Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil veinticinco, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 038/25, caratulados: “Romero, Pablo Ismael -les. lev. calif., etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 14/25 de expte. nº 131/24”.
Por Sentencia (S.) nº 14, de fecha 27 de marzo de 2025, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Pablo Ismael Romero del delito de lesiones leves calificados por haber mediado una relación de pareja en calidad de autor, previsto por el art. 89 en función de los arts. 92, 80 inc. 1º y 45 del CP. 2) Condenar a Pablo Ismael Romero a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (arts. 5, 26, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407,409 y cctes. del CPP). (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del encausado Romero, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en el inc. 2º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Concretamente, la única prueba que posee la causa son los dichos de la denunciante y la posición exculpatoria de su asistido, es decir, no existen otros elementos de prueba que sindiquen a su defendido como el autor de las lesiones.
En razón de ello, y a pesar de haber sido señalado por la fiscalía la orfandad probatoria, nunca se podría haber condenado, en razón a que se trató de un delito cometido en la vía pública pero sin testigos que puedan dar fé de ello.
También se agravia el recurrente que el MPF no valoró absolutamente nada respecto a lo expresado por su defendido en el plenario.
Señala que la sana crítica correctamente aplicada permite arribar a un fallo coherente, sin embargo, en este caso, se arribó a una decisión que no logró destruir el estado de inocencia de su asistido.
Por último, el recurrente solicita la absolución de Pablo Ismael Romero, bajo la modalidad que estime el alto tribunal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.7), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño, en segundo, la Dra. Rosales Andreotti; y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente la sana crítica en la valoración probatoria? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 25 de octubre de 2023, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que sería ubicable a horas 21:30 aproximadamente, en circunstancias que ACVC, se encontraba junto a su ex pareja, Pablo Ismael Romero, en inmediaciones de su domicilio, sito en Bº Portal del Norte 3, manzana B, casa nº 21 de esta ciudad Capital, generándose una discusión en el interior del automóvil que conducía Romero, el cual es de marca Fiat, modelo Cronos, color gris con vidrios polarizados, en medio de la cual, Romero procedió a agredir físicamente a ACVC propinándole un golpe en la nariz, causando con su accionar lesiones en la persona de la denunciante, consistentes en: ‘Hematoma de color violáceo intenso en hueso propio de la nariz y en tabique nasal provocado por elemento romo y de consistencia rígida (refiere golpe de puño) de menos de 12 horas de evolución aproximadamente, hematoma con edema en parte interna de labio superior, provocado por igual elemento productor de lesión anterior de menos de 12 hs de evolución aproximadamente, curación de 10 días de incapacidad, 15-20 días sujeto a evolución y/o complicación. Solicita Rx de cráneo para evaluar posible lesión ósea con posterior realización de nueva pericia’, conforme examen técnico médico realizado por la Dra. María Verónica Agüero, perteneciente al CIF”.
Como punto de partida, cabe referenciar que, en atención a la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de la presente causa, por ser mujer en estado de embarazo impone fijar previamente el marco normativo que resulta de aplicación al caso.
La normativa que regirá el examen de la presente cuestión, se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional vigente.
Por ello, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente – Casall - (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" (―Convención de Belém Do Pará‖ y las ―Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada nº 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también ha adherido nuestra Corte Provincial mediante Acordada n° 4102/2009.
De este modo, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate.
En relación a la mentada orfandad probatoria opuesta por el recurrente, cabe destacar que rige el principio de amplitud probatoria desde la perspectiva brindada por la ley nacional 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y en virtud del cual se debe ponderar especialmente el testimonio de la víctima.
La amplitud probatoria ha sido reconocida por numerosa jurisprudencia; “La Sala II sostuvo que las causas relacionadas con situaciones de violencia de género y abuso sexual suelen tener lugar en la intimidad, exentas de las miradas de terceros y que, debido a ello, rige el principio de amplitud probatoria (art. 31, ley 26.485). Así, reafirmó la posibilidad de emitir un pronunciamiento condenatorio con la declaración de un testigo único, siempre que la eventual condena se apoye en un riguroso examen de los dichos de la presunta víctima y de su correlato con evidencias externas que permitan corroborar la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable. Sin embargo, señaló que el a quo contó con diversas pruebas testimoniales, informes de riesgo y médicos elaborados por la OVD, como así también de mensajes de WhatsApp que lo condujeron a descartar la existencia de duda con relación a la materialidad del suceso y su atribución a Tascón. (“Tascón, Fernando Gabriel s/recurso de casación”, 21/10/20, CNCCC, Sala II, (Morin, Sarrabayrouse y Días), Reg. n° 2996/2020).
Establecido ello, se impone adelantar que el cúmulo de argumentos ensayados por la defensa en esta Sede no podrán prosperar, por cuanto se aprecia que soslayan el completo marco probatorio ponderado por el sentenciante y efectúan críticas aisladas, centrando su esfuerzo en analizar separadamente la evidencia colectada en pos de debilitar la fundamentación llevada adelante por el a quo. Pero un análisis de la sentencia atacada me conduce claramente a sostener que la conclusión a la que arribara el tribunal de juicio, mediante una ponderación completa e interrelacionada de los elementos de convicción reunidos, resulta una derivación razonada de la prueba colectada, en un todo respetuosa de las reglas de la sana crítica racional.
En el presente, la defensa del imputado se ha limitado a exponer su propia perspectiva y el modo en que, a su juicio, debe ser resuelta la cuestión, aunque no ha desarrollado en su recurso de casación una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el Tribunal. En efecto, ha omitido dar motivos o razones que sustenten su pretensión, tanto, prescinde invocar fundamentos en sustento de sus críticas que demuestren los defectos que presenta la valoración de la prueba y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el planteo no puede tener acogida favorable.
1. En primer lugar, el recurrente se agravia porque entiende que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la sana critica racional en la apreciación de la prueba. Sostiene que no existió en la causa prueba directa que relacione a su asistido con el hecho por el cual fue condenado, más allá de la denuncia de la víctima. Aduce que el testimonio de la madre de la víctima constituiría, en su criterio, un testimonio de oídas. Asimismo, afirma que no se recolectó otra prueba adicional, a pesar de que la víctima descendió del vehículo en un barrio con cámaras de seguridad.
Volviendo la mirada a las constancias de autos, surge del acta de debate que no se encontraba controvertida la discusión ocurrida dentro del vehículo ni el hecho de que luego Romero llevó a la denunciante hasta las inmediaciones de su domicilio. Lo que sí resultaba controvertido era el origen de las lesiones que presentaba A.C.V.C., quien denunció que Romero le propinó un golpe de puño en la nariz, dentro del automóvil, causándole lesiones, mientras que el condenado manifestó que únicamente la frenó con la mano ante los arañazos que la denunciante le provocaba. En relación a esta cuestión la defensa alegó expresamente que “…ambos resultaron lesionados…” y que se trató de “agresiones sin intenciones…”, sosteniendo que su asistido no tuvo la intención de causar daño, sino solamente de defenderse.
En esa tarea, entiendo útil examinar el fallo recurrido, así observo que el tribunal del juicio, en esa dirección ponderó en contra de Romero la denuncia de A.C.V.C. ya que su declaración ha sido clara, detallada, coherente y sin fisuras, su versión no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo constato ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de lo atestiguado. En esas condiciones, el testimonio de la víctima basta, sin más, para tener por debidamente acreditado la ocurrencia del hecho.
En ese sentido considero al igual que el juez a quo, que no es posible perder de vista que, en los delitos de violencia contra la mujer, el testimonio de la víctima cobra un papel fundamental, pues suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos y que nuestro sistema de enjuiciamiento penal se rige por el principio de la libertad probatoria.
El tribunal valoró como creíble el testimonio de la damnificada al constatarse las lesiones con el examen médico practicado a la víctima aproximadamente doce horas posteriores a la comisión del hecho lesivo. El que da cuenta que A.C.V.C. presentaba hematoma de color violáceo en hueso propio de la nariz y en tabique y hematoma con edema en parte interna de labio superior, lesiones que habrían sido realizadas con elemento romo y consistencia firme, compatible con un golpe de puño. Por otro lado, el sentenciante también aclaro en el fallo que la defensa no se esforzó en acreditar, aunque sea con testigos la existencia de los rasguños. En consecuencia, sostuvo que cuando la defensa invoca una nueva causal debe acreditarla y no limitarse a esperar a que sin respaldo alguno ponga en jaque la teoría del caso de la parte contraía.
En igual sentido el a quo valoró el informe de valoración de riesgo el que de manera concluyente determinó que el caso revestía un riesgo grave. Que de las constancias de la causa surge sin lugar a dudas que el hecho por el cual se condenó a Romero consistió en un golpe de puño en la nariz de la víctima, propinado dentro del vehículo mientras transitaban hacia el domicilio de A.C.V.C. En este sentido, la defensa no explicó la relevancia probatoria de los testimonios de vecinos o de las cámaras de seguridad, ni de qué manera habrían modificado éstos la decisión del tribunal, cuando el hecho ocurrió dentro del automóvil, con el vehículo en movimiento, y antes de llegar al lugar donde la víctima descendió. Resulta relevante señalar que tales testigos hipotéticos también habrían sido de oídas, al igual que el testimonio de la madre de la víctima, al cual la defensa descalifica por esa razón.
Por otro lado, las partes fueron coincidentes en señalar que, luego del incidente del automóvil, Romero dejo a la damnificada en inmediaciones de su domicilio. En consecuencia, al sentenciante valoro en el sentido que lo venía haciendo al testimonio de la progenitora de A.C.V.C. quien fue la persona que tomo contacto con la victima inmediatamente de ocurrido el hecho. En su testimonio describe el estado de angustia en que llego su hija y como le salía sangre de la nariz; siendo éste un elemento periférico de corroboración.
Así las cosas, esas circunstancias concurren unívocamente a otorgarle crédito a lo manifestado por A.C.V.C., en tanto quedó comprobado con el testimonio de la madre, con el examen médico y con informe de riesgo, todas pruebas incorporadas el proceso y que no fueron cuestionadas, la existencia del hecho lesivo.
El recurrente nada dice en su escrito recursivo cuando refiere la orfandad probatoria, que el juez para condenar a Romero también ponderó, el examen médico (fs. 10/vta) el que da cuenta de las lesiones que presentaba A.C.V.C. tanto en nariz y tabique, como en la parte interior del labio superior y el informe de valoración de riesgo (fs. 37/vta.) del que surge que el caso reviste Riesgo Grave. La defensa sustenta su teoría del caso, en que el accionar de su asistido fue frenarla con la mano a A.C.V.C. ya que le propinaba rasguños, pero no explica como éste simple hecho de defensa le provocó tanto las lesiones que presentaba en nariz e incluso en el interior del labio.
Eventualmente y si aceptáramos la teoría del caso de la defensa, considero que Romero estaba en conocimiento del embarazo de A.C.V.C. y que además podría padecer de alguna enfermedad, correspondía que actué de una manera distinta, deteniendo el automóvil y bajándose del mismo pero opto por defenderse y no detener la marcha. En concordancia con lo expuesto, así lo consideró el tribunal al descartar la posición exculpatoria de Romero.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que: “La lesión leve no requiere una forma particular del dolo, pues este puede ser eventual, indirecto o directo y así tanto responde por ella el que usando medios adecuados desprecia la probabilidad de causar un daño a otro, el que obra a pesar de ver que el daño será una consecuencia necesaria de los medios usados o del objetivo que se persigue, razón por la cual obra con dolo eventual en orden al delito de lesiones leves quien da un empellón a otro, pues pudo prever que podía trastabillar, caer y lesionarse” (Cám Nac. Crim. Y Corr. Sala 6, 28/1975, Freixas).
Como consecuencia directa de lo analizado, considero que ha quedado plenamente demostrado, con el grado de certeza requerida en esta etapa procesal, que la acción de defenderse de Romero por las agresiones que le profería A.C.V.C. quien se encontraba embarazada fueron de una violencia desmesurada y desproporcionada.
Lo expuesto por el casacionista en el escrito recursivo denota una visión parcializada de los hechos, dado que omite tener presente la valoración integral realizada por el tribunal de toda la prueba producida para emitir su veredicto de culpabilidad.
De tal manera, la recurrente no consigue demostrar los vicios jurídicos invocados y, en esta dirección, no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el juez a quo sustentó el auto recurrido, no se ha hecho cargo de refutar los fundamentos dados en la decisión puesta en crisis.
No advierto a lo largo del escrito casatorio un cuestionamiento preciso a los sendos y bastos fundamentos dados por el juez a quo para tener por acreditada la materialidad del hecho y su atribución a Romero. El agravio no cuestiona en forma critica los fundamentos brindados por el a quo.
En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de A apelación, si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, Fallos: 323:2131).
En el presente, el recurso de casación incoado no reúne esos requisitos esenciales. Y es que, el impugnante sólo manifiesta su disconformidad con la interpretación que de los hechos ha efectuado el juez a quo. Por otra parte, observo que el recurrente tampoco pone en evidencia el carácter decisivo de su agravio, por lo que no puede ser acogido.
Así, el agravio que expone sobre el tema refleja sólo su desacuerdo con el criterio del Tribunal sobre la selección y valoración de la prueba y de las particulares circunstancias del caso, por lo que el presente agravio debe ser rechazado.
2. Por otro lado, la defensa entiende que la posición exculpatoria de su defendido no fue valorada, sin embargo, del acta de debate más precisamente de los alegatos del fiscal surge que en reiteradas ocasiones se hizo referencia a los dichos de Romero para contraponerlos con las pruebas de la causa. El juez también ponderó en el fallo recurrido los dichos de éste, sin que la defensa atacara tales fundamentos. Tampoco indica que parte de la exposición de su defendido debería haberse valorado de manera distinta y de qué modo ello habría modificado el resultado del juicio.
El planteo luce descontextualizado y desintegrado del pormenorizado examen efectuado por el Tribunal a fin de derribar la posición exculpatoria del acusado, quien negó haber tenido la intención de agredirla ya que el solo se defendia poniendo la mano.
No demuestra, con argumentos sólidos que la sentencia recurrida resultaría arbitraria o inobserve o aplique en forma errónea las reglas de la sana critica para apreciar el cuadro probatorio vertido en la causa y arribar a la conclusión que expone.
El recurrente no indica lo contrario. No demuestra que lo resuelto exprese la sola voluntad del Tribunal a quo o que lo decidido no se sustente en argumentos mínimos suficientes; ni que la prueba que denuncia como omitida de adecuado tratamiento tenga el carácter de esencial, por la posibilidad de su incidencia en el resultado de la sentencia (CS, fallos: 314:1445; 322:2881). En efecto, el impugnante ha omitido brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido.
En línea con lo expuesto, cabe consignar que, no corresponde al Tribunal de Alzada entrar a rastrear deficiencias en la resolución traída a conocimiento que no fueran relevadas específicamente por el propio interesado, en la medida en que se encuentra avocado únicamente al conocimiento de las cuestiones expresamente sometidas a su consideración.
De tal modo, no basta disentir con la interpretación dada por el Juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I. Convocada a emitir mi voto en segundo lugar, diré que coincido con la solución propuesta por la Ministra que inaugura el acuerdo, pronunciando al respecto los fundamentos que sustenta la decisión a la que arribo.
En primer lugar, cabe destacar que el recurso se funda en la causal prevista en el art. 454 inciso 2 del CPP, esto es inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Asentado en este motivo casatorio, el recurrente señala que la decisión que recurre le causa agravio pues, no existe prueba directa salvo la denuncia de la víctima, que relacione a su asistido con el hecho por el que fue condenado.
Señala que las únicas pruebas en el proceso son los dichos de la denunciante y la posición exculpatoria de su asistido, sin testigos presenciales, sin grabaciones de cámaras de seguridad o gente que circule por la calle, solamente un niño según A.C.V.C.
Expone que este hecho no se trata de un ilícito de alcoba, sino en plena vía pública y sin testigos que puedan dar fe de ello.
De esta reseña de los agravios puede extraerse que el recurrente cuestiona que la prueba producida en el juicio no resulta suficiente para vencer el principio de inocencia que le asiste a Romero y aun así, se le atribuyó responsabilidad en el hecho por el que fue condenado.
Debe advertirse, conforme surge de las constancias de la causa que en la audiencia de debate, cuando la defensa expuso sus alegatos, no negó la existencia de los hechos del modo en que pretende introducirla en esta instancia, por el contrario el planteo defensivo en esa oportunidad se dirigió a cuestionar el dolo en el accionar de Romero para producir la lesión en A.C.V.C. De ese modo dijo que “el Sr. Romero se defendió, hizo lo imposible con un auto en marcha, tuvo que realizar todo el circuito, lo paro al auto, se bajó, corroborado por ella y de un brazo la sacó de adentro del auto, ¿Cuál es la intención de causar daño? ¿Cuál es el dolo directo de causar daño a la Srta. A.C.V.C?... Romero no negó el hecho, si negó el contexto en el cual se desarrollaron los hechos, negó haber tenido intenciones de causar algún daño a la víctima” (fs.119 vta/120).
Con lo cual no se explica cómo es que en esta instancia pretende negar la participación de su asistido en el hecho por el que fue condenado, cuando oportunamente fue reconocido, siendo motivo de controversia la intención o no que tuvo Romero de causar las lesiones a A.C.V.C.
En ese contexto entiendo que resulta necesario tener presente las circunstancias de hecho atribuidas al acusado, para así analizar si la prueba incorporada al juicio resulta ajustada conforme las reglas de la sana crítica racional para emitir una sentencia de condena.
Es así que, para analizar los agravios que plantea la defensa, resulta necesario distinguir, por un lado, las circunstancias de hecho acontecidas dentro del vehículo de Romero - donde se habrían producido las lesiones en el rostro a A.C.V.C- y, por otro, lo sucedido con posterioridad fuera del vehículo del acusado, cuando según testimonio de la supuesta víctima, la habría obligado a descender de forma violenta.
Cabe señalar que el primer momento mencionado corresponde a la descripción del hecho por el cual Romero fue condenado (fs.51-54/134 vta). En cuanto a lo ocurrido fuera del vehículo, constituyen indicios relevantes sobre el contexto en el que deberá analizarse la conducta del acusado.
No hay discusión en esta causa que el golpe que Romero le propinó en la nariz a A.C.V.C ocurrió dentro del vehículo del acusado, pues así surge del relato coincidente de ambos. De allí que, si bien no puede decirse que se trata de un delito de alcoba como menciona el defensor, el hecho se produjo dentro del automóvil donde no había otras personas en su interior, solo se encontraban ellos dos. Un ámbito de privacidad en términos de la posibilidad de acceso cuyo control tenía el acusado. En ese contexto no puede pasar por alto que el vehículo tenía sus vidrios polarizados y que el hecho se produjo a las 21.30 hs, siendo probablemente escasa la visibilidad para personas que, encontrándose en la vía pública, pudieran haber observado lo que acontecia en el interior del vehículo.
De allí que, sin testigos presenciales sobre lo acontecido en el interior del automóvil, las lesiones en la persona de A.C.V.C se pudieron corroborar con el informe médico practicado por el CIF y que fue incorporado a debate, (fs.134), donde se determinó que presentaba “Hematoma de color violáceo intenso en hueso propio de la nariz y en tabique nasal provocado por elemento romo y consistencia rígida (refiere golpe de puño) de menos de 12 hs. de evolución aproximadamente. Hematoma con edema en parte interna de labio superior provocado por igual elemento productor de lesión anterior de menos de 12 hs. de evolución aproximadamente, curación 10 días, incapacidad 15-20 días sujeto a evolución y/o complicaciones” (fs. 10/10 vta).
Al respecto el sentenciante dijo que “El imputado negó el hecho aduciendo que solo se trató de una maniobra de defensa, frenando con su mano el ataque a rasguños de A.C.V.C(…) La lógica, la experiencia y el sentido común, me permiten colegir que el tipo de lesiones encontradas en el rostro de la víctima no se condicen con la maniobra señalada por el enjuiciado, sino con la agresión con puño narrado contra la denunciante. Basta con remitirse al informe médico escrito que da cuenta que las mismas fueron causadas con elemento romo y consistencia rígida” (fs. 134).
La acción típica en el delito de lesiones leves establecida por el artículo 89 del CP, es causar un daño en el cuerpo o en la salud, exigiendo la norma que este sea a consecuencia de una acción violenta sobre la víctima por parte del sujeto activo. Es así que se trata de una figura dolosa que admite que se cometa con dolo directo o eventual.
Coincidiendo con el tribunal estimo que, en este caso, más allá de la posición exculpatoria adoptada por el acusado respecto al contexto defensivo en el cual se habría producido el hecho, no se observa otra prueba que desvirtúe lo manifestado por la víctima en el debate. Por el contrario, su testimonio se corrobora con el informe médico, en el cual se constatan las lesiones y la intensidad de la fuerza aplicada para producirlas (elemento romo y consistencia rígida). Intensidad que desde luego no puede interpretarse como consecuencia de una reacción defensiva.
Por otra parte, si bien el defensor cuestiona la valoración que efectúa el juzgador del testimonio de la Sra. Anita del Carmen Chasampi, madre de A.C.V.C, al decir que no presenció el hecho, lo cierto es que su declaración resulta ser un indicio del contexto en el cual las lesiones se habrían producido intencionalmente por Romero, toda vez que declaró que recibió a su hija luego de ocurrido el hecho con el rostro cubierto de sangre y que le relató haber sido golpeada por el acusado.
En ese entendimiento, la decisión que se impugna es consecuencia de un razonamiento sostenido en una evaluación integral y armónica de los elementos probatorios incorporados a la causa, en concordancia con el criterio de amplitud probatoria que debe ser aplicada conforme lo prevé el artículo 16 inciso i) y 31 de la ley 26485.
Con lo cual, la declaración de la víctima, aunada a los otros elementos de prueba (informe médico, declaración testimonial de la madre), permiten sostener que es su relato de los hechos el que se corresponde con lo que efectivamente sucedió y no con el contexto defensivo que refiere la defensa del acusado.
En efecto, juzgar el presente caso con perspectiva de género en modo alguno implica flexibilizar estándares de prueba, sino decidir en el caso concreto, a partir de analizar las circunstancias fácticas acaecidas conforme las pruebas que, confrontadas por las partes en el juicio, permitan tener por acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable.
De esa manera, el análisis y la aplicación de lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, y Ley N° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, no debe ser una práctica automática sino razonada y justificada en las circunstancias del caso.
En tal sentido no debe perderse de vista que la debida diligencia constituye no sólo una obligación del Estado, en la etapa de investigación de delitos como los que aquí se acusa, sino también en la etapa de juzgamiento (art. 7 inciso b) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará). En esa oportunidad, es obligación del sentenciante aplicar este estándar para analizar los hechos en concordancia con las pruebas producidas en juicio y con las normas que resultan de aplicación al caso.
Por otra parte, considero que lo manifestado por el recurrente sobre la omisión de incorporar grabaciones de cámaras de seguridad o testimonio de personas en el lugar donde el hecho sucedió, no puede ser recibido toda vez que como lo señale, las pruebas incorporadas a la causa y valoradas por el sentenciante acreditan el hecho del modo en que fue intimado al acusado.
Por ello, estimo que la prueba producida en juicio y valorada por el sentenciante le permitieron arribar fundadamente a su decisión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Efectuado el análisis del caso debo decir que los agravios que plantea el recurrente solo se exhiben como una mera disconformidad a la decisión que cuestiona en esta instancia.
Es por ello que propongo que el recurso interpuesto por la defensa técnica del acusado sea rechazado. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo correctos los argumentos que brindan las señoras Ministras Dra. Saldaño y Dra. Rosales y que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a las soluciones brindadas.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Pablo Ismael Romero, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la S. nº 14/25 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.