Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de julio de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. nº 040/25, caratulado: “Cornejo, Cristian Rubén del Valle - homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 15/25 de expte. nº 116/22”.
I. En lo que aquí concierne, por sentencia nº 15 del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, resolvió lo siguiente: “1º) Declarar culpable a Cristian Rubén del Valle Cornejo del delito de homicidio culposo cometido por la conducción imprudente de un vehículo automotor, en calidad de autor, y condenarlo a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más la inhabilitación para conducir vehículos con motor de cualquier tipo por el término de siete años (arts. 84 bis, 45,20, 26, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407, 409 y correlativos del CPP). (…)”.
II. Contra esta resolución el Dr. Víctor García, abogado defensor del imputado Cornejo, plantea recurso de casación.
Si bien no cuestiona la declaración de culpabilidad del imputado ni la calificación legal dada al hecho, refiere su desacuerdo con la pena aplicada a su asistido.
En este contexto, señala que su defendido, más allá de su reconocimiento en la responsabilidad del hecho, fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso por ser conductor de un vehículo afectado al servicio público de pasajeros y a siete años de inhabilitación para conducir.
Sostiene que, si bien es cierto que las culpas no se comparten, de alguna manera, sirven para atenuar la pena.
En este sentido, la pericia accidentológica indicó que su defendido circulaba en el vehículo afectado al servicio de taxi, que conducía a la velocidad de 25 km/h, y la motocicleta, en la que se conducía por la mano contraria la víctima, a 45 km/h. Circunstancia ésta más que suficiente, a criterio del recurrente, para no poder evitar la víctima la colisión con el vehículo mayor, sin dejar de tener en cuenta la actitud imprudente de su asistido que giró en U en la avenida por la que ambos circulaban en sentidos contrarios.
Puntualiza que su asistido no cuenta con antecedentes penales computables y que es una persona joven. De tal manera en función de lo previsto por los arts. 40 y 41 del CP, solicita se le aplique el mínimo de la pena, esto es, dos años de prisión en suspenso y que se ajuste a ello la pena de inhabilitación.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿En la sentencia impugnada, fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la individualización de la pena impuesta?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs.08), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer término, la Dra. Rosales.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva.
Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo correcto los argumentos brindados por el señor Ministro preopinante y que decide correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso en el primer voto. Por ello, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho que el juez tuvo por acreditado es el siguiente: “Que el día 07 de agosto del año 2020, en un horario que no se pudo determinar con precisión, pero que podría ubicarse entre las horas 16:30 y 16:45 aproximadamente, en circunstancias que Cristian Rubén del Valle Cornejo se conducía en un automóvil marca Chevrolet, modelo Prisma, de color blanco, dominio AB159BQ, con licencia de taxi nº 424, por Avenida Los Terebintos, en sentido oeste-este, al llegar a la intersección de calle Corazón de María de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, llevó a cabo una maniobra caprichosa e intempestiva, toda vez que sin tomar los debidos recaudos, realizó un giro hacia la izquierda en U, de manera imprudente y antirreglamentaria, con la intención de retomar dicha avenida Los Terebintos por el carril de circulación sentido este-oeste, infringiendo así lo dispuesto por los arts. 39 inc. b), 43 inc. b), 44 inc. f), 45 incs. b), c) y e) y 48 incs. c), d) y j) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, lo que provocó que Rodríguez Braian Daniel, quien se conducía en una motocicleta marca Honda CB 250 cc, de color negra con rojo y con dominio JUT-630, por la mencionada avenida Los Terebintos en el mismo sentido oeste-este de manera paralela al rodado mayor, impactara con la puerta trasera del lado del conductor del Chevrolet Prisma sufriendo como consecuencia del impacto contusión cerebral por TEC grave, contusión bipulmonar severa, shock hipovolémico (con escaso volumen hemático en pericardio, pleura y peritoneo), desgarro del pedículo vascular cardíaco con laceración de aorta, lo que le ocasionó finalmente su muerte, según informe de operación autopsia”.
Ingresando al estudio del recurso, resulta ineludible exponer que el recurrente plantea su desacuerdo con el monto de pena de prisión impuesto a su defendido (tres años de prisión en suspenso) sin demostrar ni especificar cuál es el error en la ponderación de las circunstancias consideradas en la sentencia; tampoco especifica la omisión de elementos de la causa en la que considera que incurrió el juzgador y su relevancia a los fines de la individualización de la pena.
La determinación de la cuantía de la pena, en el marco de la escala penal de aplicación, es una facultad discrecional del tribunal que debe ser ejercida valorando razonablemente las circunstancias concurrentes, vinculadas con el hecho mismo y las condiciones particulares de su autor (arts. 40 y 41 del CP). Por ello, el recurso contra la pena impuesta exige demostrar el error de ponderación del tribunal.
El presente recurso no satisface tales requerimientos.
El Tribunal dio múltiples razones para discernir en 3 años la pena de prisión en suspenso y los 7 años de inhabilitación que le impuso al condenado Cornejo, las que no son refutadas en el recurso.
En lo esencial, coincidió con lo solicitado por el MPF, al cual luego adhirió el querellante particular, mientras que la defensa de Cornejo peticionó el mínimo previsto para el delito.
De esta manera, valoró como relevante la magnitud del daño ocasionado (el fallecimiento de un joven de 22 años de edad), el tipo de maniobra ejecutada (giro en U en una avenida transitada y con óptimas condiciones de visibilidad). También ponderó negativamente que el automóvil involucrado en el siniestro era un remis; entendiendo que sobre los conductores de vehículos de transporte de pasajeros pesa una exigencia de mayor prudencia y responsabilidad al transitar por la vía pública.
Entre las circunstancias atenuantes, el tribunal tuvo en cuenta el informe socio ambiental, la falta de antecedentes penales de Cornejo, la edad del mismo al momento del evento y, sobre todo, la actitud asumida durante el proceso: su colaboración en la investigación, su reconocimiento y pedido de disculpas a la familia de la víctima.
Ahora bien, con relación a la modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador consideró que aquella sea de ejecución condicional atento a que no encontró motivos que hagan presumir un riesgo concreto de futuros delitos y estableció para su correcto cumplimiento las reglas de conductas previstas por el art. 27 bis del CP.
De la reseña expuesta se desprende que el magistrado arribó a su conclusión mediante un razonamiento coherente, conforme a derecho y citando la prueba en la cual se respaldó; fundamentando cabalmente el razonamiento que le permitió arribar a la conclusión plasmada en su fallo. Es así, que lo expresado por el casacionista no es de recibo ya que no evidencia que el juez haya ejercido arbitrariamente la facultad de fijar la pena.
Por las razones dadas, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso, pero no hacer lugar al mismo. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo correcto los argumentos brindados por el señor Ministro preopinante, la solución a la que arriba y que decide correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Estimo acertadas las razones y la solución que sustentan la respuesta dada a la presente cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Martel y lo hago en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico del imputado Cristian Rubén del Valle Cornejo.
2º) No hacer lugar al recurso y confirmar la sentencia impugnada en todo lo que fue materia de agravios.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.