las actuaciones, no se observa dilación ni entorpecimiento alguno por parte de quien, aún en la actualidad, reviste el carácter de funcionario municipal. Reitero, es indispensable tener presente que el instituto bajo análisis pretende evitar la impunidad de delitos cometidos por un funcionario público que, con motivo del ejercicio de dicho rol, puede llegar a perturbar la acción penal seguida en su contra; situación que no se verifica en el particular. Es así que, en aras de evitar repeticiones innecesarias, los argumentos expuestos por el tribunal en la sentencia recurrida son correctos, pues no se configura en el proceso la causal de suspensión del plazo de la prescripción contemplada en el art. 67, segundo párrafo, del CP. Por último, en relación al antecedente mencionado por el recurrente en la audiencia respectiva (Sentencia Definitiva n° 10/17 de esta Corte con otra integración), resta decir que el supuesto allí examinado difiere del que nos concierne, puesto que se trató de un planteo de insubsistencia de la acción penal por vencimiento del plazo razonable donde, incluso, el fiscal de ese momento dictaminó que la prescripción no podía prosperar. En consecuencia, por las razones brindadas, propicio rechazar el recurso de casación en todo lo que fuese materia de agravios. 3) Del modo en que se resuelve el fondo del asunto, y dadas las circunstancias que rodean al caso, me parece indispensable dedicarle un apartado a la escasa diligencia demostrada por la Cámara del Crimen de 1ra. Nominación en lo que respecta a su deber como órgano jurisdiccional. Así, sin perjuicio de advertir que le asiste razón a la parte querellante en cuanto a las reiteradas presentaciones efectuadas con la intención de que continúe el proceso (fs. 531, 533, 584, 588, 592, 593, 595) -las cuales, efectivamente, no tienen carácter interruptivo de la prescripción-, urge destacar la carencia de justificación respecto a la pasividad adoptada por el Tribunal. De la compulsa del expediente, se evidencia que desde la citación a juicio (08/04/13) y el consecuente proveído a los fines del ofrecimiento de prueba (18/02/15), la siguiente actividad de la Cámara –como respuesta ante una presentación del querellante- es un decreto del 18/10/16 mediante el cual se informa que, por razones de agenda del Tribunal, se establecerá audiencia para el año calendario 2017 (fs. 589). Luego, en fecha 14/12/20, es decir, a más de siete años de la citación a juicio, la Cámara finalmente fija audiencia de debate para el 25/3/21 (fs. 596). Acto seguido, la defensa de Luis Aragón plantea la prescripción de la acción (el 22/03/21, fs. 602/vta.), la que es resuelta a través de la sentencia que llega a esta instancia para revisión. De lo expuesto, surge que la excesiva duración del proceso cabe ser atribuida en mayor medida a la pasividad de la actividad judicial, pues el Tribunal durante un prolongado tiempo omitió arbitrar las medidas necesarias para cumplir con el objetivo de concretar el debate. Por ello, resulta imperioso realizar un llamado de atención a los operadores judiciales, quienes tienen el deber y la responsabilidad de brindar la celeridad pertinente a todas las causas judiciales que llegan para su tratamiento. En conclusión, por las razones esgrimidas, propongo: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. José Alberto Furque, en representación del querellante particular Eduardo Antonio Pastoriza en contra de la sentencia nº 119/24, dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y, en consecuencia, confirmar la sentencia n° 119/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por el acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. José Alberto Furque, en representación del querellante particular Eduardo Antonio Pastoriza en contra de la sentencia nº 119/24, dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y, en consecuencia, confirmar la sentencia n° 119/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prescripción de la acción, funcionario público, escasa diligencia y pasividad, excesiva duración del proceso, llamado de atención

El recurso de casación interpuesto por el querellante particular Eduardo Antonio Pastoriza es formalmente admisible, pero la Corte de Justicia propone no hacer lugar al mismo y, por ende, confirmar la Sentencia N° 119/24 de la Cámara en lo Criminal de 1° Nominación que decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal a favor de Ricardo Alberto Moreyra y Luis Mario Aragón. La controversia se centra en si la acción penal estaba prescrita o si la prescripción se encontraba suspendida por la condición de funcionarios públicos de los imputados, según el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal (CP). Respecto a la calidad de funcionario público, el delito imputado es propio de funcionarios públicos y por este motivo el imputado Luis Mario Aragón reviste tal carácter (Jefe de Sección de Estructura de la Dirección de Obras Públicas, Cat. 11, con la tarea de labrar actas que son instrumentos públicos). No obstante, el imputado Ricardo Alberto Moreyra se encuentra jubilado desde 2021. Con relación a la aplicación de la suspensión por función pública (Art. 67 CP) –en el caso de Aragón- la causal de suspensión de la prescripción del art. 67, 2º párrafo, no aplica en este caso particular. El fundamento de esta causal de suspensión es evitar la impunidad en casos donde el funcionario utiliza su cargo para eludir u obstruir la investigación judicial o perturbar la acción penal. Sin embargo, de la compulsa del expediente, no se observa dilación ni entorpecimiento alguno por parte de Aragón o Moreyra; razón por la cual, la causal de suspensión no se configura, y la decisión del tribunal de primera instancia es considerada correcta. En consecuencia, dado que la suspensión no operó, el tribunal debe confirmar el análisis de la prescripción, que opera por el transcurso del tiempo según el máximo de la pena para los delitos imputados (art. 62 inc. 2º del CP), sin que los requerimientos del querellante para fijar fecha de debate constituyan una causal de interrupción o suspensión. Llamado de atención a la Cámara: se destaca la excesiva duración del proceso (más de siete años entre la citación a juicio y la fijación de la audiencia de debate). Esta dilación es atribuida a la inactividad judicial por parte del Tribunal, a pesar de las reiteradas presentaciones del querellante. Se realiza un llamado de atención a los operadores judiciales para que brinden la celeridad pertinente a las causas.

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