Sentencia N° 50/25

Vivas, Damián David - hom. simple s/ rec. de casación c/ sent. nº 05/25 de expte. nº 14/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-11-04

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta-, por el doctor Néstor Hernán Martel y por la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 032/25 – “Vivas, Damián David - hom. simple s/ rec. de casación c/ sent. nº 05/25 de expte. nº 14/23” de la Oficina de Gestión de Audiencias. El día 7 de febrero de 2025 el Jurado Popular mediante veredicto unánime declaró al acusado, Damián David Vivas, culpable del delito de Homicidio Simple. Emitido el veredicto de culpabilidad y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor Juez Director resolvió por sentencia n° 05, de fecha 14 de febrero de 2025, imponer al acusado, la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 79 del CP y arts. 536 y 537 del CPP), conforme al hecho y calificación legal por el cual fue declarado culpable. Contra esa resolución, el defensor del acusado, Dr. Juan Pablo Morales, interpone el presente recurso de casación indicando como causales las previstas en los artículos 93, inciso e) de la Ley de Jurados (Ley n°5719) y 454, incisos 2° y 4° del CPP. Critica el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado Popular alegando que es arbitrario porque se apartó de las pruebas rendidas en el plenario. Cita doctrina y jurisprudencia referida a la arbitrariedad (art. 93 inc. d) de la ley 5719) y 454 incs. 2° y 4° CPP. Sostiene que el hecho de la sentencia no fue acreditado, toda vez que de la prueba rendida surge la duda razonable, respecto al suceso achacado a su defendido. Expresa que no se probó la intención de su asistido de sesgar la vida de la víctima Herrera y ello surge de los testimonios brindados en audiencia (Agustina López, Romina Soledad Ponce, Daiana Vanesa Moyano y Domingo Sebastián Vargas), que dieron cuenta de la pelea previa que mantuvieron Vivas y Herrera, antes del desenlace fatal. A ello se suma, el llamado que le efectuó su ex esposa para que se apersone en el lugar del hecho. Señala que el Jurado, para concluir respecto a la participación y responsabilidad de su defendido, se apartó de las constancias de la causa, de la posición exculpatoria brindada por su asistido y de las instrucciones emitidas por el Juez Director. Aclara que, la prueba de cargo da cuenta del fallecimiento de Herrera, lo cual no fue discutido, aunque dice que, lo que le ocasiona agravio, es la falta de preordenación respecto a lo ocurrido, ya que entiende que su asistido Vivas se defendió en forma excesiva. Esgrime la duda razonable del hecho acreditado por el Jurado, en razón de que, no surge, la participación de su asistido en el evento. Denuncia arbitrariedad respecto a la culpabilidad arribada. Cita jurisprudencia de la CIDH referida al derecho a ser oído y defensa en juicio. Solicita al Tribunal que, previo revisar la filmación del juicio, revoque la culpabilidad asignada a su pupilo y lo condene por el delito de homicidio simple por exceso en la legítima defensa. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, el Dr. Martel y, en tercer lugar, la Dra. Rosales Andreotti. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1°) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El veredicto cuestionado, es arbitrario o se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate? En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? I). A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Sintetizados los agravios del recurrente, en primer término, corresponde examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. Reseñado cuanto precede, adelanto que la presentación recursiva bajo estudio no cumple con el requisito de debida motivación exigido por la ley adjetiva (art. 460, sgtes. y ccdets CPP). En tal sentido, constato que los planteos expuestos por la parte recurrente carecen de claridad expositiva y de orden lógico, lo que dificulta la comprensión de la vía impugnativa intentada, advirtiendo que el recurso no satisface en lo más mínimo la fundamentación técnica exigida por la ley de forma. Ello, por cuanto la defensa omite precisar -punto por punto y separadamente- (art. 460 CPP) cuáles son precisamente los errores, las omisiones y demás deficiencias que le atribuye al decisorio recurrido, en tanto las afirmaciones sin aval argumentativo y las impugnaciones de orden general, no reúnen los requisitos mínimos e indispensables para sustentar la casación. En concreto, no surge con claridad cuál es la causal o motivo casatorio en el que el recurrente se apoya para cuestionar la decisión del Jurado, toda vez que existe una inconsistencia en los motivos de agravio que enuncia (fs. 1vta.), en tanto no condicen con los argumentos que, posteriormente postula. Ello es así, por cuanto al inicio de su escrito refiere que su crítica se circunscribe a lo dispuesto en el art. 93 inc e) de la Ley de Juicio por Jurados (n° ley 5719) y en los incs. 2 y 4 del art. 454 CPP; sin embargo, luego, en otro tramo de su presentación recursiva (f. 2) sostiene que el agravio que propugna es el previsto en el inc. d) del mencionado artículo 93, esto es: “Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se aparte manifiestamente de la prueba producida en el debate”. Esto hace que sea difícil comprender exactamente en qué aspectos específicos está basando su queja, lo cual resulta imperioso a fin de que el recurso pueda ser considerado. En resumen, la falta de precisión y claridad en sus motivos impide que la casación sea admitida, porque no se puede determinar claramente qué está cuestionando. Por otra parte, no escapa al presente análisis lo expresado por el recurrente (fs. 2) con relación al alcance que debe darse a la revisión con sustento en el fallo “Casal” (CSJN). Sobre el punto, estimo oportuno destacar lo consignado, ante idénticas argumentaciones de la defensa, por la Dra. Rosales, en el precedente “Suarez” (S. n° 26/2025). Allí refirió que, “es menester traer a colación lo sostenido por la Dra. Argibay en su voto –considerando 12°-, en relación a lo contemplado en el art. 8, inc. 2, h), de la CADH, al precisar que: ‘(…) el carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador”. En línea con lo argumentado, también cabe agregar que, en el citado precedente de este Tribunal, sobre el punto, se resaltó lo sostenido por la Sala Penal del TSJ de Córdoba en cuanto expresa que la revisión amplia contemplada en “Casal” no exime al recurrente de la motivación de su recurso, aunque esta sea mínima. “No obsta a lo señalado, la doctrina desarrollada por la CSJN en autos “Casal”, pues dentro del estándar casatorio delineado a partir de dicha causa, si bien advierte sobre la necesidad de un análisis en sentido amplio de la decisión recurrida, en modo alguno se derogan las pautas propias de todo recurso. Es decir, no se dejan de lado las exigencias legales básicas para presentar quejas ante un tribunal de casación, ni se dispensa del requisito de una mínima motivación que acredite los defectos que se denuncian cuando expresamente lo establece la ley; obligaciones ausentes en el caso bajo examen.” (Vietti Colomé Hernan Javier, Sent. n° 479, 01/10/2019). En otros términos, la normativa mencionada no garantiza un derecho a que se revise integralmente la sentencia de condena si ésta es recurrida, sino que, sea revisada con ese ímpetu que agravia al recurrente. En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, Fallos: 323:2131). En el presente, el recurso de casación incoado no reúne esos requisitos esenciales. Y es que, el impugnante sólo manifiesta su disconformidad con la interpretación que de los hechos ha efectuado el Jurado Popular, alegando que no se ha probado la intención homicida por parte de Vivas a Herrera y que, ello, surge de los testimonios brindados en el plenario por parte de Agustina López, de Romina Soledad Ponce, de Daiana Vanesa Moyano y de Domingo Sebastián Vargas. En tal sentido, sin ningún argumento que avale su postura, refiere genéricamente que tales testigos dieron cuenta de la existencia de una pelea anterior al fatídico desenlace y en especial, del llamado de la testigo López a su asistido para que se apersone al lugar de los hechos, extremos que, manifiesta, reforzará con precisión al momento de la audiencia oral solicitada en el recurso. Sin embargo, de lo constatado en las presentes actuaciones, la realización de aquella audiencia fue expresamente desistida por el recurrente (fs. 14), razón por la cual, se ordenó la continuación de la causa según su estado (fs. 15). En línea con lo expuesto, tampoco satisface el requisito de debida motivación la solitaria afirmación de que que el Jurado, para concluir respecto a la participación y responsabilidad de su defendido, se apartó de las constancias de la causa, de la posición exculpatoria brindada por su asistido y de las instrucciones emitidas por el Juez Director. Concretamente, el yerro del recurrente radica, por una parte, en sostener que el Jurado se apartó de las constancias de la causa, cuando lo que caracteriza a un Juicio por Jurados, es justamente que, su decisión, no se basa en las constancias de la causa, sino en la prueba que se presenta y produce durante el juicio; por otro lado, prescinde indicar o especificar puntualmente cuáles son las pruebas con carácter dirimente cuya ponderación estima omitidas de ponderar por parte del Tribunal. Asimismo, en idéntica dirección, nada dice la defensa con sólo invocar aisladamente y sin ninguna justificación que sustente sus dichos, que el Jurado se apartó de la posición exculpatoria brindada por su asistido y de las instrucciones emitidas por el Juez Director. Como se advierte, la crítica que esgrime prescinde suministrar argumentos concretos en torno a su apreciación diversa de la prueba, sin especificar fallas jurídicas en la solución del caso o desaciertos en la percepción directa de los elementos de juicio rendidos en el debate, tampoco indica cuáles son las preguntas útiles en beneficio de su teoría del caso que realizó y que el Jurado omitió de considerar, ni expresa concretamente qué parte de lo declarado por cada uno de los testigos que menciona evidencia la posible hipótesis de su alegada teoría del caso y en consecuencia, el desacierto que predica del veredicto del Jurado Popular. Por otro lado, omite considerar en su crítica la valoración integral realizada por el Jurado Popular de toda la prueba producida en el juicio para emitir su veredicto de culpabilidad, por lo que, su pretensión, no sólo, resulta infundada, sino que, además, implicaría un análisis segmentado de los elementos que el Jurado tuvo en cuenta al momento de decidir. En efecto, la advertida insuficiencia en la presentación de los argumentos expuestos por el recurrente impide a esta instancia revisora reexaminar el decisorio adverso a su pretensión. En línea con lo expuesto, cabe consignar que, no corresponde al Tribunal de Alzada entrar a rastrear deficiencias en la resolución traída a conocimiento que no fueran relevadas específicamente por el propio interesado, en la medida en que se encuentra avocado únicamente al conocimiento de las cuestiones expresamente sometidas a su consideración. De tal modo, no basta disentir con la interpretación dada por el Juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia. Por otra parte, la vía recursiva no pone a cargo de este Tribunal el buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esos déficits y su relevancia concreta por su incidencia en la solución dada al caso. Igual consideración merece, la denunciada arbitrariedad de la decisión arribada, en tanto el recurrente ciñe su embate a citar fallos en sustento de dicha doctrina, pero cuyo sentido, alcance y aplicación al caso no demuestra. Toda su argumentación se reduce a la cita de cierta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin demostrar que las circunstancias procesales de esas decisiones guarden alguna analogía con las del presente proceso, a lo que se agrega, que el recurrente tampoco se hace cargo de explicar la razón por la que, la doctrina que entiende se desprende de aquéllos sería aplicable, por extensión, al presente caso. En efecto, el recurrente no aporta consideraciones concretas o fundamentos que expliquen en qué aspectos específicos se habría producido la arbitrariedad que denuncia. En idéntico yerro argumentativo incurre al mencionar genéricamente la aplicación del “test de Yebes” en el análisis del veredicto del Jurado. Así lo considero, porque lo alegado por el recurrente es insuficiente para habilitar la revisión por este Tribunal, máxime si no precisa adecuadamente qué prueba se omitió valorar o cuál fue erróneamente ponderada por el Jurado. Al respecto, es conveniente aclarar que la utilización de este método de revisión implica, según los parámetros de la Corte Suprema de Justicia de Canadá, establecer si, ante la cuestión planteada y con la prueba producida, un jurado razonable, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, hubiese tomado la misma decisión. En consecuencia, a los fines de la revisión solicitada por el recurrente, resulta fundamental su aporte en tanto expresión concreta del perjuicio ilegal o ilegítimo causado por la decisión a su defendido. Es decir, debía explicar en qué consistió la arbitrariedad que alega, para de esa manera, verificar si se cumple o no el estándar antes referenciado ("si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, más allá de una duda razonable”). Nuevamente aquí, nada de ello se verifica de la lectura del memorial recursivo. Sentado cuanto precede, observo, además, que tampoco reviste adecuada fundamentación la simple transcripción de párrafos de fallos de la CIDH relacionados con el derecho de defensa del imputado, en tanto, la parte recurrente prescinde explicar por qué considera que tales precedentes jurisprudenciales resultan de aplicación al caso bajo examen. Esa omisión, hace que su argumento no tenga suficiente sustento, ya que no asume la carga de demostrar la conexión entre la jurisprudencia que invoca y el caso en cuestión. Por último, no puedo dejar de mencionar aquí, la reiterada actitud asumida por la defensa técnica del acusado, advertida en las distintas presentaciones de recursos de casación que ha interpuesto, últimamente, ante esta Sala, con idéntica metodología expositiva, en los que, por ende, se patentizan idénticos yerros de fundamentación a los aquí señalados. Lo dicho se sustenta en la modalidad escogida por el recurrente para estructurar la presentación de sus agravios, en la que incurre en los mismos defectos argumentativos evidenciados en causas, expediente Corte nº 035/2025, caratulados “Filippin, Renzo David –abuso sexual, etc. –s/rec. de casación c/sentencia n° 08/25 de expte. n° 15/23”; expediente Corte nº 019/25 – Moreno, Julio César -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 02/25 de expte. nº 21/22 de la Oficina de Gestión de Audiencias; expediente Corte nº 031/2025, caratulados “Suarez Julián Graviel –abuso sexual, etc. –s/rec. de casación c/sentencia n° 04/25 de expte. n° 18/23”. Tal proceder, se traduce en una evidente inactividad argumentativa, pues solo se limita a repetir razones que no tienen relación directa al supuesto bajo análisis. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la fundamentación debe ser inteligible, autónoma y, por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. Con arreglo a ello, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de modo tal, que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos. En el presente, conforme lo analizado, el casacionista no precisa, del modo legalmente exigido para esta instancia, el agravio concreto ocasionado a Vivas, como tampoco indica en qué fundamenta la mentada arbitrariedad atribuida a la resolución que impugna; lo que torna formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues no respeta la carga que en él recae de fundamentar debidamente con el objetivo de posibilitar la individualización de los agravios y así, consecuentemente, habilitar la correcta revisión de la resolución impugnada. En conclusión, dada la insuficiencia de una crítica concreta y motivada que habilite la apertura de esta instancia revisora, propongo que el recurso sea declarado formalmente inadmisible en los términos del art. 460 del CPP. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y opino en igual sentido por la inadmisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Saldaño, y por tal motivo, voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por Damián David Vivas con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 05/25 dictada por el Juez Director del Juicio por Jurados. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

homicidio simple, formalmente inadmisible

La defensa interpuso un recurso de casación alegando que el veredicto fue arbitrario, que no se probó la intención de matar y que, en todo caso, existió un exceso en la legítima defensa. La Sala Penal centró su análisis en la admisibilidad del recurso, concluyendo que no cumplía con los requisitos legales y destacó: a) Falta de motivación técnica: El escrito de la defensa carecía de claridad y orden lógico. Se limitaba a discrepancias generales sin precisar errores puntuales del fallo. b) Inconsistencia jurídica: La defensa invocó diferentes incisos de la ley de manera contradictoria (citó primero el inciso "e" y luego el "d" del art. 93 de la Ley 5719), dificultando saber exactamente qué se cuestionaba.; c) Carencia de pruebas sobre la arbitrariedad: El recurrente alegó que el jurado se apartó de las pruebas, pero no especificó cuáles testimonios o elementos fueron mal valorados. Además, se limitó a transcribir fallos (como el caso "Casal" o "Yebes") sin explicar cómo se aplicaban a este caso en particular. La defensa criticó que el Jurado se apartó de las "constancias de la causa", olvidando que el jurado decide basándose en la prueba producida en el debate, no en el expediente escrito y desistió de la audiencia oral donde supuestamente iba a profundizar sus argumentos, dejando el recurso sin el sustento necesario. El tribunal resolvió declarar formalmente inadmisible recurso y confirmar la sentencia impugnada.

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