Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de julio de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctora María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- y por los Dres. Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 109/24, caratulados: “Almirón, Ramón Eduardo - robo, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 49/24 de expte.nº 63/24”.
I. En lo que aquí interesa, por Auto Interlocutorio (AI) nº 49 del 22 de noviembre de 2024, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa técnica del imputado Ramón Eduardo Almirón. (…)”.
II. Contra dicha resolución, el abogado defensor del nombrado imputado, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva (inc. 1° del art. 454 del CPP).
Cuestiona la vista evacuada por el Fiscal de Cámara de fs. 286/vta. y dice que, más allá de ser limitada e infundada, incurrió en error material, ya que el único motivo por el que no prestó conformidad para que prospere el instituto peticionado es por la naturaleza del delito y porque en el caso de recaer condena, la misma no podrá ser de cumplimiento condicional, en razón a que el delito enrostrado posee un mínimo de 5 años y un máximo de 15 años (art. 166, inc. 3º párrafo del CP).
En primer término, señala el recurrente que el mencionado artículo del Código de Fondo, no posee tres incisos y, por otra parte, de los elementos probatorios obrantes en la causa, como en la determinación del hecho y la adecuación a la figura típica (fs.80), su asistido fue imputado y llegó al plenario por el delito previsto en el art. 166, 3º párrafo y 167 inc. 2º del CP, cuya pena en abstracto es de 3 a 10 años de prisión.
Ahora bien, el tribunal consideró lógico y razonable lo manifestado por el MPF, sin embargo, incurrió en el mismo error material, motivo éste que torna arbitraria la resolución.
En razón de ello, solicita que el fallo impugnado sea revocado y se disponga la procedencia del instituto solicitado a favor de su defendido.
Alude que su asistido se encuentra imputado por un delito cuya pena en su mínimo prevé tres años de prisión, asimismo, no posee antecedentes computables, el arma denunciada nunca fue encontrada y, por esta razón, es imposible demostrar la existencia de aquella, su informe socio ambiental es favorable; circunstancias éstas que de haber sido valoradas en su conjunto por parte del MPF, habría prestado conformidad al instituto solicitado. Cita la S. nº 28, 26/07/2017 de esta Corte de Justicia.
Por otra parte, entiende que el dictamen del MPF no es vinculante y debe ser fundado en todas las circunstancias de la causa y no solamente respecto a la pena conminada en abstracto que, en esta ocasión, fue erróneamente valorada. Cita S. nº 37, 02/08/2012 de esta Corte de Justicia.
Efectúa reserva del Caso Federal.
En la audiencia prevista por los arts. 460 y 464 del CPP, cuya acta obra a fs. 21/21 vta., el recurrente expuso los fundamentos del recurso y el MPF, representado por el Dr. Alejandro Dalla Lasta, manifestó que la reforma introducida al código penal por medio de la ley 25882 resulta confusa cuando expresa que si no se puede acreditar la operatividad del arma la pena es reducida. Que el contexto del hecho denota que el mismo fue violento por lo que considera que no correspondería una condena condicional. Solicitada la palabra nuevamente el defensor de Almirón plantea que el argumento expuesto en la oportunidad por el MPF (acerca de las características del hecho investigado) no fue materia del dictamen ni de la resolución que recurrió.
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 11) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Rosales Andreotti, y en tercer tér¬mino, la Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1°) ¿Es procedente el recurso interpuesto?
2º) ¿La resolución impugnada ha inobservado o erróneamente aplicado de la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto denegatoria de la solicitud de suspensión del juicio a prueba, es equiparable a definitiva. El gravamen invocado -la privación al imputado del derecho que tiene a poner fin a la acción y evitar el proceso y la imposición de una pena- es irreparable, en tanto la cuestión no podrá ser planteada de modo útil en otra oportunidad.
Por ende, y como lo viene sosteniendo esta Sala en anteriores fallos, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Martel, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El señor Ministro, Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Plantea el recurrente que, conforme se desprende de la resolución atacada, la suspensión del juicio a prueba fue denegada debido a que la posible pena a la que puede ser condenado el imputado imposibilitaría otorgar el beneficio solicitado.
En tal sentido, considera que el dictamen fiscal y el auto interlocutorio de la Cámara incurren en error material al describir la naturaleza del delito imputado (art. 166 3er. Párrafo CP) y aplicar, consecuentemente, en forma errónea la ley sustantiva (art. 454 inc. 1 del CPP). Derivándose de dicho error la afectación a las garantías del debido proceso y defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, arts. 8 y 29 CADH) y el apartamiento de las disposiciones del art. 76º bis del CP.
Ingresando al análisis de la resolución recurrida, en cuanto dispone “no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado…”, se desprende como fundamento exclusivo de la citada denegatoria la falta de consentimiento fiscal motivado en que, dada la entidad del delito que se le endilga a Almirón, en caso de recaer condena la misma en su proyección hipotética no podría ser de cumplimiento condicional. Pues, la pena prevista para el delito de robo calificado por ser cometido con arma en calidad de coautor es de cinco a quince años de prisión o reclusión.
De ello se desprende que asiste razón al impugnante cuando establece que tanto el dictamen fiscal obrante a fs. 286/286 vta. del expte. ppal, como el Auto Interlocutorio n° 49/2024 (fs. 288/288 vta. expte. ppal.), parten de considerar que el delito imputado a Almirón es el de robo calificado por el uso de arma de fuego. Y no, el delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por acreditada. El primer supuesto contempla -como expone la resolución atacada- una pena de 5 a 15 años de prisión, mientras que el segundo supuesto –arma cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse en ningún modo por acreditada- prevé una pena de 3 a 10 años de prisión.
Conforme al Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio (fs. 246/256 del expte. ppal.) a Almirón se le imputó el delito de robo doblemente calificado por el uso de arma y por ser cometido en poblado y en banda en calidad de coautor, previsto y penado por los arts. 166 3er. párrafo y 167 inc. 2° del CP.
En relación a la primera agravante (uso de arma) se desprende del requerimiento que desde la fecha del hecho -08/abril/2019- hasta que se efectivizó la citación a juicio -27/mayo/2024- el arma no había sido hallada ni peritada, no habiéndose podido establecer su aptitud para el disparo. Lo que motivó que el fiscal instructor elevara la causa a juicio bajo las previsiones normativas del tercer párrafo del art. 166 CP (arma cuya aptitud no pueda ser acreditada). Así lo expuso textualmente en su dictamen (fs. 256 in fine).
Consecuentemente, el fundamento de la denegatoria del beneficio requerido, relativo a que la pena en expectativa para el delito imputado no permite su concesión, carece de sustento normativo y como tal deviene arbitrario. Puesto que parte erróneamente teniendo en miras la pena prevista por el segundo párrafo del inc. 2° del art. 166 y no la prevista en el tercer párrafo del mismo inciso.
Ahora bien, dados los planteos expuestos por las partes en el marco de la audiencia celebrada por ante ésta Sala (en función de las previsiones de los arts. 460 y 464 del CPP, cuya acta glosa a fs. 21/21 vta.), en los cuales se expone sobre la presunta ambigüedad o imprecisión de la norma mencionada en el requerimiento, que generaría dudas o confusiones acerca de cuál es el tercer párrafo del art. 166 CP (incorporado al código por la ley n° 25882) y, por ende, bajo que andamiaje legal se elevó la causa a juicio; cabe realizar algunas precisiones.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ante la posible ambigüedad o falta de claridad de una norma que impediría recurrir a la regla que indica que la primera exégesis de la ley es su letra (Fallos: 348:113), se impone tener primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810); actuando con la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho o al excesivo rigor de los razonamientos que desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 326:2390; 329:2890; 330:1356; 330:4713). Y, en tal sentido, se expuso que “los magistrados al momento de juzgar no pueden dejar de evaluar la intención del legislador y el espíritu de la norma” (Fallos: 323:3139; 284:9; 294:29), “debiendo preferirse siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte” (Fallos: 326:3679; 330:2093; 344:223; 344:2513; 344:1539).
Bajo tales parámetros diseñados por el máximo tribunal del país, corresponde considerar el proyecto de ley elevado por el Poder Ejecutivo Nacional ante el Congreso el 03/12/2003 (EXP.SEN 0428-PE-03) y su mensaje de elevación. De éste último se desprenden los fundamentos y el espíritu que guió a la redacción del proyecto que diera origen a la ley n° 25882.
En efecto, reza el mencionado mensaje: “Al Honorable Congreso de la Nación … La modificación que éste proyecto propone como segundo párrafo del art. 166, inciso 2 del código penal … ratifica el criterio progresivo para las agravantes del robo, quedando expresamente establecido que el uso de un arma de fuego implica una escala penal más severa … El proyecto se complementa con el agregado del tercer párrafo al inciso 2 del artículo 166, referido a la hipótesis del robo cometido con un arma de fuego de idoneidad no acreditada por ningún medio de prueba…” (Mensaje PEN 1174, Diario de Sesiones de la Cám. de Diputados de la Nac., 4° sesión ordinaria del 07/04/2004, punto 8, pág. 448 y ss.; aprobación definitiva sin modificaciones).
En oportunidad del tratamiento parlamentario del proyecto ante la Cámara de Senadores, el miembro informante Senador Agúndez expuso “la modificación del art. 166 inc. 2° incorporando un tercer párrafo cubre un vacío legal vinculado con el uso de arma de fuego de idoneidad no acreditada…” (Cám. Senadores de la Nac., versión taquigráfica de la 21° sesión ordinaria del 17/12/2003, punto 35 -PE 428/03-, pág. 55 y ss).
Es decir, que al sancionar la norma que modificaba el art. 166 del código penal, el legislador tuvo en miras agregar dos supuestos al inciso 2°: como párrafo segundo la agravante dada por el uso de arma de fuego idónea para el disparo (con una pena más severa de prisión de 5 a 15 años) y, como párrafo tercero del inciso la hipótesis de uso de arma de fuego de idoneidad no acreditada (con una pena de prisión menor, de 3 a 10 años).
Por lo expuesto y más allá de considerar que la norma no resulta confusa (aun cuando su correcta cita sería: art. 166, inc. 2°, párrafo tercero del CP), la claridad expuesta por el legislador al sancionarla pone de manifiesto que cuando el fiscal redactó: “el art. 166 3er. párrafo” en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se refirió al robo agravado por el uso de arma inidónea o con idoneidad no acreditada. Ello, sumado al contexto del caso concreto en estudio (que determinó la imposibilidad material de acreditar tal idoneidad) no deja lugar a dudas que el delito enrostrado a Almirón, por el que se elevó la causa a juicio, es ese y que, por lo tanto, contando con una pena de prisión de 3 a 10 años permitiría prima facie conceder el beneficio solicitado. Motivo por el cual la resolución impugnada deviene arbitraria por partir de una interpretación y aplicación errónea de la ley.
En virtud de los fundamentos reseñados, corresponde hacer lugar a la casación incoada por el Dr. Luis Marcos Gandini, en representación de Ramón Eduardo Almirón, anular el auto interlocutorio impugnado y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen, a fin de que emita nuevo fallo, conforme a los lineamientos expuestos.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ramón Eduardo Almirón, con la asistencia técnica del Dr. Luis Marcos Gandini, en contra del A.I nº 49/24 dictado por la Cámara Penal de Primera Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y revocar el auto interlocutorio n° 49/24 dictado por la Cámara Penal de Primera Nominación.
3°) Remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que emita nuevo fallo conforme a los lineamientos expuestos.
4º) Sin costas (arts 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen es¬tos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.