Sentencia N° 30/25

Vaquel, Enzo Leonel -amenazas, etc.-s/ rec. de casación c/ AI nº 209/24 de expte. nº 104/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-06-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de junio dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Ministra María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, el Ministro Néstor Hernán Martel y Ministra Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte nº 118/24, caratulado: “Vaquel, Enzo Leonel -amenazas, etc.-s/ rec. de casación c/ AI nº 209/24 de expte. nº 104/24”. 1) Por auto interlocutorio nº 209 del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba interpuesto por la defensa técnica del imputado Enzo Leonel Vaquel (art. 76 bis y cctes. del CP). Con costas (arts. 536, 537 y cctes.del CPP), debiendo continuar la causa según su estado. II) De forma”. 2) El Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del encausado Enzo Leonel Vaquel, interpone el presente recurso. Invoca como agravio el motivo previsto en el art. 454 inc. 1° del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostiene que la causal de casación está dada por la errónea aplicación de la ley sustantiva que efectúa el Tribunal de juicio al no concederle a su defendido el instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CPP). Afirma que procede en el presente caso en virtud del 4° párrafo del art. 76 bis del CP y de la interpretación de la norma de conformidad a los resuelto por la CSJN en el fallo “Acosta”. Expresa que al resolver del modo en que lo hizo el Tribunal, afectó diversos principios con jerarquía constitucional. Menciona el principio de mínima suficiencia del cual se deriva – y también alude vulnerado- el principio de la máxima taxatividad interpretativa. Refiere que en virtud de este principio puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado, debiendo siempre, ante la duda, estarse a las formas más limitadas. Señala que, al contrario de lo realizado por el Tribunal, las disposiciones relativas al requisito de la pena no pueden interpretarse aislada y restrictivamente, haciendo eje en la literalidad de los párrafos 1° y 2° del art. 76 bis del CP. Indica que se rechaza la suspensión del juicio a prueba por no existir conformidad del fiscal correccional. Sin embargo, alega que dicha oposición es errónea y no se encuentra debidamente fundada y que, además, el Tribunal no puede basar su denegatoria en la mera oposición. Cita jurisprudencia. Agrega que el magistrado no funda debidamente el fallo recurrido y que sólo se remite a la argumentación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, limitándose a decir que por el hecho de ser su defendido un funcionario público que habría estado en ejercicio de sus funciones, no corresponde otorgarle el beneficio. Dice que, en tal sentido, el razonamiento efectuado por el fiscal resulta erróneo ya que los hechos que se le atribuyen a Vaquel no ocurrieron en ejercicio de la función pública. Por lo tanto, no existe impedimento para la concesión del beneficio. Por último, el impugnante solicita se revoque la resolución cuestionada y se otorgue el beneficio peticionado. Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. A fs. 15, el abogado defensor desiste de la audiencia oportunamente peticionada. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, el Dr. Martel. 3). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente el art.76 bis, del Código Penal? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva, en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Comparto y adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra, Dra. Rosales. Por ello, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso intentado. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Los hechos descriptos en la requisitoria fiscal son los siguientes: “Hecho nominada primero: Que el día 19 del mes de agosto del año 2021, sin poder precisar hora exacta pero sería aproximadamente horas 23:30, en circunstancias que el denunciante Hugo Miguel Ángel Aguirre se encontraba reunido con los ciudadanos Jesús Gabriel Romero, Eraldo José Aguirre y Braian Hernesto Romero, tomando unas bebidas, en la plataforma de material del galpón del ferrocarril, al lado del sector de las escaleras, ubicado al frente de la plaza principal, sobre la avenida sin nombre y sin número de la localidad de La Guardia, departamento La Paz, provincia de Catamarca, se les aproxima el Oficial inspector Vaquel Enzo Leonardo y el cabo Albornoz Aníbal Darío, vestidos de ropa deportiva, quienes se encontraban prestando servicio en la Subcomisaria de La Guardia, procediendo Vaquel Enzo Leonardo a pedirles documentos de identidad a los fines que se identifiquen y a decirles que se retiren, al manifestarle el denunciante que era temprano, procedió Vaquel a sacar de su cintura un arma de fuego calibre 9mm marca Bersa, modelo Thunder 9 pro, serie 12496, procediendo a decirles que se vayan a la mierda de ahí, gritando que los cagaría de un tiro, lo que provocó temor fundado en la persona del denunciante. Hecho nominado segundo: Que posterior de ocurrido el hecho nominado primero, siendo el día 20 de agosto del año 2021, sin poder precisar hora exacta pero sería minutos posterior a horas 00:00, en circunstancias que se encontraban en la oficina de la Subcomisaria de la localidad de La Guardia, departamento La Paz, provincia de Catamarca, (calle sin nombre y sin número), el Oficial Inspector Vaquel Enzo Leonardo, le solicita al cabo Albornoz que le devuelva el almacén cargador de su arma de fuego, manifestándole Albornoz que se le entregó al jefe, Vaquel Enzo Leonardo procede a esgrimirle el arma de fuego calibre 9 mm, marca Bersa, modelo Thunder 9 pro, serie 12496 y mostrarle que le quedaba un proyectil, diciéndole que no sabía con quién se metía, lo que provocó temor fundado en la persona del denunciante. Hecho nominado tercero: Que posterior a ocurrir el hecho nominado segundo, siendo el día 20 de agosto del año 2021, sin poder precisar hora exacta pero aproximadamente minutos posterior de las 00:00 horas, el Oficial Inspector Vaquel Enzo Leonardo, aprovechando que el Subcomisario Ferreyra hablaba por teléfono, comenzó a guardar sus pertenencias personales y retirarse de la Subcomisaria de La Guardia por la parte de atrás, por lo que inmediatamente subieron a la unidad móvil el Subcomisario Ferreyra Juan Benjamín, el agente Romero Jorge Luis y el cabo Albornoz Aníbal Darío, interceptándolo al oficial Vaquel en la vía pública, más precisamente en la avenida principal de la localidad de La Guardia, departamento La Paz, provincia de Catamarca, procediendo a arrestarlo, al intentar colocar las esposas, Vaquel Enzo Leonardo, logró soltarse una de las manos y tomar su arma de fuego para luego apuntarlos y amenazar al denunciante Romero Jorge Luis, diciendo “ya vas a cagar Romerito no sabes con quien te metes”, provocando con este accionar temor fundado en la persona del denunciante. Hecho nominado cuarto: Que inmediatamente de ocurrido el hecho nominado tercero, siendo el día 20 de agosto del año 2021, sin poder precisar hora exacta pero aproximadamente minutos posterior de las 00:00 horas, el Oficial Inspector Vaquel Enzo Leonardo, aprovechando que el Subcomisario Ferreyra hablaba por teléfono, comenzó a guardar sus pertenencias personales y retirarse de la Subcomisaria de La Guardia por la parte de atrás, por lo que inmediatamente subieron a la unidad móvil el Subcomisario Ferreyra Juan Benjamín, el agente Romero Jorge Luis y el cabo Albornoz Aníbal Darío, interceptando a Vaquel en la vía pública, en la avenida principal de la localidad de La Guardia, departamento La Paz, provincia de Catamarca, procediendo a arrestarlo, al intentar colocarle las esposas éste logró soltarse una de las manos y tomar su arma de fuego para luego apuntarlos y amenazar al denunciante Ferreyra Juan Benjamín, diciendo “no sabes con quien te metes, ya vas a ver lo que te va a pasar”, provocando con este accionar temor fundado en la persona del denunciante”. 1. En este estado, me avoco a lo que es objeto de casación. En síntesis, la defensa del acusado critica la resolución impugnada por considerar que carece de fundamentación y, a su vez, por resolver el rechazo a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba con sustento en que los hechos que se le endilgan ocurrieron en ejercicio de la función pública. Es así que la discusión se centra en analizar los argumentos vertidos por el magistrado para resolver como lo hizo y, luego, dilucidar si los supuestos delitos cometidos por Vaquel lo fueron prestando servicios como agente policial o no, pues su condición de tal no se encuentra en discusión. A los fines de adentrarme en la cuestión bajo análisis, deviene pertinente recordar que la suspensión del proceso a prueba es un instituto que “consiste en la paralización del trámite del proceso penal iniciado en contra de una persona, durante un cierto lapso de tiempo, en la medida que concurran en el caso las condiciones de admisibilidad previstas en la ley” (Maglione Enrique A., Suspensión del proceso a prueba y su aplicación específica en la administración de justicia, Advocatus, ed. 2022, Córdoba, pág. 42). De este modo, es importante no perder de vista que “la suspensión del juicio a prueba consiste en un aplazamiento del curso normal del proceso que debería finalizar con el dictado de una sentencia definitiva mediante la asunción voluntaria del acusado de la obligación de ajustar su conducta futura al cumplimiento de ciertas pautas de conductas” (Aboso Gustavo E., Código Penal Comentado, BdeF, 6ta. ed. pág. 453). Regulado en el artículo 76 bis del CP, en lo que aquí concierne, los 1°, 2°, 4° y 7° párrafos de la norma contemplan lo siguiente: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión de juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años (…). Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. (…). No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito (…)”. 2. a. Así las cosas, en esta instancia cabe señalar, primeramente, que el juez correccional rechazó el pedido formulado por la defensa por compartir los fundamentos dados por el representante del Ministerio Público Fiscal. En su exposición, el fiscal correccional, se inclinó por la negativa al entender que, en el caso concreto, estamos ante presuntos delitos cometidos en ejercicio de funciones públicas. Manifestó, en resumen, que no hay dudas que los hechos acaecieron en ocasión y en ejercicio de sus funciones y que, incluso, podría decirse que el imputado se aprovechó del cargo que detentaba. Ahora bien, previo examinar los motivos brindados por el fiscal, considero necesario precisar, ante todo, que la oposición que formule el/la representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente fundada, en tanto la suspensión del juicio a prueba constituye un derecho del acusado previsto por el CP. Aclarado ello, resta señalar que tal opinión del órgano acusador carece de la obligatoriedad endilgada en la sentencia impugnada pues, de ser así, conllevaría interpretar que la procedencia o no del instituto está condicionada por el sólo consentimiento u oposición que sobre el tema formule el Ministerio Público, cuando, en definitiva, la decisión debe recaer sobre quien tiene la facultad de decidir en el proceso a partir de una derivación razonada de la norma aplicable y las circunstancias del caso concreto. Es así que los/las magistrados/as no se encuentran vinculados/as o condicionados/as por la aprobación u oposición del Ministerio Público, dado que ejercen una atribución que les es propia, consistente en verificar la concurrencia de los requisitos previstos en la normativa, art. 76 bis del CP. Deviene pertinente precisar, en síntesis, que corresponde valorar la fundamentación de la oposición fiscal desde el punto de vista de la razonabilidad de esa decisión y las condiciones de la causa respectiva. De lo contrario, el rechazo del instituto sustentado en la mera oposición fiscal, carece de validez. b. Es aquí donde advierto el primer yerro en el auto interlocutorio recurrido, en cuanto el magistrado sostiene que tal “opinión es vinculante”. Acto seguido, se limita a “hacer suyos los fundamentos” expresados por el fiscal, a los cuales se remite. Es decir, el sentenciante no lleva adelante razonamiento alguno por el cual deje sentados los motivos que lo alinean con la postura tomada por el órgano acusador y, por ende, justifiquen su decisión. En efecto, le asiste razón al recurrente cuando alega que el fallo recurrido no se encuentra debidamente fundado. Sobre el tema, es menester recordar que el requisito de la adecuada motivación de la decisión judicial, no solo se encuentra prevista en el Código Procesal Penal al determinar la forma y contenido en el que debe ser redactada la sentencia (arts. 403 y 408, inc. 3 del CPP), sino que constituye una exigencia establecida por el art. 208 de la Constitución Provincial. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[l]a exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros). Reitero, en el caso particular el juez sólo toma lo dicho por el fiscal, sin brindar explicación o basamento alguno, como si su función estuviese suplida por aquél funcionario judicial. En este contexto, no debe perderse de vista que el Ministerio Público Fiscal es una parte más del proceso penal, por lo tanto, sus peticiones y/o posturas adoptadas por sus representantes, deben ser ponderadas por el/la magistrado/a bajo ese parámetro. “De manera alguna puede aceptarse el desplazamiento de la potestad jurisdiccional hacia las partes, las que por vía de esta hipótesis (asignar valor vinculante el dictamen fiscal) se convertirían en árbitros finales en la aplicación del derecho, el cual podría verse sometido a los avatares de la política criminal que el Ministerio Público Fiscal se encuentra autorizado a delinear en el ejercicio de sus funciones (arts. 13 y 44 ley 12.061). Como agregaron estos autores, esa ilegítima pretensión legal de obligatoriedad de juzgamiento importaría, por cierto, un indebido desplazamiento de la potestad jurisdiccional hacia el fiscal. (Gustavo L. Vitale, Límites Constitucionales al poder penal, Buenos Aires, 2024, 1°edición, Hammurabi, pag. 149). En conclusión, el agravio vinculado a la falta de fundamentación esgrimido por el defensor de Enzo L. Vaquel, es de recibo, ya que se corrobora que los fundamentos esbozados por el juez no resultan suficientes para sustentar la decisión adoptada en el auto interlocutorio cuestionado. c. Ahora bien, sentado lo precedente y en miras de resolver la controversia dada sobre la cuestión de fondo, corresponde expedirse respecto a la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba. Concretamente, como fue señalado anteriormente, la discusión se centra en si el acusado, al momento de cometer los presuntos delitos que se le atribuyen, estaba en ejercicio de sus funciones como agente policial y si, por ende, encuadra en el supuesto contemplado en el 7° párrafo del art. 76 bis del CP, como lo postula el fiscal y, consecuentemente, el magistrado. Por su lado, la defensa sostiene que el presupuesto que debe aplicarse al caso es el establecido en el 4° párrafo del art. 76 bis del CP en virtud del fallo Acosta de la CSJN. Así las cosas, no considero que le asista razón al casacionista. Primeramente, la situación fáctica del antecedente citado de la CSJN es distinto al que nos concierne, pues allí se analizó la pena sobre la que debe examinarse la procedencia de este instituto –motivo por el cual oportunamente fue rechazada su procedencia-. Insisto, aquí el objeto bajo análisis es otro. A su vez, es el mismo fallo que, en el considerando 6°, refiere lo siguiente: “(…) para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)”. Por lo tanto, en virtud del caso bajo estudio, estimo acertado encuadrarlo dentro del 7° párrafo de la normativa mencionada. Doy razones. De la compulsa de las actuaciones, observo que obra incorporado en el expediente informe y copias del listado del personal policial que cubrió el servicio de guardia en los días en los que habrían acontecido los hechos denunciados, esto es, 19 y 20 de agosto del 2021, en los cuales aparece registrado el nombre del acusado (fs. 47/52). Se adiciona a ello lo sostenido por uno de los denunciantes (fs. 6/vta.), quien al formular la denuncia en contra de Vaquel expresó que “(…) cuando se acercaron estas dos personas, quienes dicen ser policías, ya que los mismos lo hacían de ropa normal sin uniforme, a lo cual nos corrieron del lugar y nos empezaron a insultar, manifestando que era oficial (…)”. De igual modo, de la lectura de las denuncias formuladas por Hugo Aguirre y Braian Romero se constata que ambos relatos son coincidentes en cuanto a que el acusado les “pidió documentos a todos” o que “se identifiquen” (fs. 4/vta. y 8/vta.), facultad propia de quien ejerce la función de policía. Por su parte, en lo que respecta a los demás hechos que integran la acusación, no puede pasar inadvertido, en lo que interesa en esta instancia, que el lugar donde habrían ocurrido es la oficina de la Subcomisaría de la Localidad de La Guardia, sitio en el cual, claramente, el oficial Vaquel se encontraba por estar cumpliendo tareas como tal. Entonces, circunscribiéndome al objeto de discusión en este recurso y sin excederme en la valoración de dicho medio probatorio dada la instancia procesal en la que se encuentra la causa, cabe decir que surge que el oficial Enzo Vaquel estaba en cumplimiento de sus funciones como agente de policía en las fechas referidas, lo que implica que las endilgadas amenazas habrían acaecido en tales circunstancias, independientemente de los lugares y la vestimenta usada en cada uno de los momentos. En este sentido, estimo pertinente traer a colación lo sostenido por la jurisprudencia: “(…) En momentos en que cometió el hecho estaba prestando servicios como policía de la Provincia, concretamente, en ocasión en que estaba haciendo uso de las facultades que le otorgaba su calidad de funcionario policial (…) Por lo que, no caben dudas de que habría cometido el delito mientras se desempeñaba como funcionario público y en ejercicio de sus funciones. Por lo que sería de aplicación la normativa prevista en el artículo 76 bis del Código Penal” (TSJ de Córdoba, “Bravo”, sent. n° 81, 16/8/2006, cita en Maglione Enrique A., Suspensión del proceso a prueba y su aplicación específica en la administración de justicia, Advocatus, ed. 2022, Córdoba, pág. 136). En efecto, por los motivos brindados, considero que no corresponde hacer lugar a lo que fuese materia de este agravio en este punto, pues la norma y su aplicación a la causa es clara y no denota confusión alguna. Por ende, la solicitud de la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba, debe ser rechazada. En conclusión, propicio hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar el AI n° 209/24 dictada por el Juzgado Correccional nº 2. Consiguientemente, debido a las razones expuestas y resolviendo la cuestión de fondo, corresponde rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por la defensa de Enzo Vaquel. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del acusado Enzo Leonel Vaquel, contra lo resuelto por AI nº 209/24, del Juzgado Correccional nº 2. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4°) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-; Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

probation, rechazo, art. 76 bis, séptimo párrafo del CP, oposición fiscal, funcionario público, falta de fundamentación

El recurso se centra en dos agravios contra la resolución que le denegó la suspensión del juicio a prueba, por una parte, en la cuestión formal. La resolución del juez carece de fundamentación suficiente, ya que se limitó a adherir a la oposición fiscal sin razonamiento propio. Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso y revoca la resolución impugnada, porque: El juez erró al considerar la opinión del Ministerio Público Fiscal como vinculante u obligatoria. La decisión es potestad exclusiva del magistrado. El fallo carece de la debida motivación, ya que el juez se limitó a "hacer suyos los fundamentos" del fiscal, lo que constituye un desplazamiento de la potestad jurisdiccional; y, por otra parte, en la cuestión de fondo. La denegación es incorrecta, pues la defensa sostiene que los hechos no fueron cometidos en ejercicio de la función pública, por lo que no aplicaría la prohibición legal. A pesar de revocar la resolución por vicio formal, el tribunal resuelve la cuestión de fondo y concluye que el pedido de probation debe ser rechazado, debido a que el caso encuadra en la exclusión prevista en el Artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal, que prohíbe la probation cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito. De la prueba surge que el acusado estaba de guardia en las fechas de los hechos, cometió los actos (pedir documentos) usando facultades propias de policía, y parte de los hechos ocurrieron en una Subcomisaría. Entonces, los presuntos delitos ocurrieron mientras Vaquel estaba en cumplimiento de sus funciones como agente policial. La Sala Penal hace lugar parcialmente al recurso (revocando la resolución por falta de fundamentación del juez), pero al mismo tiempo, rechaza el pedido de probation en la cuestión de fondo, confirmando la improcedencia del instituto basándose en que el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Volver