Sentencia N° 49/25

Morales, Enzo Maciel y Otra -homicidio calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 01/25 de expte. nº 14/24 de la Oficina de Gestión de Audiencias.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-10-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de octubre dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 027/25 – Morales, Enzo Maciel y Otra -homicidio calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 01/25 de expte. nº 14/24 de la Oficina de Gestión de Audiencias. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 12 de diciembre de 2024 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaró al acusado Enzo Maciel Morales culpable del delito calificado legalmente como homicidio simple en calidad de coautor. Como consecuencia de tal decisión del Jurado y luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor juez director resolvió mediante sentencia Nº 01 de fecha 03 de febrero de 2025, imponer al acusado la pena de veinte años de prisión (arts. 5, 40 y 41 del CP), más accesorias de ley y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP y 407, 536 y cctes. del CPP) conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable (arts. 79 y 45 CP). b) Hecho. De la requisitoria de citación a juicio formulada por la señora fiscal de instrucción de 1º nominación, el hecho por cual Morales llegó acusado a juicio fue el siguiente: “Que con fecha 18 de enero de 2021, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable minutos previos a la hora 06:30, aproximadamente, Cintia Soledad Bazán llegó junto a Hugo Ariel Ocampo, con el cual había iniciado tiempo atrás una relación de pareja, en la motocicleta marca Motomel Blitz de 110 cc, de color negra (únicos datos), la cual era utilizada por este último, a una calle de tierra situada hacia el lateral Sur-Este de Ruta Nacional nº 38 -denominado dicho trayecto como Avenida Circunvalación Néstor Kirchner-, a la altura ubicada entre el puente de acceso al mercado de abasto -prolongación Este de Avenida Güemes- y el puente que cruza el Río del Valle -lindante a las instalaciones del Hospital Malbrán-, localidad de Antapoca, Sumalao, Dpto. Valle Viejo, para luego acceder por dicho trayecto de tierra denominado “Camino de los Pozos”, en sentido Sur-Este recorriendo un kilómetro aproximadamente hasta llegar a una construcción abandonada de material cocido (ladrillo), con loza, sin aberturas, piso de tierra y algunas de sus paredes derribadas, lugar éste el cual era utilizado por éstos para sus encuentros íntimos propios de la relación de pareja que mantenían en clandestinidad desde tiempo atrás, donde ambos descienden de la motocicleta y se direccionan a la misma. El único fin por el cual Bazán tuvo que ir ese día, a esa hora, junto a Hugo Ocampo hacia dicho lugar de intimidad y confianza entre ambos (ello dado por el inexistente tránsito de personas y vehículos y que la construcción se ubica a unos 30 metros de la calle de tierra), lo fue en base un plan pergeñado junto a Enzo Maciel Morales, con el cual también mantenía una relación de pareja, consistente en dar muerte al aludido Ocampo, movilizados éstos por una cuestión no determinada aún por la investigación, pero mediante la colocación de ubicar a éste en una situación de indefensión tal, porque jamás imaginaría que su pareja -Bazán- lo lleve a dicho lugar sino es para mantener relaciones sexuales sin ser vistos por terceras personas y en total tranquilidad -ello en base a la ubicación desolada del lugar y la inexistencia de transeúntes- que lleve acarrear un riesgo para Bazán y Morales por posibles actos de defensa de Ocampo al repeler cualquier ataque contra su humanidad, y la firme seguridad de éstos en lograr bajo esa modalidad el resultado muerte en la persona de Ocampo, sin llegar a ser vistos por terceras personas que pudieran impedir, frustrar o delatar sus designios criminosos. En base a dicho plan, la aludida Bazán, conforme la división de tareas furtivas previamente concertadas con Morales, lleva a Ocampo hacia el interior de dicha construcción, lugar donde se encontraba oculto entre los muros o la maleza reinante en la parte exterior del mismo, Enzo Morales munido entre sus manos con un elemento no individualizado aún por la investigación, posiblemente un cable o soga resistente, para su designio criminoso. Una vez que Cintia Soledad Bazán y Hugo Ariel Ocampo se encontraban en el interior de la construcción, más precisamente luego de atravesar la puerta de ingreso al mismo, de un muro del habitáculo -que se encuentra derribado casi en su totalidad- de manera sorpresiva y abrupta detrás de Ocampo aparece Enzo Morales quien con el elemento antes mencionado (cable o soga resistente), siempre con el designio de dar muerte, envuelve y sujeta fuertemente al referido Ocampo, imprimiendo una mecánica de tal magnitud que logra de esa manera colocar a Ocampo en una situación de indefensión sin llegar, más allá de todo esfuerzo, a zafarse del ataque, hasta que el aludido Morales logra dar muerte a éste, siendo la causa eficiente de su muerte: “asfixia mecánica por estrangulamiento asociada a traumatismo cráneo facial”, según informe de autopsia labrado por los facultativos médicos (Dres. Edgar Gallo Canciani y Sergio Leonardo Andrada), de la División Sanidad Policial y del CIF que luce agregado en autos. Luego de dar muerte, conforme el plan furtivo, la aludida Cintia Bazán y Enzo Morales sujetan el cuerpo de Hugo Ocampo y recorren aproximadamente unos treinta y dos metros hasta llegar a un pozo de agua (aljibe) construido con anillos de cemento de 1,30 de diámetro y de 25 a 30 metros de profundidad, aproximadamente, lugar donde arroja de cabeza a Ocampo, para luego ambos darse a la fuga del lugar, llevando consigo la motocicleta precitada en la que se movilizaba Ocampo”. c) Recurso. El Dr. Estanislao Reinoso Gandini, Defensor Penal nº 6, en representación de su asistido Enzo Maciel Morales, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia n° 01/2025. Circunscribe sus agravios a lo previsto en el artículo 454 inciso 3 del CPP. d) Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa: El impugnante inicia su escrito recursivo haciendo referencia a las instrucciones impartidas por el juez al jurado, es decir, alude a la guía que contenía los elementos que debían tener en cuenta para deliberar (fs. 38 de la sentencia). En tal sentido, argumenta que el jurado emitió un veredicto de culpabilidad por el delito menor, esto es, homicidio simple, resultando ser esta figura la que establece la base fáctica de la cual debe nacer la fundamentación de la pena. Sostiene que el fallo atacado soslayó la soberanía, la imparcialidad y la competencia del jurado en su veredicto, ello, en razón a que la pena fue fundada en base a los elementos del homicidio calificado por alevosía, cuando esta opción no fue elegida por el jurado. Alega, además, que se omitió lo dispuesto en los arts. 403 del CPP y 40 y 41 del CP, al contradecir los elementos del instructivo y apartase de la prueba rendida, en tanto merita circunstancias respecto al modo y ejecución del homicidio que fueron descartadas por el perito médico y la autopsia. Sostiene que la pena debe ser el resultado de una valoración detallada del imputado en un contexto de atenuación y agravamiento al momento de sentenciar. En este sentido -entiende-, hubo una valoración arbitraria de la pena por el delito de homicidio simple, es decir, agravándola al incluir en su apreciación elementos que le habían sido instruidos al jurado para que tenga en cuenta el homicidio calificado por alevosía (opción n° 1), que luego, resultaron descartados por el jurado, aunque no, por el Juez Director en su motivación. De esta forma arbitraria estableció la pena de 20 años de prisión -enfatiza el recurrente-. Afirma que, el juez, en sus fundamentos, mencionó todos los elementos que componen el calificativo de la alevosía, sin indicarlo expresamente, lo cual resulta arbitrario, porque el jurado expresó un veredicto de culpabilidad, pero no refirió en base a qué elementos probatorios. Sin embargo, el juez también los utilizó para meritar la pena que debió haberse ajustado a la calificación de homicidio simple emitida por el jurado. Cita doctrina y jurisprudencia referida al homicidio calificado por alevosía. Reitera, que es arbitrario sostener la pena de veinte años de prisión mencionando los elementos de la alevosía que el jurado no emitió. Ahora bien, con relación al modo de ejecución del hecho, el juez tuvo por acreditadas la hora y la forma en que fue ejecutado Ocampo, no obstante, es arbitrario referir que se utilizó un cable o soga, ya que se contradice con lo expresado en el juicio por el galeno que realizó la autopsia, coincidente con lo informado en el acta de operación del año 2021. En este sentido, el Dr. Andrada descartó la utilización de una soga o lazo como también los golpes que causaron las fracturas en su cráneo en vida y que surgen posterior a su fallecimiento. Respecto al día y hora del deceso, la autopsia fija entre cinco a siete días antes de la operación efectuada el 24/01/2021, es decir, que falleció entre el 18 y 20/01/2021. Con relación al acto de dar muerte, tanto la autopsia como el testimonio del Dr. Andrada desacreditan lo esgrimido por el juez sobre las lesiones graves que no existieron. Así, de una valoración sin sustento probatorio el magistrado refirió que su asistido ejecutó el acto homicida, lo que no surge acreditado por prueba testimonial ni documental. Cuestiona el impugnante la omisión del juez del principio non bis in ídem al meritar la extensión del daño, por ello, decir que hubo desprecio por la vida o por la dignidad humana, no debe ponderarse a los fines de la graduación de una pena grave. Critica que el juez valoró la pena aseverando que Morales fue el autor material (quien ejecutó a Ocampo), pero esta valoración no posee sustento probatorio, por lo que sus conclusiones están fuera de la órbita probatoria que se rindió en la audiencia de cesura. Por otra parte, el recurrente argumenta que el juez nunca explicó cuál fue la participación de la coautora Bazán en el hecho, sin embargo, la descartó como autora material. En consecuencia, alega que la pena establecida soslaya las bases sobre las cuales fue construido el sistema de juicio por jurados, los principios de igual ante la ley, soberanía del jurado, imparcialidad y debido proceso legal. Por otra parte, el recurrente cuestiona que se haya denegado la incorporación del informe socio ambiental de María Saracho, manifestando que de aquel surgen las condiciones habitacionales en que vivió su defendido, hijo de un padre que los abandonó cuando tenía 12 años, que salió a recolectar residuos al igual que su madre y hermanos, que convivió en una situación de hacinamiento; es decir, este informe brinda un parámetro de vida de su asistido marcado por la adversidad desde su infancia, lo que no debe ser ignorado –enfatiza-. Señala que la justicia no solo debe sancionar a la persona que comete un delito, sino también comprender, interpretar y contextualizar las circunstancias que llevan a una persona en determinado camino. En este sentido, tampoco se valoraron los últimos cuatro años, previos al juicio, en que su asistido estuvo privado de su libertad en el Servicio Penitenciario. Entonces, ¿cómo no va a resultar agravante la pena de 20 años si no se valoró ni positiva ni negativamente su vida previa al hecho? Así, la fiscalía, al momento de motivar la pena insistió con los agravantes que el jurado había descartado y en sus alegatos solo aludió al plan de los coimputados para dar muerte a Ocampo, lo cual, también fue descartado por el jurado; entonces, ¿de dónde surge la prueba para pedir 22 años de prisión, cuando no valoró los elementos atenuantes y solo expresó que la falta de antecedentes puede disminuir un poco el máximo de la pena? En conclusión, ni la fiscalía ni la querella fundaron el pedido de la pena, solo se limitaron a efectuar conjeturas (acerca de lo que pensó el jurado) y se apartaron de la prueba aportada al debate. Resulta necesario revisar la condena aplicada y valorar de manera justa las circunstancias personales de su defendido para lograr una reducción acorde a los principios de humanidad y proporcionalidad que rigen el sistema penal. Con relación a la jurisprudencia citada por el juez, el impugnante alude a la S. nº 18 del 18/05/10 dictada por la Corte de Justicia en donde, en el marco de un reenvío, se le ordenó a la Cámara Criminal valorar correctamente los atenuantes y agravantes para la individualización de la pena. El delito, robo agravado en donde se condenó a dos personas a las penas de 12 y 13 años, es decir, la mitad de la escala que enfrentaban. En este sentido, el fallo no sería de recibo -puesto que en este caso la condena es de 20 años, es decir, cerca del máximo y valorando elementos del homicidio agravado por alevosía y no del homicidio simple-, toda vez que aquella fue producto de un reenvío por falta de fundamentación, coincidente con lo que se solicita. También menciona la S. nº 33 del 02/07/2012, donde la pena se acerca más al máximo, situación opuesta a la pena aplicada a Morales. Por último, el recurrente pretende se revoque el punto II) de la S. nº 01 del 03/02/2025 y se fije una nueva pena fundada y razonada de acuerdo a la calificación legal que estableció el jurado popular. Efectúa reserva del Caso Federal. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por los abogados defensores? ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia de revisión, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Así es que, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal la potestad de su revisión. Del mismo modo, se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por los arts. 460 del CPP, 93 y 94 de la ley 5719. Es por ello, que el recurso de casación interpuesto por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, abogado defensor del acusado, Enzo Maciel Morales, es formalmente admisible. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. II) A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Expuesto así el agravio, del memorial recursivo surge que el cuestionamiento de la defensa está dirigido a discutir la fundamentación de la pena impuesta a Enzo Maciel Morales (artículo 91 de la Ley n° 5719 en concordancia con los artículos 40 y 41 del CP). Desde esa perspectiva el recurrente argumenta que el juez técnico ha incurrido en una valoración arbitraria de la pena, agravándola al incluir en esa apreciación elementos que le habían sido por él instruidos al jurado como constitutivos del delito de homicidio calificado por alevosía (opción n° 1), los que fueron excluidos por el jurado popular al declarar a Morales culpable del delito menor incluido (opción n° 2), esto es, homicidio simple. Por tal motivo, el impugnante sostiene que, es esa la figura que fija la base fáctica, en razón de la cual, debe nacer la fundamentación de la pena. En línea con lo expuesto, alega que el juez técnico en los fundamentos que otorga como agravantes de la pena menciona constantemente todos los elementos que componen el calificativo de la alevosía. Como se advierte, el eje central de discusión radica en verificar si esos errores consignados en el recurso se encuentran presentes en la motivación de la pena decidida por el órgano jurisdiccional. Como punto de partida, considero pertinente recordar que, si bien, en principio, la determinación de la pena constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa, cabe apartarse de dicha regla a partir de la doctrina de la arbitrariedad, cuando, como en este caso, se plantea una supuesta valoración de circunstancias agravantes (alevosía) que fueron excluidas por el jurado popular al emitir su decisión. Así las cosas, declarada la culpabilidad por el jurado popular, el juez director resolvió imponer al acusado la pena de veinte (20) años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo penalmente responsable del delito homicidio simple en calidad de coautor (arts. 79 y 45 CP). De la lectura de la sentencia n° 01/2025 surge que al tratar la Segunda Cuestión (determinación de la pena), el sentenciante valoró como circunstancias agravantes: “La naturaleza de la acción ejecutada por Enzo Morales”. En esa dirección, resumiendo, argumentó que la intervención de Morales no fue un hecho aislado ni circunstancial, sino que hubo una planificación premeditada junto a Cinthia Bazán de asegurar la indefensión de la víctima y eliminar la posibilidad de intervención de terceros. Ponderó, además, que el método empleado refleja un nivel de violencia significativo, en tanto la víctima fue ejecutada de manera sorpresiva y con la finalidad de garantizar el resultado muerte. Destacó, que la ausencia de testigos no fueron circunstancias fortuitas sino elementos esenciales de un esquema diseñado para maximizar la efectividad del ataque y minimizar los riesgos para los agresores. El ataque no sólo fue planificado sino orientado a eliminar cualquier posibilidad de resistencia de Ocampo. A lo largo del desarrollo de sus argumentos el juez insiste en valorar la circunstancia de causar la muerte a otra persona aprovechándose de una situación de indefensión de la víctima, con el fin de asegurar la ejecución del acto sin riesgo para su agresor, sin posibilidad de que la víctima se defienda, ponderando así, la indefensión y el aprovechamiento de la víctima, el actuar sobre seguro, planeando de forma consiente y premeditada la situación de indefensión, ejecutando el hecho de manera sorpresiva, con un alto grado de premeditación y planificación (fs. 2926 vta./2929). De la literalidad de los fundamentos que expone el juez surge con claridad lo postulado por la defensa del acusado sobre la valoración arbitraria de la pena, por cuanto fue fundada en base a elementos del homicidio calificado por alevosía, siendo que esa opción fue descartada por el jurado popular. Ello es así, en tanto Morales llegó acusado al juicio por el delito de homicidio calificado por ser cometido con alevosía en calidad de coautor (arts. 80 inc. 2° y 45 CP). Ahora bien, sobre esta agravante del delito de homicidio, el juez instruyó al jurado sobre cuáles eran las opciones de veredicto. En el caso concreto, les explicó la ley aplicable (fs. 2897 vta./2903), la cual lógicamente se corresponde con cada una de las opciones de veredicto, refiriéndose en la opción n° 1 a la figura agravada: homicidio calificado por alevosía (fs. 2897 vta./2900). Con relación a ello, brevemente les dijo que “El homicidio calificado por alevosía se configura cuando una persona causa la muerte de otra aprovechando una situación de indefensión de la víctima para asegurar la ejecución del acto sin riesgo alguno para el agresor. En este caso, la muerte se ejecuta de forma premeditada y con planificación, aprovechando la imposibilidad de defensa de la víctima, lo que hace que la acción sea mucho más reprochable y agravante del homicidio (fs. 2897 vta./2898). Lo cierto es que, luego de la deliberación, el jurado concluyó que no correspondía aplicar el agravante de la alevosía y declaró culpable al acusado por unanimidad del delito de homicidio simple (f. 2914). En efecto, lo que sucedió es que el jurado se apartó de la calificación legal que proponía el Ministerio Público y la querella particular, y ajustó la culpabilidad de Morales a un delito menor incluido, pues consideró que no se probó, más allá de toda duda razonable, la alevosía como agravante del homicidio. De lo expuesto, se extrae que, el juez técnico no puede fundar la pena basándose en circunstancias fácticas que el jurado popular ya descartó expresamente. Cuando se trata de un sistema de jurado popular se debe respetar el principio de soberanía del jurado sobre los hechos. El jurado es el único que puede decidir qué hechos ocurrieron y con qué calificación legal, decisión que vincula al juez técnico. En efecto, si el jurado descartó la alevosía como agravante, ello implica que fácticamente no la consideró acreditada. Por tal motivo, el juez técnico, al momento de individualizar la pena no puede reintroducir la alevosía como un agravante encubierto en la etapa de determinación de la pena. Ello, vulnera la decisión soberana del jurado. En conclusión, el juez debe ceñirse estrictamente a los hechos afirmados por el veredicto y no puede reinterpretarlos ni matizarlos en contra del acusado. Sobre el particular se ha dicho que “El poder del jurado sobre el derecho se ejerce además con su potestad indiscutible para apartarse del delito principal imputado por la fiscalía y, eventualmente, declarar culpable al acusado por un delito menor incluido en dicha calificación legal. Lo puede hacer exactamente igual a como lo hace el juez técnico en un juicio profesional, solo que cambia la metodología. El iura novit curia no está confiado exclusivamente en el juez profesional. Los jurados también son jueces y lo ejercen para llevar justicia al caso concreto con su veredicto. Esto hace a la esencia del juicio por jurados: los jurados, que son tan jueces como el juez profesional, pueden aplicar calificaciones menores a los hechos imputados por la acusación”. (Harfuch Andrés, El veredicto del jurado, Editorial Ad-Hoc, 2019, página 274). En consecuencia, considero que el agravio que propone la defensa del acusado debe ser aceptado. Sentado lo anterior, conforme al modo en que se resuelve la cuestión, resulta apropiado que este tribunal determine el monto de la pena que corresponde imponer al condenado. Para ello, cabe precisar que, atento a los hechos y la calificación legal determinada por el jurado popular en su veredicto, la escala penal para la individualización es mínimo ocho años y máximo veinticinco años. Es incuestionable que la determinación de una pena constituye una tarea compleja para quien la debe imponer, pues como bien lo señala Ziffer “es un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del hecho y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente al hecho del autor, en sistemas jurídicos que no admiten- al menos, no expresamente-que el castigo, por sí solo sea la respuesta adecuada como reacción frente al delito”. (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Editorial Ad-Hoc, 2ª edición, 2013, página 23). Por su parte la CSJN ha expresado al respecto: “Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, pues no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El ejercicio de esta competencia para graduar la pena privativa de la libertad, en definitiva, la sanción más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación”. (CSJN, CFP 1710/2012/TO2/17/2/1/RH19 De Vido, Julio Miguel y otro s/ incidente de recurso extraordinario). Por ello, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Penal, y con el fin de individualizar la pena, considero pertinente ponderar las siguientes circunstancias agravantes: En primer lugar, la modalidad en que se cometió el delito. Se ha acreditado que la víctima sufrió asfixia mecánica mediante estrangulamiento con gran violencia, con compresión de las vías aéreas principales en la zona del cuello, presentando el cuerpo serios desgarros musculares, como lo explicó el Dr. Andrada en el juicio, en su proceso de asfixia mecánica realizó movimientos muy violentos para tratar de zafar del elemento que le estaba ocasionado la muerte. Además, el lugar elegido para perpetrar el hecho -una zona despoblada, alejada y solitaria, en la que se encontraba una construcción abandonada- y el horario -al amanecer-, facilitaron claramente la ejecución del delito. Asimismo, la participación coordinada de dos personas en el acto, también, resulta relevante, ya que ello permitió un mayor control y dominio de la situación, máxime si se pondera que la víctima era de contextura física robusta. En cuanto a la extensión del daño causado, valoro que esa pérdida repentina e irreparable ha afectado gravemente a la pareja de la víctima, así como, a sus tres hijos menores de edad. Este impacto trasciende lo meramente emocional: cercenar la relación entre los menores y su padre impide irremediablemente su desarrollo afectivo y social, afectando su estabilidad psicológica y su futuro proyecto de vida. Además del daño afectivo, se aprecian claras y significativas repercusiones económicas para el núcleo familiar: la desaparición de un progenitor joven (37 años) que desempeñaba un empleo estable como empleado de seguridad en la empresa Omega implica pérdida de ingresos, deterioro de la cohesión económica del hogar y mayores cargas para el único sostén económico disponible. En conjunto, la gravedad del hecho se dirige no sólo a la víctima directa, sino a un círculo familiar que sufre una erosión integral de su bienestar presente y futuro, agravando de forma relevante la pena al valorar el daño real y duradero causado por el homicidio. En la misma línea, tampoco puedo omitir el inmenso dolor que esta pérdida ha causado a los progenitores de la víctima. A pesar de su avanzada edad, han visto quebrantar la vida de su hijo y han debido darle sepultura. Coincido con lo expuesto por el querellante particular en la audiencia de cesura: ningún padre está preparado para perder a su hijo de forma tan repentina y violenta. A ello se suma la incertidumbre generada por la desaparición de la víctima, que prolongó el sufrimiento de sus familiares durante varios días de búsqueda hasta que la justicia logró localizar e identificar su cuerpo. En sintonía con lo expuesto, también juega en contra del acusado la actitud asumida después de cometer el delito. Lo dicho se sustenta en que, tras quitarle la vida a Ocampo, su comportamiento fue claramente deliberado y orientado a dificultar la investigación. Ello es así, en tanto transportó el cuerpo varios metros, arrojándolo de cabeza a un aljibe -de aproximadamente 1,30 metros de diámetro y de una profundidad estimada entre 25 y 30 metros- en las cercanías de una construcción abandonada. Además, huyó del lugar en la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, la que posteriormente, fue desarmada, quemada en partes y dispersada en diferentes lugares. Estas acciones, no sólo evidencian una intención de ocultar el crimen, sino también, obstaculizaron la localización del cadáver y complicaron el trabajo de la justicia para esclarecer los hechos. En conjunto, este comportamiento refleja una actitud de desinterés y de obstrucción que debe ser considerada negativamente en la valoración de su responsabilidad. Asimismo, diferencia de lo postulado en el recurso, considero que incrementa el reproche penal hacia el acusado, los motivos que llevaron a Morales a finiquitar la vida de Ocampo. En efecto, si bien el contexto socio económico es valorable, no lo es en el sentido que pretende la defensa. Así lo considero, porque en el presente caso, no se trató de una acción derivada de una necesidad de subsistencia, de una situación de miseria o de circunstancias extremas que pudieran explicar –aunque no justificar- la conducta del acusado. No estamos en presencia de un delito contra la propiedad. En el caso bajo examen, la acción de Morales estuvo orientada a eliminar a quien consideraba un obstáculo en su relación con Cintia Bazán. Sus celos generados por el triángulo amoroso existente entre Bazán –pareja del acusado-, Morales y Ocampo –con quien Bazán mantenía una relación sentimental y con quien Morales ya había tenido una pelea física meses atrás-, motivaron el resultado letal. En tal sentido, valoro las conclusiones de la pericia psiquiátrica (fs. 595) en donde, en lo que al punto se refiere, describe a Morales con una “estructura de la personalidad con rasgos obsesivos de componentes celotípicos ligados a su dificultad para entablar vínculos saludables de crecimiento afectivo en el ámbito de pareja…” Ahora bien, como atenuantes de la pena a imponer pondero la ausencia de antecedentes penales computables (fs. 455, 2294), es su primera condena. En cuanto a la cuestionada falta de ponderación del contexto socioeconómico que la defensa alega o la escasez de recursos del acusado para ganarse el sustento propio (informe socio ambiental, fs. 1159/1161 vta.), conforme lo adelantara, ningún impacto favorable tiene a los fines de mitigar la individualización de la pena a imponer a Enzo Maciel Morales en razón de la naturaleza del delito por el cual resultó declarado culpable. Por último, corresponde destacar que la pretendida ponderación de los informes del Servicio Penitenciario Provincial, invocada por la defensa, no neutraliza en modo alguno la gravedad del delito, ya que se apoya en una lectura sesgada e incompleta de dichos documentos, sin aportar fundamentos sólidos que justifiquen su relevancia para una atenuación de la pena. En efecto, si bien se consigna que Morales mantiene una conducta ejemplar, el mismo informe le asigna un concepto global negativo, lo que desvirtúa la conclusión que intenta extraer la defensa. Asimismo, se advierte una inconsistencia relevante en el dato de su formación académica: el interno declaró ante el SPP poseer secundario completo, mientras que, en la causa, figura como secundario incompleto, sin que haya acompañado documentación que acredite lo afirmado ni participado en las actividades educativas disponibles, pese a haber sido debidamente convocado (fs. 2869). Del mismo modo, el Gabinete Criminológico informó (fs. 2870) que, desde el área psicológica, no existe registro alguno de demanda voluntaria de asistencia desde su ingreso (20/12/2023). Frente a ello, la defensa se limita a mencionar tareas menores -como desmalezamiento en espacios verdes, incorporación al área de recreación y, actualmente, labores en el pabellón pastoral- sin demostrar de qué manera tales actividades, por sí solas, podrían tener un peso suficiente para justificar una reducción de la sanción solicitada, especialmente cuando los restantes elementos de valoración resultan desfavorables al interno. En suma, los propios informes penitenciarios invocados por la defensa contienen datos que, lejos de favorecer al interno, confirman la ausencia de un compromiso sostenido con su reinserción. La defensa se limita a resaltar actividades de mínima entidad, omitiendo las observaciones negativas y las contradicciones registradas, por lo que su pretensión debe ser rechazada sin más. En razón de lo expuesto, teniendo presente el punto equidistante del mínimo y del máximo previsto en la escala penal, cuyo mínimo es 8 y su máximo 25 años de prisión, estimo oportuno partir para su individualización del mínimo establecido (S. n° 21/2025). Por ello, en atención a las agravantes y atenuantes valoradas anteriormente, considero justo imponer a Enzo Maciel Morales la pena de diecisiete (17) años de prisión efectiva, más accesorias de ley (art. 12 CP) y costas (arts. 407, 536 y cddtes. CPP) por ser coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 79 y 45 CP). A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Dr. Martel, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertados los argumentos expuestos por el Sr. Ministro, Dr. Martel que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por los Dres. Estanislao Reinoso Gandini –defensor oficial penal de Sexta Nominación- y Florencia González Pinto –defensora penal de Segunda Nominación-, en su carácter de asistentes técnicos del acusado Enzo Maciel Morales. 2) Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto por las defensas técnicas del acusado y, en consecuencia, revocar el punto II) de lo resuelto por Sentencia N° UNO/2025, sólo en lo que respecta al monto de la pena impuesta. Por consiguiente, aplicar al acusado Enzo Maciel Morales la pena de diecisiete (17) años de prisión efectiva, más accesorias de ley (art. 12 CP) y costas (arts. 407, 536 y ccdtes. CPP) por ser coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 79 y 45 CP). 3) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

homicidio calificado, pena (determinación, pautas de mensuración), arbitrariedad de la sentencia, juicio por jurados.

La defensa impugnó la pena original de 20 años, argumentando que el juez técnico fue arbitrario, atento a que fundamentó la gravedad del hecho mencionando la "planificación", el "aseguramiento de la indefensión de la víctima" y el "actuar sobre seguro". Estos elementos son los que definen la alevosía. Dado que el jurado popular rechazó la figura del homicidio agravado (Opción 1) y eligió el homicidio simple (Opción 2), el juez no podía volver a introducir esos conceptos para subir el monto de la pena. Se debe respetar la soberanía del jurado sobre los hechos. Al aceptar el reclamo de la defensa, el tribunal revisor procedió a realizar su propia valoración de la pena dentro de la escala del homicidio simple (8 a 25 años). Ponderó como circunstancias agravantes, la modalidad del hecho: gran violencia física (estrangulamiento), uso de un lugar despoblado y horario (amanecer) para facilitar el crimen; la extensión del daño: se valoró el impacto en la pareja de la víctima y sus tres hijos menores (pérdida de sustento económico y daño afectivo irreparable), además del dolor de los padres de la víctima; el comportamiento posterior: Morales intentó ocultar el crimen arrojando el cuerpo a un aljibe de 30 metros de profundidad y destruyendo la motocicleta de la víctima y la motivación: el tribunal determinó que el móvil fueron los celos y una personalidad celotípica, descartando que fuera por necesidad económica. Como circunstancias atenuantes destacó la falta de antecedentes: es su primera condena y su conducta en el penal: si bien tiene "conducta ejemplar", el tribunal desestimó que esto fuera suficiente para una reducción mayor, dado que su "concepto global" es negativo y no ha mostrado un compromiso real con la resocialización. En definitiva, el tribunal decidió apartarse de los 20 años impuestos originalmente y, basándose en la nueva ponderación de hechos (excluyendo la alevosía pero manteniendo la gravedad de la extensión del daño) e impuso a Enzo Maciel Morales la pena de diecisiete (17) años de prisión efectiva como coautor de homicidio simple.

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