Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 094/24, caratulados: “Centurión, Lucas Emmanuel -amenazas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 62/24 en expte. nº 67/24”.
Por Sentencia (S) nº 62, de fecha 24 de octubre de 2024, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) Declarar culpable a Lucas Emmanuel Centurión del delito de amenazas simples en calidad de autor, condenándolo en consecuencia a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts.149 bis, primer párrafo, primer supuesto, 45, 5, 40,41 y cctes. del CP y arts.407,409 y cctes. del CPP), declarándolo reincidente por tercera vez (art. 50 del CP). (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de abogado defensor del acusado Lucas Emmanuel Centurión, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, incs. 1º y 3º, del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las normas previstas para la individualización de la pena. Además, denuncia violación del debido proceso y del derecho de defensa; omisión del principio de contradicción, bilateralidad e igualdad ante la ley, considerando que el fallo resulta arbitrario, irrazonable y vulneratorio del principio non bis in ídem.
Primer motivo de agravio:
Señala el casacionista que -durante el plenario- ni el testigo (Cardozo) ni la supuesta víctima denunciante (Robledo) recordaron las amenazas que su asistido había proferido en contra de Robledo. Ante esta situación el MPF dio lectura -concretamente- a las amenazas para que pudieran repetirlas y de esa manera poder fundar la acusación. Entiende esta circunstancia como violatoria del principio de oralidad.
Sostiene que el hecho se trató de una discusión que molestó a la supuesta víctima, quien ya cansado, tomó a su asistido por el cuello y lo sacó a la calle. Sin embargo, una persona temerosa no actúa de esta manera. Por ello, entiende que no se configuran los requisitos del delito, cuando la víctima no recordó esa parte tan importante que le ocasionó un temor fundado.
Segundo motivo de agravio:
En este punto, el recurrente sólo se limita a referir que el fallo impugnado posee una variedad de consideraciones con las que el juzgador pretendió justificar la pena, su monto y modo de ejecución.
Por último, solicita al tribunal anule el laudo casado y absuelva a su defendido del delito por el cual fue condenado.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿se ha inobservado o erróneamente aplicado de la ley sustantiva y las normas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 3 de julio de 2023, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría situarse a las 21:10 hs., aproximadamente, en circunstancias en que Franco Emiliano Robledo se disponía a cerrar su negocio, sito en Avda. San Martín, casa nº 5 de la Villa Las Pirquitas, Dpto. Fray Mamerto Esquiú, provincia de Catamarca, se hace presente Lucas Centurión, quien con clara intención de amedrentar, lo amenazó diciéndole desde la vía pública “te voy a cagar matando, te voy a meter un tiro, ya te voy a prender fuego tu casa y la camioneta”, dichos que causaron un temor fundado en la persona de Franco Emiliano Robledo”.
Ingresando al análisis de los agravios vertidos en el libelo casatorio por el recurrente, cabe puntualizar que el mismo no demuestra de qué manera el fallo condenatorio vulnera los derechos constitucionales de su apoderado.
En efecto, no existe a lo largo del escrito impugnaticio un cuestionamiento concreto y preciso a los fundamentos invocados por el Sr. Juez Correccional para arribar a la resolución condenatoria e individualizar la pena correspondiente.
Al estructurar el primer agravio y luego de mencionar un sinnúmero de garantías constitucionales y procesales que considera violentadas por la sentencia, enuncia que a lo largo del debate ni la víctima (Franco Emiliano Robledo) ni el testigo (Darío Alfredo Cardozo) recordaban las amenazas ni cómo habían acontecido los hechos que originaron la causa. Advirtiendo que a instancias del representante del Ministerio Público Fiscal se dio lectura a las declaraciones vertidas en la etapa de instrucción y luego de dicha circunstancia ambos declararon recordar los hechos.
Sin embargo, del Acta de Debate glosada a fs. 79/85 (expte. n° 067/2024) se desprende que al comenzar su declaración el Sr. Robledo recordó la denuncia que formulara en contra de Centurión, así como las condiciones de día y lugar en que los hechos sucedieron, también menciona en forma detallada lo que aconteció durante toda esa jornada de domingo con aquél, las palabras que intercambiaron, los pedidos de que se retire del local comercial y que deje de incomodar a los eventuales clientes y vecinos, expuso que le solicitó reiteradamente que se retirara y no lo hizo. Manifestó que debido al tiempo transcurrido no podía expresar las palabras exactas que intercambiaron. En el acta se consigna que luego de ese relato se leyó la denuncia formulada oportunamente y allí Robledo recordó las frases textuales que le dijera Centurión y que lo llevaran a denunciarlo, tales como que lo iba a matar, a meter un tiro y a prender fuego la casa y la camioneta. Que cuando él agarrándolo del cuello lo sacó del negocio porque se negaba a retirarse, Centurión le tiró piedras a su camioneta. Manifestó que eso le causó temor, en especial la amenaza de quemarle la camioneta que hacía pocos días había adquirido o incendiarle la casa. Que, incluso, en ese momento fue la policía al lugar ante los hechos narrados.
Seguidamente del acta de debate se desprende el testimonio prestado por Darío Alfredo Cardozo. Quien manifestó recordar el día del hecho, la discusión entre Robledo y Centurión, escuchar cuando el primero le pedía al imputado que se retire de su negocio y ver, en circunstancias en que el testigo junto a su hijo estaban comprando un juguito, cuando Centurión sale gritando y le tira una piedra y le pega a la camioneta de Robledo. Luego de ese relato el MPF solicitó que se de lectura a la declaración brindada por Cardozo en la etapa de instrucción, recordando éste que cuando gritaba Centurión le decía a Robledo que lo iba a matar, entre otras frases.
La jurisprudencia en este sentido expuso que “Si tras leerle la declaración previa cuyo contenido se invita a confirmar o rectificar, la testigo afirma que “ahora recuerda” y que lo ocurrido fue exactamente lo leído por una de las partes, no caben dudas de cuál es la información válida que ha ingresado al debate” (CN de Casación en lo CrimyCorrecc, Sala II, 07/12/2022, RDP 2023-3 , 111, TR LALEY AR/JUR/175039/2022).
Lo manifestado por el recurrente entonces, en el sentido de que ni el denunciante Robledo ni el testigo Cardozo recordaban en la audiencia de debate las amenazas proferidas por Centurión carece de convalidación fáctica, tal como se señalara ut supra.
Por otro lado, considera el casacionista que las amenazas proferidas por su asistido no causaron temor en el denunciante y que ello invalida la condena al desvirtuar la configuración típica de la figura penal.
Al respecto, y sin perjuicio de lo manifestado por el denunciante en el sentido que las amenazas de incendiarle la camioneta y la casa le causaron un verdadero temor, lo cierto es que como ya expusiera en el precedente “Ovejero” de ésta Sala (Sent. Def. n° 28/2024 en autos Corte n° 077/2023) “… el criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en su éxito o el fracaso en relación a una determinada persona, en tanto no se trata de un delito de resultado que exija la prueba de que la víctima efectivamente se alarmó o amedrentó, sino de un delito de pura actividad (BREGLIA ARIAS, Omar – GAUNA, Omar R., “Código Penal y Leyes complementarias – Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, 4ta. edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 1078). En efecto, resulta claro que cuando la ley sanciona con las amenazas de un mal se prescinde de todo resultado, requiriéndose solamente que tengan idoneidad para causar temor –tal como en el caso, causó en Robledo las expresiones relativas a que le iba a incendiar la camioneta y la casa- … para actuar sobre el ánimo y la voluntad de las víctimas, siendo indiferente que el temor o la alarma se hayan producido realmente –como pretende la defensa- , ya que, como dije, se trata de un delito de pura actividad”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considero que el agravio así expresado no cuestiona en forma crítica los fundamentos brindados por el a quo para tener por acreditado el hecho y la responsabilidad punible de Centurión en él. No demostrando, por lo tanto, que la sentencia recurrida resulte arbitraria, o que inobserve o aplique en forma errónea las reglas de la sana crítica para apreciar el cuadro probatorio vertido en la causa y arribar a la conclusión que expone.
Por último, en relación a la crítica relativa a la individualización de la pena efectuada por el juzgador, cabe consignar que el agravio resulta, cuanto menos, confuso e impreciso. Mas allá de ello, corresponde puntualizar que de la sentencia atacada no se desprende la inobservancia de las reglas de individualización de la pena que se esboza en el recurso. Tal como el fallo consigna, la pena en abstracto para el delito de amenazas simples en calidad de autor tiene un mínimo de 6 meses de prisión y un máximo de 2 años. La sentencia condena a Centurión a la pena mínima, esto es, 6 meses de prisión, de cumplimiento efectivo, como requiriera en juicio el MPF.
Para determinar la pena el juez en forma expresa valoró en contra del imputado el anuncio del incendio de la vivienda donde reside la familia de la víctima como un plus en la conducta criminosa, así como los antecedentes criminales de Centurión y que obra en su contra una segunda declaración de reincidencia. Valoró, por otro lado, a favor del condenado su edad y su escasa instrucción.
El recurrente en modo alguno efectúa una crítica de tales fundamentos de individualización de pena vertidos en el fallo que ataca. Y, teniendo en cuenta que se aplicó el mínimo de la escala penal y que la modalidad de cumplimiento se fundamentó en la existencia de una declaración de reincidencia por segunda vez (dictada por la Cám, Crim. De 3era. Nom. el 08/10/2020), no merece la sentencia cuestionamientos que permitan hacer lugar a la impugnación en estudio.
Por todo lo expuesto, propongo el rechazo del recurso de casación incoado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante. En razón de ello, voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Dr. Martel, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Lucas Emmanuel Centurión, con la asistencia técnica del Dr. Orlando del Señor Barrientos, en contra de la sentencia nº 62/24 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.