Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veinticinco, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 034/25, caratulados: “Vargas, Jesús Daniel - amenazas, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 08/25 de expte. nº 148/23”.
Por Sentencia (S.) nº 08, de fecha 10 de marzo de 2025, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Jesús Daniel Vargas, de los delitos de amenazas simples, dos hechos, lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja y daños, en concurso real y en calidad de autor, y condenarlo, en consecuencia, a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 149bis, primer párrafo, primer supuesto, 89en función del 92 y 80 inc. 1º, 183, 45 y 55, 5, 40, 41 y cctes.del CP y arts. 407, 409 y cctes. del CPP). II) Una vez firme esta sentencia, ordenar la inmediata detención del condenado y su inmediato traslado al SPP. (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del encausado Vargas, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en el inc. 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Concretamente, formula su agravio por la modalidad del cumplimiento de la pena, esto es, de prisión efectiva, cuando -entiende- no se advierte la observancia de las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del CP, como tampoco de la prueba colectada, tanto antes como durante el plenario.
En este sentido, refiere que no se tuvo en cuenta lo esgrimido por la denunciante, quien manifestó su sorpresa por el comportamiento del denunciado, ya que nunca fue una persona violenta, ni con ella ni con su familia.
Amén de ello, algunos testigos señalaron que su asistido se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de cometer los ilícitos, circunstancia ésta que quizás no sea una pauta de inimputabilidad, pero sí de atenuación de la pena, lo que debe ser sumado al informe socio ambiental y a la planilla prontuarial, de donde surge que no posee antecedentes penales computables.
Señala que la decisión del cumplimiento efectivo de la pena de su defendido fue determinada por el riesgo procesal, al pretender introducir como antecedente la existencia de once denuncias, de las que su asistido nunca fue citado. Por otra parte, tampoco existe riesgo para con la denunciante, ya que fue excluido del hogar y la misma sentencia determinó la colocación de un dispositivo dual.
En consecuencia, el recurrente solicita que la modalidad de cumplimiento de la pena sea de ejecución condicional y mientras ésta dure, su asistido continúe con el uso del dispositivo dual.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 08), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Rosales Andreotti y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes:
Hecho nominado primero: con fecha 1º de abril del año 2023, siendo la hora 03:00 aproximadamente, Jesús Daniel Vargas se encontraba en el domicilio que comparte con su ex pareja MCC, ubicado en Bº Valle Chico, calle nº 35, casa nº 52 de esta ciudad Capital, lugar en el cual, ingresó a la habitación en la que se encontraba durmiendo MCC y tras darle un golpe en el muslo y despertarla, procedió con claros fines intimidatorios a amenazarla diciéndole ‘hija de puta te voy a cagar matando, te voy a reventar, a mí no me vas a hacer esto’, causando con sus dicho temor en MCC.
Hecho nominado segundo: con fecha 1º de abril del año 2023, en un horario que no pudo precisarse con exactitud, pero que habría acontecido inmediatamente después del hecho nominado primero, esto es, alrededor de la hora 03:05 aproximadamente, Jesús Daniel Vargas, encontrándose en el domicilio que comparte con su ex pareja MCC, ubicado en Bª Valle Chico, calle nº 35,c asa nº 52 de esta ciudad Capital, más precisamente en el dormitorio que utiliza MCC, lugar en el cual, procedió a agredirla físicamente aplicando un golpe de puño en la cabeza, a la altura de la oreja derecha, para luego darle una patada a la altura del pecho y tirarla en donde continuó aplicándole golpes en el rostro, causándole de este modo lesiones a MCC, consistentes en: ‘hematoma con edema de 5x3 centímetros de diámetro, localizada en región peri orbicular. Doloroso y con inmediación al cuello y región retro orbicular lado derecho, presenta hipoacusia de oído derecho, curación 10 días, incapacidad 10 días sujeto a evolución y/o complicaciones’, según da cuenta el examen médico glosado en autos.
Hecho nominado tercero: con fecha 1º de abril del año 2023, en un horario que no pudo precisarse con exactitud, pero que sería ubicable alrededor de la hora 03:05 aproximadamente, Jesús Daniel Vargas se encontraba en el domicilio que comparte con su ex pareja MCC, ubicado en Bº Valle Chico, calle nº 35, casa nº 52 de esta ciudad Capital, más precisamente en el dormitorio de MCC, donde Vargas agredía físicamente a MCC y frente a los gritos de auxilio de MCC se hizo presente su hija GLML, quien al tratar de interceder para evitar que Vargas, éste último con claros fines intimidatorios la amenazó diciéndole ‘si me tocás te mato’, causando temor con sus dicho en L.
Hecho nominado cuarto: con fecha 1º de abril del año 2023, en un horario que no pudo precisarse con exactitud, pero que sería ubicable alrededor de la hora 03:15 aproximadamente, Jesús Daniel Vargas se encontraba en el domicilio que comparte con su ex pareja MCC, ubicado en Bº Valle Chico, calle nº 35, casa nº 52 de esta ciudad Capital, más precisamente en el dormitorio de MCC, lugar en el cual, de forma deliberada arrojó contra la pared de la habitación el teléfono celular, marca Motorolla, modelo G42 de color verde oscuro tornasolado, propiedad de MCC, ocasionando los siguientes daños, pantalla partida por la mitad y desprendida, con la plaqueta partida por la mitad, vidrio templado protector desprendido y trizado, inutilizándolo totalmente.
Sobre esa base fáctica, puntualmente, el impugnante dirige sus críticas a discutir la modalidad efectiva de la condena impuesta a su asistido.
Como punto de partida, cabe recordar que esta Corte, en su actual y antigua integración ha sentado criterio en cuanto a que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal del juicio y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. n° 4/2022; S. n° 20/2021; S. n° 3/ 2019; S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. nº 4/17, S. nº 42/11; S. nº 16/11; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. nº 8/08 entre muchos otros).
En el caso, el eje central de discusión radica en analizar si los vicios de razonamiento apuntados por el recurrente han incidido o no en la correcta motivación del fallo en orden a la modalidad efectiva de la condena impuesta al acusado.
En esa dirección, constato que la pena discernida fue individualizada en los márgenes de la escala punitiva aplicable y que el Tribunal dio razones y motivos suficientes para fundar la no condicionalidad de la pena impuesta (art. 26 CP). Al destacar la naturaleza de la acción y los medios empleados por el encausado, el tribunal sostuvo que: “…los hechos ocurrieron en un contexto de violencia de género, con una agresión inusitada en la que golpeó a MCC con puños y pies mientras la insultaba y destruía su teléfono. Todo sucedió en la vivienda que compartían, un espacio en donde la víctima debería haberse sentido segura, sumado a la vulnerabilidad de la misma, derivada de su condición de mujer, lo que refuerza la gravedad del hecho”.
Además de mencionar, que resulta relevante la exposición de los hijos de la víctima en los episodios de violencia, lo que agrava el impacto del delito y genera un perjuicio adicional en el ámbito familiar. Que los motivos que lo llevaron a delinquir se basan en estereotipos patriarcales de pertenencia y cosificación de la mujer, lo cual, agrava su accionar; sumado al grave daño psicológico causado a la víctima como consecuencia de sus actos.
2. Entrando analizar lo que es materia de recurso, en cuanto a la efectividad de la pena impuesta. El sentenciante tuvo en cuenta la peligrosidad criminal teniendo en cuenta la conducta de Vargas con posterioridad a los hechos y su desfavorable pronóstico de reincidencia. El juzgador estimó que éste no sería capaz de cumplir con las normas de conducta que se determinan en una pena de aplicación en suspenso.
Toda vez que, tras la denuncia de la víctima, Vargas habría continuado hostigándola, violando las restricciones impuestas e insistiendo en controlar su vida, comportamientos que fueron denunciados y por los cuales fue imputado (once hechos). Contrariamente a lo sostenido por la defensa en su escrito casatorio cuando dice -al pretender introducir como antecedente la existencia de once denuncias, de las que su asistido nunca fue citado-; del acta de debate surge que estas circunstancias fueron incorporadas en dicha oportunidad por la representante del Ministerio Publico Fiscal con anuencia de la defensa.
Habiendo declarado M.C.C. el calvario que debió atravesar luego de haber formulado la presente denuncia, a raíz del reiterado incumplimiento de las restricciones impuestas, el hecho de que el imputado manifestara no haber tenido conocimiento de las once denuncias efectuadas por la denunciante no constituye un obstáculo para la imposición de una pena de cumplimiento efectivo. Ello es así porque los hechos relatados por la víctima, ya contenidos en los decretos de determinación de los hechos por el representante del Ministerio Publico Fiscal, habrían contado con elementos de convicción suficientes que sustentan la imputación y permitan tener por acreditada su verosimilitud en esa etapa del proceso.
Asentado en todos estos elementos, es que el tribunal infirió que existe un alto riesgo de reincidencia de parte de Vargas, de que, en libertad, y bajo las mismas condiciones, pueda volver a ejercer violencia contra la víctima.
En cuanto a los supuestos dichos de la damnificada en el debate en donde habría referido su sorpresa por el comportamiento del denunciado, ya que nunca antes había sido una persona violenta, ni con ella ni con su familia, surge claramente de lo expresado por ésta en esa oportunidad, que, si bien con anterioridad al presente hecho el imputado no le había levantado la mano, ello no implica que no existiera una situación previa de violencia. Por el contrario, de manera inmediata la misma víctima hace referencia al “carácter” o “forma de ser” del imputado, lo cual fue ampliado por el testimonio de su hija, quien aportó detalles que permiten tener por acreditado un contexto de violencia psicológica o moral persistente en el tiempo.
Esta situación, propia de dinámicas de violencia de género, donde muchas veces la agresión física se constituye como la culminación de una violencia previa y sostenida de tipo verbal, emocional o simbólica, no puede ser ignorada ni minimizada a efectos de revisar el cumplimiento de la medida impuesta.
Por otro lado, el alegato defensivo en torno a la supuesta ingesta de alcohol por parte del imputado al momento de cometer el hecho, no fue propuesta por la defensa en el debate, introduciéndolo tardíamente recién en esta instancia, lo cual impidió que el juez sentenciante se expida respecto de ésta. Pero lejos de operar como un eximente o atenuante, entiendo que el consumo de sustancias no puede servir de excusa ni de justificación cuando el mismo forma parte de un patrón de conducta habitual, que la propia denunciante reconoce como parte integrante de su conducta.
Resulta claro entonces que los argumentos esgrimidos por la defensa no logran conmover los fundamentos que oportunamente llevaron al tribunal a disponer la medida actualmente vigente. Se mantiene así la necesidad de asegurar la protección integral de la víctima, el cumplimiento de los fines preventivos y punitivos del proceso y el pleno respeto del principio de no regresividad en materia de derechos humanos de las mujeres.
Por último, el juez a quo valoró la edad y la falta de antecedentes penales de Vargas como atenuantes, resultando escasos dichos elementos como aporte que puedan brindar en la tarea de edificar una sanción razonable y compatible con la violencia de género ejercida hacia su pareja.
De ello se colige, que este agravio ninguna incidencia tiene en la determinación de la modalidad ejecución efectiva de la pena, en tanto, el tipo de delito del que se trata hace que la pretendida ponderación de circunstancias que la recurrente introduce en esta instancia, carezca de la relevancia que pretende asignarle.
Otras razones de igual entidad concurren, en el caso, para convalidar la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, en tanto nos encontramos ante un típico caso de violencia de género.
Ello, impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996.
Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley n.º 26485 y su decreto reglamentario (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor.
Por ello, considerando que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia de género que se trata en las presentes actuaciones es mujer, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente y con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle.
En consecuencia, los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
En razón de lo expuesto, es ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida y la modalidad de cumplimiento impuesta.
En tal sentido, las expresiones utilizadas por el Tribunal de grado para sustentar la modalidad de cumplimiento de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión evaluándose correctamente las pautas del art. 26 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido.
Por las consideraciones que anteceden, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertados los argumentos expuestos por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Jesús Daniel Vargas con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 08/25 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.