Sentencia N° 45/25

Ceballos, Carlos Daniel -Libertad condicional- s/rec. de casación c/ AI nº 68/25 de expte. nº 132/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-09-08

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, reunida en acuerdo la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta; doctor Néstor Hernán Martel y doctora Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 054/25, caratulados: “Ceballos, Carlos Daniel -Libertad condicional- s/rec. de casación c/ AI nº 68/25 de expte. nº 132/23”. I. Por Auto Interlocutorio (AI) nº 68 de fecha 16 de abril de 2025, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “1) Revocar el AI nº 157/24, en cuanto otorgó libertad condicional al condenado Carlos Daniel Ceballos, en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas en el auto de concesión (nº 157/24), conforme los considerandos expuestos (arts. 13 y 15 del CP y art. 28 de LEP)”. II. En contra de esa resolución, en representación del nombrado Ceballos, la Defensora Penal de 2º Nominación, Dra. Florencia González Pinto interpone recurso de casación, por los motivos previstos en el art. 454, inc. 1º, del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Señala que su asistido con fecha 18/06/210, fue condenado por la Cámara Penal nº 3 a la pena de 21 años de prisión por el delito de abuso sexual con sometimiento gravemente ultrajante agravado por la situación de convivencia preexistente continuado. Que, del cómputo (fs. 20/20vta.) practicado surge que Carlos Daniel Ceballos cumplirá la totalidad de la condena el día 23/09/2030. Que podrá acceder al beneficio de la libertad condicional, el 09/08/2023. Refiere que durante el cumplimiento de la condena demostró avance y progreso en las distintas fases y etapas de la ejecución y como también en el acceso a los beneficios. De esta manera, el 30/10/2024, mediante AI nº 157/24 se le otorgó el beneficio de la libertad condicional y se le impuso las siguientes condiciones: a) de residencia, b) abstención de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes, c) adopción de un oficio, d) de no cometer nuevos delitos, e) prohibición de acercamiento con la víctima, f) capacitación profesional, h) continuar con el tratamiento psicológico, i) presentarse ante el Juzgado de Ejecución Penal y el Patronato de Liberados del 1 al 5 de cada mes; bajo apercibimiento de ley (art. 16 del CP). A fs.140, el Patronato de Liberados, mediante nota remitida al Juzgado de Ejecución, informó que Ceballos se encontraba vulnerando las condiciones impuestas mediante el AI nº 157/24 y destacó que fue citado y visitado en el domicilio denunciado, sin obtener resultado. Asimismo, a fs. 138/139 el Juzgado de Ejecución Penal agregó a la causa la planilla de asistencia, donde se constata que Ceballos no se presentó durante el mes de marzo y fotografía de las llamadas realizadas por el al teléfono aportado por el condenado y que no fueron respondidas. A fs. 141 vta., mediante decreto se revocó de manera provisoria dicho beneficio y a fs. 147 se corrió vista a las partes, la que se adjuntaron a fs. 148 (MPF) y 150/154 (defensa). En este contexto, la impugnante señala que el fallo atacado es arbitrario, porque carece de motivación suficiente con relación a la severa sanción aplicada. Se queja porque, la jueza de grado al dar respuesta a los motivos expuestos por la casacionista dijo: “Que los argumentos de la defensa, si bien comprensibles desde el plano social, no resultan suficientes para justificar los reiterados incumplimientos, máxime tratándose de condiciones mínimas que el Estado pone a disposición del liberado con carácter obligatorio. La actitud asumida por el condenado denota una falta de compromiso con su proceso de reinserción y una desatención hacia los dispositivos institucionales que lo acompañan”, argumento éste que al entender de la recurrente no resulta ser una justificación razonada para revocar la libertad condicional, disfrazada de motivación aparente. En este sentido, refiere que la jueza aplicó erróneamente la norma al revocar la libertad de su asistido basándose en los dispuesto en el 2º párrafo del art. 15 del CP, cuando la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que el incumplimiento de alguna o de todas las reglas impuestas por el tribunal no derivará en la revocación de la libertad condicional. Al respecto, cita el fallo Obregón, LA, CNCP, Sala I, causa nº 12872. Solicita que el presente caso se analice teniendo en cuenta los principios pro homine y pro libertatis y oportunamente revoque el punto I) del resolutorio atacado y restituya la libertad a Carlos Daniel Ceballos. Efectúa reserva del Caso Federal. Así las cosas, la Sala Penal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿En el auto impugnado, ha sido inobservado o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al resultado del sorteo efectuado a fs. 17, nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y en tercer término, la Dra. Rosales. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso de casación interpuesto en contra del AI nº 68/25, dictado en los autos principales, reúne, los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra de una resolución que revocó la libertad condicional oportunamente dispuesta a favor del condenado Carlos Daniel Ceballos debiéndose así, desentrañar, para la procedencia o no del presente medio de impugnación, si aquél debe ser equiparado o no a sentencia definitiva. De este modo, cabe señalar que el mencionado precepto normativo dispone que sólo podrá deducirse el recurso de casación contra “las sentencias definitivas o autos que pongan fin a la pena, o que hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Para definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva", hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio" (cfr. Alejandro D. Carrió, "Garantías constitucionales en el proceso penal", Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). Dicho estándar jurisprudencial establece que existen pronunciamientos que, sin ser formalmente sentencias definitivas, pueden y deben ser equiparados a las mismas cuando ocasionan un agravio de imposible, insuficiente o de muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad, en adelante, para volver sobre lo resuelto. Siguiendo tales lineamientos, el auto puesto en crisis constituye sentencia definitiva por equiparación, en cuanto revocó la libertad condicional de Carlos Daniel Ceballos debido a que, eventualmente, podría resultar tardía la reparación de dicha restricción a la libertad, provocándole al condenado un agravio irreparable, que determina la objetiva impugnabilidad en casación de la resolución atacada. Por ello, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro preopinante, por lo que, adhiero a ellas y voto en el mismo sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto y, con arreglo a ellas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: En el examen del agravio expuesto por la defensa del condenado Ceballos, lo que se discute es la errónea aplicación del art. 15, 2º párrafo del CP, ante la violación a las condiciones establecidas en el punto 1), incs. c), f), h) e i) del AI nº 157/24. Así, el análisis integral del fallo permite adelantar que resulta evidente que el condenado no cumplió con las condiciones de su liberación lo cual, no sólo ha quedado acreditado, sino que, además, ha sido correctamente ponderado por el Tribunal de Ejecución al momento de fundar su decisión. De esta manera, se debe meritar que en la ejecución de condena la regla es el cumplimiento efectivo de la misma, su excepción es la suspensión condicional del encierro, a modo de prueba, en el último tramo de la ejecución. Esa suspensión del encierro está supeditada al cumplimiento de las condiciones taxativamente prescriptas por la ley, entre las cuales se encuentra la obligación de someterse al cuidado del Patronato y someterse a tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico (art. 13, incs. 5 y 6 C.P.), y que el incumplimiento de estas condiciones acarrea la revocación de la libertad condicional (art. 15 C.P.). En este sentido, si bien, la defensa reconoció ciertos incumplimientos, los atribuyó a las condiciones personales y particulares que atraviesa su asistido, quien manifestó trabajar en una empresa constructora del Bº Pozo El Mistol en horario de 07:00 a 19:00 hs de lunes a viernes, lo cual dificulta la comparencia y la recepción de llamadas. También expresó que por falta de recursos económicos no pudo iniciar el tratamiento psicológico exigido. En este orden de ideas, la magistrada destacó, a los fines de brindar mayores argumentos a su decisión, que Ceballos no concurrió al Patronato de Liberados, condición establecida en el art. 13 inc. 5º; en la parte resolutiva, punto I) inciso i), del AI nº 157/24 que le concedió la libertad condicional y que fuera transcripta en el Acta de Libertad, debidamente notificada al penado. Puntualizó que el Patronato de Liberados cumple una función central en el acompañamiento del condenado durante la fase de reinserción, brindando contención social, asistencia para la búsqueda de empleo, acceso a tratamientos, alojamiento y medios mínimos de subsistencia. Su rol excede el control formal de conducta, configurando una herramienta del Estado para evitar la reincidencia mediante la inclusión y el sostén integral. También refrió al tratamiento psicológico y argumentó que, en la ejecución de la pena, estas medidas están orientadas a brindar a los condenados recursos y contención necesarios para reconstruir pautas de vida acorde a la convivencia social. Su incumplimiento reviste gravedad, en tanto implica no solo una infracción legal, sino también el desaprovechamiento de una instancia de ayuda y apoyo estatal diseñado para prevenir recaídas delictivas. Al respecto, entiendo que esta omisión es demostrativa de una actitud de alzamiento en contra de las reglas de conducta que rigen para observar la reinserción del liberado hasta el agotamiento de la pena, lo que debe ser considerado y conjugado con el incumplimiento al deber impuesto. De este modo, no resultaría consecuente con la finalidad del instituto de la libertad condicional subordinar su subsistencia -en aquellos casos en que se evidencia un palmario apartamiento de las condiciones que se establecieron al condenarlo- a que el imputado voluntariamente decidiera comparecer por ante el órgano jurisdiccional, pues de ser así, se estaría consagrando un mecanismo de fácil realización (la incomparecencia) para eludir las consecuencias de la irresponsable conducta asumida. Con base en lo expuesto, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado no conduce a otra solución que a la aplicación del art. 15 del C.P., pues resulta evidente que la violación a las condiciones establecidas en el punto 1), incs. c), f), h) e i) del AI nº 157/24 no se encuentra legalmente justificada, razón por la cual, estimo, se debe confirmar la revocación de la libertad condicional dispuesta por el Tribunal de Ejecución Penal al penado Carlos Daniel Ceballos mediante AI nº 68/25. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada, expidiéndome en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo: 1.- Convocada a emitir mi opinión en tercer lugar, disiento en la solución propuesta por el voto de la mayoría, exponiendo las razones que sostienen mi postura. La defensa funda la procedencia de su recurso contra el AI n° 68/25 de fecha 16 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de Ejecución de Primera Nominación, en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, considera que incurre en motivación insuficiente, interpretación contra homine del Código Penal y arbitrariedad. 2.- Resulta necesario recordar que Carlos Daniel Ceballos ha sido condenado en el año 2009, a la pena de veintiún años de prisión y cumplirá la totalidad de la condena el 23/9/30. El 30/10/24, conforme AI n° 157, fue incorporado al último periodo de progresividad del tratamiento penitenciario con imposición de condiciones específicas: a) Residir en el domicilio sito en calle Enrique Ocampo, Pasaje San Antonio S/N de la localidad de Pozo El Mistol del departamento Valle Viejo y permanecer dentro del territorio provincial fijado como residencia, excepto previa autorización judicial. b) Abstenerse de consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, no concurrir a lugares de dudosa moralidad; c) Adoptar oficio que manifieste al momento de su notificación o en su defecto, dentro de los quince días de la presente; d) no cometer nuevos delitos; e) Se prohíbe la presencia y/o acercamiento del Sr. Carlos Daniel Ceballos en el lugar de trabajo y/o lugares de concurrencia habitual de la víctima, inclusive en la vía pública a una distancia menor a trescientos metros (300m) de la persona de la denunciante, lo que implica abstenerse de todo tipo de contacto físico, de telefonía (fija o celular, llamadas, mensajes, etc.) y por vías electrónicas (correo, redes sociales, etc.), por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que resulte ser una intromisión injustificada en relación a víctima. Quedando también expresamente prohibida la publicación o divulgación de imágenes, videos, etc., por cualquier medio o vía, que conciernan a la vida íntima de la víctima y/o su grupo familiar; f) Continuar con la capacitación profesional cursando en cualquier institución pública o privada, debiendo acreditar ante este Juzgado la inscripción al cursado y subsiguientes hasta agotar su aprobación; h) continuar con tratamiento psicológico sobre los aspectos vinculados al delito por el cual cumple condena, y capacitación sobre violencia familiar y de género, por ante una institución pública o privada debiendo acreditar su asistencia y culminación de cursado ante este Juzgado; i) Hacerse presente por ante el Juzgado de Ejecución y ante las autoridades de la Dirección del Patronato de Liberados de la provincia entre el primero y el cinco por ante el citado Instituto y por ante este Tribunal condiciones que regirán hasta el agotamiento de la condena del penado, todo bajo apercibimiento de ley (art. 16 CP). 3.- La resolución revocatoria impugnada sostiene que, el condenado incumplió las condiciones establecidas en los incisos c), f), h) e i), mencionados con antelación. Tal incumplimiento fue detectado a partir del informe recibido en el juzgado de Ejecución Penal en fecha 14/3/25, por parte de la Dirección Provincial de Apoyo Integral de Personas Liberadas, dando cuenta que Ceballos no se presentó ante las oficinas del organismo para iniciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, haciendo constar, asimismo, que fue citado y visitado en el domicilio denunciado sin resultado positivo. El informe mencionado se encuentra glosado a fojas 140 del incidente de libertad condicional identificado como expte. n° 132/23 y del mismo surge que el Sr. Ceballos se encuentra vulnerando las condiciones impuestas y que, “con el propósito que el penado inicie con el cumplimiento de lo establecido, ha sido citado y visitado en el domicilio, donde se notifica personalmente, sin embargo, a la actualidad no se logró su comparendo”. De los términos del informe no se desprende con claridad la calidad del incumplimiento, es decir, si Ceballos no concurrió en ninguna oportunidad desde que fue incorporado al periodo de libertad condicional el 30/10/24 tomando en cuenta el término “iniciar”, o si no se logró su comparendo en el mes de marzo del año 2025. Por otra parte, conforme informe de secretaría del Juzgado de Ejecución de fecha 21/3/25 obrante a fojas 141, no se hizo presente en el mes marzo, aunque sí los restantes (noviembre, diciembre, enero, febrero; consignados a fojas 138). Lo que sí surge con claridad es que ambos informes cuentan con términos amplios que no detallan información cuyo conocimiento es necesario para compatibilizar las posiciones de las partes y decidir la cuestión. También surge claro que el informe de secretaría nada dice respecto a otros incumplimientos ya que se limita a agregar que se intentó contactar telefónicamente al número proporcionado en diferentes días, sin que se contestara al llamado. Por último, de ninguno de ellos surge la especificación de horarios (tampoco de las capturas de pantalla de fojas 139), y ello resultaba necesario, si tenemos en cuenta lo argüido por la defensa en relación al trabajo conseguido por Ceballos. Entonces, el informe de secretaría nada dice, como sostuve anteriormente, de la existencia de otros incumplimientos, a los que hace referencia el auto revocatorio al marcar que las condiciones incumplidas son las consignadas en los apartados c), f), h) e i) del punto 1 del auto liberatorio y desechar la posición de la defensa, sosteniendo que los argumentos son comprensibles desde el plano social pero no resultan suficientes para justificar los reiterados incumplimientos. El término “reiterados” que darían basamento o harían comprensible una medida tan gravosa como una revocación es lo que se pone en duda a partir del análisis de los informes mencionados, sobre todo teniendo en cuenta que se advierten los incumplimientos a partir del informe de un organismo externo al Juzgado que debe controlar la ejecución de la condena. Ello resulta demostrativo de que, al dictar la resolución revocatoria que se cuestiona, la Sra. Jueza de Ejecución no contaba con todos los elementos de juicio para establecer el grado de incumplimiento a las cláusulas compromisorias y si el mismo, era aislado y por ende salvable mediante la debida intimación, o reiterado. 3.- Como sostuve oportunamente en mi voto del caso Titos, Santos Reyes (Sent. n° 11/25 - expte. Corte nº 076/24, caratulados: “Titos, Santos Reyes libertad condicional- s/ rec. de casación c/ AI nº 133/24 de expte. nº 188/22”), la cuestión a dilucidar tiene que ver, principalmente, con la idea que se tiene sobre el contenido y alcance del término resocialización, así como también con los fines de la pena, todo ello circunscrito a la persona en cuestión y, a la introducción de agravios planteados por la parte que recurre. En el caso concreto, entiendo que la libertad condicional, como el mismo nombre lo indica, está sujeta a condiciones, pero también entiendo que no se puede disociar el cumplimiento de una condena de la persona del condenado y la realidad en la que vive. Estas premisas deben compatibilizarse con las dudas enunciadas sobre el grado de incumplimiento del condenado y lo invocado por la defensa como motivo de tal inobservancia (trabajo en construcción, sin registración y en amplio horario, máxime si se repara en el informe del SPP, glosado a fs. 145: Ceballos trabajando en albañilería, en Valle Chico), y es así como concluyo que resulta excesiva la decisión de revocación de la libertad condicional si antes no se procedió a intimar a Carlos Daniel Ceballos al debido cumplimento de las cláusulas compromisorias. En tal sentido, observo que, en la resolución cuestionada, se afirma que, “la actitud asumida por el condenado denota falta de compromiso en su proceso de reinserción y una desatención hacia los dispositivos institucionales que lo acompañan”, sin evaluar lo señalado anteriormente. Además, tal como ha quedado reseñado, la decisión de revocar la libertad condicional encuentra basamento en la incomparecencia al Juzgado en una oportunidad y a la Dirección Provincial de Apoyo Integral para las Personas Liberadas, y ello remite a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 15 del código sustantivo, en el que la magistrada de ejecución encuadra la revocación de la libertad condicional, en cuanto establece: “En los casos de los incs. 2º, 3º, 5º y 6º del art. 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos”. Claramente, el texto legal citado, refiere la potestad del juez de computar o no el tiempo en que el condenado estuvo en libertad ante determinados incumplimientos, es decir, otorga un tratamiento más benévolo al incumplimiento de ciertas cláusulas, en comparación a las mencionadas en el primer párrafo de la misma norma (ausentarse de la residencia fijada o cometer nuevo delito). Y de allí mi posición de que debe tenerse en cuenta la naturaleza del incumplimiento en el que se incurre, para decidir la consecuencia que a él se aplica. Si la ley distingue, ¿por qué no lo haríamos nosotros? Al no haberse configurado las dos causales a las que la ley sanciona con revocación y omisión del tiempo en el que se permaneció en libertad, ¿por qué no instar al cumplimiento mediante la pertinente intimación? y, cumplido ello y de persistir la persona en la actitud, recién concluir que hay falta de compromiso por parte del condenado. Todo ello, en la inteligencia de que “resulta de estricta aplicación el principio pro homine, según el cual se debe acudir siempre a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos del individuo.” (Voto de la Dra. Ledesma, CNCP, Sala II, “Benítez, Juan Ignacio”, 11/07/2012). La doctrina ha señalado que: "Las consecuencias de la revocación resultan particularmente graves. La persona que la sufre debe retornar a prisión a cumplir la porción de pena que le restaba desde que obtuvo su liberación y, además, no podrá volver a solicitar una nueva inclusión en el régimen de libertad condicional hasta el agotamiento de su condena" (Alderete Lobo, R., La libertad condicional, Hammurabi, Bs. As., 2016, p. 185). Asimismo, “(...) será necesario escuchar previamente al interesado sobre su eventual incumplimiento a la obligación asumida por él para evitar una arbitraria e infundada revocación de la libertad condicional." (Grisetti-Villanueva, Código Penal de la Nación comentado y anotado. Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 640). En definitiva, considero que, por razones de equidad y en atención a las consecuencias que implica la revocación de la libertad condicional, debe revocarse el auto impugnado haciendo lugar al recurso de casación interpuesto. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría de votos (Dres. Martel y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensora Penal nº 2, en su carácter de asistente técnica del interno penado Carlos Daniel Ceballos en contra del AI nº 68/25 del Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso y confirmar el AI n° 68 del 16/04/2025 impugnado. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver