Sentencia N° 51/25
Tavello, Rodrigo Italo –prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ AI n° 109/25 de expte. n° 286/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2025-11-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de noviembre dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 072/25, caratulados: “Tavello, Rodrigo Italo –prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ AI n° 109/25 de expte. n° 286/25”.
I) Por Auto Interlocutorio (AI) nº 109/25 del 09 de junio de 2025 el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) No hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria interpuesta por el condenado Tavello, Italo Rodrigo, por no encontrarse configurados los requisitos legales exigidos por los arts. 32, inc. f) de la ley 24660 (modificada por ley 26.472 y 10, inc. f) del CP. 2) Invitar al interno a intensificar su participación en el tratamiento psicoterapéutico pertinente, como paso previo a futuras evaluaciones sobre eventuales morigeraciones de su situación penitenciaria. (…).
En contra de esta decisión, el Defensor Penal de 4° Nominación, Dr. Efraín Morcos en representación del condenado Italo Rodrigo Tavello, plantea recurso de casación exponiendo como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2 del CPP).
Refiere el impugnante que el fallo que ataca es arbitrario, en tanto su fundamentación es insuficiente, toda vez que se omitió efectuar una valoración profunda de las condiciones personales y familiares de su asistido.
En esta dirección señala que la falta de encuadre de los supuestos normativos establecidos por la ley no puede erigirse en este impedimento, atento a que lo planteado reviste carácter excepcional y merece la puesta en práctica del art. 32, inc. f) de la ley 24660, el que resulta equiparable a la situación de su asistido.
Señala que se acreditó mediante historias clínicas el delicado estado de salud de los progenitores de su defendido (personas mayores de 75 años con patologías crónicas debido a su edad), el que fue corroborado por el Dr. Gustavo Abel Ibáñez –médico gerontólogo- (fs.15) y por el área social (fs. 42) que da cuenta que Rodrigo Tavello es hijo único y que antes de su restricción de la libertad convivía con ellos y era su sostén afectivo y funcional.
Por otra parte, también cuestiona el recurrente el argumento efectuado por la jueza a-quo, en tanto, no meritó el informe técnico médico, ni el informe emitido por el área social, ni el brindado por la Dirección de Adultos Mayores, el que fue agregado con posterioridad a la vista fiscal, lo que impidió a las partes el conocimiento y control del mismo.
En este contexto, también critica que se considere que el cuidado de estas personas mayores puede quedar a cargo de su nieto de 22 años, quien no convive con ellos, aunque sí los visita, pero no se contempla que aquel posee otras ocupaciones, tales como su trabajo y estudios que también debe atender.
En consecuencia, solicita al tribunal haga lugar al recurso y resuelva con arreglo a lo dispuesto en los arts. 466 y 467 del CPP.
Efectúa reserva del Caso Federal
II. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer término, la Dra. Rosales.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía.
Así las cosas, por sus efectos, la resolución recurrida es equiparable a definitiva y, por ello, el recurso es formalmente admisible. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Entiendo acertados los fundamentos expuestos por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
1. La Defensa enmarca su petición en el art. 32 de la Ley 24660, que habilitan al juez competente a disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, entre otros supuestos, “ a la madre de un menor de cinco años o persona con discapacidad, a su cargo” - (inc. f).
El Defensor Público Oficial solicitó la concesión del beneficio de la detención domiciliaria del condenado, en virtud de lo precisado por el mismo Tavello en una entrevista entre ellos en el Servicio Peninteciario, quien conforme informe realizado oportunamente por el Dr. Gustavo Abel Ibáñez –médico gerontólogo- y por el área social del servicio penitenciario, argumentó el delicado estado de salud de sus progenitores.
Sostuvo que los informes que obran en el expediente, dan cuenta del delicado estado de salud de los padres de Tavello.
Alternativamente, propuso que se efectúe una interpretación amplia y una aplicación análoga del mencionado artículo (32 inc. f) al caso en cuestión, ya que si bien el mismo no prevé la posibilidad de otorgar el beneficio de la detención domiciliaria cuando se tiene a cuidado a dos padres ancianos, en un caso como el de autos, corresponde su concesión en aras de proteger el interés de los progenitores.
2. Liminarmente, y a fin del tratamiento de los agravios planteados por el recurrente, corresponde efectuar una reseña de los aspectos relevantes del caso.
En este sentido, parto de considerar que de la solicitud efectuada por la defensa de Tavello, se corrió vista al área respectiva del Servicio Penitenciario a los fines de su tratamiento.
A tales efectos, y luego de las diligencias internas correspondientes, el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario, en base a lo informado por los profesionales de las áreas pertinentes que integran el tratamiento penitenciario, emite Acta 080/2025 en la que concluye opinando de forma desfavorable a lo peticionado por la defensa de Tavello.
A su vez y en igual sentido, la Dirección del Servicio penitenciario aconsejo mediante Resolución Interna Nº 336/25, por el rechazo del beneficio peticionado.
Conferida la vista fiscal, la Dra. Romero entendió que los argumentos esgrimidos por la defensa no encontraban justificativo legal en el instituto de la prisión domiciliaria; y que al no verificarse las circunstancias que justificaran la concesión del instituto, debía rechazarse el pedido.
Así las cosas, con fecha 09 de Junio de 2025, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, previo a la recepción de los informes técnicos – sociales, institucionales y dictamen Fiscal, resolvió no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario interpuesto a favor de Italo Tavello.
Para así decidir, el tribunal de grado señaló que “… si bien la Defensoría Penal ha intentado relativizar tales elementos, sosteniendo que la presencia del interno podría contribuir al bienestar familiar y a su resocialización, lo cierto es que no logro desvirtuar los fundamentos técnicos, institucionales y jurídicos aportados por los órganos especializados, cuyo criterio resulta determinante a los fines del análisis de procedencia del instituto solicitado.”, “…En atención a lo expuesto, y considerando la postura adoptada por el representante del Ministerio Publico Fiscal –cuya conformidad o disconformidad condiciona el curso del incidente- sella la suerte de la petición y limita el margen jurisdiccional de esta magistratura para disponer una solución menos gravosa, corresponde resolver desfavorablemente a la solicitud incoada.”
Contra dicha resolución, se interpuso el recurso de casación bajo análisis.
3. Sentado cuanto precede, resulta conveniente recordar, el marco normativo que regula la prisión domiciliaria, a fin de analizar si, como afirma el recurrente, han sido erróneamente aplicadas las normas que la regulan; o si por el contrario, tal denegación constituye una razonable aplicación al caso del marco jurídico en cuestión.
De igual forma, es dable recordar también, que la prisión domiciliaria requiere que se verifiquen ciertas condiciones objetivas y subjetivas descriptas en la normativa vigente, las cuales nos toca precisar si se advierten o no, en el presente caso.
Entonces, y puesto a proponer una concreta decisión para esta causa, teniendo en consideración los antecedentes extractados y efectuado el examen del planteo defensivo, en lo esencial, cabe señalar, que el texto legal del art. 10 del Código Penal Argentino dispone que "Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
Asimismo, el artículo 32 de la ley 24.660 -modificada por la ley 26.472 (B.O. 20/01/2009)- establece, en lo que aquí interesa, que: “El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”.
A su vez, e ilustrando aún más la posibilidad del pedido efectuado por la defensa del condenado, estimo pertinente recordar el criterio acentuado por esta Sala en lo Penal, en los autos Corte nº 112/23 - “Cornejo, Pablo Silvestre -prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 148/23 de expte. nº 02/23” - (Sent. Nº 19/2024), en el cual se precisó que “..la decisión de autorizar la detención domiciliaria, no es una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, sino que se trata de una facultad discrecional exclusivamente delegada por el legislador al juez, quien debe evaluar si resulta razonable, oportuno y conveniente, en razón de las pautas proporcionadas por la norma, conceder o no tal beneficio”.
4. Desde la perspectiva descripta, corresponde analizar el caso en particular, y determinar así, a la luz de los conceptos y circunstancias expuestas precedentemente, si corresponde hacer lugar o no al recurso interpuesto por la defensa de Tavello, y si se encuentra verificado o no, el extremo del inciso “f” conforme lo pretende el incidentista.
En esta línea, es necesario destacar también, que el supuesto en análisis, configura una excepción al principio general de que la prisión debe cumplirse en un establecimiento penitenciario y como tal debe ser interpretada de manera restrictiva sin que pueda derivarse per se en una interpretación extensiva.
En efecto, del análisis de los elementos recabados, se desprende que si bien, los Padres del peticionante padecen ciertas enfermedades crónicas, ello no los invalida para desarrollarse plenamente, y a estos fines, lo correcto hubiese sido acreditar tales circunstancias, y nos consta adjunto al legajo certificados de discapacidad o constancias de que requieran colaboración permanente.
Insisto, no está acreditado, ni se desprende de las constancias de la causa, que los padres del encartado se encuentren en un estado de desprotección o desamparo que justifique hacer lugar al beneficio solicitado. A ello, debe aunársele que en la circunstancia familiar alegada por la defensa pública de Tavello, existen otras alternativas para el cuidado de sus progenitores, como ser su hijo mayor de edad.
En este contexto, y de la atenta lectura del expediente, se revela que los padres de Tavello, no se encuentran en una situación de desamparo material ni moral, y sus derechos a recibir colaboración y cuidados especiales están garantizados, más allá de la ausencia temporal del nombrado, por ende considero que no alcanza para beneficiar al condenado en arresto domiciliario las constancias de autos, pues no se ha proporcionado fundamento alguno para ello que pudiera estar inmerso en una situación de excepción al marco normativo en cuestión.
Por lo demás, no puede soslayarse, conforme también lo puso de resalto la Juez opinante, la postura adoptada por la representante del Ministerio Fiscal, quien dijo “Si bien la defensa penal ha intentado relativizar tales elementos, sosteniendo que la presencia del interno podría contribuir al bienestar familiar y a su resocialización, lo cierto es que no logró desvirtuar los fundamentos técnicos, institucionales y jurídicos aportados por los órganos especializados, cuyo criterio resulta determinante a los fines del análisis de procedencia del instituto solicitado”, razón por la cual, no se advierte como los padre estarían en mejores condiciones con la asistencia del encartado, ni garantizar su calidad de vida, ni que con ello la reinserción de Tavello en la sociedad.
Lo expresado en los parágrafos precedentes revela que el pronunciamiento impugnado, realizó un desmenuzado análisis sobre el asunto en cuestión; más, se encuentra basado en no solo lo contundente de los informes técnico del servicio penitenciario sino también en lo categórico del dictamen fiscal.
En este andarivel, debo señalar también, que lo propuesto por la defensa de Tavello, resulta una derivación de consideraciones equivocadas y apartadas de las claras disposiciones legales aplicables al caso, con un claro error jurídico conceptual, que resultan ineficaces para sustentar legítimamente su pretensión.
No obstante, debo destacar al respecto que si bien, el presente caso no encuadra estrictamente en ninguna de las disposiciones legales aludidas anteriormente, ello no implica per se el rechazo de la medida, pues entendemos que el sentido de las normas atiende a motivos de índole humanitarios, pero no por ello, debemos descuidar que quien impulsa y pretende el beneficio, debe fundar y acreditar los eventos denunciados, y en el sub examine en particular, la circunstancia de que los progenitores de Tavello se encuentren en una situación de desamparo o desprotección, o bien que se encuentran en grave riesgo de salud y que sus patologías y dolencias no puedan ser atendidas adecuadamente con el solicitante en situación de encierro, no están debidamente acreditadas de manera que amerite la concesión del beneficio.
Dicho ello, conforme lo sostuvo oportunamente el Tribunal a quo, y de las constancias de la causa, Tavello no cumple con las condiciones fijadas por la ley para la concesión de la prisión domiciliaria, ni tampoco ha demostrado, dadas las particulares circunstancias del caso, en virtud a la aplicación análoga que pretende el requirente, que pudiera estar inmerso en una situación de excepción al marco normativo en cuestión.
Por lo expuesto, entiendo que del análisis de la resolución recurrida se colige que la decisión del tribunal a quo se ajusta a lo establecido en el art. 32, inc. f) de la ley 24.660 y no constituye una decisión arbitraria dado que sujetó su pronunciamiento a los términos expresos de la normativa aplicable.
La inteligencia que pretende el recurrente, en cuanto a que la situación de salud de sus padres, es semejante y por ende de aplicación análoga a la prevista en el inc. f de la ley citada, no es de recibo, no solo en base a todo lo expuesto, sino y sobre todo a que contraviene los postulados que autorizan a modificar las condiciones comunes de detención, ya que no ha logrado demostrar, en el caso, alguna circunstancia que amerite hacer excepción a esa regla.
Sentado ello, considero que los argumentos sostenidos en su presentación casatoria por la defensa de Ítalo Tavello, carecen de fundamentación suficiente, sin lograr demostrar el gravamen en el caso concreto.
En atención a todo lo expuesto, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de casación interpuesto por el Defensor oficial de Tavello en contra del Auto Interlocutorio Nº 109/2025, que rechazó el beneficio solicitado de acuerdo a las razones expuestas por la Juez de Ejecución Penal, lo que conlleva a considerar una pieza jurídica sólida, correctamente argumentada y ajustada a las constancias de la causa, sin que el remedio procesal interpuesto logre desbaratar la logicidad y la pertinencia de los fundamentos expuestos.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el interno penado Rodrigo Italo Tavello con la asistencia técnica del Dr. Efraín Morcos- Defensor Penal n°4.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3°) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Tener presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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