Sentencia N° 43/25

Guaráz, Ramón Elpidio -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 123/24 de expte. nº 102/23 acumulado al nº 17/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-09-08

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta y por los doctores Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 099/24, caratulado: “Guaráz, Ramón Elpidio -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 123/24 de expte. nº 102/23 acumulado al nº 17/24”. Por Sentencia nº 123 de fecha 14 de octubre de 2024, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) Declarar culpable a Ramón Elpidio Guaráz, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida con violencia y abuso sexual con acceso carnal en concurso real, en calidad de autor (arts. 142, inc. 1º; 119, tercer párrafo, último supuesto; 55 y 45 del CP), condenándolo a la pena de nueve años de prisión, con más las accesorias de ley, la cual se hará efectiva una vez que la presente sentencia adquiera firmeza (hecho contenido en el Requerimiento Fiscal, Dictamen nº 366/23, arts. 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y cctes. del CPP). El Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de abogado defensor del encartado Ramón Elpidio Guaráz, interpone el presente recurso en contra de la mencionada resolución. Estructura el desarrollo de sus agravios en dos partes. Por un lado, centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y en la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 454, incs. 2º y 4º del CPP). En segundo término, cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º del CPP). I. Primer motivo de agravio: El impugnante estructura el desarrollo del presente agravio, dividiendo sus cuestionamientos en cuatro partes: I. a) No se observaron las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo: En tal sentido, alega que, en ocasión de prestar declaración en el juicio, la víctima, aludió a un audio guardado en su teléfono, prueba ésta que el querellante particular ofreció como elemento nuevo. Corrida vista a las partes, el tribunal decidió incorporarlo como prueba nueva -conforme lo previsto en el art. 395 del CPP-, audio que fue observado, escuchado y transcripto (acta -fs. 35/43). Argumenta que, ante este hecho surge el interrogante por la falta de motivación de esta prueba en la sentencia, así se pregunta ¿por qué el tribunal después de incorporar el audio, omitió valorarlo? Entiende que la actividad probatoria no se limita solo a su producción, sino que es deber del tribunal valorarla, ya sea en uno u otro sentido, porque su omisión implicaría una decisión arbitraria, ya que, si solo se valora la prueba que acompaña la decisión final en desmedro de la que puede desvirtuar la hipótesis del M.P.F., se quebranta el equilibrio procesal de igualdad entre las partes. Sostiene que la actitud del tribunal es arbitraria, porque si valoraba esa prueba, más allá de poner en crisis el razonamiento del juzgador, conduciría a desvirtuar el testimonio de la denunciante, afectando la credibilidad del relato y quitando el elemento de coherencia interno y de veracidad. Sin embargo, -enfatiza- este elemento fue soslayado por el tribunal, pese a las dudas sobre la veracidad del relato de la víctima, que reconoció haber accedido a las declaraciones de otros testigos antes de su deposición, lo que genera la posibilidad de que haya sido preparada o ajustada. Por ello, la omisión de valorar esta prueba constituye una falla grave en la motivación de la sentencia que afecta el principio de contradicción. Señala el recurrente que -oportunamente- planteó al tribunal que el testimonio de la supuesta víctima no era espontáneo, ya que este acceso previo a las declaraciones de otros testigos comprometía su veracidad. No obstante, el tribunal no efectuó ninguna mención al respecto, lo cual constituye una grave omisión, es decir, no explicó ni fundamentó cómo este acceso previo a los testimonios no afecta de alguna manera la credibilidad del relato de la víctima. Considera que este hecho -no desvirtuado- vulnera la imparcialidad de la valoración, siendo que la norma es clara cuando exige que todos los elementos que puedan afectar la fiabilidad del testimonio deben ser considerados y motivados en la sentencia. Sin embargo, el tribunal otorgó plena credibilidad a un relato excesivamente extenso, sin incoherencias propias del recuerdo natural, verborragico, lineal, estructurado, con olvidos y contradicciones selectivas, direccionado con frases significativas que no tienen correlato con lo sucedido, cargado de contenido emocional y dirigido a consolidar una narrativa que se ajusta a los objetivos procesales más que a la exactitud de los hechos acaecidos. Su relato está orientado a generar un impacto emocional y su extensión no encuentra respaldo en otras pruebas o hechos verificables. Señala que la ausencia de contradicciones y la estructura lineal del relato debió ser analizado y motivado por el tribunal; de esta manera, no meritó elementos como la coherencia interna y externa del testimonio y tampoco su espontaneidad, ya que esto podría ser el resultado de una declaración preparada, sobre todo si se tiene en cuenta que tuvo acceso a los testimonios y al expediente antes de declarar. I. b) Coherencia interna y externa en el testimonio único: En este punto, el recurrente cuestiona falta de motivación en la sentencia respecto a la credibilidad otorgada a ciertos testigos en detrimento de otros, como también, el confronte de las declaraciones testimoniales con el resto del plexo probatorio. En este sentido, cuestiona que el tribunal tampoco incorporó a su razonamiento la postura defensiva de su asistido ni la confrontó con las pruebas del expediente. Refiere que, la ausencia de motivación en el tratamiento desigual de las pruebas, genera dudas sobre la imparcialidad y objetividad del tribunal en la apreciación probatoria que afecta el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas, vulnerando el derecho de su asistido a un juicio justo y motivado. Cuestiona la omisión completa de la posición defensiva de su asistido, ya que solo se la consignó formalmente en el acta, pero no fue meritada, vulnerando de esta manera el derecho a ser oído. Por tal motivo, argumenta que la sentencia es artificial y arbitraria, resultado de haber fraccionado los elementos probatorios que favorecen la versión de la denunciante y desatiende cualquier prueba o argumento que pueda beneficiar al acusado, incluyendo su propia postura defensiva. La imparcialidad del fallo hace pensar que el tribunal adoptó lo que se conoce como protodecisión. Entiende que esa omisión, compromete el debido proceso, toda vez que, la declaración del imputado se erige como la primera manifestación del principio de contradicción, ya que la valoración que se efectúe puede ser determinante tanto a favor como en contra de su asistido. En tal sentido, refiere que, de la declaración de su asistido confrontada con la de la denunciante, surge que ambos confirman una relación de pareja; sin embargo divergen en algunos detalles sobre cómo empezó y se desarrolló; ambos reconocen que la relación duró varios años, aunque no especifican la duración exacta; terminaron oficialmente en el año 2021; viajaron juntos a Frías, Córdoba y Carlos Paz en diversas ocasiones; ambos eran celosos; convivieron durante la pandemia de Covid en la casa de su defendido; tenían interacciones con la familia, ambos testimonios señalan que tuvieron interacciones frecuentes con la familia de la víctima (madre y hermanos), compartiendo eventos familiares (almuerzos y cumpleaños) y que algunas personas del entorno (vecinos y conocidos) sabían de la relación y que, hacia el final, hubo desacuerdos y discusiones por lo que se volvió insostenible y terminó en el año 2021. Alega que, Guaráz negó los hechos referidos por la denunciante, postura sostenida en las declaraciones de la madre de la víctima (P. del C.D.), de Luis Fernando Carrizo, de los hermanos de la víctima (D.S.V. y M.V.) y de María Verónica Rasgido, entre otros. No obstante, asevera que el tribunal seleccionó la prueba para poder fundar la sentencia, lo que conduce a generar dudas sobre la motivación subyacente. Por una parte, están los testigos que contradicen aspectos esenciales del testimonio de la víctima, sin embargo, el tribunal no explicó por qué razones consideró que estas deposiciones eran inverosímiles o irrelevantes. A continuación, refiere que el tribunal otorgó preeminencia al testimonio de la Lic. Mara Barrionuevo, es decir, no motivó el por qué su opinión tuvo más peso que el de los otros profesionales que también intervinieron en el proceso; postura ésta -afirma el recurrente- que lleva a debilitar la imparcialidad en la valoración probatoria, cuando el análisis de las pruebas periciales -sobre todo las psicológicas- pueden ser determinantes para establecer la credibilidad o veracidad de los testimonios. Concluye así, que esa ausencia de motivación vulnera las garantías del debido proceso y afecta el estado jurídico de inocencia. Cita jurisprudencia al respecto. Reitera, que el tribunal tampoco abordó las contradicciones del testimonio de C.E.V., confrontándolo con la versión de su defendido; de esta manera, sostiene que no fueron adecuadamente desvirtuados y se utilizó la perspectiva de género como recurso supletorio para justificar una decisión arbitraria, cuando en realidad debió analizar con mayor rigor las pruebas periféricas que sustentan o debilitan el relato de la víctima. Entiende que, si bien la perspectiva de género es una herramienta válida y necesaria para el análisis de casos de violencia, su aplicación no debe servir para omitir la falta de corroboración de los hechos. Luego de analizar y transcribir las principales contradicciones que, a su juicio, surgen de los testimonios periféricos e inmediatos temporalmente en relación a lo manifestado por C.E.V., el impugnante concluye en que el tribunal seleccionó arbitrariamente la prueba a su conveniencia, lo que constituye una violación al principio de la sana crítica racional. Cuestiona al tribunal alegando que basó su conclusión en el testimonio de S.A.D. -prima de la víctima-, e ignoró otros testimonios relevantes, tales como el de P. del C.D., Fernando Carrizo y D.S.V., quienes no observaron lesiones ni comportamientos alterados en la denunciante. Insiste en que el tribunal omitió valorar pruebas que debilitan la versión de la víctima (ausencia de violencia en su cuerpo y de alteraciones emocionales), enfatizando así, que ello constituye una infracción a la imparcialidad. En este orden de ideas, sostiene el recurrente que el estado emocional aludido por la víctima no resulta verídico, puesto que, tras haber vivido una situación grave, regresó a su hogar y luego del almuerzo viajó a la provincia de Santiago del Estero a realizar compras para un viaje a la ciudad de Carlos Paz. Entiende que estas incongruencias son graves. Por otra parte, insiste en que, las contradicciones entre los testimonios no fueron abordados ni explicados por el tribunal, lo que refuerza, a su entender, la percepción de una valoración sesgada. Para decidir de ese modo, refiere que el tribunal alteró los principios de razón suficiente y no contradicción que deben integrar la motivación de toda decisión jurisdiccional. El razonamiento no parece constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas ponderadas, por lo que se advierte un quiebre en la sucesión de conclusiones determinadas en base a ellas. I. c) Contradictoria motivación - estándar probatorio contradictorio: En este acápite, el recurrente cuestiona la incorporación de manera irregular de prueba electrónica durante el plenario, es decir, sin verificar su autenticidad y sin el control de parte. Sostiene que, a pesar de ello, el Tribunal admitió aquella prueba ya que consideró que reunía los requisitos del art. 395 del CPP. En tal dirección, argumenta que ese elemento consta de un audio de 16:12 minutos de duración y que corresponde a una grabación de dos voces femeninas; pero lo llamativo de esta incorporación es que no fue mencionada en la sentencia ni analizado el audio, a pesar de que contiene elementos que desvirtúan la credibilidad de la testigo y favorecen a su asistido. No obstante, objeta que el tribunal sí valoró otra prueba -también incorporada irregularmente al proceso-, obrante a fs. 96/110 y que no está corroborada con la producida por la pericia informática de fs. 264/277 y 310/311, pero luego se visualizó con control de parte (fs.286/287) para después imprimir y formar un anexo que las contiene. Sostiene que ese anexo de fotos (ofrecido por la denunciante en su ampliación a fs. 96/110 sí fue meritado y contiene extracciones de conversaciones de WhatsApp sin fecha, sin control de autenticidad y sin secuencia temporal. En razón de ello, refiere que esas pruebas incorporadas de forma irregular ponen en duda su valor probatorio, puesto que se tratan de capturas de pantalla que no fueron verificadas por una pericia técnica. En línea con lo argumentado, el recurrente señala que la sentencia al motivar la absolución por los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública, adoptó un estándar de valoración probatorio diferente, respetuoso de las garantías constitucionales y del estado jurídico de inocencia. Seguidamente transcribe párrafos de la sentencia (pág. 145) que refieren que la prueba debe cumplir con las formalidades legales para ser considerada válida y que esa omisión obliga a aplicar el principio in dubio pro reo. En esta faena, concluye que, el tribunal de manera arbitraria incurrió en una grave vulneración a las garantías constitucionales (derecho de defensa y contradicción), al no permitir a la defensa controlar ni impugnar la veracidad de las pruebas electrónicas admitidas en la audiencia. Reitera su cuestionamiento referido a la introducción y valoración de prueba electrónica (no corroborada por la pericia informática), como documental en la sentencia. Esta prueba se trata de capturas de pantalla de WhatsApp entre la víctima y su defendido, las que no contienen fecha, y en donde no hubo cadena de custodia ni corroboración ni control sobre su veracidad; circunstancias éstas postuladas en los alegatos que no tuvieron respuesta en el laudo cuestionado. Reedita el argumento basado en sostener que el tribunal no efectuó un análisis sobre la introducción o verificación de autenticidad de las capturas como para relacionarlas con la pericia informática (fs. 264/277 y 310/311) que nada dice sobre las mismas. Sin embargo, -reitera- en el análisis del delito de fraude, fue respetuoso de las garantías constitucionales, y más estricto en la verificación y corroboración de la producción probatoria. En razón de lo expuesto, enfatiza que, esta inconsistencia afecta los derechos de su pupilo, al haberse aplicado dos estándares contradictorios en la valoración de las pruebas. I. d) Bajo el título “Elementos probatorios no incorporados legalmente- Irregularidad de la incorporación al proceso”, el recurrente insiste en que el tribunal fundó la credibilidad de la víctima en la incorporación irregular de las capturas de pantalla de WhatsApp, las que no cumplen con criterios estrictos de admisibilidad, autenticidad, integridad y pertinencia, lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, argumenta que esta prueba debe ser admisible en tanto cumpla con el requisito de ser introducida formalmente al proceso. Para ello, -afirma- debe demostrarse que correspondan a una conversación real, por lo cual es necesario un informe pericial que verifique que no fueron alteradas ni manipuladas. No obstante, ello fue inobservado por el tribunal al no colegirla con la pericia informática. Considera que, el tribunal debió brindar fundadamente las razones por las cuales le otorgó valor probatorio a una prueba documental incorporada irregularmente al proceso, en desmedro del peritaje especializado que garantiza la legitimidad de las pruebas digitales, su autenticidad y su no manipulación. Solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada. II. Segundo motivo de agravio: El recurrente cuestiona la errónea aplicación de la ley sustantiva. Puntualmente discute la aplicación del art. 55 CP. En tal sentido, argumenta que el tribunal acreditó la existencia material de los hechos, pero los interpretó de manera fragmentada al otorgarle a cada conducta una autonomía jurídica que no tiene y que llevó a la incorrecta aplicación del concurso real de delitos, cuando debieron ser encuadrados en un concurso ideal. Sostiene que, esa interpretación llevó a vulnerar el debido proceso, al no considerar que los hechos se concursaban idealmente (art. 54 CP). Concluye así, que esta errónea calificación derivó en una aplicación inadecuada de la ley penal, afectando los principios de última ratio y proporcionalidad en la imposición de la pena. Finaliza solicitando se revoque el fallo cuestionado por ser arbitrario. Efectúa reserva del Caso Federal. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reiteró los argumentos que desarrolla en el escrito recursivo referidos al primer motivo de agravio, solicitando la revocación del fallo. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal brindó argumentos que sustentan el rechazo del recurso interpuesto, postura que fue compartida por la parte querellante, la que, además, puso énfasis en resaltar que el presente caso amerita una valoración probatoria con perspectiva de género, destacando que así lo hizo el tribunal. A la vez que, postuló argumentos que rechazan el pretendido encuadramiento de los hechos en concurso ideal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 23), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo término, el Dr. Martel y en tercer lugar, la Dra. Rosales Andreotti. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha inobservado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas? ¿El Tribunal ha incurrido en inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad?, ¿Ha aplicado erróneamente el art. 55 CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que por ser condenatoria pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que siendo el día 01/11/2019, en un horario que no pudo establecerse con exactitud, pero que podría situar en el período de tiempo comprendido entre las horas 03:30 y 04:30 aproximadamente, Ramón Elpidio Guaráz -a bordo de su camioneta marca Toyota, modelo Hillux, color negra- se hizo presente en el domicilio de C.E.V., sito en Ruta nº 64, como referencia en frente al control sanitario, casa color amarillo, localidad de Las Cañas, Dpto. Santa Rosa y encontrándose en el exterior de la vivienda le insistió a V. que ingresara al vehículo para charlar. Que una vez que accedió a su pedido, Ramón Elpidio Guaráz arrancó la marcha intempestivamente, privando de su libertad locomotiva a V., conduciendo a gran velocidad por el camino adyacente a ruta n° 64, el cual es todo de ripio, hasta llegar a su domicilio, sito sobre ruta provincial nº 30 en la localidad de Ovanta, Dpto. Santa Rosa, donde bajó a V. del rodado tirando fuertemente de su brazo para hacerla ingresar a la morada, conduciéndola en primer lugar a la cocina -previo cerrar con llave las puertas de ingreso- lugar en el que comenzó a agredirla verbalmente. Seguidamente, Ramón Elpidio Guaráz llevó a V. a su habitación donde la arrojó a la cama y se abalanzó sobre ella para proseguir besándola a la fuerza e inmediatamente dirigir su mano hacia la entrepierna de la víctima, por debajo del short que llevaba puesto, corriendo su ropa interior e introduciendo sus dedos en la vagina. Acto seguido, Ramón Elpidio Guaráz intentó bajarle el short y al ver que la víctima se resistía, le propinó golpes en el rostro y la lanzó contra una madera de la cama golpeando su cabeza. Finalmente, Ramón Elpidio Guaráz depuso su accionar cuando V. le dijo que continuarían la relación, pero la mantuvo bajo encierro hasta aproximadamente la hora 11:30 del día 01/11/2019 cuando la regresó a su domicilio”. I. Como cuestión preliminar al tratamiento de los agravios traídos a examen de este Tribunal, constato que en el Acta de Debate y en la Sentencia, se ha omitido cumplimentar con los parámetros que ya ha establecido esta Corte (S. N° 24/2021, S. N° 43/20, S. N° 27/2017, S. Nº 17/2015, entre muchos otros)-, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de violencia de género, conforme lo ordenado por la normativa supranacional y nacional vigentes (arts. 4 inc. b), 7 inc. f) y 8 inc. c) de la Convención Belem do Para; art. 3, incs. d), f) y k); art. 16 incs. f) y h), Ley n° 26.485/2009). Es así, que corresponde mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la progenitora de la víctima y el de sus hermanos, debiendo dejar constancia de sus iniciales. II. Sentado cuanto precede, advertida que la cuestión a examinar evidencia hechos de violencia en contra de una mujer, resulta necesario establecer previamente el marco normativo aplicable al caso. En ese sentido, el examen de la cuestión debe efectuarse dentro de los lineamientos sentados en las directrices fijadas por la normativa internacional y nacional vigentes, que reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación: “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N.; con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará" que, en su artículo 7º inciso g), establece como obligación generar mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171. Asimismo , cabe resaltar que, ley n° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en su artículo 1º indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina- los siguientes derechos y garantías: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”. De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos fundamentales y que, en el caso, la víctima de la presente causa es una mujer con la que el acusado mantuvo una relación de pareja, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba producida en el debate y a la introducida oportuna y legalmente al mismo. Por ello, el análisis de las consideraciones traídas a estudio debe efectuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con perspectiva de género tomando en cuenta el contexto de marcada vulnerabilidad en el que se hallaba C.E.V. -víctima- al momento de los hechos cuya comisión se le atribuyen al acusado; así como, la dinámica y las especiales circunstancias que determinaron el desenvolvimiento de los mismos. Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión y teniendo presente que la perspectiva de género no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los agravios introducidos por la defensa. III. Sintetizadas precedentemente las cuestiones sobre las que centraré el examen de los agravios traídos a consideración de esta Sala, adelanto que, por una cuestión lógica, seguiré el orden de prelación en el que han sido planteados por la parte recurrente. Establecido ello, en primer término, encauzaré el tratamiento de los temas propuestos al motivo formal de casación, previstos en los incisos 2° y 4°del art. 454 CPP, a fin de establecer, si la entidad de las irregularidades denunciadas, comprometen la validez de la sentencia apelada. I. Primer motivo de agravio: I. a) El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, canaliza su planteo esgrimiendo que, si bien el tribunal ordenó la recepción e incorporación de una prueba nueva en el marco de la audiencia de debate (art. 395 CPP) -la que fue ofrecida por la parte querellante con acuerdo del Ministerio Público Fiscal y oposición de la defensa-, puntualmente, un audio cuyo mensaje de voz se encontraba en el teléfono de la víctima, disponiendo que fuese reproducido en el juicio y transcripto su contenido en el acta de debate (fs. 35/43, fs. 1320/1324); sin embargo, a pesar de ello, y esto es lo que motiva el agravio del recurrente, el tribunal omitió ponderar en la sentencia ese material probatorio. En abono de su postura, alega que esa falta de valoración pone en crisis el razonamiento del juzgador en tanto esa prueba -alega- desvirtúa el relato de la denunciante afectando su credibilidad. El cuestionamiento no puede tener acogida favorable. En primer término, porque nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz. Ello así, porque la defensa, no sólo, se opuso a la incorporación del material probatorio cuya ponderación omisiva ahora denuncia por parte del tribunal, sino que, además, al momento de emitir sus conclusiones finales tampoco ha pedido la expresa consideración de esa prueba que, ahora considera de valor decisivo para la causa. Es decir, ningún argumento ha esgrimido la parte defensiva en aquella oportunidad que demuestre la relevancia que apunta en esta instancia. Por otra parte, a diferencia de lo postulado en el recurso, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, ni a valorar toda la prueba, sino sólo, a tomar en cuenta lo que razonablemente estimen conducente para la solución del caso. Por lo que, su no consideración, en modo alguno, pone en crisis su razonamiento ni, su omisión, constituye una falla grave en la motivación de la sentencia. Observo, además, que resulta insuficiente el argumento basado en sostener que la ponderación de aquella prueba desvirtuaba la denuncia de la víctima poniendo en crisis la veracidad de su relato. Y es que, el recurrente, no sólo efectúa una mirada descontextualizada del cúmulo de probanzas debidamente examinadas por el tribunal, sino que, parcializa en su escrito, la extensa conversación mantenida entre C.E.V. y su progenitora, extrayendo y eligiendo transcribir sólo un párrafo aislado y desmembrado de aquel diálogo mantenido entre ambas, para así concluir, que existen dudas respecto a la fiabilidad del relato de la denunciante. Sin embargo, con ese endeble argumento no demuestra el carácter decisivo de la hipótesis que plantea a modo de agravio, ni justifica adecuadamente la desconfianza que, a su juicio, merece el testimonio de la nombrada. No lo hace, con sólo invocar que lo expuesto por C.E.V. podría ser el resultado de un testimonio preparado, por haber tenido acceso a los testimonios y al expediente antes de declarar. Sobre el punto, estimo oportuno consignar, lo expuesto por la parte querellante en el marco de la audiencia llevada a cabo a solicitud de la defensa (arts. 460 y 464 CPP), en tanto, comparto su argumento basado en sostener que ningún impedimento legal existe para que, quien es parte en el proceso, pueda acceder al expediente y conocer las distintas pruebas que se van incorporando al mismo, probanzas que, además, gozan del control y de idéntica posibilidad para todos los sujetos procesales involucrados en el mismo. En efecto, la hipótesis que plantea la defensa al alegar que la víctima pudo haber tomado conocimiento de lo que dijeron otros testigos en la causa, previo a su deposición en el juicio, no resta credibilidad a sus dichos. Por otra parte, el recurrente tampoco indica cuáles son los testimonios ni las partes pertinentes de aquellas declaraciones que, en su opinión, han incidido a comprometer la veracidad del relato de C. E.V. Y es que, el argumento conjetural basado en la falta de espontaneidad en el relato de la víctima o en la insinuación de que el mismo pudo haber estado contaminado por influencias externas que distorsionan la realidad, se contrapone al minucioso examen que los jueces han efectuado, no sólo, del comprobado contexto de violencia de género en el que C.E.V. se encontraba inmersa, sino, además, dicho análisis ha sido consecuencia de la percepción directa que obtuvieron de la prueba durante el debate, lo que les permitió brindar una explicación razonada acerca de los motivos que condujeron al tribunal a otorgar plena credibilidad al relato de los episodios sufridos por aquella. Por ello, el agravio sobre el punto no es de recibo. I. b) Desde otro ángulo, bajo el epígrafe: “Coherencia interna y externa en el testimonio único”, la defensa objeta la fundamentación probatoria de la sentencia alegando que el tribunal no fundamentó adecuadamente por qué otorga mayor credibilidad a ciertos testigos en detrimento de otros. Sin embargo, la crítica carece de idoneidad a fin de demostrar el desacierto que predica del fallo en tanto prescinde indicar cuáles son los testimonios que el tribunal dejó de ponderar, es decir, no nombra a los testigos a que se refiere, tampoco señala los datos que estima trascendentes y cuya consideración hubiese impactado favorablemente en las conclusiones alcanzadas en contra de su asistido. Por ende, con esa omisión, el impugnante no demuestra las diferencias significativas que denuncia sobre el punto ni su relevancia. Por otra parte, constato que, el argumento recursivo a través del cual la defensa objeta la falta de consideración por parte del tribunal de la postura defensiva asumida por su asistido, tampoco resulta procedente. En primer término, porque la lectura del fallo revela lo contrario. Así lo considero, porque el juzgador explicó adecuadamente las razones por las cuales la posición exculpatoria ensayada por el imputado, en oportunidad de declarar en debate, quedaba desvirtuada a la luz del cúmulo de elementos probatorios examinados en la sentencia confirmatorios de su autoría en los hechos endilgados. Por otro lado, porque a diferencia de lo consignado en el recurso, el tribunal encontró evidencia suficiente que contradice la versión del imputado, lo que lo llevó a desestimar su alegación de inocencia. En tal sentido, consideró que la hipótesis defensiva alegada por Ramón Elpidio Guaráz, teniendo en cuenta lo que resulta de interés a la causa, sólo, se circunscribió a expresar que era la propia víctima la que conducía la camioneta esa noche, negando la existencia de los hechos. Por otro lado, cabe consignar que, el recurrente tampoco demuestra cuál es la parte pertinente de lo declarado por su asistido que considera determinante a fin de generar una duda razonable y conducir a su pretendida absolución. En efecto, el planteo formulado, no resulta viable. Idéntico yerro argumentativo, exhibe el agravio centrado en denunciar arbitrariedad en la fundamentación probatoria de la sentencia argumentando que el tribunal ha segmentado y fraccionado los elementos probatorios que favorecían la versión de la denunciante, desatendiendo así, cualquier prueba o argumento que resultara beneficioso para el acusado. El análisis de la crítica permite adelantar que los defectos denunciados por el recurrente, no se encuentran presentes en la resolución impugnada, toda vez que, los ataques esgrimidos resultan ineficaces al no tener en cuenta la ilación de todas las circunstancias que fueron el sustento fáctico para justificar la condena del acusado. Previo avanzar con el examen de los planteos formulados, atento el tenor de los cuestionamientos probatorios postulados por la defensa, centrados en poner constantemente en tela de juicio la credibilidad que el tribunal ha otorgado al testimonio de C.E.V., estimo oportuno efectuar una serie de consideraciones a fin de alcanzar una mayor claridad expositiva. Sentado lo anterior, dadas las concretas particularidades que presenta el caso y de conformidad a lo expuesto en los párrafos que anteceden, el abordaje de la cuestión impone que se realice con un enfoque multidimensional que contemple la perspectiva de género. Es decir, examinar de manera integral el contexto de violencia en el que la víctima denuncia se ha producido el abuso sexual con acceso carnal y la privación ilegítima de la libertad agravada. Desde esa óptica, su testimonio debe ser valorado en el marco de la comprobada vulnerabilidad y violencia estructural que ha enfrentado durante los cinco años que transitó su relación de pareja. Así, lo consideró el juzgador al ponderar que la relación comenzó cuando C.E.V tenía 16 años y el acusado 55 años, lo que denota la existencia de una diferencia de edad entre ambos de 39 años. Además, destacó que esa relación de pareja no ha sido discutida y que, con idas y vueltas, duró aproximadamente 5 años. En esa dirección, estimo acertado el razonamiento del tribunal al valorar que esa marcada asimetría de poder en beneficio del acusado, era de carácter, no sólo, etario, sino también, económico, resaltando que esa dependencia económica lo era con relación a la víctima y con su entorno familiar –siendo intendente nombró a P. del C. D. (progenitora de la víctima) con el cargo de delegada del pueblo-. Asimismo, C.E.V. y su hermana menor se fueron a estudiar a Bañado de Ovanta y vivían en una casa que Guaráz les facilitó, también, quedó comprobado que la víctima tenía a su disposición un vehículo para trasladarse personalmente, entre otros beneficios que surgen de lo expuesto por los testigos que comparecieron al debate. En línea con lo examinado, el órgano juzgador explicó pormenorizadamente en el fallo cuál ha sido la estrategia aprovechada por el acusado -quien detentaba el cargo de Intendente en aquel momento- para acercarse a la víctima -menor de edad cuando comenzó la relación- y a su familia. En abono de su postura, el tribunal ponderó que esa relación continuó con el tiempo con esa desigual distribución de poder entre el victimario y la víctima, contextualizándose la violencia de género, la que se acentuó, aún más, cuando C.E.V. trató de poner punto final a la misma porque empezaron discusiones, peleas, malos tratos, destacando particularmente que un día el acusado dejó su computadora encendida y ella revisó y encontró imágenes de chicas, menores de edad, en lugares de Catamarca, en “telos”, chicas desnudas, con él, a las que ella conocía, compañeras de secundaria en ese entonces. Consecuentemente con lo analizado, observo que el tribunal teniendo como eje central la prueba producida en el juicio y la debidamente incorporada al debate con anuencia de las partes, la que fue minuciosamente valorada, logró detectar -en el caso bajo examen- la presencia de todas las fases que caracterizan al ciclo de violencia en la pareja. Ello, no ha sido controvertido por la defensa. En la señalada dirección, consideró que hubo una “fase de calma” en la que no se detectaron desacuerdos y todo se vivía de manera idílica (viajes, reuniones familiares, regalos, etc.), que fue la que observan casi la totalidad de los testigos que depusieron en debate; otra “fase de acumulación de tensión”, en la que el agresor se sintió cuestionado por su víctima (reclamo por parte de C.E.V. de dar por finalizado el vínculo de pareja); “fase de explosión”, la que se caracterizó por la fuerte descarga de las tensiones provocadas en la fase anterior por el agresor (la privación de la libertad y el abuso sexual cometido) y la “fase de luna de miel”, marcada por una extrema amabilidad, conductas cariñosas (una vez cometido el hecho el acusado prometió cambiar, que no se podían hacer más daño, etc.). Y es esa mirada integral de todo el contexto de extrema violencia caracterizada por la comprobada vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, sumado al cúmulo de probanzas (testimonios de S.A.G. -prima de C.E.V.-, de Erika Paola Gutiérrez, de Raúl Valdéz, de Nancy Ramona Díaz, de la Lic. Mara Barrionuevo –psicóloga del CIF, encargada de llevar a cabo la pericia psicológica realizada a la víctima-), recepcionadas en el juicio y debidamente ponderadas en el fallo, lo que condujo al tribunal a concluir que no existen razones valederas para dudar de la sinceridad del testimonio vertido por C.E.V., en tanto, relató y describió la modalidad comisiva de ambos delitos atribuidos al acusado. Es decir, detalló cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos y manifestó la firme imputación criminal en contra de Ramón Elpidio Guaráz como el autor material de los mismos, sin demostrar en su relato animosidad contra aquél, al contrario, dijo que no lo quería denunciar por las implicancias que ello traería, de hecho, lo hizo a más de un año y medio de sucedidos los eventos criminosos. Y a pesar de que, la defensa insiste a lo largo de todo el desarrollo argumental expuesto en su escrito recursivo y en la audiencia, en restar credibilidad al relato de la denunciante, alegando que el tribunal no ha profundizado en las diferencias en las que, a su entender, habría incurrido la víctima; tales hipótesis se desmoronan al haber quedado desestimadas con las evidencias probatorias ponderadas en el fallo que el impugnante pretende poner en crisis, sin éxito. En el caso, se puede afirmar que es el recurrente quien realiza un análisis parcial y desmembrado de lo expresado por la víctima, intentando tildar de contradictorio su relato. Y es que, la defensa ciñe su argumento invocando que, el testigo Mario Orlando Vega, en el juicio, expresó que nunca llevó una camisa a la casa del acusado. Sin embargo, más allá del esfuerzo defensivo intentando a toda costa desmerecer los dichos de la víctima, entiendo que esa circunstancia aportada por Vega luce inconsistente a la luz de las restantes pruebas indiciarias valoradas en sentido de conjunto por el tribunal de juicio, las que le permitieron concluir del modo en que lo hizo. Además, resulta lógico lo expresado sobre el punto por el testigo de referencia, si se considera que, dijo ser amigo del acusado y estar vinculado laboralmente con él. En tal sentido, refirió que trabajaba en la municipalidad y que, a la vez, trabajaba con los animales de Guaráz, que asistía a donde él residía, que era en Ovanta, aclarando que, si bien, fue muchas veces allí a cuidar o llevar alimento para los animales, nunca fue a llevarle una camisa. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, el aporte de este testigo en modo alguno logra controvertir los dichos de la denunciante alusivos a la privación ilegítima de la libertad agravada y a la agresión sexual de la que fue víctima. En cuanto a los agravios vinculados a sostener que lo declarado por C.E.V. resulta contradictorio con lo expuesto por P. del C. D. (su progenitora), por Fernando Carrizo (empleado municipal desde hace 20 años, empleo que ocupa al momento de su deposición en el juicio) y por D.S. (hermana la víctima), no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea. Así lo considero, puesto que, dadas las características de los hechos denunciados no logro comprender la incidencia que tienen las diferencias que el impugnante señala de esos testimonios al ser confrontados con los dichos de la víctima y con los demás elementos probatorios omitidos de cuestionar en esta instancia. Por tal motivo, entiendo, al igual que lo hizo el tribunal, que esas discordancias o la existencia de algunas imprecisiones en sus declaraciones no resultan relevantes a fin de desvirtuar la existencia de los hechos por ella denunciados. Por otra parte, no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que el tribunal ha incurrido en arbitrariedad por omisiva ponderación de pruebas que –a su modo de ver- resultan significativas y debilitan la versión de C.E.V. En tal sentido, alude a la ausencia de violencia visible en el cuerpo de la víctima y a la falta de alteración emocional percibida por su progenitora, por Fernando Carrizo y por D.S.V. (hermana la víctima). En efecto, tal argumento resulta irrelevante para desvirtuar los fundamentos del fallo. Así opino, porque, por una parte, de la dinámica expuesta por C.E.V. de cómo se desenvolvieron los hechos no vislumbro que necesariamente debiera tener marcas visibles de lesiones físicas en su cuerpo. Ello, explica por qué los testigos de mención no lograron percibirlas sensorialmente. En tal sentido, en lo que al punto se refiere, la víctima dijo que Guaráz la tironeó fuertemente del brazo, que le apretó las piernas con sus manos, la agarró del brazo, la llevó a la habitación, se le tiró encima, le besó el cuello, ante su resistencia para que salga, le empezó a decir cosas al oído, ella le decía que por favor la suelte, lo quería sacar de encima de ella. Que ella, tenía puesto un short, con cordón atado y como no lo podía desatar, Guaráz empezó a meterle los dedos por el costado del short, le medió los dedos en la vagina, ella le decía que le dolía, que por favor basta, que sus piernas agarraban las de ella, lo tenía encima, que le empezó a pegar cachetadas en la cara, “ella piensa que eran cachetadas, la verdad que no sabe, empezó a sentir gusto a sangre en la boca, le dijo que la cortara, que estaba loco”, le dijo que no se iban a separar, que la perdone, que se hizo para atrás y se golpeó con el palo de la cama”. Que ella lo había lastimado con las uñas sin querer, en la frente, el pecho y no sabe dónde más, que él dijo: “hija de puta mirá, como me hiciste”. Ella le dijo que se estaba defendiendo. De conformidad a lo expuesto, cabe concluir que, la circunstancia de que los testigos a los que alude la parte recurrente, no le hayan visto la cara lesionada, no descarta la existencia de las lesiones internas, en su labio, producto de la fuerza física que el acusado ejerció contra ella y ocasionó que los brackets que usaba le lastimaran la parte interna del labio “sintió gusto sangre” -dijo C.E.V.-. En sintonía con lo expuesto, los jueces ponderaron que las manifestaciones vertidas por C.E.V. encuentran corroboración y credibilidad a través de pruebas independientes, argumentando que las personas que recibieron el relato de los acontecimientos criminosos se expidieron en términos similares. En tal sentido, ponderaron que, las circunstancias apuntadas sí fueron observadas por su prima -S.A.D.-, a quien aquella le contó lo sucedido inmediatamente de regreso a su domicilio –que Guaráz abusó de ella introduciéndole sus dedos en la vagina corriéndole el short que llevaba puesto- y le mostró que tenía golpeada la boca, por dentro, en el labio de abajo. Esta testigo, también referenció que C. le mostró los mensajes que le mandó Guaráz en los que se observaba cómo tenía lastimado el pecho, los brazos y el cuello, diciéndole que le hacían falta un par de “chirlos”. Observo así, que el aporte de este testimonio ha sido adecuadamente valorado en la sentencia como prueba acreditante de la veracidad de lo relatado por la víctima. Ello, por cuanto, no sólo, da cuenta de la violencia desplegada por Guaráz y del estado emocional que presentaba cuando llegó aquel mediodía -pasó directamente a su pieza, circunstancia ésta que también fue afirmada por su madre, quien dijo que la vio llorando a su hija y que esta le contó que era porque había soñado con su abuelo- sino además, del tenor de los mensajes que aquél, con posterioridad al hecho, intercambió con C.E.V., así como, de las amenazas y el control que sufría su prima por parte del acusado, quien le decía que si no era de él no iba a ser de nadie y que su madre se quedaría sin trabajo. Testimonio que coincide con el relato de C.E.V. y que evidencia la falta de aceptación del imputado de la decisión de la víctima de finalizar con la relación, lo que, a su vez, también, ha quedado acreditado con el aporte brindado por los testigos Erika Paola Rodríguez, Raúl Valdéz y Nancy Ramona Díaz, testimonios que encuentran aval en lo expresado por la Lic. Mara Barrionuevo en su pericia y en oportunidad de brindar su testimonio en el juicio. Consecuentemente con lo examinado, cabe concluir que, la falta de visibilidad de lesiones en el cuerpo de la víctima por parte de los testigos que la defensa cita a fin de intentar, una vez más, poner en crisis su versión, no puede tener acogida favorable. En línea con lo argumentado, tampoco puede prosperar el agravio vinculado a sostener que, tanto la progenitora de C.E.V., como su hermana y Fernando Carrizo, no percibieron ninguna alteración emocional de su parte. Por un lado, porque quedó acreditado con el relato de la madre de la víctima que cuando entró a la habitación ella estaba llorando, aunque se justificó que era porque había soñado con su abuelo. Por otra parte, se debe considerar aquí, que la reacción emocional de una víctima de abuso sexual no siempre sigue un patrón predecible, y lo que se percibe como incoherente o contradictorio puede ser un reflejo de las dificultades emocionales y psicológicas para afrontar lo sucedido. En contraste con lo sostenido en el recurso, considero, además, que el tribunal ha fundamentado adecuadamente su decisión al exponer razones valederas que conducen a desestimar la credibilidad de ciertos testigos que afirman no creerle a la víctima. El recurrente no demuestra lo contrario. Para justificar su conclusión sobre este extremo, los jueces consideraron que los testigos que afirman no creerle a la víctima como sus hermanos, M.V. y S.V., lo hacen porque no les contó nada o porque no le vieron lesiones, poniendo de resalto que tanto C.E.V., como su prima, S.A.D. e incluso la progenitora de aquella, afirman que, cuando la víctima llegó esa mañana a la casa, saludó y pasó directo al dormitorio, desmintiendo así, la versión aportada por S.V. de que C.E.V. se sentó a tomar mate con ella y Carrizo. En cuanto a su hermano, el tribunal ponderó que aquel afirmó que ese día no vio a C. cuando regresó, que la vio varios días después, afirmando que durante la semana no lo había hecho porque iba a la escuela. En línea con lo expuesto, los juzgadores valoraron que, si bien aquellos testigos describen a C. como una persona celosa, caprichosa, nada dicen respecto a la conducta o personalidad que pongan en duda la veracidad de sus dichos, destacando que su propio hermano dijo que si C. le hubiera contado, no sabe, cómo hubiera reaccionado. Por tales razones, no resulta desacertado el razonamiento del tribunal al considerar que esos posibles argumentos justifican por qué su hermana no le contó el episodio de violencia sufrido. En idéntica dirección, en sentido inverso al postulado en el recurso, el órgano juzgador consideró que lo aportado por sus amigas tampoco debilita la versión de la víctima. Sobre el punto, ponderó que, si bien es cierto, que Silvia Armas, Maricel Palomeque y Carla Arizmendi -las dos primeras –destacó el tribunal- fueron empleadas municipales durante la gestión del intendente Guaráz-, dijeron que C. miente porque no les contó lo sucedido y porque nunca observaron que aquél haya sido violento con C., que se los veía bien y que ella estaba feliz con la relación; no obstante, los sentenciantes argumentaron que las circunstancias apuntadas no fueron controvertidas por la víctima, en tanto la propia C. dijo que su relación era linda, que él era atento con ella, marcando dos momentos de esa relación, los primeros años y luego cuando comenzaron a convivir, puntualizando que, allí, empezaron las peleas. Desde esa perspectiva, no luce desacertado el razonamiento del tribunal al sostener que no es factible restar credibilidad al relato de la víctima sobre lo ocurrido en el interior de un vehículo y en la intimidad de un dormitorio, porque las personas de su entorno afirmen haberlos visto bien como pareja, sin haber presenciado hechos de violencia. Con relación a ello, cabe consignar, que resulta casi improbable dado el ámbito en el que estos delitos se ejecutan que los allegados a la víctima pudieran ser testigos de las dinámicas abusivas que ocurren en el contexto íntimo de la relación. Por ende, resulta lógico, que las personas cercanas a su entorno no puedan dar cuenta de lo sucedido. Por otra parte, es importante comprender que las víctimas de abuso sexual pueden experimentar una amplia gama de reacciones, como el deseo de mantener apariencia de normalidad o económica con el agresor –conforme quedó acreditado en presente caso-. Por otra parte, muchas víctimas temen o no pueden hablar sobre lo ocurrido debido a factores como el miedo, la vergüenza o el control coercitivo del agresor. En el presente, C.E.V. recién pudo formular la denuncia habiendo transcurrido un año y siete meses de ocurridos los hechos. Con relación a ello, el tribunal valoró -a contramano de lo afirmado en el recurso- lo referido por los licenciados Arias Gilbert y Sánchez, quienes aludieron a que la principal característica de alguien que siente temor es la “evitación”. Sobre tal cuestión, se expidió el órgano juzgador al argumentar que esa “evitación” se encuentra comprendida dentro del ciclo de violencia; es decir, la decisión de querer alejarse de aquella persona violenta, como una etapa de ese ciclo, retornando la víctima a ese vínculo ante las promesas de cambio de su agresor. Lo apuntado, también ha quedado evidenciado en la presente causa, cuando en el año 2020 decide irse a la capital a la casa de su tía y es allí, cuando intervine, Silvia Armas, para que vuelva con Guaráz, lo que hizo hasta el año 2021 en el que decide cortar definitivamente la relación, se escapa a la ciudad ayudada por Raúl Valdez, pareja de su amiga, Erika Paola Rodríguez, y formula la denuncia. Respecto a esta última circunstancia apuntada, estimo relevante destacar el modo que tuvo que escoger la víctima para poder salir del lugar en el que vivía. Ello así, por cuanto lo tuvo que hacer oculta en el baúl del auto que conducía Valdez, a consecuencia del control que ejercía Guaráz sobre ella, a punto tal, que había ordenado a Fernando Carrizo -empleado municipal- que se instalara en el puesto fitosanitario que estaba frente a la casa de C.E.V., a fin de controlar sus movimientos. De lo anterior, se colige que, la credibilidad de una víctima de violencia de género no debe depender de la percepción externa de su relación, sino de su testimonio y de pruebas objetivas que corroboran la verosimilitud de sus dichos. En efecto, independientemente de cómo las diferentes personas perciban su relación, las dinámicas de abuso son complejas y pueden no ser evidentes para quienes se encuentran fuera de esa situación. Por ello, carece de relevancia a fin de desacreditar la declaración de C.E.V., juzgar su comportamiento, su permanencia en la relación o su forma de reaccionar ante la agresión sufrida. El impugnante no ha logrado ser exitoso en esta instancia en evidenciar que dicho razonamiento resultara caprichoso, trayendo a esta sede incongruencias centrales de los testigos que permitieran desbaratar esa consideración de la sentencia. Nada de ello ocurrió en el desarrollo del agravio, lo que deja incólume este aspecto del fallo que, también, resultó central para que los jueces se inclinaran por otorgar credibilidad al relato de C.E.V. En cuanto a los agravios del recurrente tendientes a objetar la fundamentación probatoria de la sentencia alegando que el tribunal otorgó preeminencia al testimonio de la Lic. Mara Barrionuevo, sin motivar por qué su opinión tuvo más peso que el de los peritos de control que intervinieron en el proceso, no resultan de recibo. En primer lugar, es importante destacar que los jueces tienen la facultad de valorar las pruebas y dictar su fallo en función de lo que consideren más sólido y convincente. Si bien, los peritos de parte tienen la función de ofrecer su opinión en favor de una de las partes, la pericia oficial tiene un valor especial al ser realizada por un experto imparcial designado por el tribunal. En este contexto, la defensa ha omitido justificar de manera clara y sustantiva por qué la pericia oficial no es confiable o no debió ser privilegiada. Es decir, el recurrente omite indicar cuáles son los puntos periciales de carácter relevante que los jueces prescindieron de considerar y que desvirtuarían el relato de la víctima. En efecto, el recurrente no proporciona elementos que cuestionen esos aspectos, tampoco señala qué partes del relato de la Lic. Barrionuevo contrarrestan o se contraponen a lo declarado en el juicio por el Lic. Arias Gilbert con trascendencia para impactar positivamente en la decisión del tribunal. Por ello, la simple afirmación de que se dio preeminencia a la pericia oficial, sin presentar argumentos sólidos que refuten la fiabilidad de la misma o que desvirtúen su contenido o credibilidad, no es suficiente para generar el cambio pretendido en el fallo. Por otra parte, en sentido opuesto al esgrimido en el escrito recursivo, constato que el órgano jurisdiccional dio valederas razones que evidencian su elección valorativa. En tal sentido, para justificar su conclusión sobre este extremo, los jueces explicaron que tanto la pericia como el testimonio brindado por la Lic. Barrionuevo son de una claridad y contundencia tal, que no pudieron sus conclusiones ser derribadas por los testimonios brindados por los Lic. Arias y Sánchez. Aclaró, además, que hubo cuestiones coincidentes con la perito oficial y otras, en las que no arribaron a idénticas conclusiones. En esa dirección, resaltó lo manifestado por la víctima, al expresar que la Lic. Sánchez no le inspiró confianza, a punto tal, que sólo fue a dos entrevistas y luego decidió no continuar dado que sentía que no la estaba ayudando en nada. En razón de lo expuesto, cabe concluir que los cuestionamientos referidos en el presente tópico no pueden tener acogida favorable. I. c) y d) Bajo el epígrafe: “Contradictoria motivación. Estándar probatorio contradictorio, Irregularidad de incorporación de elementos probatorios al proceso”, el recurrente denuncia un cambio de criterio en el estándar de valoración de la prueba, así como, arbitrariedad en su incorporación y valoración, alegando que el tribunal funda la credibilidad de la víctima en pruebas introducidas de manera irregular al proceso. Sintetizados los restantes agravios cuya consideración pretende el recurrente, cabe consignar que no sólo son una reedición de lo expuesto al inicio de su escrito, planteo que ya fuera tratado en los párrafos que anteceden, a donde me remito a fin de no ser repetitiva (I. a.), sino que, además, en su afán de seguir cuestionando la credibilidad de la versión de los hechos aportada por la víctima, continúa segmentando y fraccionando material probatorio que en modo alguno ha sido determinante a los fines de arribar a la conclusión que pretende derribar, sin lograrlo. En efecto, el recurrente intenta descalificar la motivación de la sentencia, más omite efectuar una visión integral de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal de juicio concluir de la manera en que lo hizo. Observo así, que con los argumentos que postula no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría Ramón Elpidio Guaráz. Y es que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, el recurrente se limita a repetir críticas aisladas que no impactan positivamente en los argumentos dados en el fallo y, por ende, no logran desvirtuar la apreciación integrada que de aquellas probanzas ha efectuado el juzgador para alcanzar sus conclusiones. De manera tal, que, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena, sin desvirtuar los fundamentos de la sentencia. Concretamente, con los argumentos que postula no logra descalificar con éxito los dichos de la víctima. No lo hace, con invocar que, las capturas de pantallas obrantes a fs. 99/107 (Primer cuerpo, Expte. principal) han sido irregularmente incorporadas, alegando que ello pone en duda su valor probatorio en tanto no se verificaron dichas capturas con una pericia que garantice su autenticidad. Y es que, el argumento expuesto resulta débil a efectos de desestabilizar los fundamentos expuestos en el fallo que condujeron a otorgar veracidad a lo expuesto por C.E.V. Así lo considero, porque nada dice el impugnante de la ponderación realizada en la sentencia del relato efectuado por la prima de la víctima, testimonio que resulta relevante, por cuanto es la persona que ha estado con C.E.V. en los momentos previos a la ejecución de los hechos, como posteriores a su comisión. En tal sentido, estimo pertinente destacar, que S.A. D., brindó detalles precisos de las circunstancias que motivaron que Elpidio Guaráz, regresara -luego de haber estado en el domicilio de la víctima festejando el cumpleaños de su hermano (M.V.)- desde Ovanta a las Cañas, insistiendo que quería hablar con C.E.V. En la señalada dirección, sobre el punto, también cabe poner de resalto en el presente examen, que S.D. ha sido la persona que continuaba en su vivienda cuando C.E.V. regresó al mediodía y a quien la víctima le comentó lo sucedido y le mostró los mensajes de texto y las fotografías que intercambiaron con el acusado los momentos anteriores y posteriores al hecho. Por ello, estimo acertada la relevancia otorgada en la sentencia a esta prueba testimonial, al valorar el tribunal que, los dichos alusivos a las conversaciones previas y ulteriores al hecho entre el imputado y la víctima encuentran correlato en lo expuesto por S.D. Es más, esta testigo, aclaró que fue a ella a la que se le ocurrió la idea de que le dijera a Guaráz que estaba conociendo a otra persona, así, ya no la molestaba más. Y es justamente, ese disparador el que ocasiona que, como lo contó la víctima, Guaráz regresara a la casa de ella y la invitara a conversar, por lo que la misma salió de su casa de musculosa, short y “gomones”, dejando el celular cargando en su habitación -porque como relató su prima, pensó que iba y volvía-, circunstancia que, a la vez -como destacó el sentenciante- también fue advertida por su madre -P. del C. D- y por su prima. Las consideraciones previas, conducen a concluir que, más allá de la hipotética procedencia del cuestionamiento esgrimido por la defensa, el examen del marco probatorio acreditante de la existencia de idénticas circunstancias y conversaciones de las que dan cuenta las impresiones de pantalla obrantes a fs. 99/107, impone desestimar la pretensión del recurrente, en tanto, las dudas o inconsistencias que plantea han quedado superadas en el razonamiento del tribunal, razón por la cual, el recurrente no alcanza a conmover con los argumentos que postula, la veracidad otorgada en la sentencia a los dichos de la víctima sustentada en un cúmulo de probanzas debidamente incorporadas al juicio y no controvertidas en esta instancia. Por otra parte, observo que la defensa no ha logrado presentar en esta etapa recursiva ninguna refutación válida que ponga en crisis los fundamentos del tribunal de juicio. Así lo considero, porque no lo hace al invocar que la prueba pericial informática (fs. 262/277 y fs. 310/311), realizada con control de partes y cuyas visualizaciones de las capturas de pantalla de chats se encuentran impresas e incorporadas al legajo en anexo de prueba debidamente incorporado al juicio, nada dice de lo que interpreta el tribunal como veraz. Y es que, en sentido diametralmente opuesto al cuestionamiento esgrimido, constato que ese argumento interpretativo se desvanece si se considera que, los distintos mensajes y conversaciones mantenidas entre el acusado y la víctima de los que da cuenta el referido anexo probatorio, son justamente los que sirvieron al órgano jurisdiccional para justificar la comprobada existencia del círculo de violencia de género en el cual la víctima se encontraba inmersa sin poder escapar de él. Examen probatorio que el tribunal ha realizado de manera conjunta y concatenada con el pormenorizado análisis de los aportes brindados por los diferentes testigos que concurrieron al debate y por lo constado en la pericia psicológica realizada a C.E.V. por la Lic. Mara Barrionuevo. En efecto, el planteo sobre el punto no resulta de recibo. Las consideraciones expuestas, conducen a concluir que, más allá, de las divergencias que objeta el recurrente prescinde abordar una argumentación crítica que ataque eficazmente los argumentos dados en el fallo tendiente a evidenciar los defectos relevantes en que podría haber incurrido la decisión. Respecto a la crítica de la defensa dirigida a denunciar un cambio de criterio en el estándar de valoración de la prueba respecto al delito de “fraude en perjuicio de la administración pública en concurso ideal con uso de instrumento privado adulterado” y “privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida con violencia y abuso sexual con acceso carnal en concurso real”, adelanto que el agravio no resulta procedente. En primer término, porque nuestro ordenamiento procesal penal vigente consagra, por un lado, el principio de libertad probatoria (art. 200 CPP) y, por el otro, el de la sana crítica racional (art. 201 CPP). Por el primero, los hechos pueden ser probados por cualquier medio de prueba constitucionalmente válido. Por el segundo, la apreciación de los documentos, de los testimonios y de los indicios no está previamente tarifada por el legislador con reglas automáticas, sino que es dejada libremente a los jueces, cuyas conclusiones deberán ser el fruto razonado de esas pruebas y con fundamento en los principios de la lógica, de las ciencias auxiliares, de la experiencia y del sentido común. En efecto, nuestro sistema no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juez en libertad para admitir toda la prueba que considere útil para el esclarecimiento de la verdad. Y si bien, los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se ha dicho, para cumplir con aquel deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso. En el presente, la distinta ponderación probatoria en un caso y otro se sustenta en la distinta naturaleza de los hechos delictivos cuya comisión se le atribuía al acusado. Ello, justifica que el tribunal, dentro de los límites de la razonabilidad, a los fines de la acreditación o desacreditación de las diferentes circunstancias fácticas, haya apreciado de manera disímil la prueba producida y el valor que ésta asume para la determinación de los distintos hechos. De manera tal, que una prueba que resulta relevante para acreditar la existencia de un instrumento privado adulterado, puede ser intrascendente, en el caso concreto, para demostrar la existencia de un abuso sexual. Por tal motivo, los precedentes cuya ponderación pretende la defensa (S. n° 10/22 “Bustos” y S. n° 24/22, “Almirón”), no resultan de aplicación al caso. Por una parte, porque no conecta lo allí examinado con los agravios que esgrime ni demuestra la similitud con el caso bajo examen. Por otro lado, porque, las circunstancias fácticas acaecidas en los antecedentes que menciona difieren sustancialmente de las que se presentan en esta causa. En efecto, el embate carece de entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. Lo dicho encuentra sustento en que el acusado “Bustos” fue declarado autor penalmente responsable del delito de Grooming -contacto con una persona menor de edad mediante tecnología de transmisión de datos con fines sexuales-, dos hechos (nominados primero y segundo) en concurso real (arts. 131, 45 y 55 del CP), siendo esa condena confirmada por mayoría por esta Corte. A diferencia del caso anterior, “Almirón”, fue condenado por el delito de amenazas simples (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto- del CP) y resultó absuelto por esta Corte por el beneficio de la duda, en tanto no se logró verificar que el mensaje que provocó amedrentamiento en la víctima haya salido de la red social Facebook cuya cuenta la acusación atribuyó al imputado, Ramón Eduardo Almirón, conforme lo establecido en la plataforma fáctica fijada como objeto de acusación. Ello, impidió descartar la versión del imputado, quien negó haber proferido frases intimidantes a su ex pareja y negó haberlo hecho del modo en el que se le acusaba, al afirmar no tener red social Facebook; circunstancias éstas que difieren notablemente del supuesto fáctico aquí examinado. El recurrente no demuestra lo contrario. Téngase presente, que la vía recursiva no pone a cargo de este Tribunal el buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esos déficits y su relevancia concreta por su incidencia en la solución dada al caso. Por lo expuesto, entiendo que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable del acusado, Ramón Elpidio Guaráz, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante sin que, en dicha operación, se verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Por ende, los cuestionamientos esgrimidos devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia, en tanto el recurrente no logra demostrar el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el agravio no resulta procedente. II. Segundo agravio Subsidiariamente, el recurrente dirige su crítica a cuestionar la errónea aplicación del art. 55 CP. En tal sentido, discute la fundamentación de la resolución que ataca por considerar que el tribunal de la causa ha incurrido en una errónea aplicación de las normas que rigen el concurso de delitos en materia penal. Ello así, corresponde señalar que el tribunal consideró acreditada la calificación legal por la que el imputado llegó a juicio, la que fue mantenida en la señalada oportunidad procesal por el Ministerio Público Fiscal y por el Querellante Particular. En esos términos, el órgano jurisdiccional calificó los sucesos atribuidos a Carlos Elpidio Guaráz como constitutivos de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad Agravada por ser cometida con Violencia y Abuso Sexual con Acceso Carnal en Concurso Real. En contra de ello, el recurrente discute la errónea aplicación del art. 55 CP. Argumenta que el tribunal ha interpretado los hechos de manera fragmentada, otorgando a cada conducta una autonomía jurídica que no tiene. Sostiene que no resulta debidamente calificado el hecho en cuestión. Manifiesta que estamos frente a un mismo hecho cuya unidad no se puede dividir, no puede independizarse ni individualizarse. Considera que no hay una descripción independiente de los mismos. Afirma que la imputación que se dirige al acusado tuvo su génesis a raíz de un mismo acto que, si bien ha "caído en más de una sanción penal" (art. 54 CP), no puede ser considerado como dos hechos como lo hizo erróneamente el tribunal. Por esta razón, solicita el encuadramiento de los hechos en concurso ideal (art. 54 CP). Previo ingresar al examen del cuestionamiento propuesto por el recurrente, cabe consignar que seguiré el análisis doctrinario fijado en el precedente “González” (S. n° 26/2022 –voto del Dr. Figueroa Vicario) a pesar de que la integración del Tribunal haya variado, en tanto sigue siendo válido y de aplicación al caso actual. Sentado cuanto precede, cabe adelantar que, con relación al modo de concurrir las diversas figuras legales seleccionadas por los magistrados, el mismo será ratificado, dado que, en el caso bajo examen, ha quedado acreditado el concurso real, que se configura cuando se han realizado distintas clases de hechos punibles (Cfr. Righi, Esteban, “Derecho Penal. Parte General”, Lexis Nexis, 1ª Edición -reimpresión-, Buenos Aires, 2008, p. 444). En este orden, cabe reparar las diferentes particularidades que presenta el concurso de delitos, real o ideal. El concurso real de delitos (art. 55 del C.P.) presupone la existencia de varios hechos independientes concurrentes, imputables a una misma persona en forma simultánea o sucesiva y en donde las varias lesiones son causadas por varios hechos delictivos (cfr. Núñez, Ricardo C., "Las Disposiciones Generales del Cód. Penal", ed. Lerner, Córdoba, 1988, p. 250). Por su parte, el concurso ideal de delitos (art. 54 del C.P.) se caracteriza por la comisión de un hecho por el autor y por la pluralidad de sanciones penales bajo las que ese hecho cae (cfr. Núñez, Ricardo C. "Manual de Derecho Penal, Parte General", 4ª Edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Marcos Lerner Editora Córdoba, Año 1999, p. 261). El concurso real existe cuando el autor ha cometido varios delitos independientes, cuando existen varios hechos con relevancia que son enjuiciados en el mismo proceso penal, se presupone la existencia de una pluralidad de acciones y una pluralidad de lesiones de la ley penal, lo que presupone que los delitos realizados son independientes (Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia, ed. Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 5° edición actualizada, 2018, p. 385). Lo que implica que "...una unidad material (el hecho único) constituye formal o idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de una sanción represiva..." (Núñez, Ricardo C., "Las Disposiciones Generales del Cód. Penal", ed. Lerner, Córdoba, 1988, p. 263). No es otra cosa que "...una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente, esto es, lo que ha hecho o dejado de hacer, que ya cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, lugar, tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal... Se trata, en fin, de situaciones, en las cuales accidentes de tiempo, modo, lugar, personas, etc., que, sin multiplicar materialmente la conducta del autor de un delito, multiplican la delictuosidad de ella..." (cfr. Núñez, Ricardo C., "Las Disposiciones Generales del Cód. Penal", ed. Lerner, Córdoba, 1988, pp. 264 y 265). Así, el criterio de distinción entre el concurso real y el concurso ideal de delitos finca en el modo en que se hayan ejecutado los hechos en relación a los elementos típicos. Cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltare uno de ellos no se hubiese cometido el otro, se debe considerar todo el complejo delictivo como una unidad -concurso ideal- y no como delitos distintos –concurso real- (cfr. Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia, ed. IB&def, Montevideo - Buenos Aires, 5° edición actualizada, 2018, p. 385). Por ello, corresponde rechazar el planteo efectuado por el recurrente contra la aplicación del art. 55 del CP, en tanto no se corresponde con los hechos fijados en autos. En el caso que nos ocupa, no existen dudas en cuanto a la existencia de dos sucesos independientes que tipifican en diversas figuras legales (privación ilegítima de la libertad agravada y abuso sexual con acceso carnal). Efectivamente, el tribunal de juicio tuvo por acreditada la existencia de dos acciones distintas y claramente diferenciadas por parte de Ramón Elpidio Guaráz. Por un lado, la privación ilegítima de la libertad agravada que tuvo su comienzo de ejecución en horario de la madrugada –pasadas las tres de la mañana- al subir engañada la víctima a la camioneta del acusado -pensó que salía de su casa a conversar, de hecho lo hizo de musculosa, short y “gomones”, sin su celular- y fue llevada en contra de su voluntad hasta el domicilio del imputado a 14.4 km de distancia de la vivienda de C.E.V., bajándola del rodado con violencia y manteniéndola privada de la libertad hasta horas del mediodía cuando la lleva a su casa. Por otro lado, mientras la víctima se encontraba privada de su libertad, el acusado abusó sexualmente de ella introduciéndole los dedos por la vagina, ejerciendo nuevamente violencia contra C.E.V. En efecto, en el presente caso, está claro que las conductas atribuidas al encartado, no se corresponden con la comisión de un solo hecho. Así, lo consideró el tribunal, al argumentar que las conductas desplegadas por Guaráz, constituyen dos hechos independientes entre sí, que concursan en forma material, destacando que se trata de conductas perfectamente divisibles e independientes, que coinciden temporalmente en la secuencia delictiva, pero no por ello una excluye a la otra. De ello se colige que, consecuentemente con lo probado en la causa, Guaráz, además, de haber engañado a la víctima para que subiera a su camioneta en horas de la madrugada y haberla trasladado en esas circunstancias contra de su voluntad, a su domicilio ejerciendo violencia para que se bajara (art. 142 inc. 1° CP) y permaneciera allí encerrada hasta horas del mediodía, accedió carnalmente sin su consentimiento a C.E.V. (art. 119 tercer párrafo, último supuesto CP). Por ello, a este acto sexualmente abusivo, se le debe aplicar el régimen del concurso real (art. 55 CP). Ello así, en tanto el tipo delictivo de privación ilegítima de la libertad agravada que sufrió la víctima, puede perpetrarse sin cometerse simultáneamente ningún otro delito, como lo fue en el presente caso, la comisión del abuso sexual con acceso carnal que, en la sentencia, se le atribuye al acusado Guaráz. Lo expuesto, impide que ambos delitos puedan ser conjugados en una unidad delictual, y justifica sobradamente la aplicación de las reglas del concurso real de delitos. De conformidad a lo ya adelantado, reitero que no estamos frente a un hecho único que cae bajo más de una sanción penal (concurso ideal) sino, frente a dos conductas independientes, fáctica y normativamente, con lo cual los delitos que se le atribuyen al acusado, Ramón Elpidio Guaráz, concurren de manera real. Por las consideraciones expuestas, concluyo se debe dar respuesta negativa al presente agravio. En consecuencia, propongo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Mándese a testar el acta de debate y la sentencia en donde figura el nombre completo de la progenitora de la denunciante y el de sus hermanos. Déjese constancia de sus iniciales. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertados los argumentos expuestos por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del imputado Ramón Elpidio Guaráz. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Mandar a testar el acta de debate y la sentencia en donde figura el nombre completo de la progenitora de la denunciante y el de sus hermanos. Dejar constancia de sus iniciales. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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