Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 018/25, caratulados: “Ovejero Soria, Daniela Elizabeth - Toledo, Analía Elizabeth -exacciones ilegales- s/ rec. de casación c/Sent. nº 02/25 de expte. nº 55/24”.
Por Sentencia nº 02 del 04 de febrero de 2025, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) No hacer lugar a la nulidad impetrada por el Dr. Fernando Contreras del Pino y la Dra. Erika Fabiana Calderazzi, en contra del acta de procedimiento de fs. 02/vta. de autos. 2º) Declarar culpables a Daniela Elizabeth Ovejero Soria y a Analía Elizabeth Toledo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautoras penalmente responsables del delito de exacciones ilegales, previsto por el art. 266 en función del art. 45, ambos del CP (arts. 407 y 409 del CPP). 3) Condenar a Daniela Elizabeth Ovejero Soria, a la pena de un año de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos por el término de un año y seis meses, y multa por la suma de pesos diez mil ($10.000), equivalente a cinco veces el valor del monto de la exacción (arts. 20, 26, 40 y 41 del CP y arts. 407, 409 in fine y cctes. del CPP). 4) Condenar a Analía Elizabeth Toledo a la pena de un año de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos por el término de un año y seis meses, y multa por la suma de pesos diez mil ($10.000), equivalente a cinco veces el valor del monto de la exacción (arts. 20, 26, 40 y 41 del CP y arts. 407, 409 in fine y cctes. del CPP). 5) Imponer a Daniela Elizabeth Ovejero Soria, por el término de dos años, las siguientes normas de conducta: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados una vez cada tres meses (arts. 27 bis, inc. 1º del CP); b) abstenerse de usar estupefacientes o abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas (art. 27 bis, inc. 3º del CP); c) abstenerse de cualquier tipo de contacto, incluso por redes sociales con Silvia Susana Brunello. 6) Imponer a Analía Elizabeth Toledo, por el término de dos años, las siguientes normas de conducta: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados una vez cada tres meses (arts. 27 bis, inc. 1º del CP); b) abstenerse de usar estupefacientes o abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas (art. 27 bis, inc. 3º del CP); c) abstenerse de cualquier tipo de contacto, incluso por redes sociales con Silvia Susana Brunello. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, abogado defensor de las imputadas, Daniela Elizabeth Ovejero Soria y Analía Elizabeth Toledo, interpone el presente recurso y expone sus agravios de conformidad a lo previsto en el inc. 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Refiere el recurrente que, los numerarios policiales que intervinieron en el procedimiento que originó la presente causa, expresaron en el plenario que en ningún momento observaron y tampoco surge del material fílmico agregado al expediente que se haya efectuado alguna entrega de dinero entre las personas involucradas.
Es más, la misma denunciante dijo que ni Ovejero ni Toledo le solicitaron suma dineraria alguna, lo cual se condice con la posición exculpatoria de sus pupilas.
En este sentido, sus asistidas manifestaron que la misma Sra. Brunello fue quien les ofreció dinero, pero ellas no lo aceptaron. Sin embargo, la denunciante extrajo de su cartera la suma de $1.000 en billetes de color naranja y se los ofreció con el fin de que la dejaran continuar, colocando el dinero sobre el asiento del acompañante. De lo acontecido, no surge, ni tampoco nadie observó, que alguna de las acusadas se haya inclinado a tomar el mismo, ni que la denunciante lo hubiera entregado.
En este contexto, el tribunal tuvo por acreditada la entrega dineraria por el simple hecho que la denunciante continuó con su marcha, soslayando lo expresado por sus defendidas al respecto.
Sostiene el recurrente que, de esta manera, se violaron los derechos y garantías procesales y constitucionales de sus asistidas, toda vez que no se logró modificar el principio de inocencia. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
En razón de ello y, ante la falta de certeza, solicita la nulidad de la sentencia atacada y, subsidiariamente, se disponga el sobreseimiento de sus pupilas procesales.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, ap. 3, inc. b) del PIDCyP.
En ocasión de llevarse a cabo la audiencia solicitada, el abogado defensor de la recurrente reitera los argumentos que desarrolla en el escrito del recurso de casación y plantea la redargución de falsedad del acta de procedimiento, ya que entiende que ni del acta ni de los testimonios surge con claridad que la Sra. Brunello haya hecho entrega de ese dinero a sus defendidas. Por su parte el representante del Ministerio Publico Fiscal solicita el rechazo de la redargución de falsedad solicitado por no haber sido solicitada con anterioridad, toda vez que oportunamente solo pidió la nulidad.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dra. Rosales y 3º Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 23 de mayo del año 2022, siendo aproximadamente las horas 18:39, en circunstancias en que la ciudadana Brunello Silvia Susana, se encontraba circulando en su automóvil marca Volkswagen, modelo T-CROSS 1.6, dominio AD779XC, por calle 9 de julio esquina calle Chacabuco de esta ciudad Capital, con su teléfono celular en sus manos, es interceptada por Daniela Elizabeth Ovejero Soria en compañía de Analía Elizabeth Toledo, ambas agente de la Policía de Tránsito de la Municipalidad de la Capital, a bordo de un moto vehículo marca Honda, modelo CB1, dominio JQR-956, quienes detuvieron su marcha y al bajarse de la motocicleta se dirigen hacia la ciudadana Brunello, por la ventanilla delantera derecha, requiriéndole la documentación correspondiente, para luego manifestarle que debían secuestrar el vehículo por la infracción incurrida (conducir con el teléfono celular en la mano), que luego, Brunello les manifiesta que debía buscar a un familiar con discapacidad (hermana),ambas agentes abusando de sus cargos, le solicitan la entrega indebida de dinero en efectivo, manifestándole: “cómo podes arreglar entonces?”, con la condición de omitir el secuestro del rodado, por lo que Brunello entrega la suma de Pesos dos mil ($2.000) en manos de las agentes, para posterior éstas, devolverle su documentación y retirarse del lugar”.
Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones venidas a resolver, corresponde expedirme respecto a la redargución de falsedad del acta de procedimiento planteada por la defensa en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios. Tal objeción, sin embargo, fue introducida extemporáneamente en esta etapa recursiva, sin haber sido oportunamente introducida en el escrito de interposición del recurso de casación.
No obstante, del análisis de las actuaciones surge que dicha cuestión ya fue oportunamente introducida por la defensa en su alegato y debidamente resuelta por el tribunal de grado al momento de dictar sentencia.
En consecuencia, no habiendo la parte defensora aportado nuevos elementos ni rebatido en forma concreta y especifica los fundamentos brindados por el a quo –los cuales no fueron objeto de crítica en el memorial recursivo-, corresponde rechazar sin más trámite el presente agravio.
Es dable destacar que la vía recursiva, no pone a cargo de esta Sala buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino, que se encuentra a cargo del recurrente, el demostrar la existencia de esas falencias y su relevancia concreta para su incidencia en la solución dada al caso.
Entrando a analizar el agravio articulado por la defensa, en relación a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica racional en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado. Al entender en primer término, que del testimonio del personal policial interviniente en el procedimiento no surge que hayan observado una entrega de dinero entre la denunciante y las acusadas. En segundo lugar, afirma que dicha circunstancia tampoco puede verificarse en el material fílmico incorporado a la causa. En tercer término, resalta que la propia denunciante expresó que las imputadas no le solicitaron suma dineraria alguna, lo cual —según argumenta— resulta coincidente con la postura exculpatoria asumida por sus defendidas. Finalmente, cuestiona que no se ha probado que el dinero colocado sobre el asiento del acompañante haya sido efectivamente tomado por las imputadas ni que mediara una entrega voluntaria por parte de la denunciante, atribuyendo al tribunal haber tenido por acreditado tal extremo sin otro fundamento que la circunstancia de que la denunciante continuara su marcha, sin considerar lo manifestado por la defensa al respecto.
A tal fin, entiendo útil examinar las actuaciones de la causa, en esa tarea, observo que el juez a quo a fin de descartar la postura asumida por la defensa ponderó el testimonio de la oficial Roxana Marisel Montalván oficial de la policía quien a la fecha del hecho prestaba servicio en el SAE 911. Contrariamente a lo sostenido por la defensa, dicha testigo refirió durante el debate (fs. 231 vta) que “…Le llamó la atención porque el operador hizo enfoque en la imagen y se veía a conductora dándole algo a una de estas chicas, desconoce quién era, pero era una de las agentes de tránsito, cuando él le muestra la filmación ella automáticamente inicio las actuaciones por reconocimiento, recuerda que le entregaba algo como un billete, no recuerda bien…”.
Manifestaciones que fueron contestes con las imágenes tomadas en el registro fílmico incorporado a la causa, por lo que el juez de grado concluyo que la voluntad de las acusadas de exigir dinero a Brunello quedo al descubierto luego de observar en la sala de debate el contenido de la filmación captada por la cámara de monitoreo incorporada a debate con la anuencia de partes, observándose como la damnificada manipulaba billetes de pesos mil, para luego en el minuto 10.55 advertir “…como Brunello, nerviosa toma un papel blanco de similares características a las de un pañuelo el cual manipula a una altura que no puede ser percibida por la cámara y en el minuto 11.03, lo entrega a las agentes de tránsito con su mano derecha notándose que el papel blanco envuelve a otro papel del cual sobresalen son las puntas, siendo de color naranja como el billete exhibido segundos antes. Con posterioridad, las agentes de tránsito se reirán…”.
A contrario de lo que postula el recurrente, la entrega de dinero por parte de Brunello a las acusadas quedo acreditado sin lugar a duda con el testimonio brindado por Montalván quien estaba al frente del procedimiento y con el contenido de la filmación reproducida en el debate, extremos valorados de manera expresa por el tribunal a quo en el fallo recurrido.
Asimismo, en la sentencia recurrida y en orden a lo aquí expuesto el juez a quo destacó la conducta asumida por el abogado defensor al expresar: “El Dr. Contreras del Pino, en su alocución afirma no haber escuchado ni visto en las imágenes captadas por la cámara de monitoreo, que Brunello entregase a las imputadas ese papel blanco que envolvía a otro papel de color naranja como los billetes de mil pesos exhibidos segundos antes. Sin embargo, pude corroborar personalmente en debate que esa entrega sí existió y se esplende con meridiana claridad del documento visualizado. Creyendo en la buena fe del letrado, me per-mito inferir que quizás su errónea apreciación obedezca a una deficiente escucha o atención en lo que se dijo y exhibió en la sala de debate. Pero, reitero, las imágenes hablan por sí solas, y fueron vistas por todos y cada uno de los presentes en el debate oral, público y contradictorio”.
Y es que, la defensa no se hace cargo de refutar los argumentos dados sobre el punto en la sentencia recurrida. Lo dicho se sustenta en que, a diferencia de lo postulado por el impugnante, el Tribunal ha explicado pormenorizadamente las razones que justifican la existencia del hecho y la participación punible de las acusadas, sin que el recurrente haya demostrado lo contrario.
Por otro lado, el agravio relativo a que la damnificada habría dicho que las imputadas no le solicitaron suma alguna no logra conmover la valoración realizada por el tribunal. El juez de grado fundó su decisión expresamente en que las “Expresiones como: entonces ¿cómo hacemos?, luego de escuchar el pedido de Brunello que la dejasen continuar; o “con esos no hace nada”, refiriéndose al ofrecimiento de dos mil pesos; son frases que, dichas en ese contexto, no dan margen para otra interpretación que no sea la exigencia de dinero a cambio del “favor funcional”. Contrariamente a los sostenido por la defensa el juez dio acabados fundamentos en relación a este agravio. Es así como el juez a quo ha descartado razonadamente la postura defensiva, valorando de manera motivada el material probatorio reunido. El recurrente, lejos de rebatir esos fundamentos, omite desarrollar una crítica concreta y razonada que demuestre el yerro alegado.
De tal manera, el recurrente no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el juez a quo sustentó la sentencia recurrida, no se ha hecho cargo de refutar los fundamentos dados en la decisión puesta en crisis.
El recurrente ataca la sentencia con fundamentos distintos a los dados por el tribunal de origen. En cuanto sostiene que, de la prueba no se advierte que el dinero colocado sobre el asiento del acompañante haya sido efectivamente tomado por las acusadas, ni que mediara una entrega por parte de la denunciante. Cuando el juez para tener por acreditado el hecho y la participación punible de las acusadas ha ponderado de modo razonado y fundado el material probatorio reunido, especialmente el registro fílmico acompañado. Sin embargo, ya ha dado acabada respuesta a la crítica que la defensa reitera en esta etapa recursiva, al señalar en el fallo recurrido que: “La pretendida discordancia sobre la forma en que Brunello dijo haber entregado el dinero dejándolo en el asiento del acompañante, en nada influye sobre la verosimilitud de su relato, pues se trata de un detalle cuyo olvido o confusión es lógico debido al paso del tiempo y el nerviosismo que evidenciaba. No puedo soslayar que Brunello, con 66 años, a dos años del hecho, en el marco de un tedioso interrogatorio, tuvo que revivir el estrés y la presión generados por las imputadas, con un evidente temor que la obligó a solicitar que las jóvenes Ovejero Soria y Toledo no estén presentes en la sala de audiencias durante su testimonio”.
En el presente, la defensa de las imputadas no ha desarrollado en su recurso de casación una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el Tribunal. En efecto, ha omitido dar motivos o razones que sustenten su pretensión, tanto, prescinde invocar fundamentos en sustento de sus críticas que demuestren los defectos que presenta la valoración de la prueba y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
Por último, el recurrente erróneamente refiere que, el tribunal tuvo por acreditada la entrega dineraria por el simple hecho que la denunciante continuó con su marcha, soslayando lo expresado por sus defendidas al respecto y que de esta manera se violaron los derechos y garantías procesales y constitucionales de sus asistidas, toda vez que no se logró modificar el principio de inocencia. De esta forma el abogado defensor desatiende los múltiples fundamentos –antes expuestos entre otros tantos- que dio el tribunal, luego de haber valorado de forma integral los elementos de prueba incorporados al proceso, para tener por acreditado la existencia del hecho y la participación punible de las acusadas.
Por otra parte, no advierto ni ha sido denunciado la existencia de algún motivo o circunstancia que permita inferir enojo, animosidad o enemistad que justifique sospechar que la víctima haya inventado semejante acusación en contra de las imputadas para perjudicarlas más aún cuando las actuaciones se originaron de oficio por personal policial.
Tampoco ha logrado demostrar que el fallo exprese la sola voluntad del tribunal, ni que la prueba haya sido objeto de un tratamiento deficiente o arbitrario. La mera disconformidad con la valoración efectuada, sin la correspondiente fundamentación crítica, no basta para descalificar la decisión recurrida. En rigor, el impugnante no desarrolla una crítica concreta y razonada de cada uno de los argumentos contenidos en la sentencia, ni aporta motivos o razones que sustenten su pretensión. El planteo carece, en consecuencia, de la aptitud necesaria para conmover lo resuelto.
Por las consideraciones que anteceden, más allá, de las divergencias que objeta el recurrente prescinde abordar una argumentación crítica que ataque eficazmente los argumentos dados en el fallo, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el planteo no puede tener acogida favorable.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertados los argumentos expuestos por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Daniela Elizabeth Ovejero Soria y Analía Elizabeth Toledo, con la asistencia técnica del Dr. Rene Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia nº 02/2025 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidente-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.