Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 47/25, caratulados: “Frías, Maximiliano Osman -daños- s/ rec. de casación c/ AI nº 26/25 de expte. nº 264/24”.
I). Que mediante Auto Interlocutorio (AI) nº 26/25, de fecha 15 de abril de 2025, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación resolvió: “I) No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el imputado Maximiliano Osman Frías, por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del CP y art. 355 del CPP). (….)”
II). Contra esa resolución, recurre en casación el Dr. Juan Manuel Zelarayán, asistente técnico del encausado Maximiliano Osman Frías e interpone el presente recurso invocando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP), específicamente, la errónea aplicación del art. 76 bis CP.
En este sentido, cuestiona la oposición del MPF, asentada en la existencia de los antecedentes penales de su asistido, sin que hayan transcurridos los plazos establecidos en los arts. 26 y 27 del CP.
Entiende que dicha oposición no posee sustento jurídico, por lo tanto, no está exenta del control de legalidad y razonabilidad. Cita fallo del Superior Tribunal de Justicia de Cba.
Al respecto, refiere que el Ministerio Público Fiscal (MPF) basó su negativa en que de hacerse el juicio la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo, motivo por el cual, se encuentra fuera de los parámetros establecidos por el art. 76 bis del CP para el otorgamiento de dicho beneficio.
Señala el recurrente que, si bien su pupilo fue condenado anteriormente a la pena de un año y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo, por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, la misma se encuentra cumplida. Sin embargo, tanto el dictamen fiscal como el AI nº 26/25 privan a su asistido de dicho instituto mediante una interpretación rígida, en razón a que no se tuvo en cuenta que la pena en expectativa por el delito de daño simple va de 15 días a 1 año de prisión.
De esta manera entiende el impugnante que no se puede rechazar la concesión del instituto por el concurso de delitos, si la escala penal para el delito de daño y la condena anterior de 1 año y 4 meses, no supera el marco de 3 años previsto en el art. 76 bis del CP; sobre todo, cuando la pena antes aplicada está cumplida.
En consecuencia, la penalidad derivada de la posible configuración de un concurso de delito no debe erigirse como un obstáculo para denegar la suspensión del juicio a prueba. La adecuada interpretación y correcta consideración del cuarto párrafo del art. 76 determinan la facultad para suspender el juicio en aquellos supuestos en los que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena anterior aplicable.
Finalmente, solicita se revoque el fallo atacado y se haga lugar al instituto de la probation.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 09), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo, la Dra. Saldaño y, en tercer término, la Dra. Rosales Andreotti.
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿El tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 76 bis CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Martel y voto en igual sentido por la admisibilidad formal del recurso.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
El Sr. Ministro que lidera el acuerdo da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
I. El recurso de casación.
La defensa encuadró sus agravios en la vía casatoria prevista en el inc. 1º) del art. 454 del C.P.P., alegando que el tribunal incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva aplicable al caso, y de las normas que el código de rito establece bajo sanción de nulidad, encontrándose la resolución recurrida con una fundamentación aparente, toda vez que no se realizó un verdadero control de logicidad del dictamen fiscal.
Así, luego de analizar la procedencia del recurso y realizar un raconto de los hechos, consideró que no resulta razón suficiente que el a quo resaltara las afirmaciones del dictamen fiscal, a fin de no conceder el beneficio obviando explicar, mediante una interpretación rígida, y nada extensiva, por qué la situación de Frías no se compadece con el espíritu del instituto.
II. Cuestiones Preliminares
Emprendiendo la tarea de estudio y resolución de los planteos traídos a decisión, particularmente, sobre la procedencia o no del instituto de la suspensión del juicio a prueba, no puedo analizar los agravios introducidos por el impugnante, sin antes repasar, brevemente, las aristas de este instituto que se agregó a nuestro código de fondo, mediante la ley 24.316.
De manera previa diré, conforme lo interpreta Andrés J. D´Alessio en su obra Código Penal de la Nación Comentado y Anotado (Ed. La Ley, 2ª edición, año 2010, tomo I, pág. 1093), que el instituto de la probation constituye una excepción al principio de persecución pública contenido en el art. 71 del Código Penal, toda vez que se trata de un supuesto que responde al principio de “oportunidad reglada”.
Ello significa que “...cuando se toma conocimiento de determinados hechos punibles, puede no iniciarse o suspenderse la persecución penal por razones de conveniencia, de utilidad o de asignación de recursos, en un claro sentido contrario a la regla general del principio de legalidad procesal.”; “...la suspensión de la persecución penal constituye uno de los mecanismos posibles para instrumentar el criterio de oportunidad y establecer excepciones al regido principio de legalidad procesal propio de nuestro derecho penal.” (Alberto Bovino, Mauro Lopardo y Pablo Rovatti: “Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica”, Ed. Ad-Hoc, año 2016, pág. 37 y 50.)
En esta línea, enfatizo que, al momento de analizar la pertinencia o no del Instituto, no puede realizarse dicha tarea desde un análisis estricto y acotado sobre su procedencia, pues ello sería ir en contra del espíritu de su implementación como remedio procesal en nuestro derecho.
En consecuencia, atañe a la tarea de quienes nos encargamos de administrar justicia, analizar desde nuestro lugar los motivos que llevaron al justiciable a ingresar dentro de un proceso criminal, teniendo particularmente en cuenta las medidas y herramientas que se encuentran a nuestro alcance para intentar evitar que se produzcan los efectos negativos que implica esa judicialización.
Al respecto, el Prof. Cafferatta Nores enseña que la institución tiene una variedad de objetivos, ya que “...tiende a dar una salida al atosigamiento de los Tribunales, permitiendo que la energía se utilice para las causas más graves y de mayor trascendencia; busca que el sistema de selección sea racional; procura resocializar a los imputados evitando la estigmatización de la condena que lejos de ayudar, obstaculiza, a la vez que tiende a respetar sus derechos y garantías; y apunta a dar una solución a la víctima...” (Cafferatta Nores, José; “La reforma de la ley de suspensión del juicio a prueba” en Suspensión del juicio a prueba... pág. 138)
Las circunstancias antedichas me convencen, reafirmando mi posición expresada en otros antecedentes de esta Sala, en que, siempre que las circunstancias del caso particular lo permitan, debe prevalecer un criterio amplio respecto de la procedencia del instituto, a efectos de que los fines que llevaron al legislador a implementarlo en nuestro ordenamiento, no se vean vulnerados por la interposición de límites formales que la propia ley no contempló (cfr. mi voto en Sent. Nº 12/2024 - expte. Corte nº 046/23).
III. Examen de los temas planteados – Solución del Caso
En este entendimiento, y abocado ya en el estudio de los agravios presentados por la parte recurrente, habré de analizar si la denegatoria del Juez Correccional se encontró ajustada a derecho.
Así las cosas, conforme surge de lo reseñado ut supra, el eje central de agravio gira en torno a cuestionar la interpretación que el tribunal a quo ha efectuado respecto del carácter vinculante de la oposición fiscal a la concesión de la Probation, considerando que el juez Correccional, fundó exclusivamente el rechazo del pedido de la suspensión del proceso a prueba en favor de Frías, en la oposición del Ministerio Público y el hecho de que el encartado registra antecedentes penales (condena de diciembre del 2015, a un año y cuatro meses de prisión por el delito de portación de armas de fuego de uso civil).
Sobre el tópico, soy de la opinión que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante para la jurisdicción, en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal, conforme lo prevén las normas procesales al respecto. Es decir, que dicha opinión, se encuentra siempre sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional.
En la señalada dirección y de la atenta lectura del legajo en estudio, se destaca que el Fiscal Correccional entendió que “...si bien en un principio las condiciones del hecho en la causa darían para otorgar el beneficio del proceso de suspensión de juicio a prueba, no pudiendo dejar de señalar el antecedente que tiene el Sr. Frías del 19 de diciembre del año 2015 que obra a fs. 72 y 126, que fue sentenciado en su momento por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación …; “... entiende que no transcurren los plazos del art. 26 y 27 del Código Penal, por ende, de hacerse el juicio en esta causa la pena sería de cumplimiento efectivo por lo que se encuentra fuera de los parámetros del art. 76 bis del Código Penal…”.
Por su parte, el Sentenciante dijo, “Aun cuando desde el punto de vista formal, se encontraría prima facie cumplidos los presupuestos legales exigidos...”; “…Voy a compartir en pleno lo expresado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la improcedencia de la suspensión del proceso a prueba.”.
Como se advierte, el juez de anterior instancia, no expresó las razones ni fundamentos concretos por los cuales consideró, que en virtud de las disposiciones que regulan el instituto en cuestión, se impediría la suspensión del proceso a prueba, solo se limitó a justificar su rechazo en la oposición del fiscal.
En razón de ello, estimo, que no resulta suficiente la mera remisión a la oposición fiscal sin que medie un análisis fundado acerca de la pertinencia o no de la concesión del beneficio, ya que ese desacuerdo no puede ser el único fundamento de su denegatoria.
Este marco teórico, y en relación al asunto en discusión, debe orientarse con el avance de los distintos niveles del pensamiento jurídico han desarrollado en la temática, comprendiendo que la viabilidad de la aplicación de la suspensión del procedimiento a prueba, flexibiliza la restricción legal obrante en la norma que rigen la materia, pues lo contrario sería considerar que tal impedimento objetivo opera como presunción absoluta, cuando en realidad la función jurisdiccional radica en interpretar con criterios superadores y equitativos aquellos casos donde pueda aplicarse éste instituto y se presuma pueda existir algún obstáculo normativo que resulte irrazonable e injusto para un caso particular, como el que nos convoca.
IV. He de recordar también, que todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente que permita conocer con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento. Ello implica permitir extraer de las valoraciones que se realizan el acierto de su conclusión, con la exigencia de que se sostenga en constancias válidas de la causa, que sea lógica, y no sea arbitraria o falsa, ni contradictoria consigo misma.
Por ello, encuentro apropiado señalar que, tal como lo indica en su escrito recursivo la defensa, tales requisitos lucen ausentes en la sentencia recurrida.
Efectivamente, de la lectura de la resolución en crisis, se advierte que el tribunal a quo, no analizó concretamente los hechos, las características personales del imputado y demás circunstancias del caso, toda vez que ni siquiera confrontó los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, solo se limitó a citar el desacuerdo del fiscal, sin analizar si dicha oposición se encontraba debidamente fundada, con lo que, a mi criterio la resolución impugnada no cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, por lo cual impiden su calificación como acto jurisdiccional válido.
En otras palabras, y como una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre jueces y fiscales, los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en los arts. 76 bis y 76 ter del C.P, dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, le corresponde al órgano jurisdiccional controlarlos, como así también, y en relación a sus dictámenes lo relativo a su observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto.
Es dable puntualizar, conforme el análisis de las actuaciones y de los ataques formulados de la resolución en crisis, el a quo omitió efectuar el debido control de logicidad y fundamentación de la oposición formulada por la titular de la acción penal respecto de la solicitud de suspensión de juicio a prueba a favor de Frías.
De tal suerte resulta claro, en función a una interpretación amplia del instituto en cuestión, que en el caso, correspondía hacer lugar a su aplicación, y con ello evitar un resultado contrario a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y pro homine, a la vez que resulta una solución justa que se adecúa mejor a la reinserción del encartado.
En este marco dogmático-jurídico y conforme la evolución operada en el conocimiento y razonamiento jurídico, más aún, teniendo presente la doctrina judicial establecida por la C.S.J.N. (Fallo: 331:858), lo regulado por los arts. 189 inc. 2°, 3° párrafo del CP –en cuanto a que, el delito que determinó la anterior condena se trataba de portación de arma de fuego de uso civil, que se trata de un delito de peligro-; el art. 27, 2do. párrafo,1er supuesto- que establece que la suspensión de la condenación, podrá ser acordada por segunda vez, si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme-; y concretamente en virtud de la vigencia de los principios aludidos, que implican privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al individuo frente al poder estatal, propicio que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Maximiliano Frías, revocando la resolución nº 026/2025 obrante a fs. 135/136 vta. y, consecuentemente, se remitan los presentes autos al Juez de origen con el fin continúe el trámite de los mismos haciendo lugar al beneficio de la suspensión del proceso a prueba, adoptando las medidas pertinentes conforme los lineamientos aquí dispuestos.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la relación de causa del voto inaugural y conclusión propiciada en cuanto a la admisibilidad formal, pero disiento en cuanto a la conclusión arribada al tratar la segunda cuestión.
Adelanto opinión en que adoptaré idéntico criterio al sostenido en el antecedente S. n° 27/25 –“Becerra”, en cuanto a:
“…Tal cual surge del art. 76 bis del CP, a los fines de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, debe darse ciertos requisitos que hacen a la imputación y que hacen a ciertos actos que deben realizar al procesado y el fiscal. Así, respecto a la imputación, deben encontrarse presentes tres requisitos, a saber: 1) el delito debe ser de acción pública; 2) la pena para el mismo debe ser privativa de la libertad, cuyo máximo no debe exceder de tres años; y 3) debe existir la posibilidad de aplicar la pena condicionalmente” (Conf. Carlos Creus, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Astrea, 1999, p., 496).
Volviendo la mirada a la resolución recurrida observo que la decisión del juez de grado se encuentra debidamente fundada en función del art. 27 del CP, el cual reza: “…La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años si ambos delitos fueran dolosos”.
En el presente caso, conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia incorporado a la causa (fs. 70/83), el imputado Frías registra una condena firme a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, dictada con fecha 19 de diciembre de 2015, que la fecha de comisión del delito de daño que se le atribuye en los presentes autos data del día 31 de octubre del año 2024. Entre la primera condena firme y la comisión de éste nuevo hecho transcurrió, aproximadamente, un año y diez meses, sin que haya fenecido el plazo de 10 años previsto por la norma.
Por lo que coincido con el juez de grado que, en el hipotético supuesto de recaer condena en estas actuaciones, no resultaría procedente la aplicación de una pena de ejecución condicional. Ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 26 del CP, que establece como requisito para la procedencia de la condena condicional, entre otros, que sea la primera condena a pena de prisión. Recaudos que no se observan en el presente caso, ya que no se trata de la primera condena de prisión de Frías y además por no haber transcurrido el plazo legal (art. 27 del CP), circunstancias que constituyen un impedimento legal para acceder al beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Por lo antes expuesto considero que, ante el presente impedimento, la denegatoria de la probation no constituye una decisión discrecional del juez, sino una consecuencia obligada de la existencia del impedimento legal objetivo.
En igual sentido se ha manifestado la jurisprudencia al resolver que: “… La suspensión del juicio a prueba no resulta procedente si el acusado registra una condena anterior.es que, en caso de una eventual condena no va a resultar procedente la condena condicional, toda vez que el nuevo delito que es objeto del presente proceso fue cometido sin que transcurriera el término de 10 años desde la fecha de la primera condena (art. 76 bis y 27, segundo párrafo, del CP)…”.(Sala Penal, S. n° 308, 10/11/2008-Oviedo Fabián Marcelo, etc.- rec. de casación, Taditti, Cafure y Blanc).
En consecuencia, no habiéndose demostrado en el recurso la existencia de arbitrariedad, ni de error en la interpretación del derecho aplicable, corresponde el rechazo del recurso interpuesto, confirmando la decisión recurrida.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Ministro que vota en primer lugar y adhiero a la solución propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por Mayoría (Dres. Martel y Rosales Andreotti), Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dr. Juan Manuel Zelarayán, asistente técnico de Maximiliano Osman Frías.
2º) Hacer lugar al recurso y revocar la resolución nº 026/2025 obrante a fs. 135/136 vta.
3°) Remitir estas actuaciones al tribunal de origen con el fin continúe el trámite de los mismos haciendo lugar al beneficio de la suspensión del proceso a prueba y adoptando las medidas pertinentes conforme los lineamientos aquí dispuestos.
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.