Sentencia N° 31/25

Martínez, Ángel Daniel -Rodríguez, Ramón Eduardo -vejaciones, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ Sent. nº 135/24 de expte. nº 103/18

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-06-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinticinco, la Sala Penal de Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el Dr. Néstor Hernán Martel y la Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte nº 016/25, caratulado: “Martínez, Ángel Daniel -Rodríguez, Ramón Eduardo -vejaciones, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ Sent. nº 135/24 de expte. nº 103/18”. 1. Por Sentencia nº 135, de fecha 29 de noviembre de 2024, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Sobreseer total y definitivamente en causa expte. nº 103/18, por prescripción de la acción penal a Ramón Eduardo Rodríguez, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de coautor, previsto y penado por los arts. 249, 45, 62, inc. 2º, 67 inc. c) del CP y arts. 343 y 346 inc. 4º del CPP. 2) Sobreseer total y definitivamente en causa expte. nº 103/18, por prescripción de la acción penal a Ángel Daniel Martínez, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en calidad de coautor, previsto y penado por los arts. 249, 45, 62, inc. 2º, 67 inc. c) del CP y arts. 343 y 346 inc. 4º del CPP. (…)”. 2. Contra esa resolución, los querellantes particulares Dres. José Alberto Furque y Ana Beatriz Monllau, interponen el presente recurso, alegando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1, del CPP). Primeramente, argumentan que la sentencia recurrida es nula por carecer de motivación jurídica válida, resultado lesiva del art. 18 de la CN. Señalan los recurrentes que el tribunal dictó incorrectamente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, dado que las actuaciones se encontraban en la etapa procesal del ofrecimiento de prueba. Además, sostienen que se desconocieron los múltiples pedidos formulados por su parte para el avance del proceso, por lo que tales omisiones e incumplimientos no pueden servir de base para declarar la prescripción de la acción. Expresan que la suspensión del término de la prescripción de la acción penal se encontraba vigente y consentida desde la fecha en que las actuaciones ingresaron al tribunal de sentencias hasta la actualidad. Que, por ello, el plazo interruptivo determinado por el auto de elevación de la causa a juicio no ha caducado. Menciona la ley n° 25188, aludiendo que tiene como finalidad garantizar la realización de la justicia e impedir que los funcionarios públicos en general, sometidos a proceso, puedan resultar beneficiados por el sobreseimiento por prescripción de la acción penal originada en el ineficaz funcionamiento del servicio de justicia. En idéntico sentido, dicen que existe relación directa entre los delitos imputados y la función pública, ya que fueron cometidos en ocasión de ese desempeño funcional. Al respecto arguyen que el tribunal desconoció la calificación legal del auto de elevación a juicio, es decir, la condición de funcionarios públicos de los imputados, y lo previsto en los arts. 67, segundo párrafo y 77, cuarto párrafo del CP. Citan doctrina y jurisprudencia. Por último, expresan que la clara y evidente desviación en la aplicación de la ley procesal, tergiversando la finalidad de las normas (arts. 67 y 77 del CP) determina la incuestionable procedencia del recurso de casación, dado que la resolución cuestionada no constituye una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa. Hace reserva del caso federal y de daños y perjuicios. En la audiencia de expresión de agravios, el recurrente dijo que la Cámara dejó pasar cinco años en esta causa que atentó contra su libertad. Asegura que la sentencia es arbitraria porque se desconoce que el plazo estaba suspendido en razón que los imputados eran policías en el ejercicio del cargo cuando cometieron el hecho. Manifiesta que el Tribunal avaló la impunidad y no tramitó la causa, pese al impulso de su parte. A su turno, el representante del Ministerio Publico Fiscal hizo una breve reseña del caso y las fechas que hacen al objeto del recurso. Afirma que la prescripción comenzó a correr a partir del mes de marzo de 2021, cuando el último imputado dejó de ser funcionario público y que, por lo tanto, al año 2023, los delitos habían prescripto. Agrega que el tribunal se apoyó en la ley para resolver y que los delitos cometidos por funcionarios públicos sí prescriben. Por su parte, el Dr. Zalazar, abogado defensor de Rodríguez se adhirió a los sostenido por el fiscal. Agregó que la prescripción no es un beneficio al imputado sino un castigo al Estado por no arribar a un resultado en tiempo. Expresó que la condición de funcionario público no es de por vida y que cuando cesa, la prescripción empieza a correr nuevamente. Reiteró que los escritos de la querella no instan el proceso como tampoco suspenden ni interrumpen la prescripción. Concedida nuevamente la palabra a la querella, postula que se vulneró el debido proceso porque los hechos fueron muy graves y ocurrieron en manos de funcionarios públicos. Invoca la causa Pachao donde se interpretó otra cosa y el hecho no prescribió porque los acusados fueron condenados. 3. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En la sentencia impugnada, ¿fue inobservada o erróneamente aplicada la ley penal sustantiva? En su caso: ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 18), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Saldaño. A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal, en tanto es interpuesto por parte legitimada, contra una sentencia de sobreseimiento dictada por el tribunal de juicio (art. 457 del CPP). Por ende, susceptible de revisión por este Tribunal. Del mismo modo, se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el art. 460 del CPP. Por todo ello, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Tribunal sobreyó a los acusados Rodríguez y Martínez del siguiente hecho: “Que el día 08 de agosto de 2010, en un horario que no se pudo establecer con precisión, pero que estaría comprendido entre las 18:15 a 18:30 hs. Diego Ariel Amaya, Oficial Principal de la policía de la provincia, que lo hacía cumpliendo funciones de servicio en la Cría. de San Isidro, toma conocimiento que en el Puesto Caminero “Sumalao”, sito sobre Ruta Pcial. nº 33, a la altura del Aeropuerto Felipe Varela, habría acaecido un inconveniente con un transeúnte, quien lo hacía conduciendo una camioneta marcas Peugeot, modelo Partner de color gris, antelo cual, a bordo del móvil policial identificado como Valle 921 que estaba a cargo del Cría. Ramón Eduardo Rodríguez, con la ayuda de otro móvil policial, perteneciente a la Jefatura de Servicios de la Zona Norte, a cargo del Crío. Angel Martínez, da alcance al rodado identificado sobre la ruta de mención, a la altura del Bº Virgen del Rosario de la localidad de Sumalao, Dpto. Valle Viejo, en donde mediante el uso de la fuerza pública, procede junto con personal de la Cría de San Isidro a bajar de la camioneta a Jorge Alberto Furque, de 61 años de edad, para luego, estando ya Furque afuera del vehículo, Diego Ariel Amaya habría procedido a golpear al prenombrado en su rostro, más precisamente en el sector derecho, a la altura de la cavidad ocular e inmediatamente tirarlo al suelo y esposarlo con las manos hacia atrás, y una vez inmovilizado, Amaya habría apoyado su pie en la cabeza a la altura de la nuca del ciudadano José Alberto Furque, produciendo de esta manera un menoscabo psíquico y físico en su persona, excediendo ilegítimamente el ejercicio de sus funciones, procedimiento que fuera consentido por los Críos. Ramón Eduardo Rodríguez y Ángel Martínez, quienes no habrían impedido el accionar contrario a las leyes de su subordinado, incumpliendo de esa manera un acto propio de su oficio”. 1. a. Ahora bien, previo ingresar al análisis de la cuestión planteada, cabe aclarar que en lo que aquí concierne, dada la resolución impugnada, se tratará la situación procesal de los acusados mencionados previamente, pues no hay discusión en cuanto a que la acción penal vinculada a Amaya continúa vigente. En efecto, lo que se debe verificar es si efectivamente la presente causa se encuentra prescripta para los dos imputados, tal como fue resuelto por la sentencia cuestionada. En este contexto, es conveniente recordar lo establecido por la normativa aplicable al caso. Al respecto, el art. 62 del CP, al fijar los plazos en los que prescribe la acción penal, establece en los incisos 4° y 5° lo siguiente: “(…) 4°. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5°. A los dos años cuando se tratare de hechos reprimidos con multa”. Por su parte, en lo que nos interesa, el art. 67 del CP, dentro de las causales de interrupción de la prescripción, menciona al auto de citación a juicio o acto procesal equivalente (inciso d). Los recurrentes sostienen que el decreto de citación a juicio está firme y que el plazo de la prescripción se encuentra suspendido por configurarse el presupuesto del 2do. párrafo del art. 67, esto es, “casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública (…) mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. En esta instancia, entonces, lo que corresponde dilucidar es si la causal de suspensión del término de la prescripción, se encuentra operativa dado el carácter de funcionarios públicos de los acusados. De acuerdo a las constancias del expediente (fs. 779), Ángel Daniel Martínez pasó a situación de retiro voluntario a partir del 01/01/17; Ramón Eduardo Rodríguez lo hizo desde el 01/04/19 y, por último, Diego Ariel Amaya pasó a idéntica situación el 31/03/21. Dadas estas circunstancias, cabe tener presente, tal como lo dispone el CP y como ya fue señalado, que la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público (art. 67, 2do. párrafo). Es así que, como bien lo refiere el Tribunal en la sentencia, corresponde tener como fecha a los fines de computar el plazo de la prescripción de la acción la del 31/03/21, pues fue Amaya quien se mantuvo como funcionario público por mayor tiempo, lo que, ineludiblemente, implicó prolongar la causal de suspensión para los co-acusados hasta dicho periodo. Aclarado lo precedente, vale precisar el delito endilgado a cada uno de los imputados para así contabilizar el plazo pertinente de la prescripción. A saber: i) Amaya llega a juicio con la calificación de vejaciones agravadas por mediar violencia en calidad de autor – pena de dos a seis años de prisión o reclusión -; y ii) Rodríguez y Martínez están acusados de incumplir deberes de funcionario público en calidad de co-autores. Por ende, como la calificación penal atribuida a los imputados que nos interesan contempla una pena de multa e inhabilitación especial de un mes a un año (art. 249 del CP), es aplicable lo establecido en los incisos 4° y 5° del art. 62 del CP. De este modo, advierto que el criterio adoptado por la Cámara del Crimen del 1ra. Nominación, es correcto, pues dado el tiempo transcurrido entre el 31/03/21 hasta el planteo efectuado por la defensa de Martínez en fecha 03/10/24 (fs. 734/735), efectivamente se verifica que se configuró el plazo estipulado por la norma a los fines de la prescripción de la acción penal en contra de Rodríguez y Martínez. En este punto, es menester aclarar que, al momento de la citación a juicio, esto es, el 08/11/18 (fs. 694) el cómputo de la prescripción sí se encontraba suspendido debido a que, insisto, el sub comisario Amaya todavía revestía la calidad de funcionario público. Así, de la resolución recurrida, no se advierte la arbitrariedad e incorrecta aplicación de la ley penal sustantiva invocada por los casacionistas. Por el contrario, es de apreciarse un razonamiento acorde a la normativa vigente. b. Por su parte, estimo relevante aclarar ciertos puntos de la postura asumida por el recurrente. En la audiencia celebrada ante esta Sala Penal, sostuvo que, al ser delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de tales funciones, la acción no prescribe en virtud que la condición de policía no se pierde pese a pasar a retiro voluntario. Debo decir que no coincido con lo argüido. Siguiendo ese lineamiento, se desnaturalizaría la letra de la norma, pues terminarían configurándose como delitos imprescriptibles todos aquellos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus tareas, sin importar si continúan o no en el cargo. Al respecto, no debe perderse de vista que esta posibilidad de suspensión del curso de la prescripción tiene como fundamento el obstáculo que al descubrimiento del hecho delictivo o a su investigación eficaz, puede significar la investidura oficial del agente. Es así que, “el motivo suspensivo bajo análisis no puede tomarse fuera del contexto que la inspira, es decir, sin tener en cuenta su fundamento, porque podría llevar a soluciones inequitativas o crear una nueva categoría de delitos cuasi o prácticamente imprescriptibles” (Hairabedián Maximiliano y Zurueta Federico, La prescripción en el proceso penal, 4° ed., Córdoba, editorial Mediterránea, pág. 99). En idéntico sentido, estimo pertinente dejar sentado que el caso “Pachao”, traído en la audiencia por el abogado recurrente, varía sustancialmente con los hechos acontecidos en esta causa. Así, no puede obviarse que en dicho proceso los delitos endilgados a los imputados eran de mayor gravedad y, por lo tanto, el plazo a los fines de corroborarse la prescripción era otro. Por ende, no son causas ni hechos que puedan ser equiparados a los efectos que nos convoca este recurso. c. De igual manera, en cuanto a las presentaciones formuladas por la parte recurrente a los fines de instar el proceso, si bien de la compulsa del expediente se evidencia que obran escritos de la querella, resulta necesario indicar que carecen de carácter interruptivo de la prescripción que pretende atribuirles el recurrente. Ello, en tanto la letra del art. 67 del CP es clara y precisa al momento de enumerar los presupuestos que configuran la interrupción. En consecuencia, por las razones brindadas, propicio rechazar el recurso de casación en todo lo que fuese materia de agravios. 2. No obstante como se resuelve la cuestión de fondo, me parece indispensable no pasar por alto la escasa diligencia demostrada por la Cámara del Crimen de 1ra. Nominación en lo que respecta a su deber como órgano jurisdiccional. Así las cosas, deviene imperioso realizar un llamado de atención a los operadores judiciales, quienes tienen el deber y la responsabilidad de brindar la celeridad pertinente a todas las causas judiciales que llegan para su tratamiento, disponiendo las medidas necesarias a los fines de la prosecución y culminación de los procesos. En conclusión, por las razones esgrimidas, propongo: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. José Alberto Furque y Ana Beatriz Monllau, querellantes particulares, en contra de la sentencia nº 135/24, dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y, en consecuencia, confirmar la sentencia n° 135/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los querellantes particulares, Dres. José Alberto Furque y Ana Beatriz Monllau en contra de la Sentencia nº 135/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y, en consecuencia, confirmar la sentencia n° 119/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prescripción, suspensión e interrupción de la prescripción, alcance, funcionario público, inactividad jurisdiccional, llamado de atención.

Esta resolución propone rechazar un recurso de casación interpuesto por la parte querellante, confirmando la sentencia de instancia inferior que declaró la prescripción de la acción penal contra los acusados Rodríguez y Martínez, quienes estaban acusados por el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público, lo que implica un plazo de prescripción de dos años (Art. 62, inc. 5° CP). En este caso, la acción penal estuvo suspendida hasta el 31/03/21, fecha en que el coacusado Amaya pasó a retiro voluntario. Esto se debe a que la suspensión se extiende a todos los participantes mientras cualquiera de ellos mantenga el cargo público (Art. 67, 2do. párrafo CP). Es decir, el plazo de prescripción de dos años comenzó a correr desde el 31/03/21. Entre el 31/03/21 y el 03/10/24 (fecha del planteo de la defensa), transcurrió un plazo mayor a dos años, por lo que se verifica la prescripción de la acción penal para los acusados. Esta Sala Penal desestima el argumento de que la acción no prescribe por el solo hecho de ser policía en retiro, y también se niega valor interruptivo a las presentaciones de la querella. Ante la escasa diligencia y demora en la tramitación de la causa, se realiza un llamado de atención a la Cámara del Crimen. En consecuencia, no se hace lugar al recurso de casación y, se confirma la sentencia de prescripción.

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