Sentencia N° 46/25

Páez Amaya, Franco Isaac -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 02/25 de expte. nº 29/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-09-16

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 042/25, caratulados: “Páez Amaya, Franco Isaac -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 02/25 de expte. nº 29/22”. Por Sentencia nº 02, de fecha 01 de abril de 2025, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil en lo Criminal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Absolver a Franco Ulises Coronel Díaz, DNI nº 41.187.404, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo en función del 1º párrafo y 45 del CP, por el que venía incriminado. Sin costas (arts. 47, 536 y cctes. del CPP). II) Declarar culpable a Franco Isaac Páez Amaya, DNI nº 42.992.257, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo en función del 1º párrafo y 45 del CP, imponiéndose para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo, más accesorias de ley, en los términos de los arts. 5, 12, 40 y 41 del CP. Con costas (arts. 407m, 536 y cctes. del CPP y 29, inc. 3º del CP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia (…)”. Contra este fallo, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de abogado defensor del encausado Páez Amaya, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 1º y 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Explica el recurrente que su asistido fue condenado a la pena de 6 años de prisión efectiva, mientras que el otro acusado fue absuelto. Sostiene que, en la causa existen pruebas idénticas para ambos imputados, sin embargo, las contradicciones efectuadas en su valoración llevó al Tribunal a condenar a su defendido y a absolver al otro coimputado. Señala que el fallo carece de motivación y vulnera el principio de igualdad procesal. En este sentido, al cuestionar la falta de fundamentación de la sentencia, hace hincapié en la omisión de análisis de las testimoniales brindadas en el plenario y que, no se meritó el video agregado a la causa en donde la víctima cuenta que tuvo relaciones con todos; esto, sumado al informe psicológico que da cuenta que las afecciones de la víctima se deben a que sus amigas publicaron en las redes sociales el video donde reconoce que tuvo relaciones consentidas. Es decir, el fallo no brindó una justificación de lo decidido ni explicó la diferencia en el tratamiento de la prueba, pese a que la evidencia presentada para ambos imputados es igual; lo cual, vulnera el derecho de defensa y el principio de congruencia. Sostiene que, de haber efectuado el Tribunal una interpretación rigurosa de la ley, el resultado habría sido la absolución de su defendido; sin embargo -entiende- que la percepción de responsabilidad social determinó la condena de su asistido. Refiere que, ante la posibilidad de la absolución de su pupilo, supone que su condena podría interpretarse como una falta de pruebas claras o fehacientes para acreditar la comisión del delito. En este sentido y con relación al error en la ponderación probatoria, sostiene que, del mismo video, surgen las contradicciones en el comportamiento de la víctima, sin embargo, estas circunstancias fueron desestimadas o mal interpretadas por el tribunal juzgador. Afirma que el principio in dubio pro reo debe ser aplicado de manera coherente en todos los casos. En el presente, el Tribunal absolvió al coimputado apoyado en la hipótesis de que la víctima estaba bajo el efecto de sustancias, pero no lo fundamentó con pruebas claras y suficientes que así lo demuestre. Al respecto cita fallos de la CSJN. En este contexto analiza que, en una situación en donde la víctima está bajo el efecto de alcohol y anfetaminas y los abusadores, bajo los efectos del alcohol y marihuana, es esencial que la reacción de estas sustancias en los implicados sea tenida en cuenta con el fin de determinar la credibilidad y claridad en los testimonios y del suceso acaecido en sí; atento a que la intoxicación puede influir tanto en la capacidad de recordar eventos como en su interpretación. Por último, pide al Tribunal revisor revoque el fallo impugnado y absuelva a su defendido del delito de abuso sexual con acceso carnal en calidad de coautor. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.78), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Rosales Andreotti y, en tercer lugar, el Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el casacionista? ¿Qué solución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Sintetizados los agravios del recurrente, en primer término, corresponde examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. Reseñado cuanto precede, adelanto que el recurso no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley procesal para su válida interposición. Entre ellos, se encuentra el deber de señalar concretamente los agravios que causa la resolución que ataca, así como, indicar separadamente los motivos específicos que habilitarían su revisión (art. 460 CPP). En concreto, la defensa del acusado interpone un recurso de casación, invocando los motivos sustanciales previstos en los incisos 1° y 3° del art. 454 CPP, sin embargo, no especifica claramente cuáles son los puntuales ataques a la resolución que cuestiona. Por una parte, no indica cuál es concretamente la disposición legal que considera violada o erróneamente aplicada ni tampoco indica cuál es la norma cuya aplicación al caso pretende, limitándose, únicamente, a peticionar la absolución de su asistido. Por otro lado, tampoco denuncia que la pena discernida haya sido fijada fuera de los límites impuestos por la escala sancionatoria prevista para el contenido del ilícito que se trata, o que la misma sea una respuesta excesiva o desproporcionada a la magnitud del injusto reprochado y a la culpabilidad del coautor; no controvierte la concurrencia de circunstancias agravantes computadas por el Tribunal ni invoca atenuantes que puedan considerarse arbitrariamente omitidas de conformidad a las constancias de la causa; o bien, que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación-. Es decir, omite brindar argumentos en sustento de su crítica vinculada con la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP). El recurso no confronta de manera efectiva los fundamentos del fallo impugnado. Es decir, no se refutan ni se analizan en profundidad los argumentos utilizados por el órgano jurisdiccional, sino que, el impugnante reduce su crítica exponiendo una mera disconformidad con lo resuelto, sin fundamentar debidamente por qué la decisión sería incorrecta. No basta con expresar genéricas discrepancias o con formular afirmaciones abstractas, sino que, es necesario un desarrollo argumental que permita advertir de manera razonada el yerro que se le atribuye a la resolución recurrida. La sola enunciación de los antecedentes del caso o la reproducción parcial del fallo recurrido, sin una crítica jurídica concreta y pertinente, no satisface los presupuestos mínimos exigidos por la normativa procesal para admitir el trámite del recurso. Como dije, el recurso, no solo no cumple estructuralmente lo establecido por la ley adjetiva (art. 460 CPP). En particular, no indica separadamente cada uno de los motivos de impugnación con sus respectivos fundamentos, lo cual es un requisito esencial para garantizar la claridad y precisión en la impugnación, sino que, además, tampoco lo hace con uno de los elementos esenciales para su admisibilidad: la refutación directa y específica de los fundamentos de la resolución impugnada. No se advierte una crítica seria y fundada respecto de los motivos decisorios del fallo, en tanto la parte recurrente circunscribe su agravio a referir que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad procesal porque el Tribunal no justificó, por qué con los mismos elementos probatorios, absolvió, a uno de los imputados y condenó, a su asistido, sin embargo, con esa solitaria afirmación carente de demostración, no logra explicar concretamente el yerro en el que, a su modo de ver, ha incurrido el órgano jurisdiccional. En este sentido, la falta de confrontación efectiva con las razones dadas sobre el punto que discute en la sentencia impide configurar una controversia procesal apta para revisión en esta instancia. En idéntica dirección, nada dice la defensa con sólo invocar aisladamente y sin ninguna justificación que sustente sus dichos, que la sentencia es arbitraria e irrazonable; que aplicó mal el derecho; que hubo una valoración contradictoria de las pruebas; que hubo una desigualdad en cómo se valoraron las pruebas, que con la misma cantidad y calidad de pruebas condenaron a una persona y absolvieron a otra; que la sentencia carece de fundamentación; que el tribunal pudo haber fallado, en tal sentido, por una posible presión de la opinión pública; que no hubo pruebas suficientes para comprobar la existencia del delito –abuso sexual con acceso carnal; que no hay vulnerabilidad de la víctima, que los vulnerados son los chicos –imputados-; que hubo un error en la evidencia de la prueba del video –prueba decisiva que fue desestimada o mal interpretada por el Tribunal, alega el recurrente-; que su asistido fue condenado a seis años sin que el órgano jurisdiccional haya motivado o fundado la pena. De lo anterior se colige que, el recurrente, no sólo, introduce un motivo de agravio diferente (art. 454 inc. 2° CPP), que no se condice con los que invoca al inicio de su escrito, sino que, además, prescinde suministrar argumentos concretos en torno a su apreciación diversa de la prueba, omite señalar los errores en la fundamentación probatoria que le adjudica a la resolución que impugna, no indica motivadamente elemento de juicio que haya sido omitido de consideración y cuya atención hubiera determinado el dictado de una resolución diversa. Tampoco especifica en qué consisten las fallas jurídicas que atribuye a la solución dada al caso o los desaciertos en la percepción directa de los elementos de juicio rendidos en el debate o de aquellos otros que fueron introducidos legalmente al mismo (prueba pericial psicológica, pericia psiquiátrica, pericias químicas de ADN, informes técnicos bioquímicos realizados por el laboratorio de toxicología y química legal de la dirección general de criminalística, etc.). Por otra parte, con los argumentos conjeturales que postula en modo alguno logra demostrar la hipótesis de que el Tribunal hubiese condenado a su asistido presionado por la opinión pública. En conclusión, nada de ello está suficientemente fundamentado o motivado en el recurso, lo que impide que este pueda ser considerado admisible. En línea con lo expuesto, cabe consignar que, no corresponde al Tribunal de Alzada entrar a rastrear deficiencias en la resolución traída a conocimiento que no fueran relevadas específicamente por el propio interesado, en la medida en que se encuentra avocado únicamente al conocimiento de las cuestiones expresamente sometidas a su consideración. Es cargo del recurrente demostrar la existencia de esos déficits y su relevancia concreta por su incidencia en la solución dada al caso. De tal modo, no basta disentir con la interpretación dada por el Juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia. Asimismo, debo decir que, la invocación superficial de vulneraciones a diversos principios constitucionales o procesales, sin un análisis crítico ni un desarrollo argumental que los relacione específicamente con las constancias del fallo, se asemeja a una reiteración de argumentos vacíos que no aportan elementos nuevos ni fundamentados para la revisión del mismo. En efecto, no se explica de qué manera dichas vulneraciones habrían afectado el contenido de la decisión, ni se vinculan las alegaciones con hechos concretos del proceso. Por ello, carecen de idoneidad necesaria para ser consideradas en el análisis del recurso, en tanto se limita a una referencia genérica que no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por la normativa procesal. Por otro lado, con la jurisprudencia que el impugnante cita para sustentar sus agravios, no logra explicar la similitud entre las circunstancias allí analizadas y las que surgen de la presente causa, ni por qué considera que hubiera correspondido adoptar idéntica solución a la dada en aquellos precedentes. Con ese déficit argumentativo, prescinde demostrar que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado, y mucho menos, que el Tribunal haya fundamentado su decisión en un análisis parcial del material probatorio producido en el juicio y de las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate con plena anuencia de las partes. Y es que, la parte recurrente omite indicar cuáles son las probanzas específicas que el sentenciante dejó de considerar y que, en su opinión, revisten la idoneidad necesaria para revertir la decisión que ataca. La falta de precisión en sus agravios impide una valoración adecuada de los mismos y, en consecuencia, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos para el recurso de casación. En línea con lo expuesto, tampoco logra habilitar la apertura de la vía recursiva intentada la simple transcripción de conceptos –sin sustento doctrinario ni bibliográfico- de las palabras: “anfetamina, alcohol y marihuana”, para luego, a continuación, extraer conclusiones personales sin base científica que avale tal postura. Por tal motivo, carece de relevancia la hipótesis que plantea el recurrente, sustentada en argumentar que, si la víctima estaba bajo los efectos de alcohol y anfetaminas y el acusado de alcohol y marihuana, era esencial que la valoración de esas sustancias sea tomada en cuenta en el análisis de la credibilidad y claridad de los testimonios y de los eventos ocurridos. Y es que, tal apreciación subjetiva, adolece de idénticos yerros a los consignados precedentemente, en tanto prescinde indicar cuáles son los testimonios cuya ponderación distinta pretende, cuales son las partes pertinentes de los dichos de los testigos que le causan agravio y que capacidad tienen tales manifestaciones de revertir lo decido, cuáles son las pruebas puntuales cuyo análisis exhaustivo considera omitido de efectuar por parte del tribunal y cuáles, con carácter dirimente, fueron omitidas de valorar. En conclusión, no efectúa un desarrollo aprehensible, lo cual impide la comprensión misma de la pretensión, obstaculizando la procedencia de esta vía impugnativa. Tal proceder, se traduce en una evidente inactividad argumentativa, pues solo se limita a repetir argumentos sin ninguna relación directa al supuesto bajo análisis y sin brindar un fundamento puntual que no sea otro que la descalificación general del fallo que pretende poner en crisis. En efecto, la crítica superficial sin una exposición seria y concreta que la justifique o respalde, no constituye más que una mera discrepancia con la decisión que pretende. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la fundamentación debe ser inteligible, autónoma y, por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. Con arreglo a ello, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de modo tal, que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos. En el presente, conforme lo analizado, el casacionista no precisa, del modo legalmente exigido para esta instancia, los agravios concretos de la resolución que impugna, como tampoco indica en qué fundamenta la mentada arbitrariedad atribuida a la decisión del Tribunal; lo que torna formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues no respeta la carga que en él recae de fundamentar debidamente con el objetivo de posibilitar la individualización de los agravios y así, consecuentemente, habilitar la correcta revisión de la resolución impugnada. En conclusión, dada la insuficiencia de una crítica concreta y motivada que habilite la apertura de esta instancia revisora, propongo que el recurso sea declarado formalmente inadmisible en los términos del art. 460 del CPP. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correctos los argumentos que brinda la señora Ministra preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Franco Isaac Páez Amaya, con la asistencia técnica del Dr. Orlando del Señor Barrientos, en contra de la sentencia nº 02/25 dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil. 2º) Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

rec. formalmente inadmisible

El abogado defensor, Dr. Orlando del Señor Barrientos, interpuso un recurso de casación contra la condena de Páez Amaya. Para ello, centró su queja en la inobservancia de la ley y la arbitrariedad en la valoración de la prueba, sosteniendo que con las mismas pruebas, un imputado fue absuelto y el suyo condenado. Denuncia la falta de motivación, ya que el fallo no explicaría por qué descartó un video donde la víctima presuntamente admite relaciones consentidas e invocó el principio in dubio pro reo, argumentando que el consumo de sustancias (alcohol, anfetaminas, marihuana) por parte de los involucrados afectaba la credibilidad de los testimonios. Sugirió que el tribunal condenó por responsabilidad social ante la opinión pública y no por pruebas fehacientes. El tribunal de la Sala Penal analizó primero la admisibilidad formal del recurso y determinó que este no cumple con los requisitos legales (art. 460 del CPP) por las siguientes razones: a) Insuficiencia argumentativa: La defensa presentó discrepancias genéricas pero no refutó directamente los fundamentos específicos de la sentencia condenatoria. b) Falta de técnica jurídica: No indicó qué normas legales fueron violadas ni propuso una aplicación normativa distinta. Tampoco cuestionó técnicamente cómo se calculó la pena de 6 años. c) Crítica subjetiva: La Corte consideró que los argumentos sobre el efecto de las drogas fueron conclusiones personales sin base científica y que no se demostró qué pruebas específicas fueron omitidas o mal valoradas y d) Autonomía del recurso: El escrito no se bastaba a sí mismo; contenía afirmaciones aisladas y abstractas que no lograban configurar una controversia jurídica revisable. Esto significa que la condena de 6 años de prisión para Franco Isaac Páez Amaya se mantiene firme, ya que el tribunal ni siquiera entró a discutir el fondo del asunto debido a los errores técnicos en la presentación del abogado. En este sentido, el tribunal resolvió: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación.

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