Sentencia N° 26/25

Suarez Julián Graviel –abuso sexual, etc. –s/rec. de casación c/sentencia n° 04/25 de expte. n° 18/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-05-29

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTISEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Fabiana Edith Gómez; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 031/2025, caratulados “Suarez Julián Graviel –abuso sexual, etc. –s/rec. de casación c/sentencia n° 04/25 de expte. n° 18/23”. El día 19 de diciembre de 2024 el jurado popular, mediante un veredicto unánime, declaró al acusado Julián Graviel Suarez culpable de los delitos de abuso sexual simple y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años de edad en concurso ideal (hecho nominado primero) y abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (hecho nominado segundo). Emitido el veredicto de culpabilidad y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor juez director resolvió por sentencia n° 04/25 de fecha 12 de febrero de 2025, declarar a Julián Graviel Suarez autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años de edad en concurso ideal (hecho nominado primero) y, abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (hecho nominado segundo), ambos en concurso e imponer la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley. Contra esta resolución, el defensor del acusado, Dr. Juan Pablo Morales, interpone el presente recurso de casación indicando como causales las previstas en los artículos 93, inciso e), de la ley 5719 y 454, incisos 2° y 4° del CPP. En su escrito el defensor señala, en primer lugar, la arbitrariedad en el veredicto del jurado por apartarse de las pruebas rendidas durante el juicio; en segundo lugar, cuestiona la pena impuesta a su asistido, por considerarla desproporcionada y violatoria de principios constitucionales. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dra. Rosales Andreotti, 2° Dr. Martel y 3º Dra. Gómez. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿ El veredicto cuestionado, es arbitrario o se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate? ¿Es arbitraria la pena impuesta al acusado? En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: A tales efectos, corresponde, primeramente, examinar la admisibilidad del presente medio recursivo. De la lectura del memorial recursivo se evidencian serias deficiencias argumentativas para habilitar de ese modo la instancia de revisión. Pues, si bien el recurso es presentado en tiempo oportuno, por parte legitimada y contra una resolución de condena, surge de manera notoria el déficit que presenta respecto a la insuficiencia de agravios y críticas a la sentencia cuestionada. En este sentido corresponde tener en claro que los motivos de la impugnación hacen referencia al defecto o error que, a entender del recurrente, presenta la sentencia casada, conforme al artículo 454 y también al 460 del CPP. Este último indica de manera expresa que el recurso de casación debe indicar los motivos con sus fundamentos y que: “fuera de esa oportunidad, no podrá aducirse ningún otro motivo.” Por otra parte, el agravio es el perjuicio que una decisión del proceso causa a alguna de las partes. Que la resolución cause agravio significa que, cuanto menos, genera en el recurrente alguna desventaja o perjuicio. Es necesario, con otras palabras, que, sea desde el punto de vista procesal, sea desde un punto de vista sustantivo, la resolución que se pretende recurrir haya colocado a quien la objeta en una situación peor a aquella en la que se encontraba antes de que fuese dictada. (Derecho Procesal Penal. Tomo IV. Los procedimientos. Gabriel Perez Barbera en Maier, Julio B. J.. Ed AdHoc, Buenos Aires, 2023, pág 256). Entonces, la conexión entre el motivo alegado y el agravio debe resultar del recurso. En otros términos, es tarea del recurrente mostrar de qué manera el error en el que considera que ha incurrido el sentenciante, le ha causado un perjuicio injustificado o ilegítimo. En primer término, no surge con claridad cuál es la causal o motivo casatorio en el cual se apoya para cuestionar la decisión del jurado y luego la decisión del juez director, toda vez que en el capítulo “motivos” invoca como causales recursivas el artículo 93 inciso e) de la ley 5719 y artículo 454 incisos 2 y 4 del CPP, pero luego en el desarrollo de sus agravios refiere que se sustenta en lo previsto en el artículo 93 inciso d) de la ley 5719 (fs.2 vta). Lo cierto es que no puede pensarse que ello obedeció a un error tipográfico del recurrente, toda vez que es evidente que los fundamentos que deberá exponer según sea una u otra causal serán diferentes. Es el recurrente quien, con la debida atención y cuidado debe establecer con precisión al tribunal cuales son los motivos formales sobre los que fundará su cuestionamiento. Por otro lado, en sus alegaciones el defensor menciona, reiteradas veces, que el veredicto al que arriba el jurado popular es arbitrario, pero prescinde de hacer mención concreta y razonada de porqué sostiene que el jurado se apartó notablemente de las pruebas rendidas en el juicio, mostrando así una mera disconformidad. La mención genérica respecto de la aplicación del test de Yebes en el análisis del veredicto del jurado es insuficiente para habilitar la revisión por este tribunal, cuanto más si el recurrente no precisa qué prueba se omitió valorar o fue ponderada erróneamente por el Jurado. Al respecto, es conveniente aclarar que la utilización de este método de revisión implica, según los parámetros de la Corte Suprema de Justicia de Canadá, establecer si, ante la cuestión planteada y con la prueba producida, un jurado razonable, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, hubiese tomado la misma decisión. Lo concreto es que, a los fines de la revisión solicitada por el recurrente, resulta fundamental su aporte en tanto expresión concreta del perjuicio ilegal o ilegítimo causado por la decisión a su defendido. Es decir, debía explicar en qué consistió la arbitrariedad que alega, para de esa manera verificar si se cumple o no el estándar antes referenciado ("si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, más allá de una duda razonable”). Nuevamente aquí, nada de ello se verifica de la lectura del memorial recursivo. Tampoco argumenta el agravio referido a la pena impuesta a su asistido, toda vez que no explica de qué modo la valoración del sentenciante, conforme las pautas de mensuración previstas en el artículo 40 y 41 del CP, resulta desproporcionada y, por otro lado, cuales son los principios constitucionales que, según su parecer, han sido vulnerados y de qué manera. No puedo dejar de resaltar que es recurrente en el defensor que interviene en esta causa, la transcripción idéntica de argumentos en otros recursos de casación interpuestos en procesos desarrollados en la modalidad de juicio, entre ellos expediente Corte nº 035/2025, caratulados “Filippin, Renzo David –abuso sexual, etc. –s/rec. de casación c/sentencia n° 08/25 de expte. n° 15/23” y expediente Corte nº 019/25 – Moreno, Julio César -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 02/25 de expte. nº 21/22 de la Oficina de Gestión de Audiencias”. De ese modo, la inactividad argumentativa resulta evidente, pues solo se limita a repetir los argumentos sin ninguna relación directa al supuesto bajo análisis y sin brindar ningún fundamento puntual que no sea la descalificación general. En otras palabras, la crítica superficial sin una exposición seria que la justifique o respalde no constituye más que una mera discrepancia con la decisión que pretende cuestionar. Si alega que la decisión que se cuestiona es arbitraria y los agravios que postula no logran demostrar su desacierto, no se entiende cómo podría este tribunal intentar una revisión, cuanto más, si en el presente caso, inclusive, el defensor desistió de la audiencia solicitada para informar oralmente sobre recurso casatorio (fs.19), oportunidad procesal que prevé el artículo 460 del CPP para informar oralmente acerca de los motivos expuestos en el memorial presentado oportunamente. En esa inteligencia, no escapa a este Tribunal lo expresado por el recurrente vinculado al alcance de la revisión con sustento en el fallo “Casal” de la CSJN, sin embargo es menester traer a colación lo sostenido por la Dra. Argibay en su voto –considerando 12°-, en relación a lo contemplado en el art. 8, inc. 2, h), de la CADH, al precisar que: “(…) el carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador”. Por otra parte, la Sala Penal del TSJ de Córdoba ha sostenido que la revisión amplia contemplada en “Casal” no exime al recurrente de la motivación de su recurso, aunque esta sea mínima. “No obsta a lo señalado, la doctrina desarrollada por la CSJN en autos “Casal”, pues dentro del estándar casatorio delineado a partir de dicha causa, si bien advierte sobre la necesidad de un análisis en sentido amplio de la decisión recurrida, en modo alguno se derogan las pautas propias de todo recurso. Es decir, no se dejan de lado las exigencias legales básicas para presentar quejas ante un tribunal de casación, ni se dispensa del requisito de una mínima motivación que acredite los defectos que se denuncian cuando expresamente lo establece la ley; obligaciones ausentes en el caso bajo examen.” (Vietti Colomé Hernan Javier, Sent. N° 479, 01/10/2019) En otros términos, la normativa mencionada no garantiza un derecho a que se revise integralmente la sentencia de condena si ésta es recurrida, sino que sea revisada con ese ímpetu que agravia al recurrente. Por ello, dado que el recurrente no precisa, del modo en que se exige en esta instancia, concreta, razonada y fundadamente los agravios en los cuales sustenta la arbitrariedad atribuida a la decisión del jurado, ni tampoco porque considera arbitraria la pena impuesta, el recurso de casación interpuesto deviene formalmente inadmisible en los términos del 460 del CPP. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y opino en igual sentido por la inadmisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti, y por tal motivo, voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por Julian Graviel Suarez, con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 04/25 dictada por el juez director del juicio por jurado. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

inadmisibilidad formal, argumentos y agravios insuficientes

El recurso de casación debe declararse formalmente inadmisible, atento a las serias deficiencias argumentativas y la insuficiencia de agravios y críticas que presenta, a pesar de haber sido presentado en tiempo y por parte legitimada. Fundamentos: 1). Imprecisión en la causal de casación: El recurso invoca como causales los artículos 93, inciso e) de la ley 5719 y 454, incisos 2° y 4° del CPP en el capítulo "motivos". Sin embargo, en el desarrollo de los agravios, el defensor se sustenta en el artículo 93, inciso d) de la ley 5719, lo cual evidencia una falta de precisión y cuidado al establecer los motivos formales de la impugnación. 2). Falta de fundamentación concreta de la arbitrariedad del veredicto: El defensor se limita a mencionar que el veredicto es arbitrario y que el jurado se apartó de las pruebas. No precisa de forma concreta y razonada por qué sostiene que el jurado se apartó notablemente de las pruebas. No explica qué prueba se omitió valorar o fue ponderada erróneamente. La simple mención de este test (si un jurado razonable hubiese tomado la misma decisión) es insuficiente si el recurrente no explica la arbitrariedad alegada. 3) Falta de fundamentación del agravio sobre la pena impuesta: El defensor cuestiona la pena por considerarla desproporcionada y violatoria de principios constitucionales. No explica de qué modo la valoración del juez director (conforme a los arts. 40 y 41 del CP) resulta desproporcionada, ni cuáles principios constitucionales fueron vulnerados y de qué manera. 4) Inactividad argumentativa y repetición de escritos: Se constata que el defensor ha transcrito idénticos argumentos en otros recursos de casación, sin relación directa con el caso de Julián Graviel Suarez (menciona los expedientes "Filippin, Renzo David" y "Moreno, Julio César"). La crítica es catalogada como superficial y una mera discrepancia sin exposición seria que la respalde. 5) Desistimiento de la audiencia oral: El recurrente desistió de la audiencia solicitada para informar oralmente sobre el recurso, oportunidad que prevé el art. 460 del CPP para fundamentar los motivos. 6) Doctrina "Casal" y la motivación mínima: si bien el fallo "Casal" de la CSJN exige una revisión amplia, esto no exime al recurrente de la obligación de motivar su recurso, aunque sea mínimamente, para acreditar los defectos denunciados. La revisión debe enfocarse en lo que agravia al recurrente, y si este no precisa los agravios de forma concreta y fundada, el Tribunal no puede intentar la revisión. El recurso de casación interpuesto deviene formalmente inadmisible en los términos del artículo 460 del CPP.

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