Sentencia N° 39/25

Frías, Luis Miguel –Abuso sexual, etc. – s/rec. de casación c/sent. n° 016/25 de expediente n° 144/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-08-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la señora Ministra María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta- y los Ministros Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el recurso de casación deducido en expediente Corte nº 046/25, caratulado: “Frías, Luis Miguel –Abuso sexual, etc. – s/rec. de casación c/sent. n° 016/25 de expediente n° 144/24”. Por sentencia n° 016/25, de fecha 14 de abril de 2025, el Juzgado Correccional de 3° Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Luis Miguel Frías, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal –dos hechos- en concurso real y en calidad de autos (arts. 119, primer párrafo, 45 y 55 del CP). 2) Condenar a Luis Miguel Frías a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41, 27 y cctes. del CP y arts. 407, 409 y cctes. del CPP). 3) La presente condena se hará efectiva una vez que la sentencia se encuentre firme. Hasta tanto, de conformidad al art. 279 del CPP, impóngase a Luis Miguel Frías las siguientes restricciones: a) comparecer por ante este Tribunal todos los lunes de cada semana, o día hábil siguiente, en horario de oficina; b) prohibición de ausentarse del territorio de la provincia y del país, sin autorización del Tribunal, debiendo el mismo, dentro del término de 24 horas de notificado, hacer entrega al Tribunal de su pasaporte en caso de contar con el mismo; c) prohibición absoluta de cualquier tipo de contacto, directo o indirecto, e incluso por redes sociales, con la adolescente N. M. B. (…)”. Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal de 3° Nominación, Dr. Luis Miguel Nieva, en representación de Luis Miguel Frías, interpone el recurso de casación. Centra sus críticas en el art. 454, inciso 2°, del CPP, es decir, en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Entiende el defensor que hubo una violación al principio de in dubio pro reo, por considerar que la resolución impugnada omite la aplicación de las previsiones del art. 401 in fine del CPP que expresamente prevé que, en caso de duda, se decidirá a favor del imputado. Manifiesta que el Tribunal comienza el análisis de la prueba partiendo de la declaración en cámara gesell de N. M. B., considerándolo por demás contundente y que cumple con el criterio establecido en la causa Carrasco del T. O. C. n° 9 de CABA, los cuales transcribe y a los que me remito para no efectuar reiteraciones innecesarias. El defensor, al refutar esos parámetros dice que en sus alegatos hizo especial referencia al principio de “ausencia de incredibilidad subjetiva”. Alega que resaltó que en la cámara gesell la menor declaró que Frías para ella “era un desconocido y mi tía me dijo que era mi tío. A mí me incomodaba porque a cada rato me saludaba” lo que, según la defensa, deja entrever una apatía y destrato hacia el acusado. En ese sentido, indica que por su condición de menor integrante de un núcleo familiar del cual, naturalmente, recibe influencia y teniendo en cuenta que la casuística demuestra que frecuentemente los menores son instrumentalizados para incriminar a personas adultas con motivo de conflictos entre ellos, debemos contextualizar su declaración de manera armónica con el testimonio brindado por su madre. También hace referencia a la declaración de Macarena Frías, hermana del acusado y de la pareja de aquél, tía de la víctima. Expresa que el hecho de que el magistrado no valore positivamente estos elementos probatorios, no significa que no existan dado que pueden generar una hipótesis alternativa a la acusación, creando de esta manera una duda razonable. Por su parte, precisa que de los dos relatos formulados por N. M. B. (denuncia y cámara gesell) surgen imprecisiones e incongruencias que le restan verosimilitud, las cuales señala en el escrito recursivo. Observa que las circunstancias de tiempo y modo no son precisas y coherentes lo que, a su criterio, le restan la pretendida contundencia al testimonio único de la causa. A su vez, considera que las incongruencias que menciona no son menores, ya que la madre de N. M. B. no podría haberlas aseverado livianamente en una denuncia penal si no le constaba lo manifestado por su hija. También hace referencia a la pericia psicológica realizada en la persona de la supuesta víctima. En síntesis, afirma que la licenciada Huppi no detectó estrés post traumático, pero sí vulnerabilidad psíquica y baja autoestima con tendencia depresiva. Critica que el juez, al momento de apreciar las pericias psicológicas – incluida la elaborada por la perito de parte-, carece de una fundamentación lógica y de rigor científico. De igual modo, cuestiona la pericia de la licenciada Avellaneda aludiendo que arribó a conclusiones novedosas que los otros peritos no observaron, a pesar de haber realizado la evaluación más cercana en el tiempo a la ocurrencia de los supuestos hechos investigados. Agrega el defensor que la menor evidenciaba un trauma psicológico con origen en el duelo por la pérdida de su hermana, sumado a las características propias del tránsito por la etapa de desarrollo de la adolescencia, con sintomatología como baja autoestima con tendencia depresiva. Esto, a su criterio, conduce a sostener como probable una hipótesis diferente a la acusatoria, lo que naturalmente conduce a la duda. Señala que la prueba psicológica no es concluyente sino que resulta contradictoria y, por lo tanto, no puede usarse como respaldo periférico al testimonio único obrante en la causa. En cuanto a la pericial realizada en la persona de su defendido, dice que debe ser valorada positivamente debido a que no se divisó ni siquiera indicios de un perfil abusador en su personalidad, lo que es de vital relevancia ya que en estos tipos de casos se suelen detectar patrones en la personalidad que hacen presumir que podrían actuar de manera disvaliosa contra la integridad sexual de sus víctimas. Por otro lado, hace referencia a la valoración llevada a cabo sobre la declaración de Frías. Invoca que no es cierta la afirmación de que no hay elementos conviccionales en la causa que hagan referencia a la animosidad en su contra tanto por la madre de N. M. B. como de su grupo familiar en general ya que, de la simple lectura del testimonio de la progenitora, se observa que el mismo aduna esta hipótesis. Manifiesta no ignorar que la indeterminación temporal suele ser la regla en este tipo de casos pero que, sin embargo, no debe dejar de señalarse esta situación como una agravación para el justiciable sindicado como autor, en comparación a imputados investigados y juzgados por diversos delitos. Que ello, colisiona con la garantía de igualdad emanada del art. 16 de la CN y coloca al imputado en una posición de defensa más dificultosa. Califica como incorrecto el silogismo articulado en el decisorio que parte de la premisa de que por el solo hecho de que el imputado haya entendido lo que se le acusa y tenido una defensa, sin hacer referencia a la indeterminación temporal, implicaría que no se encuentre en estado de indefensión. Agrega que la defensa articulada a su asistido no legitima ni convalida los defectos de la acusación. Reitera que, a su criterio, la prueba producida no logró derribar el estado de inocencia del que goza el acusado. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se case, revoque la sentencia condenatoria y, consecuentemente, se dicte la absolución de su asistido por el beneficio de la duda. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo, el Dr. Martel y, en tercer lugar, la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2° del CPP)? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión la Dra. Saldaño dijo: Comparto los motivos señalados por la Dra. Rosales Andreotti ya que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: a. Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que con fecha y hora que no se pudo determinar con exactitud, pero podría situarse en el lapso de tiempo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2021 hasta el día 01 de diciembre de 2021, un día sábado, posiblemente a horas 10:00 aproximadamente, en circunstancias que la niña N. M. B. (quien contaba con 13 años de edad al momento del hecho) se encontraba en el domicilio sito en Barrio 40 viviendas de Emergencia, casa n° 25, de la localidad de Santa Rosa, departamento de Valle Viejo, provincia de Catamarca, más precisamente acostada en la cama del dormitorio de su tía María Celeste Gordillo viendo televisión, se hizo presente Luis Miguel Frías, quien ingresó al dormitorio donde estaba N.M.B., se acostó en la cama al lado de la niña y haciendo caso a sus deseos libidinosos e impúdicos, estiró su mano y le tocó sus partes íntimas, más precisamente sus pechos en contra de la voluntad de la menor. Hecho nominado segundo: Que con fecha y hora que no se pudo determinar con exactitud, pero podría situarse en el lapso de tiempo comprendido desde el día 01 de diciembre del 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021, posiblemente a horas 19:00 aproximadamente, en circunstancias que la niña N. M. B. (quien contaba con 14 años de edad al momento del hecho) se encontraba en el domicilio sito en Barrio 40 viviendas de Emergencia, casa n° 25, de la localidad de Santa Rosa, departamento de Valle Viejo, provincia de Catamarca, más precisamente acostada en la cama del dormitorio de su tía María Celeste Gordillo viendo televisión, se presentó Luis Miguel Frías y haciendo caso a sus deseos libidinosos e impúdicos se acostó al lado del N.M.B., comenzando a tocar sus partes íntimas, más precisamente sus pechos por encima de la ropa en contra de la voluntad de la menor”. b. En primer lugar, resulta necesario destacar la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima por ser una niña, la que requiere por parte del estado y de los órganos judiciales una especial protección y diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (artículo r, primer párrafo) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. "Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México", del 16 de noviembre de 2009 y otros). En efecto, la vulnerabilidad aparece como una categoría que requiere una protección especial. En este contexto, es menester recordar que, por mandato constitucional, en lo que compete a ciertos grupos humanos, ellos deben ser especialmente protegidos por su condición de vulnerabilidad; éstos son justamente los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional). c. En este contexto, corresponde adentrarse en los agravios esgrimidos en el memorial por la defensa de Frías, dejando en claro que, de la lectura de las actuaciones, surge que el recurrente, en su mayoría, re edita los argumentos sostenidos en la exposición de sus alegatos finales, los cuales recibieron respuesta por parte del magistrado en la resolución cuestionada. Así, en primer orden critica la ponderación que hace el juez respecto a la declaración de N. M. B. en cámara gesell. Sobre el punto, debo decir que coincido con lo expuesto por el sentenciante al referir que el relato efectuado por la víctima es contundente y coherente, sin falencias ni las contradicciones que pretende atribuirle la defensa. Las diferencias señaladas entre lo sostenido por su madre y lo relatado por la menor son insignificantes en cuanto a su tenor y no hacen a la efectiva verificación de los hechos denunciados. Como bien lo aclara el magistrado, las disidencias que pueden advertirse lo son entre ambos testimonios, no es N. M. B. quien en su exposición incurre en discordancias. En este sentido, cabe tener presente que la progenitora de la víctima efectúa la denuncia en base a lo que inicialmente le cuenta su hija, considerando todo lo que ello implica, el contexto emocional, el modo en que pudo exponer lo sucedido y la angustia del momento. Es así que la denunciante transmitió lo anoticiado de la manera que pudo y creyó entender, sin que surja la animosidad o intencionalidad aludida por la defensa. Al respecto, me parece pertinente precisar que no se avizoran motivos para dudar de la veracidad del testimonio de N. M. B., pues el mismo debe ser valorado relacionándolo con otros elementos probatorios, debidamente producidos e incorporados en el proceso, que lo respalde y corrobore. Es decir, que permita visualizar un cuadro probatorio de entidad suficiente que no deje lugar a la duda razonable que el hecho acaeció como y cuando se formula en la acusación; presupuesto que, a mi criterio, se verifica en la presente causa. Además, el agraviado trae a colación las declaraciones de la pareja y hermana de Frías, alegando que de tales testimonios podría surgir una teoría del caso distinta a la sostenida por la fiscalía, pero no brinda mayores precisiones sobre ello o cuál sería esa posición exculpatoria, sobre todo, teniendo presente que se trata de testigos de abono tal como fue indicado en su oportunidad –audiencia de debate-. Es decir, pese a la afirmación de la defensa respecto a que estos testimonios acreditan la posibilidad de un curso fáctico alternativo al sostenido en la acusación, lo que generaría un estado de duda incompatible con la condena, estos testimonios, en la forma en la que son valorados por la defensa, recaen sobre la credibilidad del testimonio de la víctima. Tampoco es de recibo lo esgrimido en cuanto a que se evidencia que la menor fue influenciada por su círculo familiar debido a que no veían con buenas intenciones el vínculo entre Frías y su tía. En este sentido, observo que el recurrente, en miras de llevar adelante su estrategia defensiva, cae en una visión totalmente parcializada de la prueba obrante en la causa. De idéntico modo cuando afirma, categóricamente pero de forma genérica, que los menores son instrumentalizados por los familiares dado que, de las actuaciones incorporadas en el expediente, no se evidencia tal circunstancia. De hecho, la declaración de la madre de N. M. B. cuando refiere a los episodios previos de Frías con una ex pareja, si bien no son precisados con exactitud, tienen respaldo en el informe de antecedentes que obra en la causa, por lo tanto, mal puede afirmarse que sean especulaciones o difamaciones con la intención de perjudicar al acusado. A su vez, el casacionista transcribe parte de las pericias psicológicas esgrimiendo que no fueron concluyentes, sin embargo, advierto que omite fragmentos relevantes. En efecto, ignora lo sostenido por la licenciada Huppi en cuanto a que “(…) al momento del examen la joven logra relatar una acción intrusiva sobre su cuerpo, logrando brindar información contextual (qué, quién, dónde y cuándo). De su relato se desprende que la peritada presenta conductas evitativas e imágenes intrusivas de la vivencia que se investiga (…)”. Por su parte, la licenciada Avellaneda informó lo siguiente: “su relato –por el de N.M.B.-, en relación a la presente causa, resultó espontáneo, claro, sin alteración del criterio de realidad y especificando todos los detalles del suceso disruptivo, sorpresivo e inesperado de índole sexual (tocamientos físicos), vividos por parte de la pareja de su tía”, apreciación ratificada luego en el debate (fs. 254). Agregó incluso que: “durante la evaluación psicológica, la adolescente habría presentado una serie de indicadores psicológicos, compatibles con vivencias abusivas, como sentimientos de inseguridad, falta de concentración para estudiar, para asistir a la escuela, elevada angustia, falta de interés, aislamiento, agotamiento emocional, hiper alerta, ansiedad elevada, auto lesiones físicas y desgano anímico. Cuadro agudo correlacionado a un estrés post traumático (…)”. Cabe aclarar que ninguna de las profesionales intervinientes desconoce la repercusión que tuvo en N. M. B. la pérdida de su hermana recién nacida, no obstante, lo que surge de la pericia realizada es que los hechos denunciados habrían agravado la sintomatología que la joven ya presentaba por aquélla circunstancia. A su turno, la licenciada Nóblega, perito de parte en la pericial psicológica, dijo en el juicio que: “en cuanto a la relación con hombres, la dificultad puede deberse a algún hecho con alguna persona, generalmente masculina, en una temprana edad”. Además, ante pregunta del representante del Ministerio Público Fiscal respondió que cuando la peritada habló del abuso dijo que sí lo hubo, dio detalles sobre cuándo y dónde y que no se pudo observar que fabulara (fs. 259/vta.). Esto último es importante, dado que las tres psicólogas coinciden en que no detectaron en N. M. B. signos de fabulación. En este contexto, es menester aclarar que, en este tipo de casos, el grado de certeza que requiere una sentencia de condena se complementa, en general, con prueba indirecta como los informes de los/as profesionales intervinientes y declaraciones de terceros que adviertan la afectación emocional de la víctima y descarten la posibilidad de fabulación y animosidad contra el imputado. Esto, evaluados de forma integral, permiten arribar a la responsabilidad penal del acusado, tal como se hizo en el caso bajo estudio. Así, la posición del recurrente sustentada en la afectación del principio in dubio pro reo, no es procedente pues la animosidad que afirma como notoria, no es tal, en cuanto de la lectura de la sentencia surge con claridad el razonamiento llevado adelante por el magistrado, con basamento en los elementos probatorios incorporados en la causa, para concluir en la responsabilidad penal de Frías. En cuanto a lo argüido por el recurrente vinculado al perfil de su defendido en virtud de las pericias psicológica y psiquiátrica, si bien puede tenerse como acertada su afirmación respecto a la conclusión brindada por las profesionales, la deducción que efectúa al referirse a “patrones en la personalidad que hacen presumir que podrían actuar de manera disvaliosa”, carece de sustento, pues no es más que una visión estereotipada que parecería tener sobre quienes incurren en delitos de índole sexual, sin existir una regla absoluta y genérica sobre el tema. Por último, resulta necesario descartar el mencionado estado de indefensión que alega escuetamente el casacionista. En efecto, en consonancia con lo expuesto en la resolución cuestionada, del proceso surge que Frías pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa, controlar la prueba, declarar en el debate, ofrecer también prueba que respalde su postura y realizar todos los actos procesales tendientes a apoyar su defensa. Además, la mera invocación de la afectación del derecho de defensa, en los términos en que es efectuada en el memorial de agravios, no es suficiente a los fines de refutar la sentencia que pretende revocar. Entonces, en relación al motivo de casación invocado en el escrito recursivo, estimo conveniente traer a modo de cita, lo aseverado por la doctrina respecto al sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba. En ese sentido, íntimamente vinculado con el deber de fundamentar las sentencias, cabe señalar que “(…) el magistrado debe imperativamente expresar cuáles son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento. Así, es menester que esas razones se extraigan sólo y directamente de las pruebas producidas en la causa y no en el conocimiento privado del juez o en constancias no introducidas regularmente al proceso. A su vez, el recorrido de cada razonamiento debe estar claramente sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano” (Jauchen Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal Culzoni, ed. Actualizada, página 297). En conclusión, bajo los parámetros indicados y por las razones dadas, considero que no le asiste razón al recurrente y, en consecuencia, propicio el rechazo de lo que fuese objeto de agravios. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por el acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial nº 3, Dr. Luis Miguel Nicolás Nieva, en representación del imputado Luis Miguel Frías en contra de la sentencia nº 016/25, dictada por el Juez Correccional de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia n° 016/25 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

abuso sexual simple, prueba, in dubio pro reo, cámara gesell, perspectiva de género, protección de la niñez, prueba indirecta (pericias psicológicas y testimonios)

El abogado defensor del imputado centró sus críticas en la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica y, en que existía una duda razonable (in dubio pro reo). Al respecto, sostuvo que, el testimonio de la víctima (menor de edad) en Cámara Gesell presentaba incongruencias con la denuncia de su madre, que había una supuesta animosidad de la familia de la víctima hacia el acusado, que las pericias psicológicas no eran concluyentes y la menor presentaba un trauma previo por la pérdida de una hermana y, que su defendido no presentaba un perfil de abusador en sus pericias. La Sala Penal de la Corte rechazó el recurso y confirmó la sentencia atacada. Al respecto destacó: que la víctima es una niña, lo que obliga al Estado a aplicar una protección especial según la Convención de Belém do Pará; que su relato fue contundente, coherente y sin signos de fabulación, validado por tres psicólogas diferentes. Las diferencias con el relato de la madre se consideraron naturales del contexto emocional y no invalidantes; los informes psicológicos confirmaron indicadores de estrés post-traumático compatibles con abuso sexual, que los hechos denunciados agravaron su estado previo de duelo, no lo sustituyeron. Por otra parte, el tribunal rechazó el argumento de la defensa sobre la falta de un perfil de abusador, calificándolo como una visión estereotipada sin sustento científico absoluto y se constató que el imputado tuvo todas las garantías procesales para defenderse y ofrecer prueba.

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