Sentencia N° 52/25

Díaz Osvaldo Nahir - Hurto simple s/ recurso de casación c/ Sent. nº 60/25 de expte. nº 177/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-11-05

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 087/25, caratulados: “Díaz Osvaldo Nahir - Hurto simple s/ recurso de casación c/ Sent. nº 60/25 de expte. nº 177/24”. Por Sentencia nº 60 de fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación resolvió en lo que aquí respecta: “1°) Declarar culpable a Osvaldo Nair Díaz del delito de hurto simple en calidad de autor y condenarlo, en consecuencia, a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 162 y 45, 5, 40,41 y cctes del Código Penal, y arts. 407,409 y cctes del CPP). 2°) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, mediante sentencia n° 364/23 de fecha 23 de octubre de 2023, en la que se declaró a Osvaldo Nair Díaz autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación y se le impusiera la pena de seis meses de prisión en suspenso (arts. 26 y 27 primer párrafo del Código Penal). 3°) Unificar la condena impuesta en el punto 1° con la dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, mediante sentencia n° 364/23 y, en consecuencia, aplicar a Osvaldo Nair Díaz una pena única de siete meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 26 y 58 del Código Penal y art. 407, último párrafo del CPP) (…)”. En contra de los puntos 2° y 3°de esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del acusado Osvaldo Nair Díaz, interpone el presente recurso de casación. Centra sus críticas en lo dispuesto en el inc. 3º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. En primer término, el impugnante señala que el sentenciante dictó sentencia condenatoria, revocó la condicionalidad de la primera condena impuesta a su asistido y unificó las penas en siete meses de cumplimiento efectivo, sin pedido del Ministerio Público Fiscal. Manifiesta que el juez no puede exceder los límites impuestos por el MPF, por cuanto no solicitó en sus alegatos la unificación de las penas. Además señala que la pena impuesta por la sentencia anterior ya se encontraba cumplida al momento de emitir la decisión que ahora cuestiona. Por último refiere que, no objeta la modalidad de cumplimiento (efectiva) de la condena impuesta sino el monto de la pena con motivo de la unificación, la cual en definitiva debe ser de dos meses como lo solicitara el MPF. En razón de ello, solicita se revoque los puntos 2° y 3° de la sentencia 60/25, dejando firme lo referido en el punto 1°, esto es, la condena de dos meses de cumplimiento efectivo impuesta a su asistido. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.08), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, el Dr. Martel y en tercer lugar, la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? (art. 454, inc. 3º del CPP). 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I) Los hechos que el Juez consideró acreditados son los siguientes (fs.154): “Que con fecha 26 de abril de 2024, a partir de la hora 08:42 minutos aproximadamente, Osvaldo Nair Diaz, se hizo presente en el domicilio sito en calle Camilo Melet n° 537 de esta Ciudad Capital y previo a abrir un pasador perteneciente a la puerta de ingreso, ubicada en la reja perimetral de frente al inmueble, de material de hierro, se dirigió hacia el sector Nor-Oeste del patio frontal (garaje del inmueble) y sin ejercer fuerza en las cosas, ni violencia en las personas, se apodero ilegítimamente de una motocicleta, marca YAMAHA, modelo XTZ, dominio 315-ERP de 125 cc, de color negra, con todas sus calcos originales de la marca en color dorado, motor n° E358E-006053, cuadro n° 9C6KE07377770006652, para luego darse a la fuga del lugar con el rodado en su poder”. II) Expuestas las circunstancias de hecho acaecidas en la causa, considero necesario destacar, como señala el defensor, que no se encuentra en discusión la responsabilidad penal de Osvaldo Nair Díaz, ni la pena impuesta en el punto 1° de la sentencia 60/25. Ahora bien, el cuestionamiento del recurrente está dirigido a lo decidido por el sentenciante en los puntos 2° y 3° de la sentencia mencionada, referido a la revocación de la condicionalidad de una condena anteriormente impuesta y la unificación de las penas allí establecidas. En ese sentido con el objeto de llevar adelante un debido tratamiento del recurso bajo examen, efectuare una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso. Mediante Sentencia n° 364/23 de fecha 23/10/23 el Juzgado Correccional de Segunda Nominación impuso a Díaz la pena de seis meses de prisión en suspenso. Efectuado el respectivo cómputo por el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación, se precisó que su cumplimiento operará el 31/03/2024. (fs.184/185) Así las cosas, con fecha 11/08/25, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación emite la sentencia n° 60/25, condenando a Díaz a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo, por el hecho cometido el 26/04/2024. Lo concreto es que en atención a la condena que anteriormente se había impuesto a Díaz, cuyos antecedentes obran en el expediente, el sentenciante decidió revocar la condicionalidad de la condena impuesta por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, mediante sentencia n° 364/23 y luego unificar las penas impuestas en ambas decisiones en una pena única de siete meses de prisión de cumplimiento efectivo. De allí que, en primer lugar, corresponde analizar lo referido a la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta por Sentencia n° 364/23. Al respecto el artículo 27 del CP concretamente establece que “la condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. Surge de la reseña efectuada que, en este caso no ha transcurrido el plazo de cuatro años entre la fecha de la primera sentencia firme (23/10/2023) y la fecha de comisión del nuevo delito (26/04/2024). Con lo cual, correspondía que el Juez Correccional que emitió la sentencia n° 60/25, revocara la modalidad en la que había sido impuesta la primera condena. Es necesario aquí, traer al análisis lo dispuesto por el art. 26 del CP, referido a la facultad del juzgador de decidir al momento de imponer una pena, dejar su cumplimiento en suspenso, cuando se verifiquen las condiciones establecidas por la normativa, pues se debe comprender que, lo que se suspende es el cumplimiento de la pena, siendo condición para que no opere la revocación de la modalidad de ejecución, que el acusado no cometa un delito dentro del tiempo establecido por ley (art. 27 del CP). De ese modo, lo sostenido por el recurrente al decir que la primera condena impuesta por sentencia n° 364/23 se encontraba cumplida al tiempo de emitir la decisión que ahora cuestiona (SD n° 60/25), no puede ser recibido toda vez que, para tener por cumplida la pena de prisión otorgada con el beneficio de ejecución condicional, el condenado debe cumplir las reglas de conducta que el tribunal haya impuesto, pero, además, no debe volver a cometer delitos durante el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme (art. 27 del CP). En este caso, el acusado infringió esta última condición, con lo cual la pena suspendida debe tenerse como no cumplida y debe efectivizarse. En ese marco, la decisión del sentenciante de revocar la condicionalidad de la condena impuesta por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación mediante sentencia n° 364/23, resulta acertada y por lo tanto el agravio del recurrente, debe ser rechazado. III) Ahora bien, dado que Díaz fue condenado inicialmente a la pena de seis meses de prisión en suspenso (SD n° 364/23) y luego, nuevamente condenado a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (SD n° 60/25), corresponde analizar el agravio señalado por el recurrente al decir que resulta arbitraria la decisión del juzgador de unificar las penas, sin que tal medida haya sido solicitada por el MPF al momento del debate. En primer lugar, cabe señalar lo dispuesto por el art. 58 del CP en su primer párrafo, al decir que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras”. En este caso, las circunstancias acaecidas ponen de manifiesto que resultaba procedente la unificación de penas, por cuanto concurren los presupuestos exigidos por el art. 58 del C.P. Adviértase que Osvaldo Nair Diaz fue condenado por una sentencia firme, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, el 23 de octubre de 2023, a la pena de seis meses de ejecución condicional y, a la fecha de la sentencia n° 60/25 (11/08/25), el condenado aún se encontraba sometido a los efectos de la primera de ellas, por cuanto no había transcurrido el término fijado por el art. 27 del C.P. Lo cierto es que, determinado que correspondía unificar las penas impuestas a Díaz, cabe determinar entonces, como lo plantea el recurrente, si el tribunal podía resolverlo de oficio o si, por el contrario, resultaba necesaria la solicitud expresa del Ministerio Público en tal sentido. Para dar respuesta a este planteo deviene oportuno traer a colación lo señalado por la doctrina al decir que “El primer párrafo contiene dos oraciones. En la primera, se refiere a unificaciones de penas y de condenas, ambos supuestos separados entre sí por un punto y coma. Sin embargo, de su lectura ya se advierte que la unificación puede tener lugar al momento de dictarse la segunda condena o, si ello no ocurrió así y consecuentemente se emitieron dos pronunciamientos condenatorios sucesivos, también puede practicarse con posterioridad. En la segunda frase se alude al fenómeno de unificación de sentencias y se prevé una pauta procesal para la competencia entre dos tribunales que ya fallaron, a fin de que unifique el que impuso la pena mayor”. (Mariano Hernán Borinsky, ¿Puedo ir preso?, Tratado sobre la privación de la libertad del inculpado durante un proceso penal, tomo II, Thomson Reuters, 2024, página 92). De allí que, de la lectura del propio artículo 58 puede interpretarse que, si estamos en el primer supuesto del primer párrafo (condena pronunciada por sentencia firme y se debe juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto) puede proceder su declaración de oficio por el juez que dicta la sentencia por el nuevo hecho delictivo, mientras que en el segundo supuesto (cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas), la declaración procede a pedido de parte y debe ser resuelta por el juez que impuso la pena mayor. Con lo cual, situado el caso en análisis en el primer supuesto planteado por el artículo 58 del CP, toda vez que, Díaz está condenado con sentencia firme y cometió un nuevo delito por el que debía ser juzgado, correspondía que sea el Juez Correccional de Tercera Nominación, quien unifique y determine una pena única en su pronunciamiento, aun cuando ello no fue peticionado expresamente por el Fiscal. Sobre el particular, existe un amplio consenso doctrinario en cuanto a la potestad jurisdiccional de unificar penas de oficio en la primera ocasión posible “si bien es preferible su previa sustanciación en el marco de un debate a la luz del paulatino avance de la implementación de los diversos sistemas procesales con tinte acusatorio, la vigencia del art. 58 del CP y el inveterado criterio del máximo tribunal, no autorizan la anulación de una segunda sentencia condenatoria que practique de oficio una debida unificación de penas, solamente porque no fue expresamente peticionada por los acusadores, siempre que los antecedentes hayan sido previamente introducidos al proceso” (Nicolás Blando Figueroa, Apuntes sobre unificación de condenas y penas en ¿Puedo ir preso?, Tratado sobre la privación de la libertad del inculpado durante un proceso penal, tomo II, Thomson Reuters, 2024, página 119). Por su parte la CSJN ha dicho que “cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicta la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 del Código Penal (Fallos: 237:537 y 324:4245, Meza, Jonatan Alejandro / incidente de incompetencia, Gómez Alloza, Claudio Daniel §/ incidente de incompetencia, entre otros). Por último sobre el monto de la pena impuesta, el juez en su decisión concretamente expresó que a los fines de la unificación de las penas de seis meses y dos meses, oportunamente impuestas adopta el sistema composicional “en miras a una más justa dosificación de la pena, por estimarlo el más equitativo y razonable” (fs. 267), condenando en definitiva a Díaz a la pena única de siete meses de prisión de cumplimiento efectivo. En consecuencia, los argumentos expuestos me llevan a la conclusión que, el agravio planteado por el defensor en este aspecto, debe ser rechazado. IV) Por todo ello propongo, rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, confirmando la decisión recurrida. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Nair Díaz, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 60/25 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la sentencia n° 60/25. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

hurto simple, revocación de la condicionalidad, art. 27, CP, comisión de nuevo delito dentro del plazo legal, art. 58 CP, unificación de oficio, facultades jurisdiccionales, límites de la acusación fiscal, efectivización de pena anteriormente suspendida.

El defensor impugnó la sentencia de origen porque el juez, además de condenarlo por el nuevo hecho, decidió revocar la condicionalidad de una condena previa de 2023 (donde Díaz tenía 6 meses de prisión en suspenso) y unificarlas, imponiendo una pena única de 7 meses de prisión efectiva. Así mismo sostuvo que la unificación de penas no fue solicitada por el Fiscal en los alegatos y afirmó que la primera condena ya estaba cumplida al momento de la nueva sentencia, motivo por el cual pidió que se mantuviera solo la pena de 2 meses por el nuevo hecho. El tribunal de la Sala Penal, resolvió rechazar el recurso y confirmar la condena de 7 meses efectivos basándose en primer término, en la revocación de la condicionalidad (art. 27 CP). La ley exige que, para que una condena en suspenso se tenga por no pronunciada, el condenado no debe cometer un nuevo delito en un plazo de 4 años. Como Díaz cometió el hurto apenas meses después de su primera condena, la revocación era legalmente obligatoria. En segundo término, en la unificación de oficio (art. 58 CP). La Corte aclaró que cuando un juez dicta una sentencia por un nuevo hecho y existe una condena firme previa, el juez tiene la potestad (y el deber) de unificar las penas de oficio, incluso si el Fiscal no lo pide expresamente y por último, en el monto de la pena, es decir, consideraron que la unificación en 7 meses (bajo un sistema composicional) fue equitativa y razonable. Por esos motivos, decidieron confirmar la sentencia que impone a Osvaldo Nair Díaz la pena única de 7 meses de prisión de cumplimiento efectivo.

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