Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el Dr. Néstor Hernán Martel como Presidente, y por los Dres. Rita Verónica Saldaño y José Ricardo Cáceres; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 052/25, caratulado: “Barrionuevo, Juan José -uso de doc. Público falsificado- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/Sent. nº 24/25 de expte. nº 21/23”.
Por Sentencia (S.) nº 24 del 03 de abril de 2025, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Absolver a Juan José Barrionuevo, de condiciones personales relacionadas en la causa, por el delito que venía incriminado de uso de documento público falsificado en calidad de autor ( arts. 296 en función del art.292 y 45 del CP), por el beneficio de la duda, sin costas (arts. 401 in fine y 536 y cctes. del CPP).
Contra esta resolución, los Dres. Roberto Ariel Díaz Sosa y Fernando Alexander Tapia, en su carácter de apoderados de la querellante particular Roxana Josefina del Valle Rogovsky Tapia, interponen el presente recurso.
Centran sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454, inc. 2 del CPP).
Al respecto, señalan que el material probatorio incorporado a la causa acredita con certeza positiva los extremos de la acusación, no apreciándose la duda razonable aducida por el tribunal a quo, es decir, que se constató tanto la falsedad del instrumento público, como el dolo por parte del imputado.
Entienden que el testigo Domingo Filberto Ahumada - Juez de Paz- expresó en el juicio, de forma categórica que la firma inserta en al boleto de compraventa no era suya y agregó no recordar que el imputado Barrionuevo y la señora Tapia hubieran pasado por el Juzgado para dicha certificación; circunstancia ésta que fue corroborada con los libros de registro de ingresos del Juzgado de Paz de la localidad de El Alto de donde surge que el día 6/08/2007 no consta el ingreso de estas personas al juzgado.
Todo esto, también se correlaciona con la denuncia efectuada por Josefina del Valle Tapia en contra de Barrionuevo y las notas, remitidas por la denunciante al juez de paz y su respuesta, de fecha 22/02/2013; las que fueron debidamente incorporadas al debate.
Sostienen los recurrentes que también debe valorarse que el imputado posee antecedentes penales computables, es decir, una condena de tres años de prisión en suspenso por el delito de defraudación, aplicada por un tribunal penal de Santiago del Estero y la posición exculpatoria del encartado, confusa y contradictoria.
Asimismo, señalan que Barrionuevo hizo uso de manera dolosa de ese documento apócrifo y ello quedó acreditado por el acta de protocolización de fecha 01/03/2012 (Escritura nº 20 del registro notarial nº 30 del Dpto. Sta. Rosa). Luego, con fecha 20/12/2012 lo presentó para su anotación en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, circunstancia ésta que surge de los informes de ese organismo y del propio Barrionuevo. Por último, el envío de una carta documento a la denunciante Josefina del Valle Tapia el día 13/08/2013, donde la intimó invocando el documento apócrifo a escriturar a nombre del acusado los inmuebles -supuestamente- vendidos en el contrato falso y a desocuparlos. De esta manera, el envío y redacción de la misiva, lo que a la postre impulsó la denuncia, fue reconocido por el propio imputado en su declaración exculpatoria.
Por último, los recurrentes solicitan se revoque la sentencia impugnada y se declare culpable a Juan José Barrionuevo, como autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falsificado (art. 296 en función del 292 y 45 del CP) y se le imponga la pena de tres años de prisión en suspenso y costas.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 45), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dr. José Ricardo Cáceres.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno. Fue interpuesto por parte legitimada, en tanto es presentado por los apoderados de la querellante particular, que cuestiona una sentencia absolutoria del imputado Barrionuevo, por lo que se pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. José Ricardo Cáceres, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho, relatado en la requisitoria fiscal y por el cual el Tribunal absolvió al imputado, es el siguiente: “Que con fecha 01 de marzo del año 2012, Juan José Barrionuevo presentó para su protocolozación ante la Escribanía Registro nº 30 del Dpto. Santa Rosa de esta provincia, en dicha ocasión a cargo del Escribano suplente Marcelo Javier Quispe, un contrato de compraventa falso en su contenido, del que surge que el mencionado Barrionuevo, en carácter de comprador, adquirió de Josefina del Valle Tapia inmuebles rurales ubicados en los distritos de Achalco y Tapso, Dpto. El Alto, provincia de Catamarca, el primero de ellos es un campo de pastoreo identificado con el padrón nº 3173 de la Administración General de Catastro, con una superficie de 2.150 hectáreas e inscripto en el folio real nº 142 del Registro dela Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos; el segundo es conocido con el nombre de El Rebaje, inscripto en el padrón nº 3023 de la Administración General de Castrato, folio real nº 143, con una superficie de 700 hectáreas y un campo para labradío conocido con el nombre de Labranzas de Achalco, inscripto en Catastro con el padrón nº 3022 y una superficie de 143 hectáreas, anotado en el folio real nº 147 del RPI, todos por una supuesta contraprestación de pesos diez mil ($10.000), figurando al pie del mencionado contrato las firmas de los contratantes certificadas por el Juez de Paz de la localidad de El Alto, Dpto. Sta. Rosa, Domingo F. Ahumada y fechado el 16 de agosto de 2007, quedando el documento protocolizado en la Escritura nº 20 del Registro Notarial de la Escribanía mencionada. Ya protocolizado el documento referenciado, con fecha 13/08/2013, Juan José Barrionuevo, mediante CD nº 378252376 intimó a Josefina del Valle Tapia a que en el plazo de 48 horas cumpla con el compromiso de escriturar los campos que fueran precitados de conformidad con la cláusula nº 4 del contrato, dándose así al documento público apócrifo uso, según su destino específico”.
Es dable destacar que la vía recursiva, no pone a cargo de esta Sala buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino, que se encuentra a cargo del recurrente, el demostrar la existencia de esas falencias y su relevancia concreta para su incidencia en la solución dada al caso.
Entrando a analizar el agravio articulado por la querella, en cuanto sostiene que el tribunal a quo habría incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, inobservando o aplicando erróneamente las reglas de la sana crítica racional. En tanto entiende que del material probatorio incorporado a la causa quedó acreditado con certeza positiva los extremos de la acusación, no apreciándose la duda razonable aducida por el tribunal a quo.
A tal fin, entiendo útil examinar las actuaciones de la causa, en esa tarea, observo que la jueza de la instancia anterior resolvió la absolución del imputado con fundamento en el principio in dubio pro reo. En primer lugar, fundó la decisión en base a la imposibilidad de poder practicarse una pericia caligráfica válida sobre las firmas obrantes en el boleto de compraventa protocolizado mediante escritura n° 20 por el escribano Marcelo Javier Quispe. Atento a que el mismo fue acompañado en fotocopia simple, conforme lo explicara la perito, quien señaló que “el material dubitado como indubitado sometido a peritaje, son fotocopias simples, por lo que no resultaban idóneas para cotejo”. Por otro lado, la jueza también fundo la resolución recurrida en la escasez de los elementos probatorios recolectados durante la instrucción, y a la inexistencia de querella de falsedad iniciada por la parte querellante, que declare falsa la Escritura n° 20 –acta de protocolización (fs. 859/861), en consecuencia, entendió que está era plenamente valida y que gozaba de plena fe.
Cabe señalar que el delito intimado en la presente causa fue el de “uso de documento público falsificado en calidad de autor”. Es decir, uso que habría realizado Barrionuevo de la Escritura n° 20 pasada por ante el Escribano Marcelo Javier Quispe.
No obstante, tal como lo destacó la jueza sentenciante, más allá del delito enrostrado a Barrionuevo, la investigación estuvo orientada primordialmente a probar la falsedad del boleto de compraventa que fuera protocolizado mediante la mencionada escritura.
Ahora bien, al ser el boleto de compraventa un instrumento privado con firmas certificadas por funcionario público, la firma es un elemento esencial para la validez del acto jurídico. Por lo que el primer extremo de la investigación fue acreditar la falsedad de las mismas, sin embargo, dicha circunstancia no quedo demostrada a lo largo del presente proceso.
En relación a los medios idóneos a los fines de acreditar la comisión de falsificación de documentación, el art. 254 del Código Procesal Penal establece que: “Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, …. También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura”. Es lo que se conoce como pericia caligráfica, la cual abarca no solo la posible atribución a una persona de manuscritos o firmas, sino también la clase y calidad de la tinta utilizada…” (La prueba en el proceso penal, Jose I. Cafferata Nores, Maximiliano Hairabedian, Ed. LexisNexis, sexta edición, pág 94).
A diferencia de otras pruebas indirectas o circunstanciales, la pericia sobre documentos y firmas permite establecer con rigor científico la autoría o falsedad de una rúbrica atribuida, constituyendo así una vía probatoria directa de singular peso. Sin perjuicio la jurisprudencia tiene dicho que La prueba pericial caligráfica es fundamental para comprobar la autenticidad de la firma y sólo se puede prescindir de ella acudiendo a otros medios de prueba sustitutos cuando se carezca de material idóneo indubitado. Sin perjuicio de ello, la experticia debe ser comprendida en consonancia con otras pruebas, cuya relevancia cobra en cada caso concreto y que, en el mejor de los supuestos, constituyen medios que corroboran lo determinado en aquélla, sin desmerecer la prueba testimonial, los indicios o presunciones, todo ello en un escenario donde el juez tiene amplia libertad para apreciar la prueba (Cám. De Apel. En lo Civ. Y Com. De la Matanza, Suarez Martínez, Asunción v. Martínez, Delfor y otros • 27/11/2008).
Sentado cuanto precede, corresponde volver la mirada a las actuaciones, en línea con los agravios postulados por la querella, en cuanto al valor del testimonio brindado por el Sr. Domingo Filiberto Ahumada, quien habría ejercido como Juez de Paz de El Alto. Así surge del acta de debate (fs. 934/936) la falta de claridad y coherencia en la declaración de éste al tiempo de ser interrogado por la defensa. En primero lugar negó haber certificado las firmas de las partes y que él cree que paso documentación en el libro de acta, donde no figuran registrados, en consecuencia, la defensa solicita se le de lectura a la declaración en sede de la instrucción (fs. 180) en la que expresamente había declarado “…De todo ello se deja registro por lo general en el libro de mesa de entradas y salidas de quienes ingresan con la respectiva fecha; pero no siempre se registran las certificaciones de firmas que se realizan…”, preguntado por esta discordancia en sus declaraciones responde que, siempre se registraban las certificaciones de firma y que mantiene lo que dice. Luego se le da lectura nuevamente de otro tramo de su declaración en la instrucción en la cual depone que: “…pero si esta mi firma ahí es porque seguro fueron al Juzgado, porque yo a las certificaciones las realizo en mi oficina siempre…”, declarando en el debate que “…no se acuerda, pero que él siempre las certificaciones las realizo en la oficina, no en otro lugar, de eso está seguro…”.
En consecuencia, observó que no se produjo prueba directa, ni concluyente que permita afirmar, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, la falsedad del boleto de compraventa que dio origen a la Escritura N.º 20. En ausencia de una pericia caligráfica adecuada y ante la debilidad, inconsistente y carencia de precisión del testimonio del Juez de Paz, en el que se pretendió sostener la imputación, no se logra acreditar que el boleto de compraventa utilizado por Barrionuevo fuera falsificado.
Así las cosas, sin perjuicio de las observaciones formuladas por el recurrente, lo cierto es que éstas no alcanzan a conmover el razonamiento de la sentenciante, ni logran demostrar un apartamiento palmario de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas.
El tribunal sentenciante a los fines de resolver como lo hizo, también destacó la falta de promoción de la acción de redargución de falsedad civil o penal en contra de la escritura n ° 20 (acta de protocolización obrante a fs. 859/861), por lo que considero que la misma era válida y gozaba de plena fe propia de los documentos públicos. Por su parte el casacionista insiste su ataque al fallo, sobre cuestiones distintas de aquellas en las que el tribunal de sentencia sustento su decisión y no se hace cargo de refutar dicho fundamento.
Habiendo sido la imputación por el delito de “uso de documento público falsificado”, la ausencia de impugnación específica y formal de la escritura n° 20 imposibilita tener por probada la acusación. Toda vez que ésta era condición absolutamente determinante para la resolución del caso. Lo cual no ha sido atacado ni refutado por la parte recurrente, desviándose del núcleo argumental del decisorio. Esa significativa omisión priva al recurso de eficacia técnica y torna insuficiente el agravio, en tanto deja incólume el fundamento esencial sobre el cual se sostuvo el pronunciamiento recurrido.
Entiendo oportuno señalar que: “Si bien el proceso penal prohíbe la guerra como método de soluciones de controversias entre particulares, no es el único mecanismo que tiene el Estado a su alcance para mantener la paz social. Es más, por su fuerte contenido de violencia, debe ser el último recurso al que se eche mano. Esto hace imprescindible limitar el uso del proceso sólo para aquellas cuestiones que no encuentren cabida en otros ámbitos y necesariamente deban ventilarse aquí. De ahí que la naturaleza y el fin del proceso, la incoercibilidad del imputado, la dignidad de las personas involucradas en él, se erigen en límites infranqueables a la actividad procesal” (La prueba en el proceso penal, Ruben A. Chaia, Ed. Hammurabi, Ed. 2010, fs. 112).
Entender esta cuestión es medular al menos por dos aspectos: en primer lugar, no crearle a la gente expectativas sobre soluciones que no se pueden efectivamente concretar, y en segundo término, no abarrotar de causas al sistema judicial y con ello, hacerlo colapsar, agotando sus escasos recursos en temas ajenos a la órbita penal (CHAIA, La investigación penal, ed. 2006, p. 17 y ss.; ídem, Análisis al nuevo Código Procesal Pe-al de Entre Ríos, ed. 2007, p. 27 y ss.).
En efecto, la parte querellante no ha desarrollado una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos centrales brindados por el Tribunal para arribar a la absolución del imputado, lo cual determina, por sí solo, la improcedencia del remedio intentado. Lo dicho se sustenta en que, a diferencia de lo postulado por el impugnante, el Tribunal ha explicado pormenorizadamente las razones por lo que aplico a favor del imputado el principio in dubio pro reo.
De tal modo no basta disentir si no se dirige crítica alguna a los argumentos centrales del fallo, circunstancia que lo vuelve formalmente inadmisible, conforme los estándares establecidos por esta Corte y la doctrina procesal. El recurrente, lejos de rebatir esos fundamentos, omite desarrollar una crítica concreta y razonada que demuestre el yerro alegado. De tal manera, el recurrente no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el juez a quo sustentó la sentencia recurrida, no se ha hecho cargo de refutar los fundamentos dados en la decisión puesta en crisis. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, por no cumplir con los requisitos de motivación exigidos por la ley adjetiva.
A la cuestión planteada, el voto es por la negativa.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertados los argumentos expuestos por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Roberto Ariel Díaz Sosa y Fernando Alexander Tapia, en su carácter de apoderados de la querellante particular Roxana Josefina del Valle Rogovsky Tapia, en contra de la sentencia nº 24/25 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso y confirmar la sentencia impugnada en todo lo que fue materia de agravios.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Rita Verónica Saldaño y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.