Sentencia N° 27/25

Becerra, José Armando -Hurto, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 275/24 de expte. nº 142/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-06-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTISIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de junio de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta y por el Dr. Néstor Hernán Martel y la Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en Expte. Corte nº 015/25, caratulado: “Becerra, José Armando -Hurto, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 275/24 de expte. nº 142/21”. Por Auto Interlocutorio nº 275/24 de fecha 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba interpuesto por la defensa técnica del imputado José Armando Becerra (arts. 76 bis y cctes. del CP). Con costas. (…)”. En contra de esta resolución, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, comparece el defensor del imputado José Armando Becerra, Dr. Pedro Justiniano Vélez e interpone el presente recurso invocando el motivo de casación previsto en el inc. 1º del art. 454 del CPP. Critica al Tribunal por considerar que no procede el beneficio por la circunstancia de que su asistido tiene condenas anteriores, alegando el recurrente, que no tuvo en cuenta el consentimiento de la víctima. Argumenta que el fallo no es razonable. Sostiene que a pesar de que el delito atribuido a su defendido es hurto simple, ha sido tratado de un modo severo, si se compara con aquellos imputados por delitos que resultan castigos con penas más graves. Refiere que el derecho penal de hoy, cumple una función reparadora, asimilable con el principio pro homine, si se tiene en cuenta que el derecho penal y la pena es la última ratio, cuyo fin es la de procurar un acuerdo entre el autor y la víctima en un marco de igualdad. Por ello, se debe tratar de tener una intervención mínima y eficaz, procurando que se vea favorecido el interés del afectado. En este sentido, el Tribunal no hizo lugar al instituto por cuestiones de política criminal. Entiende el recurrente que, de haberse realizado una interpretación armónica del art. 76 bis, de acuerdo a la doctrina del caso Acosta, con las normas de los arts. 1º, 16, 28 y 33 de la CN y los arts. 24 y 29 de la CADH, la concesión del beneficio resultaba procedente, todo ello, en virtud de la pena en abstracto y del consentimiento de la víctima que tiene derecho a ser oída. En razón de ello, refiere que se afectaron principios con jerarquía constitucional (mínima suficiencia, subsidiariedad, máxima taxatividad interpretativa), lo que lleva a la declaración de inconstitucionalidad de la norma del art. 76 bis, último párrafo del CP. Argumenta, además, que el Tribunal rechazó el instituto por no existir conformidad fiscal, considerando el recurrente que la oposición no está debidamente fundada y, por ende, es errónea. Cita fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal al respecto. Finaliza peticionando se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba. Efectúa reserva del Caso Federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis del CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs.14), votaremos en el siguiente orden: en primer término, la Dra. Saldaño; en segundo lugar, la Dra. Rosales; en tercero, el Dr. Martel. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla para considerar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia denegatoria de la suspensión del juicio. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la admisibilidad formal de la presentación recursiva. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: I. Por Auto Interlocutorio nº 275, dictado el 16/12/2024 por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, se resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitado. El hecho por el cual la causa fue elevada a juicio es el siguiente: “Que con fecha 17/09/2020, en un horario que no se pudo determinar con precisión pero que podría estar situado a horas 00:30 aproximadamente, José Armando Becerra (a) “Pitufo”, se hizo presente en el domicilio situado en Bº Santa Marta, manzana U 1, lote nº 16 de esta ciudad Capital, propiedad de la ciudadana Mabel Sonia Burgos, procediendo a ingresar sin ejercer fuerza en las cosas, ni violencia física en las personas, apoderándose ilegítimamente de diversos efectos que yacían en el lugar, a saber: un (01) chaleco refractario color naranja; un (01) buzo con capucha de color rojo con gris; una (01) mochila de color negro con rojo y gris; una (01) campera inflable de color negro; un (01) equipo de música chico de color negro marca Ewto; no pudiendo lograr su cometido al ser sorprendido por la propietaria de la morada, siendo aprehendido por personal policial”. En razón de ese hecho, la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juico (fs. 67/71) atribuye al acusado el delito de Hurto simple en grado de tentativa (arts. 162, 42 y 45 CP). Conforme el modo en que han sido desarrollado los agravios propuestos, constato que el eje central de discusión radica en cuestionar la errónea aplicación de la ley sustantiva. Puntualmente, el recurrente denuncia afectación a principios y normas constitucionales y un apartamiento de lo dispuesto en el art. 76º bis del CP. Sentado lo anterior, ingresando al estudio de los agravios presentados por el recurrente, habré de analizar si la denegatoria del Tribunal de suspensión del juicio a se encontró ajustada a derecho. Sobre el punto, adelanto que la crítica esgrimida por el casacionista debe rechazarse. Y es que, no logro verificar la invocada errónea aplicación del art. 76 bis CP, ni mucho menos, que el Juez Correccional haya efectuado una aislada interpretación de la norma en cuestión. Tampoco advierto, que la decisión carezca de debida fundamentación o bien, que el órgano acusador haya prescindido de explicar los impedimentos legales que obstaculizan, en el caso, la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, ni las razones de política criminal en las que basó su negativa. Así lo considero, en tanto, a diferencia de lo consignado en el recurso, consta que el órgano jurisdiccional dio fundadas razones que justifican jurídicamente por qué, en el presente, no resulta procedente la solicitada suspensión del juicio a prueba, en tanto ponderó que no se encuentran reunidos los requisitos legales que establece el art. 76 bis CP. Lo decisivo en el caso bajo examen es que el recurrente se desentiende del fundamento de la resolución impugnada vinculado con la falta de procedencia de una condena de ejecución condicional y las razones fundadas en ley invocadas por el Ministerio Público Fiscal, quien, dadas las puntuales características que presenta el caso en cuestión, se opuso a la procedencia de dicho pedido. El artículo 76 bis del Código Penal, en su cuarto párrafo, establece el consentimiento fiscal como condición de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba. Esta exigencia es de carácter necesario, en tanto el beneficio de la probation implica la suspensión e inclusive la extinción de la acción penal si se dan las demás condiciones establecidas en el art. 76 ter del CP. Ese consentimiento fiscal es una condición suspensiva, tal como resultan ser la pena del delito imputado, la ausencia de antecedentes, el ofrecimiento de la reparación, etc., que debe cumplirse para que el imputado tenga el derecho a que el juicio sea suspendido, pero ello no significa la automática suspensión del proceso. El dictamen fiscal oponiéndose a la concesión del instituto de la Suspensión del juicio, resulta genéricamente vinculante para la resolución del juez o tribunal siempre que se encuentre debidamente fundado en la falta de un presupuesto legal de admisibilidad o en razones de política criminal. En línea con lo argumentado, el Fiscal consultado dotó de suficiente fundamento legal su pronóstico de ejecución efectiva de la eventual condena y, por ende, su oposición a la solicitada concesión del beneficio peticionado; sin que resulte procedente entonces, la hipotética solicitud de aplicación de una condena de ejecución condicional a José Armando Becerra. En la señalada dirección, analizó pormenorizadamente los requisitos de procedencia, argumentado que se encuentra con un obstáculo legal que impide la concesión de lo solicitado, en tanto quedó debidamente acreditado que el imputado Becerra, no puede acceder a una condena de ejecución en suspenso, alegando que, por más que se aplique una condena corta, la misma sería de cumplimiento efectivo, ya que no es su primera condena, ponderando además, que ya ha sido declarado reincidente y que lo sería por cuarta vez. Asimismo, aclaró que, la única manera que le pudiese corresponder el beneficio del instituto, es que la pena efectiva que se le impuso en su momento se encontrare cumplida, valorando, además, que conforme los parámetros establecidos por el art. 50 del CP, no transcurrieron aún los diez años que dicta la norma para que aquél antecedente no fuera tenido en cuenta. En razón de ello, resulta acertada su conclusión basada en afirmar que Becerra cuenta con antecedentes computables. La defensa nada dice al respecto. En línea con lo argumentado, también resaltó, la existencia del registro de diversos antecedentes de delitos, en su mayoría, contra la propiedad por parte de Becerra, sumado a la imposición de una condena de cumplimiento efectivo en el año 2019, datos que obstan -enfatizó el órgano acusador- a considerar esta acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio como un hecho aislado en la vida del mismo, sino más bien, -destacó- hablarían de una proclividad a la comisión de delitos de tal naturaleza, argumentando, en tal sentido que, habiendo tenido la posibilidad de resocializarse no lo ha hecho. En esas condiciones, el tribunal a quo no constató vicio de logicidad ni de motivación, ni otra deficiencia que opaquen el carácter vinculante del dictamen fiscal, el que fue considerado como debidamente fundado. Observo, además, que el recurrente no señaló en qué consisten lo errores en la interpretación del Instituto ni en la de los motivos legales que obstan a su aplicación. En ese entendimiento, no advierto defectos de fundamentación en la resolución recurrida, en tanto para denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba por motivos jurídicamente atendibles, el Tribunal Correccional valoró las circunstancias particulares del caso expresadas correctamente por el Ministerio Público Fiscal, entre ellas, que se trata de un caso en el que no resulta procedente la condena de ejecución condicional en tanto el acusado registra antecedentes penales computables. Así las cosas, de conformidad a lo expuesto puede apreciarse que la resolución adoptada se enmarca dentro de los cánones constitucionales y que, los argumentos recursivos basados en sostener que se debe examinar la norma con un criterio integral, carece de sustento jurídico. Y es que, el recurrente plantea un enfoque apartado de la normativa vigente que regula el instituto cuya aplicación procura para su asistido. No demuestra ni acusa la in-idoneidad o la insuficiencia de las razones invocadas para denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba, o el desarreglo de ese criterio con los fines del Instituto de la probation. Con ese déficit, el agravio carece de fundamento suficiente y el recurso no puede prosperar. Previo finalizar, no puedo dejar de consignar que, la jurisprudencia que la defensa invoca en sustento de su agravio, en realidad más que fundar su postura recursiva, las circunstancias procesales de esa decisión guarda cierta analogía con las del presente proceso. Así lo considero, en tanto, al igual que la doctrina que cita, ha quedado acreditada que la oposición fiscal se ha fundado en impedimentos normativos que obstaculizan la procedencia de la probation. En esa dirección, el titular de la acción penal, explicó y dio pormenorizadas razones que justifican por qué no resulta procedente la aplicación del art. 26 CP. En efecto, la oposición fiscal se ha fundado en legislación vigente aplicable al caso bajo examen. Por ende, el fallo cuya ponderación pretende el recurrente no logra demostrar el desacierto de la resolución impugnada. La defensa no demuestra lo contario. Por último, cabe concluir que el recurrente se ha limitado a denunciar de manera genérica vulneración a principios constitucionales cuyo sentido, alcance y aplicación al caso no señala. En efecto, ha omitido presentar argumentos jurídicos claros y fundados que demuestren que la resolución impugnada es incorrecta y que la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba contraviene los principios constitucionales que alega vulnerados. En consecuencia, con arreglo a las consideraciones expresadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión la Dra. Rosales Andreotti dijo: I. Llegada la causa a estudio para emitir mi opinión, debo exponer que disiento con la solución propuesta por quien inaugura el acuerdo, dando al respecto los fundamentos que sustentan mi posición sobre la temática sometida a examen. Como lo expusiera el defensor en su memorial, lo aquí se cuestiona es la decisión del Juez Correccional de Segunda Nominación por cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba peticionado en representación de su asistido. Planteada así la cuestión corresponde avocarme al planteo de la defensa y determinar si el rechazo por el sentenciante de aplicar el instituto de la suspensión de juicio a prueba fue erróneo conforme lo establecido por la ley sustantiva. Lo concreto es que la suspensión del juicio a prueba se encuentra previsto en el artículo 76 bis C.P; norma que determina supuestos que hacen operativa la aplicación del instituto. Conforme surge de la decisión cuestionada el sentenciante para fundamentar su decisión circunscribió el supuesto de hecho de la presente causa a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del CP al decir que “el instituto de la suspensión del juicio a prueba no podrá ser aplicado en el presente proceso, ya que la procedencia de la probation exige una hipotética condena condicional y por ende una posible condena a prisión no mayor de tres años(art. 26 en función del 76 bis párrafo cuarto)” (fs. 179). En su análisis el juez valoró que el acusado contaba con una condena impuesta por la Cámara Criminal de Segunda Nominación el 03/07/2019, decisorio que además unificó una pena impuesta por el Juzgado Corrección de Primera Nominación mediante sentencia 64/19, incluso mantuvo la declaración de reincidencia del acusado. Lo cierto entonces es que, de los argumentos expuestos por el sentenciante puede extraerse que interpreta la aplicación de la suspensión del juicio a prueba como un único supuesto a partir de lo previsto en el primer y cuarto párrafo del artículo 76 bis, toda vez que considera que su procedencia radica en una hipotética condena condicional y, en una posible condena a prisión no mayor de tres años. En este contexto, considero que le asiste razón al recurrente al decir que el sentenciante ha efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva pues rechazó la aplicación del instituto en análisis en atención a lo previsto en el cuarto párrafo del art. 76 bis omitiendo examinar que, en este caso concreto, las circunstancias del caso ameritaban que se ciñera, para emitir su decisión, a lo previsto en el primer párrafo del art. 76 bis. Digo ello en razón de tener en cuenta que el delito por el que se acusa a Becerra tiene una pena en expectativa que no excedería los tres años (hurto en grado de tentativa en calidad de autor, arts. 162,42 y 45 del C.P.). Cabe entonces precisar que el artículo 76 bis del CP determina supuestos de hecho que hacen procedente o no, la aplicación del instituto. Ajustado el análisis a la cuestión planteada lo que corresponde distinguir son las circunstancias que prevé el primer párrafo y que, difieren de las contempladas en el cuarto párrafo. Así las cosas, el primer párrafo del artículo se refiere concretamente a la facultad del imputado de solicitar la suspensión del juicio a prueba, en el caso de que el delito por el que se lo acuse sea de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años; por su parte el cuarto párrafo, refiere al caso hipotético donde excediendo el límite máximo de la pena establecido en el primero, las circunstancias del caso permitan concluir que ante una eventual condena su cumplimiento pueda ser en suspenso. Este análisis encuentra un correlato con la interpretación de la letra de la ley en el supuesto particular del artículo 76 bis del CP que efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Acosta al decir que “el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (fallo 331:858, Consider. 6°). En ese sentido también refirió que “El criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios de legalidad y pro homine, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”. (fallos: 331: 858, Consid. 7°). Es por ello que considero que en este caso, corresponde aplicar el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 76 bis del CP y no circunscribirse, como lo efectuó el sentenciante, al cuarto párrafo de la referida norma. En virtud de los fundamentos antes expuestos se desprende que la decisión que se cuestiona y que deniega la suspensión del juicio a prueba resulta arbitraria, por lo que corresponde su revocación. II.a) En virtud de cómo se resuelve la cuestión corresponde pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa del acusado Becerra. A tales fines y en aras de evitar reiteraciones innecesarias, en este estado, voy a analizar si la condición de reincidente del acusado constituye un obstáculo para conceder la suspensión. Considero conveniente en este estadio recordar que conforme está regulado la suspensión del juicio a prueba en nuestro ordenamiento jurídico, se presenta como un derecho que tiene el imputado de solicitar su aplicación. En esa inteligencia encuadrando el presente caso en el primer párrafo del artículo 76 bis del CP, estimo que la única limitación a su concesión es que Becerra haya accedido a este derecho de suspender el juicio a prueba en un proceso anterior o bien si ya lo hizo, hayan transcurrido ocho (8) años desde que el plazo por el que el anterior proceso se suspendió (art.76 ter del CP). En consecuencia, si el acusado en este proceso no hizo uso de su derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba en ninguno de los procesos anteriores que registra, según consta en certificado de antecedentes judiciales obrante a fs. 183/184, en modo alguno podría impedirse su concesión en esta oportunidad, cuanto más si se tiene en cuenta que su aplicación es como lo refiere Vitale “un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esa condiciones”. (Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Editores del Puerto, 2004, 2ª Edición Actualizada, p.35 y 36, según Marcela Meana, La suspensión del juicio a prueba: un mecanismo alternativo de revalorización de la víctima). II.b) Por otro lado, ninguna valoración efectuó el sentenciante de la aceptación realizada por la víctima al ofrecimiento de reparación económica del acusado (fs. 103). Tal omisión del análisis por el sentenciante torna arbitraria su decisión, pues la aceptación o no de la reparación ofrecida constituye una circunstancia prevista en el tercer párrafo del art. 76 bis y que, si bien no obstaculiza la procedencia en el caso de rechazarse por la parte damnificada, pues tendrá habilitada la acción civil si la realización del juicio se suspendiera, amerita que el juzgador se expidiera al respecto. Es por ello que considero que en el presente caso, tratándose el delito por el que se acusa a Becerra de un hurto en grado de tentativa, la propuesta efectuada por el acusado y aceptada por la víctima, resulta superadora del conflicto que motivó la intervención de los órganos judiciales. II.c) Por último a los fines de la procedencia del instituto queda por analizar la oposición del Ministerio Publico Fiscal. Sobre el particular no resulta redundante mencionar que en tanto la suspensión del juicio a prueba constituye un derecho del acusado previsto por el Código Penal, la oposición que al respecto formule el Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente fundada. Lo cierto es que, el Ministerio Público en el presente caso se opuso a la concesión del instituto fundando en la condición de reincidente que presenta Becerra toda vez que, no sería posible en caso de posible condena que aquella sea dejada en suspenso conforme lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 76 bis. Tal oposición sin demostrar al tribunal porque razón no se aplica al caso el supuesto previsto por el primer párrafo del artículo 76 bis del CP y por qué motivos, según su criterio, resulta conveniente mantener la persecución penal del acusado por un delito menor (hurto en grado de tentativa), deviene irrazonable e infundada. Por lo tanto, recayendo en el tribunal la obligación de decidir en el proceso a partir de una derivación razonada de la norma aplicable con arreglo a las circunstancias del caso concreto la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, la oposición efectuada oportunamente por el Ministerio Público en modo alguno condiciona la decisión a la que se arriba en esta instancia, al considerar procedente la solicitud efectuada por Becerra. III. En atención a los argumentos antes expuestos, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y revocar el Auto Interlocutorio n° 275/2024. En consecuencia, conceder el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa técnica del acusado Becerra, remitiendo la causa a origen para que continúe la causa según su estado y adopte las medidas pertinentes a los fines de dar cumplimiento con lo aquí resuelto. Así voto. A la Segunda Cuestión el Dr. Martel dijo: La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dra. Saldaño y Dr. Martel), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en representación del imputado José Domingo Becerra. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Tener presente la reserva del Caso Federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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