Sentencia N° 41/25

Bustamante, Franco Iván -lesiones graves s/ rec. de casación c/ S. nº 12/25 de expte. nº 99/18

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-08-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 044/25, caratulado: “Bustamante, Franco Iván -lesiones graves s/ rec. de casación c/ S. nº 12/25 de expte. nº 99/18”. Por Sentencia (S.) nº 12, de fecha 18 de marzo de 2025, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Franco Iván Bustamante, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, previsto y penado por los art. 90 y 45 del CP, condenándolo en consecuencia a la pena de tres (3) años de prisión, dejando su cumplimiento en suspenso, con costas a cargo del condenado (arts. 40,41 y 26 del CP y art. 536 y cctes. del CPP). 2) Imponer al condenado Franco Iván Bustamante, por el término de dos (2) años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados una vez cada tres meses; 2) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 3) prohibición de mantener contacto personalmente o por cualquier medio, ya sea telefónico, digital o por redes sociales con la víctima EBC y con su grupo familiar; 4) concurrir ante cualquier llamamiento judicial del que sea notificado (art. 27 bis del CP). (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado defensor del encausado Franco Iván Bustamante, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2º del CPP) En tal sentido, señala que el Tribunal de Juicio se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos e informes periciales, sin correlacionarla con el resto del plexo probatorio, incumpliendo de esta manera con la garantía del debido proceso. Sostiene, que el Dr. Héctor Bulacios, médico forense, en su declaración brindada en audiencia, al pronunciarse sobre el mecanismo traumático y por la ubicación de la lesión, refirió que se inclina a pensar que el origen del mismo se debió a la pérdida de equilibrio y una caída por sobre un pisotón con mucha fuerza. Alega que el Tribunal, lejos de meritar lo esgrimido por el galeno, le dio la razón a lo expresado por la víctima, quien incurrió en graves contradicciones y mendacidades con el solo propósito de agravar la situación de su asistido. Afirma que solo se apoyó en el relato de dos testigos –la víctima y su hermano- quienes se contradicen incluso en la crónica de lo acontecido. De esta manera, de todos los testigos que depusieron en el plenario, el juzgador valoró los testimonios de Carabajal (que manifestó no haber visto el hecho de violencia) y del hermano de la supuesta víctima -Cuello- que agregó una situación no observada por el resto de los testigos, tal es un golpe de puño, luego una patada, para para culminar con un pisotón en el piso; sin embargo, estas lesiones no se condicen con lo informado en la pericia médica, puesto que de ese golpe de puño, no se informó ni la más mínima lesión en el rostro de la víctima. Por otra parte, el recurrente refiere que el testigo Páez señaló que la víctima se encontraba en estado de ebriedad y no fue objeto de tal agresión, y la testigo Leiva refirió que vio a la víctima en estado de ebriedad y que su caída se debió a la pérdida de equilibrio por el uso de tacones altos. En tal sentido, argumenta que, estos testimonios no fueron meritados por el tribunal, lo que conduce a la arbitrariedad del fallo, porque no se corresponde al plexo probatorio obrante en la causa, sino que se encuentra sustentado en conjeturas y prejuicios, violatorios del debido proceso y el principio de inocencia al tener por acreditadas circunstancias que no fueron probadas. Asimismo, le causa agravio que el tribunal descartara de pleno que la supuesta víctima se encontraba alcoholizada (solo por la versión de ella), estado éste mencionado por algunos testigos y familiares de aquella que no lo niegan, pero no lo nombran. Destaca que tampoco se le realizó dosaje de alcohol. Refiere, además, que aun suponiendo que los dichos de la denunciante y de su hermano fueran ciertos y que el encausado haya pisado a Eliana Cuello, entiende que no se encuentra acreditado el dolo necesario para aplicar la figura del art. 90 del CP. No se probó la culpabilidad de su defendido, tampoco se valoró la posibilidad de que pueda haber habido una pisada accidental. Finaliza, solicitando se declare la nulidad de la sentencia y se absuelva a su asistido del hecho imputado ante la inexistencia y/o disparidad probatoria. Efectúa reserva del Caso Federal En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reforzó la argumentación de los motivos de agravio expuestos en la presentación casatoria, reiterando su solicitud de declaración de nulidad de la sentencia y de absolución a su defendido. Por su parte, el MPF brindó su postura rechazando los fundamentos expuestos en el recurso alusivos a la errónea valoración probatoria de la sentencia. Peticionó se confirme el fallo cuestionado. Igual postura asumió la parte querellante. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la resolución cuestionada, ¿han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 01 de mayo del año 2015, en un horario que no se ha podido establecer con precisión, pero que sería ubicable entre las horas 03:30 y 06:30 aproximadamente, en circunstancias que Eliana Beatriz Cuello se encontraba en el interior del local bailable que gira con el nombre “No C Dice”, sito en calle Luis Mazzucco, detrás del Parador Municipal, San Isidro, Dpto. Vale Viejo, quien habría tenido un entredicho con personal policial que se encontraba de adicional en el local referido, discusión que continuó afuera del mismo y en ese momento el policía Franco Iván Bustamante, quien revestía la jerarquía de Cabo 1º y prestaba servicio de adicional, con claros fines de provocar detrimento, procedió a agredir físicamente a Eliana Beatriz Cuello, pegándole una patada en la pierna derecha, logrando que Cuello cayera al piso para posteriormente, Bustamante continuar con la agresión, pisándole el pie derecho, provocando con este accionar fractura bimaleolar derecha (maléolos tibia y peroné) lesiones que demandaran en la persona de Eliana Beatriz Cuello, 55 días de curación por 40 días de incapacidad laboral, conforme obra en examen médico realizado por el médico forense Héctor H. Bulacios”. Reseñado el motivo por el cual el recurrente centra su pretensión impugnativa, constato que el mismo se dirige a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia, lo cual impone examinar si la entidad de las irregularidades denunciadas compromete la validez de la resolución apelada. Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión recursiva, adelanto que la lectura del decisorio en crisis evidencia que los agravios no alcanzan para descalificar o desvirtuar los hechos históricos acreditados por la sentenciante como acto válido, en sujeción a las probanzas rendidas, resultando incólume el razonamiento realizado por el tribunal de juicio. En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada. El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin embargo, ningún desarrollo argumentativo esboza que tenga directa vinculación con la falta de valoración que del material probatorio ha efectuado el tribunal de juicio para arribar al pronunciamiento condenatorio. En efecto, el planteo carece de una visión crítica de la sentencia. Y es que, el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo. No lo hace, con circunscribirse a reeditar en esta instancia argumentos que ya fueron deducidos en los alegatos finales –insiste en que no existen contradicciones entre Díaz y Páez; sostiene que existen graves contradicciones entre los testimonios de los familiares de la víctima y del testigo Vega; que no se acreditó la existencia del dolo por parte de Bustamante; que existe un interés por parte de la víctima en acreditar los daños para la acción civil; que no se comprobó si la víctima estaba en estado de ebriedad; que no coincide el lugar señalado por la víctima en el que recibió el pisotón con las fracturas que presentó; cuestiona por qué el testigo Vega entró al boliche y luego de pagar la entrada salió nuevamente; destaca lo declarado por el Dr. Bulacios, alegando en tal sentido, que Páez, Leiva y Díaz vieron caer a la víctima; asevera que es imposible que el hermano de la víctima haya visto la patada; que existe una serie de circunstancias que evidencian que el hecho ocurrió de otra forma; que no está acreditada la intención de dañar la salud física de la denunciante-, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, sin que el letrado interviniente se haga cargo de las conclusiones vertidas en esa oportunidad por el tribunal de juicio. Tampoco esgrime nuevas consideraciones tendientes a rebatir dicho pronunciamiento. Y es que, no logra controvertir lo decidido, con sólo alegar que la víctima ha descripto a una persona con características disímiles a la de su asistido y que no ha logrado reconocerlo al momento de realizarse la rueda de reconocimiento de personas. En efecto, tales objeciones en modo alguno logran demostrar el desacierto que predica del fallo en relación a la intervención del acusado en el hecho. Así opino, porque de conformidad a lo constatado en el acta de reconocimiento obrante a fs. 29/29 vta, observo que, en presencia de la defensa del acusado quien concurrió al acto, Eliana Cuello describió al imputado con similares características a las que el recurrente ha referido ante esta Sala al realizarse la audiencia prevista en el art. 464 CPP. En tal sentido, dijo que se trataba de una persona “de 28 años de edad aproximadamente, de 1,83 metros de atura aproximadamente, grandoto, corpulento, no es gordo, color de piel morocho, pelo color negro cabudo, bien bajito como corte de policía, ojos redondos color marrón oscuro con cejas bien negras, cara redonda, únicos datos que recuerda”. En resumen, la víctima dio una descripción coherente y coincidente con las pretensiones de la parte recurrente. Por otra parte, cabe consignar, que la intervención de Bustamante en el hecho surge, no de la falta de reconocimiento expreso por parte de la víctima el día en que se llevó a cabo el acto de reconocimiento, oportunidad en la que manifestó las razones que incidieron en ese resultado negativo -estaba muy nerviosa y con miedo, dijo-, sino, de otras circunstancias valoradas en la sentencia no controvertidas en esta instancia. En efecto, ninguna objeción presenta la defensa ni ataca los argumentos del fallo referidos a considerar que la víctima sí reconoció a Bustamante como su agresor a meses de sucedido el hecho. Puntualmente un 8 de diciembre en oportunidad en la que se encontraba trabajando para la procesión de la Virgen del Valle. Allí, de manera espontánea y sin duda alguna, Eliana se acercó y le reclamó su proceder, situación reconocida por el propio imputado, quien luego de ese encuentro formuló una denuncia en contra de la víctima porque se sintió amenazado por sus dichos. Con relación a ello, estimo acertados los fundamentos dados en la sentencia, en tanto el juzgador puntualmente consideró que existió un reconocimiento impropio, libre y espontáneo de su agresor, despejando toda duda de que Franco Iván Bustamante fue el autor de las lesiones sufridas por la víctima. Por ende, la falta de reconocimiento por parte de Eliana Cuello en un primer momento, carece del valor decisivo que el recurrente parece asignarle en tanto de esa carencia no se sigue el desacierto en la sentencia de la declaración de la intervención en el hecho del imputado Bustamante con base en otros elementos de juicio incorporados al debate, valorados en la sentencia y no desvirtuados por el recurrente con argumentos que pongan en evidencia su ponderación inadecuada. En línea con lo argumentado, tampoco resultan aceptables los cuestionamientos que la defensa plantea respecto al reconocimiento realizado por Gabriel Cuello, hermano de la víctima. Considero que estos se centran en simples conjeturas que carecen de respaldo probatorio, ya que no cuentan con pruebas válidas que respalden sus dichos. Por otro lado, la defensa intenta poner en duda un acto procesal en el que ha participado y el que, además, se ha llevado a cabo con pleno respeto de todas las garantías procesales y constitucionales, las cuales no han sido controvertidas. Esto garantiza, en consecuencia, el derecho de defensa del acusado. En efecto, se trata de un acto que se encuentra firme y consentido. Por ello, las hipótesis que plantea como agravios resultan claramente improcedentes. En consonancia con lo expuesto, no luce desacertada la conclusión sobre este extremo, en tanto la magistrada consideró que quedó acreditada la participación del acusado en el hecho con el reconocimiento expreso realizado por los testigos Luis Gabriel Cuello y Sebastián Guillermo Vega –quien conforme quedó acreditado ninguna relación tiene con la víctima ni con sus familiares-, los que describieron a Bustamante de manera coincidente a la oportunamente descripta por Eliana (fs. 75/75 vta., 81/81 vta.), quien también, aunque de otro modo, lo identificó como el policía que la agredió físicamente. En cuanto a los agravios tendientes a poner en discusión el modo en que se produjo la lesión, no logro advertir que el tribunal haya basado su conclusión condenatoria sólo en los dichos de la víctima y de su hermano como aduce la defensa. Así opino, en tanto el recurrente no se hace cargo de refutar los fundamentos dados sobre el punto en la sentencia recurrida. Desde esa perspectiva, observo que, el a quo al ponderar la dinámica secuencial en la que se desenvolvieron los sucesos atribuidos al acusado, no sólo, consideró sincero el relato de la víctima respecto a la violencia sufrida por parte de Bustamante, la que culminó cuando le pegó una patada en la pierna, la tiró al piso y estando allí, le pisó el tobillo derecho; sino que, además, valoró que esa inmediatez cronológica de cómo se desencadenaron los hechos coincide con la descripta por su hermano y por lo referido por otro testigo presencial, Sebastián Guillermo Vega, quien en lo pertinente dijo que le llamó la atención como actuaba la policía, que vio que llevaban a una mujer, aclarando que el mismo policía que la sacó del boliche es el que la agrede, le dio una patada en el tobillo, ahí Eliana cae al piso y gritaba que la quebró, gritos de dolor que fueron advertidos, a su vez, por la testigo Natalia Noemí Carabajal. En efecto, el planteo prescinde de una visión crítica de la sentencia, en tanto el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto que predica del fallo cuestionado, atacándolo con fundamentos distintos a los allí expuestos y no solamente con apreciaciones personales o hipótesis argumentativas que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. Respecto a la crítica que el recurrente ha formulado en su exposición escrita como oral, dirigida a objetar la credibilidad que el tribunal ha otorgado a los dichos de víctima, argumentando que algunas lesiones que dice haber recibido por parte del acusado no se encuentran corroboradas, no puede tener acogida favorable. Así lo considero, porque si bien es cierto, que no se constató que haya recibido un golpe en la cara ni una patada en la pantorrilla, ello no torna mendaz sus dichos, en tanto el agravio gira en torno a una apreciación desintegrada y descontextualizada del aporte brindado por otros testigos que, también, manifestaron ver que Bustamante le arrojó una patada -en el tobillo o en la pierna-. Por ello, entiendo que tales impresiones con relación a la ubicación exacta en la que recibió el golpe que la tiró al piso –pierna, pantorrilla, tobillo-, no desvirtúan lo expresado por la víctima, ni inciden en la veracidad de su relato. Esa pretensión soslaya lo que enseña la experiencia cotidiana: entre declaraciones prestadas por testigos de un acontecimiento, las discordancias son naturales, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y la dinámica temporal en la que se desenvolvieron los hechos, todos los testigos dijeron que los sucesos ocurrieron de manera muy rápida y violenta, lo cual justifica la distinta percepción que cada uno de ellos pudo haber tenido durante la inmediatez en la que todo el suceso se desenvolvió. Lo decisivo es que coincida en las circunstancias importantes, y ese denominador común es el que constituye el valor intrínseco de la prueba, sin que las diferencias, contradicciones o el error sobre detalles secundarios alcance a perjudicar ese mérito con arreglo a la concordancia esencial de los dichos tenidos por ciertos con los demás elementos de juicio valorados y con los que ha concurrido en la sentencia a la reconstrucción histórica de los hechos ocurridos. Así, toda vez que las diferencias pueden encontrar lógica explicación -entre otras circunstancias- en el tiempo transcurrido desde la percepción del suceso hasta su evocación, en el distinto nivel de atención prestado al asunto o en la diferente aptitud física para percibirlo o almacenarlo en la memoria o evocarlo posteriormente (Ruiz Vadillo, Enrique, La actividad probatoria en el proceso español, en “Estudios de derecho procesal penal”, Granada, Comares, 1995, p. 241; S. nº 22, 06/11/09, S. n° 28, 30/09/2021). En efecto, entiendo que esa falta de percepción directa, del lugar preciso donde la víctima recibió la patada por parte del numerario policial, en modo alguno, debilita la credibilidad y coherencia de ese testimonio el que se ha mantenido a lo largo de los diez años que demandó la tramitación del proceso y el que se sustenta en un cúmulo de elementos cuyo valor probatorio no ha sido debidamente cuestionado. Por otra parte, cabe destacar que sí se acreditaron las lesiones graves -únicas que resultaron objeto de acusación- constatadas por el médico forense (fs. 06), quien, además, dio cuenta de las lesiones que presentaba la víctima en su cuello, las que fueron provocadas por el accionar violento y desmedido de Bustamante para sacarla del boliche. Con relación a esto último, nada dice la defensa. Desde otro ángulo, observo que el tribunal ha dado acabada respuesta a la crítica que el impugnante reproduce en esta etapa recursiva, basada en sostener que lo declarado por el Dr. Héctor Bulacios (fs. 161, testimonio debidamente incorporado a debate), desacredita lo expuesto por la supuesta víctima y su hermano, quienes han incurrido en mendacidades para agravar la situación del imputado y contradicen la crónica de lo acontecido. Al respecto, corresponde referir que, si bien es cierto que al prestar declaración testimonial el mencionado facultativo, explicó lo que quiso decir con la expresión: “mecanismo traumático” (fs. 06) manifestando que, por la ubicación de la fractura bimaleolar derecha (maléolos tibial y peroné) o sea a la altura del tobillo, es más probable que hubiera sido por una pérdida de equilibrio y una caída con mucho impacto como para fracturar un hueso; aunque ello no descarta que pudiera ser una fractura por pisotón con mucha fuerza, concluyendo que, por la ubicación de la lesión se inclina más por el primer mecanismo, que sería la caída; sin embargo, entiendo que esas aclaraciones brindadas por el médico forense, en modo alguno, descartan –como pretende la defensa- la posibilidad de que lesión provocada a la víctima haya sido producto de un pisotón con mucha fuerza, en tanto, esa conclusión forma parte de una de sus hipótesis. Con arreglo a ello, estimo que no resulta desacertada la conclusión a la que arriba el tribunal al ponderar de manera integral lo expuesto por la propia víctima de la lesión grave sufrida, concatenando sus dichos con el aporte brindado por los distintos testigos presenciales –Natalia Noemí Carabajal, Sebastián Guillermo Vega, Luis Gabriel Cuello y Alejandra Elizabeth Leiva- que comparecieron al debate, todo lo cual, le permitió reconstruir lo sucedido y concluir que la mecánica del trauma sufrido fue por un pisotón con mucha fuerza, circunstancia ésta, no descartada por el Dr. Bulacios. Sobre esa base, constato que tribunal de juicio dio fundadas razones que justifican por qué, las hipótesis que plantea la defensa, basadas en sostener que la víctima pudo haberse caído porque estaba en estado de ebriedad, con tacos altos y por ello perdió el equilibrio; o bien, que un masculino salió corriendo del boliche a la calle y choca con la víctima que estaba haciendo problemas y la tira al suelo, no pueden tener acogida favorable en esta instancia. Así lo considero, en razón de que, la lectura detenida del fallo revela que los testimonios aportados por Díaz (policía, fs. 102/102 vta.) y Páez (fs. 121/121 vta.) han sido debidamente considerados y valorados en la sentencia. En efecto, a diferencia de lo esgrimido por la parte recurrente, la decisión judicial no omitió ni dejó de lado esos testimonios, sino que, por el contrario, los analizó en su totalidad, ponderando su contenido en conjunto con las demás pruebas introducidas al juicio y con las producidas en el mismo. De ese modo, la sentencia refleja claramente que el aporte brindado por los testigos Páez y Díaz fue objeto de una evaluación exhaustiva, en la que se tuvieron en cuenta su coherencia y credibilidad, en línea con los principios de la sana crítica racional. Por lo tanto, no existe fundamento para sostener que estos testimonios hayan sido ignorados o desestimados, y mucho menos, que su examen haya sido pasado por alto en la resolución del caso. La argumentación de la parte recurrente no logra demostrar que la valoración realizada por el tribunal sea errónea o insuficiente, ni que haya vulnerado alguna norma o principio que justifique la modificación de la decisión. En consecuencia, este planteo carece de sustento y no debe prosperar. En línea con lo expuesto, no puedo dejar de señalar lo llamativo que resulta la actitud pasiva asumida por la defensa. Y es que, si se considera el contenido del agravio presentado y la importancia que esos testimonios revestían, de conformidad a lo argumentado a través de la vía recursiva interpuesta, no hayan sido ofrecidos como prueba en el momento procesal oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 del Código Procesal Penal. Sin embargo, a pesar de lo expuesto, reitero, el aporte brindado por los aludidos testigos fue analizado por el tribunal, aunque en sentido inverso a lo que la defensa pretendía. Por ello, en atención a lo reseñado, no resulta útil para desvirtuar el razonamiento del juzgador la crítica basada en sostener que el órgano judicial ha inobservado o ha valorado erróneamente lo manifestado por los testigos Pablo Fernando Páez (fs. 121/121 vta.), Alejandra Elizabeth Leiva y Carlos Adrián Díaz (fs. 102/102 vta). De lo anterior se colige, que no luce desacertado el razonamiento seguido por la sentenciante al argumentar que la testigo Leiva - ex pareja de un amigo de Bustamante, testimonio de la defensa-, no pudo ratificar en debate las circunstancias que había manifestado al declarar en sede de instrucción, las que le fueron leídas a pedido de parte conforme surge de lo constatado en el acta de debate (fs. 350 vta./352). En tal sentido, puso de resalto lo expuesto por Leiva, quien en varias ocasiones repitió que por el tiempo transcurrido no recordaba demasiado lo que había pasado esa noche. Que sí pudo afirmar, que era habitual que concurra a ese boliche, que ese día estaba muy lleno, por eso entró a comprar bebida y volvió a salir, allí, vio una chica –al observar en la sala de audiencia a la querellante, ratificó, que se trataba de la misma persona-, que salía alterada del boliche y que después la vio caer al piso. Con relación a lo que aquí ha sido materia de controversia, puntualmente, explicó que no puede afirmar que la chica se haya caído porque estaba borracha; y aunque así lo declaró en instrucción, aclaró que fue su apreciación, que ello pudo ser por los tacos o por ebriedad, pero no puede asegurar que fue así. Por otra parte, en sentido inverso al alegado por la defensa, tampoco se logró acreditar cuáles fueron las circunstancias que motivaron la caída de la víctima con el aporte brindado por el testimonio de Pablo Fernando Páez (fs. 121/121 vta.) –incorporado al juicio por su lectura con anuencia de las partes-. Testigo que, en lo pertinente, refirió que no sabe si la víctima chocó con los policías o si se cae sola, por el estado de ebriedad que tenía. Por su parte, igual consideración merece, lo expuesto por Carlos Adrián Díaz –numerario policial, quien ese día se encontraba junto a Bustamante trabajando como adicional en el boliche, cumpliendo funciones de seguridad-, quien en instrucción (fs. 102/102 vta.) refirió que: “fueron requeridos en la barra porque una femenina estaba haciendo disturbios, golpeando la barra; le solicitaron que se dejara de golpear y allí, la femenina le propinó un arañazo a Bastamente en el rostro –accionar reconocido por la propia víctima y por el imputado-. Que entre varios fueron sacando a esta femenina y a otros que se acercaron, afuera del boliche, cuando un masculino le dio un empujón o golpe a Bustamante y sale corriendo a la calle, y ahí en el apuro de salir, choca con la femenina y cae al suelo. Al estar la gente afuera del boliche, junto a Bustamante ingresaron nuevamente al local”. Ante este diverso escenario caracterizado por la inconsistencia de las disímiles apreciaciones dadas por los testigos cuya errónea ponderación denuncia la defensa, considero que los fundamentos dados por el tribunal de juicio no resultan erróneos. Con arreglo a ello, observo que el órgano jurisdiccional contrarrestó adecuadamente aquellos testimonios al analizarlos y confrontarlos en conjunto con las declaraciones brindadas por Eliana Cuello, Natalia Carabajal, Sebastián Guillermo Vega, Luis Gabriel Cuello -hermano de la víctima- y Alejandra Elizabeth Leiva, examinadas integralmente junto con el resto de las demás pruebas debidamente incorporadas al juicio, las que demostraron que la causa de la caída y la fractura en el tobillo derecho de la víctima fue otra, descartando por completo que haya sido debido a un estado de ebriedad, al uso de tacos altos ese día, o a que haya sido atropellada o empujada por alguien distinto al acusado. Observo, además, que la defensa no se ha hecho cargo de refutar los fundamentos dados en la sentencia recurrida con relación a la invocada hipótesis alusiva al estado de ebriedad que presentaba la víctima. Con relación a esto último, el tribunal argumentó que esa circunstancia no fue corroborada por ningún testigo. Que todos afirmaron que en la cena en casa de sus padres Eliana no había consumido bebidas alcohólicas, que hacía pocos minutos que había ingresado al boliche, destacando así, que todo se inició en su primer intento por comprar una bebida en la barra del local bailable. En efecto, la víctima no llegó alcoholizada esa noche como insinúa la defensa, tampoco había consumido previamente alguna bebida en el local bailable dado que, como destacó el tribunal, la primera oportunidad que tuvo de hacer uso de su consumición se vio frustrada ante la caída y pérdida del ticket respectivo en la barra, la que se encontraba repleta de gente. En cuanto a la actitud asumida por Eliana reclamando su trago de alcohol en la barra, debo decir que, el sentido común indica que esa discusión acalorada a la que refirió el recurrente ante esta Sala, alude, más bien, a un comportamiento que resulta lógico, en tanto había pagado dicha consumición y ante la falta de respuesta por parte de quien la atendió –diciéndole que allí no se había caído su ticket y que no le daría el trago riéndose-, evidentemente, provocó una reacción de enojo por parte de la víctima, la que, en modo alguno, puede atribuírsele a un estado de ebriedad –como aduce el impugnante-, sino, a la injusticia ante lo sucedido y a la falta de empatía y buena voluntad por parte de las personas a cargo de la barra para solucionar el reclamo. En sintonía con lo expuesto, cabe considerar, que habiendo transcurrido aproximadamente dos horas de sucedido el hecho, la víctima concurrió a formular la denuncia sin que el personal judicial haya constatado algún estado de ebriedad por parte de la misma. Asimismo, adviértase, que en la mencionada oportunidad ha descripto detalladamente la crónica de los sucesos de los que resultó víctima, relato que ha mantenido por el lapso de una década que demandó la conclusión del juicio con el dictado de la sentencia. En efecto, el agravio sobre el punto, no resulta procedente. Igual consideración merece, la invocada posibilidad de que la víctima se haya caído porque tenía tacos altos, en tanto esa hipótesis, no sólo quedó descartada con lo expuesto por Alejandra Elizabeth Leiva en tanto no logró acreditar la referida circunstancias, sino también, con lo manifestado, por Eliana y por la testigo Carabajal, quienes, de manera coincidente, describieron el calzado que el día del hecho usaba aquella, consistente en una bota de gamuza, baja –a la altura del tobillo- y con taco bajito. En tal sentido, resulta relevante destacar que, ambas testigos refirieron a la huella de pisada que observaron en la bota, es decir, aludieron al pisotón que quedó plasmado en la bota derecha de Eliana. El recurrente no refuta esos argumentos. En línea con lo expuesto, tampoco tiene entidad para modificar lo decidido, el agravio vinculado a cuestionar el testimonio de Sebastián Guillermo Vega. Ello es así, en tanto la magistrada ha dado acabada respuesta al planteo que el recurrente reedita en esta instancia, sin esgrimir nuevos argumentos tendientes a demostrar el desacierto que predica del fallo. Sobre tal cuestión, constato que el tribunal ha dado fundadas razones que responden al descreimiento que el impugnante invoca del aludido testigo, a quien considera dudoso, alegando, en tal sentido –al igual que lo hizo al emitir sus conclusiones finales-, que no se explica cómo Vega pagó la entrada y luego salió del boliche, situación que lo conduce a interpretar que tiró la plata. Sin embargo, esa apreciación subjetiva de la parte recurrente, no sólo, resulta carente de fundamento y se contradice con los argumentos dados sobre el punto en el fallo, sino que, además, conspira contra sus propias pretensiones defensivas. Ello es así, porque en el decisorio recurrido, el tribunal destacó que la testigo Alejandra Elizabeth Leiva –cuya ponderación reclama la defensa-, también, dijo que ingresó a comprar bebida y salió nuevamente porque estaba muy lleno el lugar. Características éstas que, a su vez, coinciden con las aportadas por la víctima, quien también aludió a que el boliche estaba muy lleno, desbordado de gente. En esos términos, no luce desacertada la conclusión alcanzada en la sentencia con respecto al proceder de ambos testigos, al argumentar que eligieron salir del boliche; el primero, porque le llamó la atención y le dio miedo el actuar policial. En el segundo caso, porque el lugar estaba repleto de gente, concluyendo así, que esas circunstancias en modo alguno permiten dudar de la palabra de ambos. El recurrente no demuestra lo contario. De conformidad a lo expuesto, cabe consignar que, carece de idoneidad para modificar lo decidido el argumento recursivo sustentado en sostener que el tribunal de juicio se limitó a transcribir declaraciones de testigos e informes periciales, sin realizar una valoración concreta de la prueba colectada, de forma integral, correlacionada y a la luz de la sana crítica racional, expresando el impugnante que no se cumplió con los postulados que exige nuestra ley procesal. En sentido diametralmente opuesto al esgrimido por la parte recurrente en su escrito, cabe concluir que el planteo no se corresponde con los fundamentos del fallo, ya que el tribunal, lejos de limitarse a transcribir elementos probatorios, ha efectuado un análisis exhaustivo, correlacionando y concatenando las pruebas debidamente incorporadas, valorándolas en sentido de conjunto y en coherencia con los principios de la sana crítica. Por ende, el agravio, así planteado, no resulta de recibo. En cuanto a la crítica basada en poner en tela de juicio que haya sido otra persona la que agredió a Eliana, luce evidente que los defectos denunciados por el recurrente, no se encuentran presentes en la resolución impugnada, toda vez que tal cuestionamiento resulta ineficaz al no tener en cuenta la ilación de todas las circunstancias que fueron el sustento fáctico para justificar la condena de su asistido por el delito atribuido. Así, para explicar su conclusión sobre este extremo, el tribunal en lo esencial, consideró que ninguna duda cabe de que ha sido Bustamante quien sacó de manera violenta del boliche a la víctima, -tomándola fuertemente del cuello, lo que le produjo las lesiones que da cuenta el examen técnico médico (fs. 06,) el que describe: “excoriación lineal en región lateral derecha y equimosis en región lateral izquierda, ambas del cuello”- y que fue el acusado quien intencionalmente agredió a Eliana, aplicándole una patada en su pierna derecha, para luego, cuando estaba en el piso, propinarle un pisotón el que le produjo la lesión grave descripta por el Dr. Bulacios consistente en fractura bimaleolar derecha (meléolos tibial y peroné). Aquí, adquiere relevancia lo expuesto por la defensa del acusado ante esta Sala, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 464 CPP., en donde describió a su defendido como un hombre de gran porte, alto (1.80 mts.) y pesado (130 kg aproximadamente), características que resultan compatibles con las aportadas por Sebastián Vega y Gabriel Cuello al momento de reconocer al acusado. Por otra parte, cabe consignar que ha sido Vega quien, de manera coincidente con lo descripto por la víctima y por su hermano -Luis Gabriel Cuello-, manifestó que quien sacó violentamente a Eliana del local bailable fue la misma persona que la agredió afuera. Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados no resulta útil para desvirtuar el razonamiento del juzgador la crítica del recurrente, basada en sostener que, aun suponiendo que los dichos mendaces de la denunciante y de su hermano, tengan algún atisbo de verdad, no se acreditó el dolo necesario para justificar la figura del art. 90 CP., argumentando que no se entiende, por qué, alguien que está trabajando como policía, de la nada, se le ocurra pisar a alguien intencionalmente. Como lo adelantara, el agravio no resulta procedente, en tanto el a quo ha dado fundados motivos y razones que justifican la intencionalidad del acusado de agredir físicamente a la víctima. En la señalada dirección, ponderó que el accionar de Bustamante consistió en atentar contra la humanidad de Eliana Cuello aplicándole una patada en su pierna derecha, para luego, cuando ya se encontraba en el piso, pisarle su pie derecho, con la clara intención de causar un daño en el cuerpo de la misma. Por otra parte, para explicar su conclusión sobre este externo, el tribunal consideró que la intención dañosa quedó acreditada por los testigos quienes describieron el proceder del uniformado como violento en contra de la víctima. Cabe destacar aquí, que esa forma agresiva en su accionar en contra de una mujer ya quedó evidenciada cuando intentó sacar a Eliana de la barra del boliche hacia afuera, agarrándola tan fuerte del cuello que le provocó las lesiones descriptas por el Dr. Bulacios (fs. 06), circunstancia ésta, que ocasionó la reacción de la víctima, conforme lo declarado por ella y el imputado, de arañarle la cara en su intento de defensa -nada dice el recurrente al respecto-. En esa secuencia temporal, seguidamente, afuera del boliche, se trabó en lucha con el hermano de la víctima, quien, en su intento por defender a Gabriel Cuello, fue una vez más, violentamente atacada por el policía Bustamante causándole las lesiones graves de las que da cuenta el examen médico de fs. 06. En esta línea argumentativa, debo decir que, considero correcta la apreciación del tribunal –no controvertida en esta instancia- al poner de resalto que no era ajeno a Bustamante que dada su contextura física y el tipo de calzado que usa el personal policial, que un golpe y pisotón ocasionado con fuerza causaría daños de consideración a la víctima, tal como sucedió en la presente causa. Ante el cuadro situacional descripto, estimo que, evidentemente, existía un motivo de enojo –para nada justificado, en tanto Eliana le había rasguñado la cara al acusado y se interponía para que detenga el accionar violento en contra de su hermano- lo que condujo al acusado a proceder de manera desmedida, agresiva e intencional en contra de la mujer víctima. En razón de lo expuesto, entiendo que el agravio no resulta de recibo. Sentado lo anterior, previo finalizar, cabe decir que, la hipótesis que el recurrente intenta introducir en esta instancia cuestionando al tribunal porque no examinó la posibilidad de que la pisada haya sido accidental, no tendrá acogida favorable. Ello es así, porque su pretensión se sustenta en una circunstancia fáctica distinta a la sostenida y mantenida por el Ministerio Público Fiscal en su acusación. En consecuencia, diferente a lo que ha sido materia de controversia y de discusión en el juicio, en tanto el planteo deducido no ha formado parte del contradictorio. En tal sentido, cabe destacar que la hipótesis cuya falta de consideración denuncia el recurrente o cuya ponderación pretende en esta instancia, ha sido omitida de introducir oportunamente por la defensa al emitir sus conclusiones fínales. Digo ello, en atención a lo constatado en el acta de debate, donde surge que la parte defensiva limitó sus alegatos únicamente a la discusión de no encontrarse acreditada la intención de dañar la salud física de la denunciante y, en consecuencia, solicitó se absuelva a su asistido por el delito por el cual venía incriminado. En efecto, el planteo no sólo luce contradictorio con su postura defensiva asumida con anterioridad –niega que haya sido Bustamante el autor de la agresión-, sino que, tampoco se compadece con las fundadas conclusiones alcanzadas por el tribunal que justifican la correcta elección de la calificación legal (Lesiones graves, art. 90 CP) impuesta a Bustamante por el hecho que resultó acreditado en la sentencia. Por ende, el agravio no puede procedente. Así las cosas, la sentencia impugnada muestra una conclusión fundada y razonable respecto a la prueba concerniente a la intervención y responsabilidad que le asignó a Franco Iván Bustamante en la comisión del hecho que en el decisorio aquí impugnado se ha tenido por acreditado. De este modo, entiendo que el tribunal ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate y la ha articulado de modo tal, que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado. Por las consideraciones expuestas, en tanto, el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Franco Iván Bustamante, con la asistencia técnica del Dr. Pedro Vélez, en contra de la S. nº 12/25 dictada por la Cámara Penal de Primera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

lesiones graves, prueba, funcionario policial, violencia institucional, reconocimiento impropio, dolo.

El recurrente intentó impugnar la sentencia argumentando que hubo una mala valoración de las pruebas, que la víctima no reconoció al acusado en la rueda de personas inicial, que las lesiones pudieron ser por una caída accidental (por ebriedad o uso de tacos altos) y no por un pisotón intencional y, porque no se acreditó el dolo. No obstante ello, el tribunal de la Sala Penal confirmó la condena aplicada por el tribunal inferior y desestimó los agravios de la defensa basándose en la validez del reconocimiento, toda vez que, aunque la víctima no lo señaló en la rueda de personas (por miedo y nervios), el tribunal validó su identificación porque el reconocimiento fue espontáneo, es decir, meses después, la víctima lo reconoció sin dudas en la vía pública (durante una procesión) y lo increpó. Asimismo, el hermano de la víctima y un testigo independiente (Sebastián Vega) reconocieron a Bustamante como el agresor y porque las descripciones de los testigos coinciden con la contextura física del acusado (alto, robusto, corte de pelo tipo "policía"). Con relación a la mecánica de la lesión, la defensa argumentó que la fractura de tobillo fue una caída accidental. Sin embargo, el médico forense (Dr. Bulacios) confirmó que, si bien una caída era posible, no se descartaba un pisotón con mucha fuerza. Ello, sumado a que hubo testigos que vieron al policía sacar a la mujer violentamente del cuello, darle una patada y, una vez en el suelo, pisarle el tobillo. Esta circunstancia fue acreditada cuando se halló una huella de pisada marcada en la bota de la víctima. De esta manera, el tribunal rechazó las excusas de la defensa, al no haberse acreditado el estado de ebriedad de la víctima, ya que acababa de llegar al boliche y testigos confirmaron que no había bebido en la cena previa y porque se demostró que la víctima usaba botas bajas de gamuza y no tacos altos como refirió el defensor. Por otra parte, el tribunal explicó que, tras 10 años de proceso, es normal que los testigos olviden detalles secundarios, como el lugar exacto de la patada, pero lo esencial -el ataque del policía- se mantuvo firme. En definitiva, el tribunal concluyó que hubo intención de dañar. Bustamante, siendo policía y teniendo una contextura física imponente (1.80 m y 130 kg), era consciente de que un pisotón con fuerza usando calzado policial causaría una lesión grave, especialmente después de haber actuado con violencia previa al sacar a la víctima del local.

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