Sentencia N° 35/25

Barboza, Luis Alberto -usurpación, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 01/25 de expte. nº 22/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-07-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de julio de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 017/25, caratulado: “Barboza, Luis Alberto -usurpación, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 01/25 de expte. nº 22/23”. Por Sentencia nº 01, de fecha 03 de febrero de 2025, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Luis Alberto Barboza, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de usurpación -un hecho, nominado como segundo en la pieza acusatoria-, previsto por los arts. 181, inc. 1º y 45 del CP (arts. 407 y 409 del CPP)… 3) Condenar a Luis Alberto Barboza a la pena de siete meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (arts. 20, 26, 40 y 41 del CP y arts. 407, 409 in fine y cctes. del CP). 4) Imponer a Luis Alberto Barboza, por el término de dos años, las siguientes normas de conducta: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados una vez cada tres meses (art. 27 bis, inc. 1º del CP); b) abstenerse de usar estupefacientes o abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas (art. 27 bis, inc. 3º del CP)… 8) Determinar en relación con las costas en la cuestión penal, son a cargo del imputado condenado (arts. 535, 536, 537, 539 y cctes. del CPP (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Walter Iván Álvarez, en su carácter de abogado defensor del acusado, Luis Alberto Barboza, interpone el presente recurso. Centra su crítica en el motivo previsto en el art. 454, inc. 2º del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, señala que su asistido fue condenado por un hecho ocurrido durante el mes de marzo de 2020, cuando en el expediente la denuncia, efectuada por el Dr. Juan Manuel Zavaleta, data del 21 de septiembre de 2020. Indica que la sentencia se asienta en el testimonio de la testigo Di Bárbaro que se contradijo a sí misma, porque en su declaración brindada en la IPP dijo que no recordaba con precisión la fecha, mientras que en el plenario manifestó que no recordaba haber visto a su asistido Barboza romper cadenas ni candados. Argumenta que, el testigo Choque Porco (cuidador del inmueble), entre otras cosas expresó que, radicó denuncia con fecha 14/05/2020, a instancias de un llamado telefónico de la Sra. Di Bárbaro a la policía por haber ingresado Barboza al lugar. Destacó que esta circunstancia de dar aviso a la policía o a los dueños de la propiedad no ocurrió durante el mes de marzo o abril. Peticiona que se declare la nulidad del hecho nominado segundo contenido en la requisitoria fiscal de elevación de la casusa a juicio invocando en sustento de su agravio lo establecido en el art. 351, inc. 2º del CPP. Por último, solicita se absuelva a su asistido por el beneficio de la duda y se dejen sin efecto los puntos 1º, 3º, 4º y 8º del fallo cuestionado. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reiteró la argumentación de los motivos de agravio expuestos en la presentación casatoria, solicitando se declare la nulidad del hecho nominado segundo contenido en la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y se absuelva a su defendido. Por su parte, el MPF brindó su postura rechazando los fundamentos expuestos en el recurso. En esa dirección, se opuso al planteo de nulidad argumentado que es extemporáneo. Brindó argumentos que sustentan por qué quedó acreditado que el delito de usurpación fue cometido en el mes de marzo del año 2020. En consecuencia, solicitó se confirme el fallo cuestionado. Igual postura asumió la parte querellante. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 24), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Resulta procedente declarar la nulidad de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio planteada por el recurrente?, caso contrario, ¿En la resolución cuestionada, se han inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a, pese a haber sido interpuesto con defectos de forma, ha sido presentado en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, lo considero formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado y por el cual el acusado Barboza fue condenado, es el siguiente: Hecho nominado segundo: “Que en una fecha y en una hora que no se puede precisar con exactitud, pero que estaría comprendida en el mes de marzo del año 2020, Luis Alberto Barboza, actuando con clandestinidad y violencia, previo romper la cerradura de un portón, ingresó en un inmueble sito en calle Los Regionales esquina calle Florida de esta ciudad Capital, el cual tiene como poseedor a José Nemesio Quinteros, procediendo de esta manera a despojar al mismo de la posesión sobre el inmueble mencionado precedentemente”. I. Previo dar inicio al tratamiento de las cuestiones que la parte recurrente trae a consideración de esta Sala Penal, estimo corresponde formular una serie de aclaraciones previas. Sintetizados los agravios, en primer término, no puedo dejar de consignar que, la simple lectura del escrito recursivo evidencia groseros defectos de presentación, en tanto, quien impugna omite estructurar el desarrollo de sus críticas de conformidad a lo previsto en la normativa procesal penal vigente (art. 460 CPP). En concreto, interpone un recurso de casación, invocando el motivo formal previsto en el inc. 2° del art. 454 CPP, aunque luego no especifica claramente cuáles son los puntuales ataques a la resolución que cuestiona. Por otro lado, refiere que, subsidiariamente solicita la nulidad del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, sin especificar, en cuál de los cuatro incisos que prevé el artículo 454 CPP circunscribe su agravio. No indica, separadamente, cada motivo con sus fundamentos de acuerdo a la estructura que dicha legislación contempla a tales fines (art. 460 CPP). Por otro lado, observo, que el recurrente divide su exposición en dos títulos distintos, cuyos enunciados no condicen con las causales de casación previstas por la norma; no obstante, del análisis del contenido de lo allí expresado, se extrae que los argumentos postulados se dirigen a cuestionar la inobservancia de las normas que el CPP establece bajo de nulidad (art. 454, inc. 4° CPP) y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2° CPP), aunque este último, coincide con el único motivo de agravio invocado al inicio del escrito recursivo. Por otra parte, no puedo pasar por alto, el yerro en el que incurre la defensa técnica del acusado, al ofrecer y solicitar la producción de prueba en esta instancia revisora, hipótesis que debe ser rechazada en tanto no encuentra ningún sustento legal que avale su pretensión. A pesar de los defectos de fundamentación advertidos, seguiré el criterio sostenido en el precedente “Moyano” (S. n° 52/2024), en razón de que, es el que viene manteniendo esta Corte, en su anterior y actual integración (S. n° 02/2012 y S. n° 28/2024), en consonancia con lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal”, en donde se dijo que el “[...] tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable [...]” -punto 23 “in fine”, Casal-. Razón por la cual, en prevalencia del “doble conforme” prima brindar una respuesta al justiciable y en aras de la protección del derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH), corresponde ingresar al examen de los agravios traídos a estudio. En razón de lo expuesto, encauzaré el tratamiento de los cuestionamientos esgrimidos por la defesa, a los motivos formales de casación previstos en los incisos 4° y 2° del art. 454 CPP, a fin de establecer, si la entidad de las irregularidades denunciadas, comprometen la validez de la sentencia recurrida. El examen de los agravios traídos a estudio, impone invertir el orden de prelación expuesto por el recurrente, en tanto al haber introducido un planteo de nulidad, en caso de que el mismo resultara procedente tornaría abstracto el tratamiento de los restantes embates. Sentado lo anterior, corresponde examinar el agravio vinculado con la pretensión de nulidad del requerimiento fiscal de citación a juicio –Dictamen n° 06/2023, obrante a fs. 162/167-. En tal sentido, el recurrente alega que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 351, inciso 2° C.P.P., al omitir una descripción clara y precisa de los elementos constitutivos del hecho calificado como "segundo", referido al delito de usurpación. Sostiene que el fiscal no habría precisado la fecha ni hora en que el imputado habría ingresado al inmueble. Adelanto, que el planteo resulta a todas luces improcedente. Ello así, en tanto la nulidad debe deducirse en el momento en que se produjo, en tiempo oportuno, y no dejar que continúe el procedimiento sabiendo de la existencia de una situación que perjudica, para luego y ante el resultado adverso -por haber concluido la causa con el dictado de la sentencia condenatoria-, pedir la nulidad de las decisiones judiciales. Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En consecuencia, para que proceda la nulidad es necesario que la violación y la omisión de normas procesales se refieran a aquellas de carácter grave y solemne, influyendo realmente en contra de la defensa, ya que no hay nulidades por la nulidad misma, es decir, que las nulidades no existen en interés de la ley, por eso no hay nulidad sin perjuicio. En el presente, el recurrente no sólo prescinde invocar vulneración a principios constitucionales, sino que, además, ningún desarrollo efectúa demostrativo de la afectación al derecho de defensa que justifique la procedencia de la pretendida declaración de nulidad. Además, cabe consignar, que la pieza procesal que se cuestiona de manera tardía en esta instancia, ha sido previamente convalidada por la defensa. En efecto, ninguna evidencia existe de que aquella haya formulado alguna objeción durante el desarrollo del proceso, lo que refuerza la falta de perjuicio y la validez de la actuación. Lo dicho se sustenta en que, el Dictamen Fiscal n° 06/23, que obra a fs. 162/167 del expediente principal y que contiene la descripción del “hecho nominado segundo”, ha sido debidamente notificado a la defensa (fs.170), quien no formuló oposición (art. 352 CPP). Asimismo, dicha pieza procesal ha sido incorporada válidamente al debate, con anuencia de todas las partes (fs. 293). En razón de ello, el Tribunal hizo conocer al imputado el hecho nominado segundo allí contenido, el que coincide, en todos sus términos, en tanto no ha variado, con el fijado con fecha 30 de noviembre de 2020 en el decreto de determinación del hecho obrante a fs. 112/112vta., hecho por el cual, Barboza ha sido imputado, ha ofrecido prueba, ha declarado en el juicio (f. 301) y ha participado activamente en todo el proceso. En efecto, el acusado Barboza ha conocido cabalmente las circunstancias temporales, modales y espaciales del hecho que se le atribuía -por el cual llego a juicio- desde el mismo día en que fue imputado, todo lo cual, además, fue aceptado por la defensa, sin haber oportunamente cuestionado la validez de la descripción del hecho nominado segundo, en ninguna de las instancias procesales previas al juicio, ninguna consideración efectúa durante el desarrollo del juicio ni al momento de emitir sus conclusiones finales (305 vta./306 vta.). Tampoco, la parte recurrente, denuncia en esta instancia en qué consiste la lesión concreta al derecho de defensa de su asistido. Por lo tanto, no puede invocar ahora una nulidad basada en la supuesta falta de especificidad respecto al día y hora exactas en que se cometió el hecho ilícito, ya que la fecha, correspondiente al mes de marzo, fue claramente comunicada desde la imputación y nunca fue objeto de cuestionamiento por parte del acusado durante el proceso. Lo cual demuestra que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa con conocimiento pleno de los hechos imputados. Por ende, el planteo del recurrente no resulta procedente. En línea con lo argumentado, cabe recordar que el proceso penal, desde su óptica legal y constitucional, se integra con actos procesales que deben cumplir con determinadas exigencias que condicionan su validez. De allí, que cuando esas formas que regulan la legalidad del acto, sean inobservadas, se deba contar con una herramienta que posibilite invalidarlo (Cafferata Nores, Ingnacio I. – Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, T. I, p. 439). Para esto último, justamente, está previsto en el Código de procedimiento el instituto de la nulidad que puede ser definido como "la invalidación de los actos procesales penales cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez de los mismos" (Arocena, Gustavo, “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 29). Sin embargo, debe destacarse especialmente que la declaración de nulidad en el proceso penal requiere, además, de la referida inobservancia de las exigencias formales impuestas por la ley, un perjuicio concreto y efectivo para alguna de las partes que tenga un interés jurídico en esa declaración. Por ello, se ha dicho que el Código no admite la declaración de una nulidad por la nulidad misma, sin que de ella provenga un concreto agravio a los derechos de las partes (Ob. cit. Cafferata Nores -Tarditti, T. I. p. 440). De manera tal, que la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN) y sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada (D’ Albora, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", 3° edición, Ed. Abeledo Perrot., Bs. As., 1.997, p. 216). Ello no ha sido demostrado por la defensa del acusado Barboza. En idéntico sentido, se ha expedido en forma unánime la jurisprudencia afirmando que "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia" (CSJN, Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 323:929). De esta manera, reitero, el principio que rige la materia entonces es que "no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes (CSJN, Fallos: 322:507; 303:550; entre muchos otros; S. nº 13/11; S. nº 33/12, S. nº 25/15, S. n° 52/2024), y tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que, por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. Así, cabe concluir que "en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia" (CSJN, "Bianchi Guillermo Oscar", 27/06/2002, Fallos 325:1404). Por todo lo expuesto, en tanto la parte recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, afectación alguna a las garantías constitucionales que amparan al imputado –derecho de defensa en juicio y debido proceso legal-, propongo no hacer lugar el planteo de nulidad articulado. Así voto. II. Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar el segundo motivo de agravio esgrimido por la defensa, vinculado a cuestionar la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada. En efecto, el planteo carece de una visión crítica de la sentencia. Y es que, el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. Por tal motivo, con los argumentos que postula, el impugnante no logra acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado. Denuncia contradictoria valoración de la prueba testimonial, argumentando que tales diferencias surgen de los testimonios brindados por Israel Choque Porco, Juan Manuel Zavaleta e Ivana María Olga Di Bárbaro, puntualmente en lo referido a la fecha del hecho. A entender de la defensa, esas discrepancias debieron haber conducido a la absolución de su asistido por aplicación del principio in dubio pro reo. En esa dirección, la sentencia condenatoria es discutida respecto a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Luis Alberto Barboza, en tanto la parte recurrente argumenta que no se encuentra probada la fecha del delito de usurpación que se le atribuye a su asistido. Sin embargo, entiendo que la crítica presentada no sólo resulta desorganizada en su exposición y descontextualizada, ya que se limita a transcribir supuestas diferencias en las que las que, a su modo de ver, habrían incurrido aquellos testigos y a formular interrogantes e hipótesis subjetivas que no logran derribar con éxito el razonamiento del órgano jurisdiccional. Así lo considero, porque a diferencia de lo postulado en el recurso, los testimonios controvertidos por la defensa han declarado en el juicio, aclarando incluso, que ciertos olvidos, indudablemente, se deben al paso del tiempo –cinco años transcurrieron desde el hecho nominado segundo hasta la realización del debate-, y convalidando lo declarando con anterioridad en relación a la ubicación temporal aproximada en la que aquél evento sucedió. En tal sentido, lejos de ser contradictorios, sus relatos son coincidentes en aspectos esenciales: el imputado Luis Alberto Barboza ingresó al inmueble ubicado en la intersección de las calles Los Regionales y Florida en el mes de marzo de 2020, sin autorización, rompiendo el candado de la reja de acceso y permaneciendo dentro del terreno que ya había sido judicialmente restituido a José Nemesio Quinteros. Ello surge de la declaración brindada en debate por parte del Sr. Israel Choque Porco (fs. 297), cuidador del inmueble desde octubre de 2019, quien declaró que: “El inmueble contaba con una construcción compuesta por una habitación y un baño, y la puerta tenía como seguridad una segunda puerta de reja con cadena y candado. Un día no fui a cuidar la vivienda y me avisaron que había ingresado el Sr. Barboza. Al llegar, encontré la cadena y el candado rotos, y a Barboza en el interior de la construcción. La vecina del frente había llamado a la policía”. Por su parte, la Sra. María Olga Di Bárbaro, vecina del lugar, manifestó que: “El ingreso por la fuerza de Barboza al inmueble fue en marzo o abril de 2020. Estaba con otras dos personas y rompieron el candado de la puerta para ingresar” (f. 298 vlta.). Observo así, que ambos relatos fueron expresamente valorados en la sentencia de condena. En tal sentido, el órgano jurisdiccional ponderó que: “…la intrusión de Barboza en el terreno en la fecha indicada en la acusación fiscal -mes de marzo de 2020- surge del relato de los testigos Juan Manuel Zavaleta y María Olga Di Bárbaro, los cuales afirmaron que en esa fecha Barboza concurrió al inmueble, rompió el candado e ingresó al mismo…” (fs. 328). En razón de lo expuesto, entiendo que, las supuestas contradicciones invocadas por la defensa no logran demostrar la inexactitud de la fecha del ingreso fijada al inmueble cuya posesión correspondía a José Nemesio Quinteros. Y es que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la diferencias secundarias o no esenciales no afectan la validez ni la coherencia global de los testimonios ni la conclusión alcanzada en la sentencia. Así, la Corte Suprema ha sostenido que: “Las contradicciones deben ser relevantes, materiales y no accesorias, y deben generar incertidumbre sobre la existencia del hecho” (CSJN, Fallos 302:1109). No advierto, en los dichos de los testigos, contradicciones sustanciales ni omisiones relevantes que comprometan la razonabilidad del fallo. Por el contrario, la valoración efectuada por el Juez Correccional no resulta ser arbitraria, sino que la misma es respetuosa de las reglas de la sana crítica racional, al haber apreciado de manera fundada la prueba incorporada, analizado cada testimonio de forma integrada, contrastándola con la prueba documental obrante en autos (acta de constatación de fs. 28) y con la orden de restitución (fs. 95vta.), llegando a una conclusión ajustada a derecho y quedando de esta manera incólumes las garantías del imputado Barboza. En consonancia con lo expuesto, a diferencia de lo postulado en el recurso, la sentencia no sólo valora de forma integrada y razonada la prueba incorporada, sino que, además da adecuada respuesta a cada uno de los argumentos defensivos. En función de esta apreciación, estimo que no existe duda alguna que habilite la operatividad del principio in dubio pro reo, tal como lo plantea la defensa, sino que, por el contrario, la prueba testimonial y documental fue abundante, legal y correctamente valorada, y conduce a una única conclusión razonable: la responsabilidad penal del Sr. Barboza en el hecho nominado segundo. Tal como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “La duda razonable debe derivar de la prueba y no de afirmaciones meramente dogmáticas o de conjeturas aisladas” (Cantoral Benavides vs. Perú, párr. 157). Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Dr. Martel, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertados los argumentos expuestos por el Sr. Ministro, Dr. Martel que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Barboza, con la asistencia técnica del el Dr. Walter Iván Álvarez, en contra de la sentencia nº 01/25 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. Érica Gorkiewicz Moroni –Secretaria (s/l)- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

usurpación, defectos de presentación, nulidad extemporánea, argumentación insuficiente

El recurso de casación presentado tiene como objetivo anular o revocar la sentencia. No obstante, el recurso presenta groseros defectos de presentación, ya que el recurrente no estructura sus críticas según la normativa (art. 460 CPP), invoca un motivo (inc. 2° del art. 454 CPP) pero luego no especifica claramente los ataques, y postula subsidiariamente una nulidad sin indicar el inciso correspondiente. También se rechaza la solicitud de la defensa de producir nueva prueba en la instancia de casación por falta de sustento legal. A pesar de los defectos formales, el Tribunal de la Sala Penal decide ingresar al examen de los agravios en prevalencia del "doble conforme" y en protección del derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH), siguiendo el precedente de la Corte Suprema "Casal" (agotar la revisión de lo revisable). Se encauza el tratamiento de los cuestionamientos a los motivos de casación formal previstos en los incisos 4° (nulidad) y 2° (sana crítica) del art. 454 CPP. Como agravio, la defensa solicita la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio (Dictamen n° 06/2023) por supuesta infracción del art. 351, inc. 2° C.P.P., alegando que no se describió de forma clara y precisa el "hecho nominado segundo" (usurpación), al omitir la fecha y hora exactas del ingreso. Sin embargo, se declara el planteo improcedente, atento a que la nulidad no se dedujo en tiempo oportuno. La defensa convalidó la pieza procesal al no formular oposición (art. 352 CPP) y al permitir su incorporación al debate sin objeciones. El recurrente no demuestra perjuicio concreto ni afectación al derecho de defensa. Se constata que el acusado conoció las circunstancias del hecho desde la imputación, ofreció prueba, declaró y participó activamente en todo el proceso sin cuestionar la descripción. Respecto al agravio por la sana crítica, los agravios no cuestionan estrictamente los fundamentos brindados en el fallo, careciendo de una "visión crítica de la sentencia" y omitiendo un desarrollo argumental suficiente. La defensa alega una contradictoria valoración de la prueba testimonial (Choque Porco, Zavaleta, Di Bárbaro) respecto a la fecha del delito de usurpación, solicitando la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo. No obstante, el tribunal entiende que el agravio debe ser rechazado, toda vez que se afirma que las supuestas contradicciones son "diferencias secundarias o no esenciales" y que los relatos son coincidentes en aspectos esenciales: el imputado ingresó al inmueble en marzo de 2020, sin autorización, rompiendo el candado y permaneciendo en el terreno restituido y porque no se advierte duda razonable. Se concluye que la valoración del Juez Correccional fue respetuosa de las reglas de la sana crítica racional, apreciando la prueba testimonial y documental de forma integrada (acta de constatación y orden de restitución), llevando a una única conclusión razonable: la responsabilidad penal del Sr. Barboza. Se resuelve no hacer lugar al planteo de nulidad articulado y rechazar el recurso de casación en el segundo motivo, confirmando la sentencia en todo lo que fue motivo de agravio.

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