Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de octubre dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 026/25 – Bazán, Cintia Soledad y Otro -homicidio calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 01/25 de expte-nº 14/24 de la Oficina de Gestión de Audiencias.
I) Antecedentes:
a) Veredicto y Sentencia.
El día 12 de diciembre de 2024, conforme el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado Popular, el Juez Director, en lo que aquí concierne, resolvió declarar a Cintia Soledad Bazán, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, coautora penalmente responsable, del delito de homicidio calificado por relación de pareja, previsto y penado por los arts. 80 inc. 1º y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de prisión perpetua (arts. 5 y cctes. del CP), más accesorias de ley y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP y 407, 536 y cctes. del CPP). (…)
b) Hecho.
De la requisitoria de citación a juicio formulada por la señora fiscal de instrucción de 1º nominación, surge el hecho por el que Bazán llegó acusada a juicio y por el cual resultó condenada es el siguiente: “Que con fecha 18 de enero de 2021, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable minutos previos a la hora 06:30, aproximadamente, Cintia Soledad Bazán llegó junto a Hugo Ariel Ocampo, con el cual había iniciado tiempo atrás una relación de pareja, en la motocicleta marca Motomel Blitz de 110 cc, de color negra (únicos datos), la cual era utilizada por este último, a una calle de tierra situada hacia el lateral Sur-Este de Ruta Nacional nº 38 -denominado dicho trayecto como Avenida Circunvalación Néstor Kirchner-, a la altura ubicada entre el puente de acceso al mercado de abasto -prolongación Este de Avenida Güemes- y el puente que cruza el Río del Valle -lindante a las instalaciones del Hospital Malbrán-, localidad de Antapoca, Sumalao, Dpto. Valle Viejo, para luego acceder por dicho trayecto de tierra denominado “Camino de los Pozos”, en sentido Sur-Este recorriendo un kilómetro aproximadamente hasta llegar a una construcción abandonada de material cocido (ladrillo), con loza, sin aberturas, piso de tierra y algunas de sus paredes derribadas, lugar éste el cual era utilizado por éstos para sus encuentros íntimos propios de la relación de pareja que mantenían en clandestinidad desde tiempo atrás, donde ambos descienden de la motocicleta y se direccionan a la misma. El único fin por el cual Bazán tuvo de ir ese día, a esa hora, junto a Hugo Ocampo hacia dicho lugar de intimidad y confianza entre ambos (ello dado por el inexistente tránsito de personas y vehículos y que la construcción se ubica a unos 30 metros de la calle de tierra), lo fue en base un plan pergeñado junto a Enzo Maciel Morales, con el cual también mantenía una relación de pareja, consistente en dar muerte al aludido Ocampo, movilizados éstos por una cuestión no determinada aún por la investigación, pero mediante la colocación de ubicar a éste en una situación de indefensión tal, porque jamás imaginaría que su pareja -Bazán- lo lleve a dicho lugar sino es para mantener relaciones sexuales sin ser vistos por terceras personas y en total tranquilidad -ello en base a la ubicación desolada del lugar y la inexistencia de transeúntes- que lleve acarrear un riesgo para Bazán y Morales por posibles actos de defensa de Ocampo al repeler cualquier ataque contra su humanidad, y la firme seguridad de éstos en lograr bajo esa modalidad el resultado muerte en la persona de Ocampo, sin llegar a ser vistos por terceras personas que pudieran impedir, frustrar o delatar sus designios criminosos. En base a dicho plan, la aludida Bazán, conforme la división de tareas furtivas previamente concertadas con Morales, lleva a Ocampo hacia el interior de dicha construcción, lugar donde se encontraba oculto entre los muros o la maleza reinante en la parte exterior del mismo, Enzo Morales munido entre sus manos con un elemento no individualizado aún por la investigación, posiblemente un cable o soga resistente, para su designio criminoso. Una vez que Cintia Soledad Bazán y Hugo Ariel Ocampo se encontraban en el interior de la construcción, más precisamente luego de atravesar la puerta de ingreso al mismo, de un muro del habitáculo -que se encuentra derribado caso en su totalidad- de manera sorpresiva y abrupta detrás de Ocampo aparece Enzo Morales quien con el elemento antes mencionado (cable o soga resistente), siempre con el designio de dar muerte, envuelve y sujeta fuertemente al referido Ocampo, imprimiendo una mecánica de tal magnitud que logra de esa manera colocar a Ocampo en una situación de indefensión sin llegar, más allá de todo esfuerzo, a zafarse del ataque, hasta que el aludido Morales logra dar muerte a éste, siendo la causa eficiente de su muerte: “asfixia mecánica por estrangulamiento asociada a traumatismo cráneo facial”, según informe de autopsia labrado por los facultativos médicos (Dres. Edgar Gallo Canciani y Sergio Leonardo Andrada), de la División Sanidad Policial y del CIF que luce agregado en autos. Luego de dar muerte, conforme el plan furtivo, la aludida Cintia Bazán y Enzo Morales sujetan el cuerpo de Hugo Ocampo y recorren aproximadamente unos treinta y dos metros hasta llegar a un pozo de agua (aljibe) construido con anillos de cemento de 1,30 de diámetro y de 25 a 30 metros de profundidad, aproximadamente, lugar donde arroja de cabeza a Ocampo, para luego ambos darse a la fuga del lugar, llevando consigo la motocicleta precitada en la que se movilizaba Ocampo”.
c) Recurso y audiencia.
El Dr. Luis Fernando Alfaro Asmat, abogado defensor de la acusada, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia n° 01/2025. Circunscribe sus agravios a lo previsto en el artículo 454 incisos 1° y 2° del CPP y a lo dispuesto por el artículo 93 inciso d) y c) de la ley 5719.
Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa.
A modo de introducción, el recurrente sostiene que los miembros del jurado arribaron a una decisión condenatoria sin haber meritado la prueba concreta y específica -admitida y producida en el plenario-, la que se relaciona con la participación de su asistida en el hecho sometido a juzgamiento. Lo decidido fue el resultado de la impresión, prejuicios y juicios de valor que no son una consecuencia de la sana crítica en la valoración de las pruebas.
Es más, con el veredicto, -afirma- se exigieron conductas que su defendida es incapaz de acoger como víctima de violencia de género. Es decir, no se consideró la cuestión de género como excluyente de la culpabilidad de su asistida, no se juzgó con perspectiva de género y se omitió considerar la legislación obrante al respecto.
Señala que, en la causa se acreditó que su defendida fue víctima de violencia de género por parte de quien fuera su pareja -Enzo Morales- y en el plenario se demostró tanto el sometimiento como las distintas etapas del ciclo de violencia a los que fue sometida su asistida.
Resalta que, en ninguna de las etapas del proceso se demostró que Cintia haya pretendido el resultado muerte de Ocampo, como tampoco, se acreditó su participación en el evento.
Primer motivo de agravio:
En primer lugar, el casacionista expresa que cobran relevancia las dudas respecto a la participación y accionar de su asistida en el hecho, por lo que la sentencia deriva de un veredicto que se apartó de la prueba rendida en el debate.
En tal sentido, sostiene que no surge del material probatorio la participación e intervención que le cupo a su defendida en la ejecución del suceso disvalioso. Por otra parte, alega que tampoco se demostró la existencia de móviles (venganza, odio, enemistad o resentimiento) de Cintia hacia Ocampo; en definitiva, no se constató la voluntad criminal de su asistida.
En segundo término, argumenta que tampoco surge del material probatorio, elemento alguno que ubique a su pupila en el lugar del hecho. Es decir, por una parte, no se encontró ADN de Cintia en las muestras que se levantaron en el lugar del hecho ni en las inmediaciones y, por otro lado, respecto a los impactos telefónicos, tampoco se pudo determinar físicamente la ubicación exacta y/o precisa de la línea, sólo existe un indicio de impactos en antenas cercanas al lugar del hecho, pero en un horario posterior al determinado en la requisitoria.
En tercer lugar, no se acreditó la relación de pareja entre la víctima y su asistida. Sólo, durante el plenario, dos testigos, encargados de la investigación, aludieron que tenían la sospecha que había una relación de pareja entre Bazán y Ocampo en base a comentarios y rumores de terceros no identificados.
De esta manera, plantea la siguiente duda, si el jurado popular eliminó el agravante de alevosía para ambos imputados, por entender que no hubo planificación, y encuentra culpable a Enzo Morales del delito de homicidio simple, entonces, ¿cuál es el rol que cumple la relación de pareja en la ejecución del hecho?
Sostiene que la relación de pareja es crucial para la planificación ya que se basa en el vínculo afectivo, sin embargo, quien ejecutó el hecho no posee el agravante de alevosía. Asimismo, tampoco obra prueba que indique comunicación alguna que haya llevado a la víctima a concurrir al lugar donde, a la postre, le dieron muerte.
Por último, señala que, si bien el jurado eliminó el agravante de alevosía, agravó el homicidio achacado a su defendida por la supuesta relación de pareja.
En este sentido, concluye el recurrente que, para sacar el agravante de alevosía, el jurado entendió que Cintia Bazán no colaboró en la muerte de Ocampo, no facilitó su traslado a un lugar desolado, no lo colocó en estado de vulnerabilidad, no concertó el lugar y momento del ataque, no actuó con dolo y no participó de forma activa en la creación del escenario para facilitar el desenlace.
Segundo motivo de agravio:
Señala que, finalizada la audiencia, propuso al jurado un veredicto de no culpabilidad por exclusión de responsabilidad penal a favor de su defendida y de conformidad a lo previsto en el art. 34, inc. 2 del CP.
Cuestiona que, descartada la propuesta, el jurado omitió –reitera- la legislación nacional e internacional que establece la obligación de considerar la perspectiva de género para la resolución de estos casos cuando obran elementos que acreditan la relación violenta entre Bazán y Morales. Así, dan cuenta los testimonios de las profesionales del Poder Judicial que concluyeron en que Bazán vivía en un estado de constante temor y sujeción ante Morales, quien ejercía violencia y amenazas graves hacia ella, hasta el punto de impedirle resistirse a sus instrucciones.
Concretamente, critica el veredicto y el fallo, argumentando que el jurado omitió la aplicación al caso de la ley 26.485.
Tercer motivo de agravio:
Finalmente, refiere que, en oportunidad de formular las propuestas de instrucciones al jurado popular, solicitó se incluya la figura de encubrimiento agravado (art. 277 del CP), como delito, sin embargo, el juez director rechazó la propuesta sin motivación alguna.
Pide al tribunal que revoque la sentencia cuestionada y que dicte la absolución de su asistida Cintia Soledad Bazán del delito de homicidio calificado por relación de pareja y encuadre su accionar en las previsiones del art. 34, inc. 2, segunda hipótesis del CP, o subsidiariamente el cambio de calificación por encubrimiento agravado establecido en el art. 277 del CP.
Efectúa reserva del Caso Federal.
Audiencia de expresión de agravios:
El Dr. Luis Fernando Alfaro Asmat interpone recurso de casación en contra de la Sentencia n° 01/2025. Conforme lo solicitado en su memorial de agravios y en los términos del artículo 460 del CPP, el día 13 de mayo de 2025 se llevó adelante la audiencia oral ante este Tribunal a los fines de que el recurrente informe acerca de los motivos de agravio postulados en el recurso.
Intervinieron en la audiencia: el Dr. Luis Fernando Alfaro, por la defensa de Cintia Soledad Bazán; por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Augusto Barros; como patrocinante de los querellantes particulares –Lucía Antonia Agüero de Ocampo y Juan Carlos Ocampo-, el Dr. García; y el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, abogado defensor del co-imputado Enzo Maciel Morales.
El abogado defensor centra sus agravios en los incisos d) y c) del art. 93 de la Ley de Jurados nº 5719/21 y en el inciso 1º del art. 454 del CPP.
Orden de votación.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 33), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales.
Cuestiones a resolver:
Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor? ¿Qué solución corresponde dictar?
I). A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
En tanto el presente recurso es presentado en tiempo y forma de conformidad a lo reglado por el art. 460 del CPP, y se dirige a impugnar una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y por lo tanto definitiva, recae sobre este tribunal la revisión de la misma.
En consecuencia, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la acusada Cintia Soledad Bazán es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
II). A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Admitido formalmente el recurso interpuesto debo decir que, en tanto lo pretendido por la defensa técnica es la revisión de la sentencia de condena, consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular, cabe mencionar previamente que, el artículo 93 de la ley 5719 hace referencia a los motivos específicos para impugnar esta decisión, a saber: a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate; e) Sólo a pedido de la persona acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.
Con lo cual, el examen de este caso, no se llevará a cabo con los mismos parámetros con los que se analizan los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a, sino en base a las características propias del enjuiciamiento por jurados.
II. a. Primer motivo de agravio:
En atención al tenor de los agravios alegados por el recurrente en su escrito y de lo expuesto en la audiencia de impugnación, el primer cuestionamiento se dirige a sostener que el veredicto de culpabilidad se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate
La parte recurrente funda su pretensión en el art. 93 inc. d) de la ley provincial de juicio por jurado n° 5719/21, el cual establece que: “Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate”.
En esa dirección, argumenta que el veredicto es arbitrario y que, el jurado, se apartó irrazonablemente de la prueba producida en el debate, alegando que la sentencia da por sentada circunstancias que no se encuentran acreditadas con relación a la participación de su asistida, Cintia Soledad Bazán.
Como punto de partida, corresponde especificar con basamento en los fundamentos de la ley n° 5719/21 que los jurados no se encuentran obligados a dar razones escritas de su voto, éstos decidirán el veredicto según su íntima convicción, según el cual no se debe explicitar el recorrido lógico seguido para arribar a la conclusión. Un jurado no proporciona las razones de su veredicto.
Así, lo ha considerado la Corte Federal al sostener que “…luego de confrontar sus argumentos, dar razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como “íntima convicción”, que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso” (CSJN, “Canales”, considerando 19).
A su vez, con cita de la Corte IDH, nuestro cimero Tribunal ha señalado que “… la íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta (heurística); a continuación, valora si esas pruebas no son materialmente falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas (crítica interna) y, finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida” (CSJN, “Canales”, considerando 19, con referencia a Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. versus Nicaragua, considerando 262).
Por lo tanto, y en respuesta a esta primera cuestión a abordar, puede concluirse que nuestro sistema jurídico exige la motivación de las decisiones judiciales, en particular de las que -como la presente- importan la asignación de responsabilidad penal a un ciudadano. Mediante la expresión de su veredicto unánime -dentro del marco del curso lógico de la decisión- el jurado popular cumple esta exigencia, pues, aunque no exterioriza los razonamientos que emplea, arriba al resultado luego de una deliberación motivada. La exigencia de unanimidad del veredicto de culpabilidad no implica un dato menor, pues asociada a un proceso deliberativo de toma de decisiones, constituye un elemento que contribuye a maximizar las garantías del acusado. En particular, la presunción de inocencia y la racionalidad en la valoración de la prueba.
En esta línea cabe agregar que, la “íntima convicción” como método de valoración de la prueba del jurado no implica el abandono de las reglas de la racionalidad y la lógica, ni el juzgamiento a partir del mero capricho o las impresiones personales. Por el contrario, la íntima convicción supone la adecuación de las cuestiones sometidas a tratamiento con aquellas reglas básicas que componen la racionalidad de toda persona; además de que se lleva a cabo en un medio deliberativo en el cual el intercambio de razones, puntos de vista y valoraciones enriquecen el mérito probatorio, pues cada miembro del jurado debe dar cuenta de sus consideraciones, someterlas a la crítica de los demás, y reformular su punto de vista en caso de ser necesario.
Con arreglo a ello, cabe consignar que, la revisión de la sentencia de condena que deriva de un veredicto de culpabilidad no puede hacerse en la misma forma y con los mismos estándares que los pronunciamientos emanados de jueces profesionales desde que el jurado es soberano en el establecimiento de los hechos.
En cuanto al invocado apartamiento de las pruebas por parte del jurado, observo que la crítica constituye una mera discrepancia con el veredicto, que no luce arbitrario. Ello, porque en las instrucciones finales dadas al jurado en forma verbal y escrita por el Juez Director, se dejó constancia de que las partes manifestaron su conformidad con las mismas, es decir, no efectuaron observaciones, disidencias ni oposiciones. Asimismo, se detalló que la decisión debía basarse en toda la prueba presentada durante el juicio y en la deliberación las personas que integraron el jurado emitieron sus opiniones y llegaron a un veredicto unánime de culpabilidad.
El recurrente sostiene que de las pruebas rendidas en el debate no existe elemento probatorio que posicione físicamente a su asistida en el lugar del hecho.
Con relación a dicho planteo, corresponde concluir que el recurrente no demuestra el error que aduce, ya que se limita a reeditar en esta instancia el mismo argumento formulado en sus alegatos finales. En tal sentido, pretende desvincular a su defendida del lugar del hecho efectuando un examen parcial y descontextualizado del aporte brindado, en el juicio, por el testigo Carlos Damián Zurita –quien trabaja en la Dirección de Inteligencia Criminal y fue comisionado para realizar tareas de su especialidad: cyber delitos, telecomunicaciones, redes, antenas temas de telefonía-. Este testigo, en lo pertinente, refirió que lo primero que se percata es una llamada del celular de Bazán (día 18/01/2021, a las 06:30 hs.) perteneciente a la empresa Claro, al celular de Ocampo (18:27:32) perteneciente a la empresa Personal. Explicó al jurado, que la antena que capta la recepción de la llamada realizada a Ocampo está un poquito al Sur de la Refinor (día: 03/12/2024, hora: 18:27:32), que esa primera llamada realizada por Bazán a Ocampo duró 93 segundos y que luego, a las 06:46 Bazán, empieza a descender hacia el Sur. Observo, además que, ante el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, Zurita explicó que cada antena tiene su celda y la celda que toma la llamada de Bazán la sitúa hacia el Sur, hacia abajo del domicilio de Bazán. Asimismo, ante el interrogante formulado por el Dr. Alfaro: ¿Hay algo que me diga a mí y a los miembros del jurado que la llamada saliente de la línea de Cintia Soledad Bazán no se hizo del domicilio de la Sra. Cintia Soledad Bazán?, el testigo fue categórico en su respuesta: “NO” (hora: 18:56:18), explicando que en ese caso hubiese sido tomada por otra antena, lo que significa que la ciudadana Bazán salió de su domicilio hacia el sur, iba bajando a las 06:46 hs. Se trata de registros que quedaron en la empresa, no se toma ubicación en tiempo real (hora: 18: 58:01). El testigo de referencia, explicó a la defensa que lo que se orienta es la antena y lo que se direcciona es la celda, por la dirección de la comunicación que el celular va teniendo, concluye que iba bajando, porque de lo contrario sería tomado por otra antena.
De anverso a lo postulado, del registro audiovisual de lo acontecido en la audiencia de debate se desprende comprobada la coautoría endilgada a Cintia Soledad Bazán, toda vez que, los testigos que depusieron en el juicio han señalado distintas circunstancias e indicios que permitieron ubicar físicamente a la acusada en el lugar del hecho junto al imputado Morales. Ello, se infiere de los testimonios expuestos por Walter Damián Vera, por el Dr. Sergio Andrada, por Tomás Elías Rodríguez, por Víctor Daniel Argañaraz y por Roberto Saúl Salinas.
En efecto, el recurrente no demuestra el error que predica con el aislado argumento basado en sostener que el testigo Zurita no logró determinar el lugar exacto desde donde se generó la comunicación.
Debe tenerse presente, que, además del contenido de los testimonios arriba mencionados, el jurado tuvo a disposición elementos periféricos propios de la inmediación que influyen en su valoración. Así, por ejemplo, circunstancias como el modo de la declaración, las condiciones personales, la oportunidad y habilidad del testigo para percibir la apreciación de los hechos relatados, su posible interés en el resultado del caso, el contraste de su declaración con la restante evidencia, la posible existencia de inconsistencias internas o externas, etc. Todos ellos constituyen elementos que agregan o restan credibilidad a los testigos, a los que el Jurado tuvo acceso.
Por otra parte, de conformidad a lo registrado en el soporte técnico de filmación de la audiencia, observo que la defensa ha ejercido su derecho y ha contra examinado a los testigos en cuestión, no advirtiendo que haya formulado ninguna pregunta útil en beneficio de su teoría del caso.
Con lo cual, la crítica efectuada por la parte defensiva en alusión a lo declarado por el testigo Zurita no puede tener acogida, toda vez que, solo evidencia una discrepancia entre lo sostenido por aquél y su opinión personal. Al mismo tiempo, omite tener presente la valoración integral realizada por el Jurado Popular de toda la prueba producida para emitir su veredicto de culpabilidad.
Por otro lado, la defensa tampoco ha logrado demostrar la hipótesis que formula en su teoría del caso basada en sostener que no se acreditó la relación de pareja, insistiendo en que no existe elemento probatorio que acredite la relación de pareja entre Cintia Bazán y la víctima Ocampo. A tales fines, únicamente, cita el testimonio de Centeno, concluyendo de modo genérico que ningún testigo ni prueba producida estableció la relación de pareja.
Sin embargo, del registro audiovisual de lo acontecido en el juico constato que fueron varios los testigos examinados por el Jurado que condujeron a una distinta conclusión. Lo dicho, se sustenta en lo expuesto por el hermano de la víctima, Carlos Ocampo, quien relató que, en circunstancias de ver a su hermano una vez que llegó con el brazo cortado y todo moretoneado, este le dijo que tuvo una discusión, que andaba con una chica y que tuvo una pelea con su pareja. Que la chica se llamaba Cintia. Por su parte, esta versión dada por Ocampo de la pelea entre su hermano y Morales, corrobora el aporte sobre el punto brindado por Walter Daniel Vera, a la vez que, coincide con el testimonio de María Delia Silvera -vecina de los imputados- quien refirió que vio a Ocampo el día de la pelea –le pegaron piñas, patadas y con un destornillador-. Por su parte, Susana del Valle Silvera –vecina de los acusados- también dijo ver a Ocampo en el domicilio de Morales, parado afuera. En igual sentido, Cristina Argentina Araya –vecina de Bazán y Morales- expresó que a Ocampo lo veía cerca del domicilio. Víctor Daniel Argañaraz Salcedo –cuñado de Morales- dijo que a Ocampo lo vio una sola vez tocando la puerta en la casa de Bazán. A ello se suma, el aporte brindado por Verónica Centeno quien fue pareja de Ocampo durante aproximadamente seis meses, en el año 2020, y dijo que observó del celular que la víctima le facilitó, capturas de mensajes agendados como “mi toxi” – “mi tóxica”. Que Ocampo le dijo que eran de hace un año. Por último, el testigo Zurita, en lo que al punto se refiere, dijo que observó una comunicación fluida entre los números telefónicos de Bazán y Ocampo los días anteriores al 18/01/2021 (día 03/12/2024, hora: 18:22.42). Por ende, el agravio delineado evidencia un déficit de fundamentación que lo torna insuficiente para lograr la casación que peticiona.
Sobre el punto, cabe recordar que, la tarea de este Tribunal de revisión no consiste en realizar una nueva valoración probatoria, ni subrogarse en la tarea valorativa llevada a cabo por el Jurado. Por el contrario, la función que nos es asignada es la de revisar si el material probatorio que fue expuesto al Jurado permite racionalmente sostener el veredicto al que éste arriba.
Por otro lado, cabe consignar que, en el caso, la existencia de la relación de pareja es una cuestión de hecho que ya ha sido valorada y resuelta por el jurado, quien goza de soberanía en la valoración de la prueba dentro de los límites legales.
La casación no constituye una tercera instancia para revisar cuestiones fácticas o probatorias, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta. En el presente caso, no se verifica tal arbitrariedad, ya que el jurado contó con pruebas suficientes para tener por acreditada la relación de pareja existente entre Bazán y Ocampo.
Durante el desarrollo del juicio oral, se produjeron testimonios que confirmaron la existencia de esa relación. Esta prueba fue legalmente incorporada, fue valorada por el jurado quien emitió el veredicto según su íntima convicción, en un todo de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio y luego de una reflexión conjunta de los argumentos finales de las partes y las instrucciones que les fueron impartidas durante el debate.
Por otra parte, constato que el juez técnico brindó instrucciones claras y conforme a derecho, incluyendo los parámetros legales y jurisprudenciales para tener por acreditada una relación de pareja, conforme a lo exigido por el tipo penal por el cual Bazán resultó declarada culpable –homicidio calificado por la relación de pareja-. El juez actuó como garante del debido proceso y del correcto entendimiento del marco legal por parte del jurado. Observo, además, que no se alega ni acredita que las instrucciones (fs. 2906/2907) hayan sido erróneas o incompletas, las que, por el contrario, fortalecen la validez del veredicto.
En consecuencia, la acusada tuvo plena posibilidad de controvertir la existencia de la relación de pareja, ya sea mediante prueba contraria o en el ejercicio de su defensa material y técnica. Si no logró desvirtuar la prueba de cargo, no puede pretender ahora, en casación, una nueva valoración de los hechos. En efecto, no se verifica afectación al debido proceso ni al derecho de defensa. El planteo recursivo se limita a una disconformidad con el resultado del juicio, sin señalar los vicios jurídicos que habiliten la intervención de la casación.
En conclusión, el agravio del recurrente no supera el estándar exigido para habilitar la instancia de casación. La relación de pareja se encuentra adecuadamente acreditada mediante prueba legítima y valorada por el jurado conforme a derecho, por lo que no se observa desviación, falta de motivación ni arbitrariedad que justifiquen la revisión del fallo. Por ello, la decisión impugnada en lo que al punto se refiere debe ser mantenida.
Desde otro ángulo, la defensa invoca en sustento de su agravio, que no se acreditó la participación activa ni el rol que cumplió Cintia Bazán en la ejecución del hecho, sin embargo, el recurrente omite fundar adecuadamente su pretensión, en tanto realiza un juego de palabras que impiden comprender concretamente las razones en las que centra la arbitrariedad de la decisión.
En tal sentido, la crítica se limita a transcribir elementos tipificantes de la figura de la alevosía, la que resultó descartada por el jurado popular. Lo cierto, es que la defensa efectúa un relato genérico y pendular, sin explicar cuáles son los elementos probatorios que, según su criterio, el jurado habría valorado arbitrariamente, omitiendo de ese modo señalar en qué medida o de qué manera la omisión o errónea valoración de esas pruebas habrían incidido para que la decisión sobre la culpabilidad fuera diferente.
Debe recordarse, que en este proceso, los jurados emitieron por unanimidad su veredicto de culpabilidad de la acusada a partir de una valoración armónica e integral de las circunstancias del hecho con la prueba que se produjo durante el juicio y conforme las instrucciones finales que le impartiera el juez director, las que fueron claras y precisas, consecuencia de la litigación entre las partes en el proceso.
Tal fue la deliberación que efectuó el jurado sobre el caso, que en su veredicto decidió que no correspondía calificar el homicidio por alevosía, declarando culpable a Cintia Soledad Bazán del delito de homicidio agravado por la relación de pareja en calidad de coautora.
Con relación a esto último, y relacionado con el agravio discutido, cabe destacar que el juez técnico instruyó al jurado en relación a lo que debían considerar como participación criminal, brindado específicas instrucciones de qué debe entenderse como coautor de un delito (ítem 24, punto II., fs. 2895 vta./2896). Constato, además, que esas instrucciones se realizaron con pleno consentimiento de las partes, ya que las mismas ninguna observación, disidencia ni oposición formularon al respecto.
Por tal motivo, considerar arbitraria la decisión del jurado a partir de los agravios que postula la defensa significa en el presente caso, subestimar la deliberación de sus integrantes, quienes emitieron el veredicto según su íntima convicción, en un todo de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio y luego de una reflexión conjunta de los argumentos finales de las partes y las instrucciones que les fueron impartidas durante el debate.
Por otra parte, cabe recordar como lo señala la doctrina que “el veredicto es la combinación y el resultado de cuatro acciones que lleva a cabo el jurado, tras la deliberación más intensa que se conozca en cualquier sistema judicial por su exigencia de unanimidad entre un imponente número de jueces accidentales. La primera de ellas es la determinación de los hechos sólo a través de la prueba producida durante la audiencia de debate. La segunda se trata de la aplicación de la ley, explicada por el juez técnico en las instrucciones, a los hechos determinados previamente. La tercera es la consideración de la culpabilidad moral del acusado, con sus atenuantes, excusas y justificaciones que, en ocasiones pueden tornar en injusta una condena –más allá de la estricta aplicación de la ley a los hechos. En estos casos el jurado absuelve o condena por un delito menor al incluido. La cuarta y última, también eventual y muy excepcional, es que el jurado puede concluir que, aun siendo el acusado fáctica, legal y moralmente culpable, consideraciones de justicia de orden superior que imponen una absolución. De estas cuatro operaciones combinadas surgirá una nueva entidad, que es el veredicto, que declarara culpable o no culpable al acusado de los cargos que le imputan o de uno menor. Como le gusta decir al profesor Gobert “ la finalidad última de cualquier jurado es llegar a un veredicto justo, tomando en consideración todas las cosas” (Harfuch Andrés, El veredicto del jurado, Editorial Ad-Hoc, 2019, página 59/60).
Desde esa perspectiva, cabe consignar que, del devenir del juicio, a partir del análisis exhaustivo del soporte informático, del registro íntegro del debate, de la evidencia que le fuera expuesta al Jurado y de las expresas instrucciones impartidas con acuerdo de las partes por el Juez Director, respecto de cada una de las posibles alternativas jurídicas en las que podría encuadrar la conducta de la enjuiciada, puede sostenerse como plausible el veredicto de culpabilidad por el delito que se le imputa Cintia Soledad Bazán, sin que se advierta la posibilidad de arbitrariedad.
La crítica defensiva en este punto resulta ser, más bien, una discrepancia con el criterio valorativo empleado por el Jurado, antes que la demostración de un supuesto de arbitrariedad o apartamiento de la prueba. Por estas razones, los agravios sobre el punto deben ser desestimados en esta instancia.
II. b. Segundo motivo de agravio:
El recurrente alega inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 460 inc. 1° CPP). En tal sentido, afirma que el jurado popular al descartar la opción propuesta por la defensa de un veredicto de “No culpabilidad por estado de necesidad disculpante” (art. 34 inc. 2° CP), omitió considerar la legislación internacional y nacional vigente que establece la obligatoriedad de juzgar con perspectiva de género (Opción n° 4 de veredicto para Cintia Soledad Bazán).
La crítica defensiva en este punto no se sustenta ni en las constancias del expediente ni en lo observado en el soporte audio visual de lo registrado en el juicio, en tanto no resulta procedente la afirmación de que el jurado popular no contempló, en su decisión, la cuestión de género. En la señalada dirección, cabe resaltar que esa particularidad fue puntualmente incorporada en las instrucciones finales, las que fueron consentidas por las partes –sin observaciones, disidencias ni oposiciones- y explicada por el juez técnico al jurado, pues es lo que corresponde a partir del debate de las instrucciones que realizan las partes (art. 68, Ley 5719) teniendo en cuenta las evidencias incorporadas en el juicio.
Sostiene la doctrina que las instrucciones, “son todas las explicaciones y aclaraciones que el juez debe impartir a los jurados para que puedan desarrollar su tarea correctamente. Más en concreto, constituyen una completa guía sobre la ley sustantiva aplicable, los principios procesales que deben respetarse, las reglas de valoración de la prueba, el rol del jurado, las reglas que rigen la deliberación y los requisitos necesarios para que pueda arribarse a un veredicto, aunque suelen brindarse instrucciones sobre muchas otras circunstancias, dependiendo del devenir de cada juicio. Debe aclararse que si bien cuando se habla genéricamente de “las instrucciones” se hace referencia a las “instrucciones finales”, éstas no son las únicas, pues en rigor también debemos abarcar en tal concepto a todas las explicaciones y aclaraciones que el juez imparte a los jurados desde el inicio del juicio y durante su transcurso” (Penna, Cristian D. Las instrucciones del juez al jurado en https://inecip.org/wp-content/uploads/2019/11/Las-instrucciones-del-juez-al-jurado-Penna.pdf).
De lo expuesto, constato que el jurado no sólo recibió instrucciones expresas y precisas de qué se entiende por coacción en el contexto del art. 34 inc. 2° CP, sino que, además, el juez técnico puntualizó el concepto de “contexto de violencia de género”. En esa dirección, puso de resalto que, ante el planteo de la defensa de la existencia de un contexto de violencia de género, éste debe ser considerado al evaluar la posibilidad de coacción. Con relación a ello, el juez director hizo saber al jurado qué significa la violencia de género según nuestra ley y los tratados internacionales, así como, cuál es la relación que tiene esa violencia con la coacción en el análisis del presente caso y cuáles eran los elementos que el jurado debía evaluar a fin de aplicar la norma pretendida por la defensa.
Así, fue el jurado, a partir de la valoración que realizó de la prueba producida en el juicio, quien descartó aquella hipótesis planteada como una posible solución que se puso a su disposición. En consecuencia, por unanimidad tuvo por acreditado a partir de las teorías del caso propuestas por las partes y la prueba producida en el debate, que Bazán era culpable del delito de homicidio agravado por la relación de pareja en los términos de artículo 80 inciso 1° del CP (Opción n° 2 de veredicto para Cintia Soledad Bazán).
Con lo expuesto, procuro significar que lo invocado por el recurrente en cuanto alega que el jurado omitió irrazonablemente la aplicación de la ley n° 26.485, analizando de un modo sesgado los testimonios recibidos en el juicio, lo cual condujo a emitir un veredicto arbitrario, no se verifica en la presente causa. Ello, pues de las actuaciones incorporadas en el expediente como de las grabaciones adjuntadas, surge que las directivas impartidas al jurado popular fueron claras y de conformidad con la normativa aplicable al caso.
En consecuencia, efectuada la revisión a partir del agravio propuesto por la defensa, de la sentencia de condena emitida a partir del veredicto de culpabilidad del jurado popular, considero que la impugnación debe ser rechazada.
II. c. Tercer motivo de agravio:
Finalmente, el recurrente invoca como motivo subsidiario de agravio, el previsto en el art. 93 inc. c) Ley 5719, esto es, “cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión”.
Con relación a ello, cabe consignar que, para habilitar la casación, el recurrente debe demostrar expresamente que las instrucciones al jurado fueron cuestionadas o que, en su defecto, existió una afectación sustancial al debido proceso por esas instrucciones. En este caso, no hay constancia en la transcripción del acta ni en la grabación de la audiencia de que las instrucciones hayan sido motivo de objeción o que hayan condicionado la decisión del jurado.
En efecto, de lo visualizado en el registro fílmico de la audiencia de litigación de las instrucciones finales, observo que el único planteo formulado por la defensa fue que se incluyera como otra opción de veredicto para Cintia Soledad Bazán, la participación secundaria, circunstancia que resultó acogida, aunque de manera diferente a la propuesta –no controvertida por la defensa-, al momento de instruir el juez técnico al jurado respecto de las distintas formas de participación criminal que contempla la ley: autor, coautor, participación directa, participación secundaria, cómplice.
En tal sentido, reitero, ninguna constancia existe de protesta en casación, es decir, no surge ni de la transcripción del acta respectiva, como tampoco, de la grabación de la mencionada audiencia. Sobre el punto, es menester destacar que ese momento era el oportuno para objetar las opciones de veredicto propuestas por la defensa. Por esta razón, no pueden prosperar otras, que en esta instancia recursiva y de manera tardía, pretende introducir la defensa como decisiva para la solución del caso.
En línea con lo argumentado, cabe agregar que, tampoco surge la hipótesis normativa que la defensa plantea como eje de su argumento en el escrito de impugnación. Ello, en razón de que ningún registro demuestra de que la parte recurrente al litigar las instrucciones finales haya solicitado la inclusión de la figura de encubrimiento agravado establecido en el art. 277 CP; consecuentemente, resulta imposible que haya podido cuestionar esa instrucción brindada al jurado. A ello se suma, otro evidente yerro en el que incurre la presentación efectuada, de por sí improcedente, en donde la defensa omite individualizar concretamente en cuál de los seis incisos previstos en la norma cuya genérica aplicación pretende, sustenta su eventual agravio.
Como lo adelantara, el planteo resulta a todas luces extemporáneo e improcedente. A diferencia de lo alegado, constato que, de las instrucciones finales impartidas al jurado –las que, fueron discutidas y consentidas por todas las partes intervinientes-, surge con claridad la explicación brindada por el juez técnico sobre las instrucciones específicas de derecho incluyendo cómo debían valorar cada una de las cinco opciones de veredicto posible para Cintia Solidad Bazán.
Por ende, conforme a las constancias del expediente – comprendido el material audio visual-, los delitos menores incluidos fueron incorporados en las instrucciones finales y explicados por el juez director, pues es lo que corresponde a partir del debate de las instrucciones que realizan las partes y teniendo en cuenta las evidencias incorporadas en el juicio.
Así, fue el jurado, a partir de la valoración que realizó de la prueba producida en el juicio, quien concluyó que Cintia Soledad Bazán era culpable por el delito de homicidio calificado por ser cometido contra una persona con la cual mantiene una relación de pareja, desechando así, las restantes hipótesis propuestas por la defensa.
En otros términos, el jurado tuvo la posibilidad, en el caso, de valorar si Bazán era no culpable por exclusión de responsabilidad penal, ya que era una posible solución que se puso a su disposición. Sin embargo, por unanimidad tuvo por acreditado a partir de las teorías del caso propuestas por las partes y la prueba producida en el debate, que era culpable del delito de homicidio agravado en los términos de los artículos 80 inciso 1° y 45 del CP.
Con lo expuesto, procuro significar que lo invocado por el recurrente en cuanto a que el jurado fue erróneamente ilustrado, lo que culminó en un veredicto arbitrario, -reitero- no se verifica en la presente causa. Ello, pues de las actuaciones incorporadas en el expediente como de las grabaciones adjuntadas, surge que las directivas impartidas al jurado popular fueron claras y de conformidad con la normativa aplicable al caso.
Por ello, efectuada la revisión a partir de los agravios propuestos por el abogado defensor, de la sentencia de condena emitida a partir del veredicto de culpabilidad del jurado popular, en función de lo previsto por la ley 5719, las normas constitucionales y convencionales (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), considero que la impugnación debe ser rechazada. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia cuestionada. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Dr. Martel, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertados los argumentos expuestos por el Sr. Ministro, Dr. Martel que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Luis Fernando Alfaro Asmat, en su carácter de abogado defensor de la acusada Cintia Soledad Bazán.
2) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° UNO/2025 dictada por el señor Juez Director del juicio por jurado. En consecuencia, confirmar la resolución cuestionada.
3) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.