Sentencia N° 53/25

Rojano, Juan Carlos -Rojano, Matías David -homic. Calificado, etc.- s/ rec. casación interpuesto por el querellante particular y actor civil c/sent. nº 40/24 de expte. nº 105/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-11-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 104/24, caratulados: “Rojano, Juan Carlos -Rojano, Matías David -homic. Calificado, etc.- s/ rec. casación interpuesto por el querellante particular y actor civil c/sent. nº 40/24 de expte. nº 105/22”. Por Sentencia nº 40 de fecha 06 de noviembre de 2024, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “2) Declarar culpable a Juan Carlos Rojano, de condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio con exceso en la legítima defensa de tercero; condenándolo en consecuencia a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, medida que se hará efectiva una vez firme la presente, debiendo cumplir con las restricciones oportunamente impuestas mediante AI nº 003/2020. Con costas y accesorias de ley (arts. 12, 34 inc. 7, 35,45 y 79 del CP; arts. 279, 405, 536 y 537 del CPP y art. 1 y cctes. de la ley 24.660). 3) Absolver por el beneficio de la duda a Matías David Rojano, de condiciones personales obrantes en autos, como partícipe necesario de homicidio (art. 401 in fine del CPP), en consecuencia, quien sin efecto las restricciones oportunamente dispuestas y restitúyase la caución real impuesta. Ofíciese. 4) Hacer lugar parcialmente a la acción civil, condenándolo en consecuencia a Juan Carlos Rojano, a abonar a los actores civiles a la suma de noventa y ocho millones setecientos tres mil cuarenta y dos con veintisiete centavos ($98.703.042,27), conforme los rubros discriminados y en la proporción establecida en los considerandos, montos estimados y determinados al día de la fecha, los que deberán abonarse dentro de los treinta días de la lectura de los fundamentos de la presente, más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días hasta su efectivo pago. Con costas (art.29 del CP y arts. 1740 y cctes. del CCyCN). (…)”. Contra esta resolución, la querellante particular y actora civil María Fernanda Bidegain, con el patrocinio letrado del Dr. René Fernando Contreras del Pino, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, incs. 1º y 2º del CPP). Primer motivo de agravio: En primer término, la impugnante refiere que a lo largo del proceso quedó acreditada la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho tipificado como delito de homicidio calificado por alevosía como autor para Juan Carlos Rojano y de partícipe necesario en el caso de Matías David Rojano. En pocas palabras relata que los testimonios prestados a lo largo del juicio han referido la existencia de una agresión dolosa, desmedida y mal intencionada por parte de los acusados hacia la víctima. Relata que Juan Carlos Rojano agredió, con un elemento contundente, en la zona del cráneo a Saúl Yamil Mercado, quien se encontraba de espaldas a éste, ya que estaba enfrentando a Matías David Rojano. Es así que, Mercado no pudo defenderse ante el ataque de Juan Carlos Rojano, quien actuó de seguro y sin riesgo en su obrar, produciéndole serias y graves heridas que días después ocasionaron su muerte. Lo afirmado se apoya en los testimonios de Ángel Santillán, Marcos Rojano, Silvio Rojano, Enzo Salvatierra, entre otros, quienes indicaron de manera pormenorizada el accionar de cada uno de ellos. Señala que este suceso disvalioso se correlaciona con los informes médicos realizados por los Dres. Gallo Canciani, Viviana Pasarelli y Alejandro Isí Carranza, quienes constataron la existencia de una agresión desmedida que ocasionó lesiones gravísimas, incompatibles con la vida de la víctima. Razón por la cual dispusieron el traslado urgente desde la ciudad de Andalgalá, al Hospital San Juan Bautista en esta ciudad Capital. Indica que las lesiones en la víctima, quedaron acreditadas tanto en la historia clínica como en la operación de autopsia llevada a cabo por el Dr. Tejerina; documentos éstos que -entiende- deben ser analizados con lo expresado por la Dra. Pasarelli (profesional que recibió a la víctima en el Hospital Chain Herrera de la ciudad de Andalgalá), quien no solo constató tres fracturas en la zona de la base del cráneo, sino también las fracturas del maxilar derecho, en la base de la órbita izquierda y en la zona nasal. Lesiones que revestían gravedad y entidad suficientes para ocasionar la muerte. Manifiesta que, la valoración de la prueba logra desplazar el principio de inocencia para arribar a la conclusión inequívoca sobre la existencia, participación y responsabilidad de los encausados Rojano en el hecho descripto en la requisitoria fiscal de elevación a juicio. Relata que el tribunal del juicio consideró que el accionar de Juan Carlos Rojano se circunscribió al delito de homicidio en exceso de la legítima defensa de tercero, ya que tuvo por acreditada la existencia de los extremos legales requeridos por el art. 34 inc. 7 del CP. Sin embargo, manifiesta que ha quedado demostrado que no existió proporcionalidad del medio empleado y, menos aún, proporcionalidad en el riesgo creado para que Juan Carlos Rojano interviniera en defensa de su hermano Matías David Rojano. En cuanto a la absolución por el beneficio de la duda de Matías David Rojano, entiende la impugnante que los testimonios recabados en la IPP, ratificados en el plenario, dan cuenta de la intervención directa y objetiva de Matías Rojano en el resultado obtenido. Solicita se modifique la calificación legal por la de homicidio agravado por alevosía, con la participación ya referida, para cada uno de los acusados Rojano. Segundo motivo de agravio: En este punto, señala la casacionista que existen elementos para tener por acreditado el hecho, sin embargo, se analizó de manera parcial la prueba incorporada a la causa, entre ellas las declaraciones de los testigos presenciales que aportaron con total claridad la conducta desplegada por Juan Carlos y Matías David Rojano. Sostiene que, de confirmarse el fallo atacado, se violarían los principios y garantías procesales de raigambre constitucional. Respecto a la acción civil, considera que más allá de ser de recibo todos y cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, los montos reconocidos y las fórmulas empleadas por el tribunal, entiende que no se ajustan a derecho, sobre todo por los daños ocasionados y el tiempo transcurrido. Por ello, solicita se adecúen los montos a lo peticionado al momento del planteo de la acción civil. En síntesis, peticiona se revoque la sentencia nº 40/24, en sus apartados 2, 3 y 4 y, se adecúe la condena a la calificación del delito de homicidio por alevosía para Juan Carlos Rojano, en calidad de autor y para Matías David Rojano en calidad de partícipe necesario (art. 80, inc. 2 del CP). Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, ap. 3, inc. b) del PIDCyP. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reiteró los agravios vertidos en su escrito recursivo. El MPF al dar respuesta a los agravios de la querellante particular y actora civil, manifestó en primer lugar que su intervención se ceñía a dar respuesta a los agravios referidos a la culpabilidad de los acusados, pero no así al cuestionamiento efectuado respecto a la indemnización civil. En tal sentido dijo que, la decisión arribada por los sentenciantes era ajustada a derecho y que no habían incurrido en ninguna arbitrariedad que amerite la revisión en esta instancia. Por ello solicita se confirme la Sentencia n°40/24. Por su parte la defensa de Matías Rojano, representada por el Dr. Luciano Rojas, dijo que lo que pretende la recurrente es que en esta instancia se realice un nuevo juicio cuando en realidad lo que debe hacer es cuestionar los argumentos dados por los sentenciantes. Menciona que los agravios que propone la recurrente fueron planteados en el debate y resuelto allí por los jueces. Solicita se rechace el recurso del querellante, toda vez que solicita se modifique la calificación legal omitiendo tener en cuenta que a su asistido fue absuelto del delito por el cual llegó acusado a juicio. En relación a la acción civil manifiesta que no se agregó ningún fundamento a los que expresará en el memorial recursivo. Finalmente, la defensa de Juan Carlos Rojano, representada por el Dr. Manuel Andrés Calderón Meynier, solicitó el rechazo del recurso de casación. Considera que, sin perjuicio de cuestionar la pena impuesta a su asistido, la calificación dada por los sentenciantes fue la adecuada conforme las pruebas rendidas en el juicio, las cuales dan cuenta del contexto en el cual Juan Carlos Rojano, intentando defender a su hermano Matías Rojano lesionó a la víctima. Menciona que los requisitos previstos por el art. 34 inc. 7 del CP se verificaron por el tribunal, conforme a la prueba rendida en el juicio. Expresó que el fallo refleja la realidad de lo acontecido salvo en lo referido a la pena. Sobre la acción civil no efectúa ninguna valoración. Solicita se rechace el recurso de la querellante particular y actora civil. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, el Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, incs. 1º y 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: En relación a la admisibilidad del presente recurso, cabe mencionar que esta Sala Penal por mayoría ya se expidió sobre la cuestión en Auto Interlocutorio n° 17/25 (fs.20/23). Con lo cual, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, ratificó los fundamentos allí vertidos. Por ello considero que el recurso se interpuso en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y, se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria en el caso de Juan Carlos Rojano y absolutoria respecto a Matías David Rojano, pone fin al proceso y por lo tanto es definitiva. En consecuencia, el planteo deviene formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a los fundamentos desarrollados por la Dra. Rosales con relación a la admisibilidad formal del recurso respecto al imputado Matías David Rojano, y me expido en igual sentido. Ahora bien, con relación al incoado Juan Carlos Rojano, y a los fines de suprimir la redundancia, ratifico los fundamentos brindados en el AI n° 17/25, obrante a fs. 20/23 de la presente causa, para no hacer lugar a la admisibilidad con relación a ese planteo. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I) El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “El día 12 de diciembre del 2017, alrededor de las 19:30 horas, en la intersección de las calles San Martín y Nieva y Castilla de la ciudad de Andalgalá, más precisamente en la vereda del local comercial “MAST-BIKES”, con motivo de un intercambio de palabras ofensivas y por problemas de vieja data, se produjo una súbita contienda física entre Matías David Rojano y Saúl Yamil Mercado, quien arribó junto a sus hermanos Marcos Oscar Mercado y Silvio Rojano -e instantes después, Enzo Martín Salvatierra-; pelea de la que es inmediatamente anoticiado Juan Carlos Rojano (hermano del primero) -que se encontraba trabajando en su local de peluquería, sito en la planta alta del lugar-, quien llega a la escena y se trenza en lucha con Marcos Mercado y Silvio Rojano, para luego agredir violentamente por la espalda a Saúl Yamil Mercado -quien peleaba con Matías Rojano-, con un elemento de un (01) metro de longitud aproximadamente (probablemente un caño, un palo o un fierro), golpeándolo en la parte posterior de su cabeza, ocasionando su caída, para luego pegarle un par de patadas en la cabeza; lesiones que motivaron su urgente traslado al Hospital San Juan Bautista de esta ciudad y provocaron su fallecimiento el día 15 de diciembre de 2017, tal el testimonio de la médica que lo atendió en primera instancia y las conclusiones de la autopsia realizada, que indica como causa eficiente de muerte: “traumatismo grave de cráneo con fractura de hueso temporal y base de cráneo derecho, lo que provoca fenómenos inflamatorios, edema cerebral y paro cardíaco posterior”. (fs.1157 vta). II) Relatadas las circunstancias fácticas que el tribunal consideró acreditadas y sobre las cuales versará el análisis de los fundamentos dados por lo sentenciantes, considero adecuado precisar para mayor entendimiento los agravios propuestos por la querellante particular y actora civil. II. a) La recurrente, fundada en la causal prevista por el artículo 454 inciso 1 del CPP, cuestiona que el tribunal a partir de una valoración parcial de los elementos de prueba modificó la calificación legal por la cual los hermanos Rojano llegaron acusados a juicio. Así es que señalando diferentes elementos de prueba considera que la condena debería haber sido por el delito de homicidio agravado por alevosía, en calidad de autor en el caso de Juan Carlos Rojano y como partícipe necesario en el caso de Matías David Rojano. Sugiere que el tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art.454 inc.1 del CPP), pero sus agravios en realidad se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los sentenciantes para atribuir una calificación legal diferente respecto de aquella por la cual llegaron los acusados a juicio. Este cuestionamiento lo realiza sin analizar las conclusiones vertidas por el tribunal que justifican la subsunción en la calificación legal que decidieron aplicar al caso. Solo menciona que no se cumplen los requisitos previstos por el art. 34 inc. 7 del CP, refiriendo brevemente, que no existió proporcionalidad en el medio y en el riesgo creado. Con cita a Fenech, señala Arocena: “la violación de la ley se presenta, de esta forma, cuando el juez ignora la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o no ha estado nunca vigente, o cuando yerra en la interpretación o elección de la norma jurídica aplicable al caso. De allí que la violación pueda referirse tanto a la ley como norma jurídica de carácter abstracto en cuanto a su existencia o contenido, como al juicio individual atinente al caso concreto por incorrecta aplicación de la norma al hecho comprobado” (Gustavo Arocena, Impugnaciones penales, Lerner, Córdoba, 2016, página 209. Conf. Cafure, Jaime, Ayan, Impugnaciones en el proceso penal, Segunda Parte, página 357). Lo cierto es que la recurrente sólo se ha limitado a dar su propia interpretación del caso sin intentar demostrar en qué se han equivocado los sentenciantes y menos aún fundar con relación directa el supuesto bajo análisis, la procedencia y razonabilidad de su pretensión de revisión de la decisión en esta instancia. Es importante recordar que es la recurrente quien debe demostrar en sus agravios el defecto en el que incurre la decisión impugnada a partir de la causa o motivo casatorio que invoca. Sin embargo, sus alegaciones ponen de manifiesto la disconformidad con la calificación legal atribuida a Juan Carlos Rojano pero, nada dice sobre los fundamentos de los sentenciantes que, conforme la prueba rendida en el juicio, consideraron que en el caso se verificaban los requisitos previstos por el art. 34 inc. 7 del CP. Lo cierto es que el tribunal señala al tratar la TERCERA CUESTIÓN que: “debemos situarnos en el especial contexto de súbita y repentina pelea callejera, dentro del cual se desplegó la conducta perfeccionada por el acusado, quien reaccionó ante las agresiones ilegítimas padecidas por su hermano Matías y no provocadas por él; excediéndose en los límites impuestos por la ley, al haber repelido con un elemento contundente a Saúl Yamil Mercado y luego, más allá de la necesidad, patearlo letalmente en su cabeza (arts. 34 inc. 7° y 35 CP). Huelga señalar que el comportamiento inicial del procesado se desenvolvió dentro de la ley, hasta que, en determinado momento, dejó de estarlo, yendo con su accionar, en la emergencia, más allá de la autorización legal; tornándola antijurídica, aunque, como referiré más adelante, con menor contenido injusto arts. 34 inc. 7° y 35 CP)” (fs.1160 vta). En consecuencia, los sentenciantes expusieron razones fundadas para subsumir la conducta de Juan Carlos Rojano en la figura de homicidio con exceso en la legítima defensa de tercero y en calidad de autor. Fundamentos que no han sido desvirtuados por la recurrente, sino que, como bien lo señala en el memorial, propone según su criterio, las razones por las cuales debería atribuirse el delito de homicidio agravado por alevosía. Ya en relación a la absolución de Matías David Rojano, estimo que incurre en un error en los breves argumentos que postula pues, considera que a partir de la prueba rendida en el juicio se puede acreditar la participación del acusado en el hecho. Agravio que estimo, debería encuadrarse en la causal prevista en el inciso 2 del art. 454 del CP, pues lo que pretende es la revisión de la prueba a partir de la cual se decidió la absolución de Rojano. Ningún fundamento se dirige a cuestionar las razones dadas por los sentenciantes para decidir sobre la no culpabilidad de Matías David Rojano. Con lo cual considero que este agravio propuesto por la recurrente debe ser desestimado. III) Invocando la causal prevista en el art. 454 inc. 2 del CPP, la recurrente centra sus agravios en cuestionar por una parte la valoración de la prueba para decidir sobre la culpabilidad de Juan Carlos Rojano y la absolución de Matías David Rojano y, por la otra, la disconformidad con la indemnización civil dispuesta en la Sentencia n° 40/24. III.a) Con lo cual analizaré en primer lugar el agravio dirigido a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal para decidir del modo en que lo hacen. En los argumentos que postula la recurrente se observa un análisis de la prueba que, según su criterio, acredita la participación de Juan Carlos Rojano y Matías David Rojano en el hecho calificado como homicidio agravado por alevosía. Sin embargo, debo decir que, ningún análisis realiza sobre la prueba valorada por el tribunal, que lo llevó a decidir por un lado la culpabilidad de Juan Carlos Rojano en el delito de homicidio con exceso en la legítima defensa de tercero y, por la otra, la absolución de Matías David Rojano. El tribunal al tratar la SEGUNDA CUESTIÓN, efectúa un análisis concreto de la prueba que, valorada conforme la sana crítica racional le permite arribar a la conclusión que tanto la existencia material del hecho como la autoría del imputado Juan Carlos Rojano han quedado debidamente comprobadas, con el grado de certeza requeridos por esta instancia procesal. Para concluir sobre la existencia del hecho, el tribunal valoró los testimonios de Marcos Oscar Mercado y Silvio Rojano, los también prestados en el plenario por Ángel Rolando Santillán, Enzo Martín Salvatierra, Raúl Gabriel Ramos, Juana Rosa Campos, Graciela Adriana Batallán, Diego Marcelo Vázquez, Ana Sol Nieva y Juan Antonio Vergara, quienes, con uno u otro matiz, aportaron detalles sobre la pelea entre los hermanos Rojano y Mercado, el informe médico suscripto por la Dra. Pasarelli (fs. 025; inmediatamente después del suceso); pericia de parte (fs. 571/571 vta.) y el Acta de defunción correspondiente (fs. 500/500 vta.). Ahora bien, sobre la calificación legal con la cual Juan Carlos Rojano llegó acusado a juicio, el tribunal consideró que: “tampoco se encuentran elementos que permitan concluir que Juan Carlos Rojano planificó, creó o se aprovechó de una situación de indefensión de la víctima para actuar sobre seguro, ni que lo guió una exclusiva finalidad homicida en su accionar, toda vez que, rememoremos, nos encontramos dentro del contexto de una súbita y repentina pelea callejera -particularidad que nos distancia, razonablemente, de las tesis acusatorias-. Y si el mayor de los Rojano hubiera tenido un verdadero ánimo homicida, discurro que tranquilamente hubiera bajado de la peluquería - recordemos que, en ese momento, estaba cortando el cabello a un cliente- con tijeras o navajas, y otro, seguramente, hubiera sido el desenlace que hoy estaríamos juzgando” (fs.1160). Continúa diciendo el tribunal “La prueba, en definitiva, nos permitió reconstruir que cuando Juan Carlos Rojano, luego de anoticiado, llega al lugar, ve que su hermano Matías estaba siendo agredido físicamente por tres personas -a las que conocía y con las que mantenían una enemistad de vieja data-, e instintivamente va en su defensa, y que acrecienta empleando un elemento contundente, excediéndose en su accionar; esto es, actuando más allá de los límites impuestos por la ley o, simplemente, la necesidad”. De ese modo, no observo arbitrariedad en la decisión arribada por los sentenciantes al modificar la calificación jurídica atribuida a Juan Carlos conforme la prueba rendida en el debate, si se tiene en cuenta el contexto en el cual el hecho se produjo, cuánto más cuando ello constituye una facultad prevista en el artículo 405 del CPP al decir que: “En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o de la acusación fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal superior o especial”. Por otra parte, respecto a la absolución de Matías David, los sentenciantes llegaron a la conclusión que: “al no haberse acreditado fehacientemente su grado de participación en el evento consumado, ya que no se advierte de la pelea con Saúl Yamil Mercado alguna agresión en una zona sensible de su organismo que lleve o colabore, de algún modo, con su deceso; ni mucho menos que haya colaborado, aunque sea mínimamente, con el despliegue del autor del desenlace fatal; oscilaciones intelectuales que dentro del contexto analizado, sabemos, privilegian su situación procesal e imponen su absolución por la duda (art. 401 in fine CPP)”(fs.1160). En consecuencia, los argumentos que propone la recurrente evidencian una disconformidad con la decisión que cuestiona, pero en modo alguno resultan suficientes para configurar un agravio que descalifique por arbitrariedad lo resuelto por el tribunal de sentencia. III.b) Apoyada en la causal prevista por el art.454 inc.2 del CPP, la recurrente señala que le causa agravio los montos otorgados en concepto de reparación civil por el daño causado, toda vez que no se ajustan a derecho. Solicita se adecuen los montos a los peticionados al interponer la acción civil. Al llevarse a cabo la audiencia ante este tribunal, el abogado de la parte querellante no profundizó en la explicación respecto a este agravio que planteó en su memorial, no especificó de qué manera los rubros y montos que se ordenó indemnizar no se ajustan a derecho como lo menciona. Sin perjuicio de que la reparación civil también es motivo de recurso casatorio, a partir del planteo introducido por la defensa de Juan Carlos Rojano en expte. Corte nº 105/24, caratulados “Rojano, Juan Carlos -Rojano, Matías David -homic. Calificado, etc.- s/ rec. casación interpuesto por la defensa c/sent. nº 40/24 de expte. nº 105/22”, los breves argumentos esgrimidos por la recurrente en modo alguno permiten que el tribunal pueda revisar la decisión del modo que pretende, pues no solo porque no señala la incorrección en la sentencia desde el punto de vista jurídico, sino porque tampoco refiere cual es la aplicación que pretende, ya que no suple esta exigencia la sola mención de que esta Sala adecue los montos a lo peticionado al interponer la acción civil. En tal sentido considero que, la decisión impugnada constituye la base sobre la cual deben fundarse los agravios invocados en el recurso de casación y, en este caso dado que la recurrente no formula un cuestionamiento crítico, concreto y razonado de lo resuelto por los sentenciantes en relación a la indemnización por los daños derivados del hecho delictivo, sino que exhibe una mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal, impide a este tribunal su examen en esta instancia. Con lo cual considero que este agravio que propone la recurrente debe ser desestimado. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Estimo correctos los argumentos y la solución al caso que da la señora Ministra preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: 1. En primer lugar, y en virtud a las circunstancias del caso expuestas en el voto que lidera el acuerdo, voy a adherir, por compartir, en lo sustancial, las consideraciones y conclusiones allí expresadas, en cuanto rechaza el recurso de casación deducido por la Querellante particular, en contra de la absolución de Matías David Rojano. En efecto, ciertamente entiendo, en coincidencia a lo expuesto por quienes me preceden en orden de votación, que en relación a las formalidades intrínsecas relativas a los agravios que fundamentan el recurso, se observa que la recurrente discrepa con aquello que fuera válidamente dictado por el tribunal, sin realizar un análisis razonado y crítico de la resolución apelada que demuestre su desacierto, injusticia o inconformidad con el derecho. No identifica claramente la parte de la sentencia que causa el agravio y el precepto legal que considera violado, para fundamentar la impugnación de la sentencia. Por ello, los vicios alegados por la parte, no son más que su opinión contraria con respecto a la decisión adoptada que le es desfavorable y cuyo desacierto no alcanzó a acreditar; consecuentemente, en modo alguno puede enervar la actividad del tribunal a quo, por lo que el recurso debe rechazarse. 2. Por otro lado, y de acuerdo al criterio que enunciara, y mantengo, mediante Auto Interlocutorio 17 de fecha 08/04/2025 que corre a fs. 20/23 de estos autos, en el que me pronuncié por la inadmisibilidad de la impugnación planteada por la Querella Particular en contra de la condena impuesta a Juan Carlos Rojano, es que no será de su tratamiento por el suscripto, en virtud de no cumplir el recurso casatorio con los requisitos legales que me permitiría evaluar su contenido (art. 457 CPP). Así voto en esta cuestión. Por los resultados del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) a- Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por María Fernanda Bidegain, en su carácter de actora civil y querellante particular, con la asistencia letrada del Dr. René Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia absolutoria nº 40/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación con relación al imputado Matías David Rojano. b- Por mayoría de votos (Dras. Rosales y Saldaño): Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por María Fernanda Bidegain, en su carácter de actora civil y querellante particular, con la asistencia letrada del Dr. René Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia condenatoria nº 40/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, respecto del imputado Juan Carlos Rojano. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querellante particular y actora civil. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, ap. 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

querellante, homic. calif., legítima defensa de tercero, exceso (art. 35 CP), culpabilidad, participación, prueba, beneficio de la duda, acción civil.

SUMARIO: la parte querellante solicitó que el máximo tribunal provincial cambiara la calificación legal a homicidio agravado por alevosía (lo que implicaría una pena de prisión perpetua) y para ello, argumentó que Juan Carlos atacó a traición (por la espalda) con un caño o fierro y que Matías David fue partícipe necesario en el ataque. Asimismo, entendió que la indemnización civil de $98.703.042,27 era insuficiente y debía actualizarse. El Tribunal de la Sala Penal sostuvo, respecto a Juan Carlos Rojano que hubo exceso en la defensa. Que el tribunal de juicio razonó correctamente. No hubo alevosía porque se trató de una pelea callejera súbita y repentina, en la que Juan Carlos intervino al ver que su hermano Matías estaba siendo agredido por tres personas. Si bien se excedió (golpeó con un elemento contundente y pateó a la víctima en el suelo), su intención inicial fue defender a su hermano y no un plan orquestado para matar. Sobre Matías David Rojano, la Sala Penal mantuvo su absolución porque no se pudo probar que él hubiera golpeado en zonas vitales o que hubiera colaborado con el ataque mortal de su hermano y, ante la falta de pruebas directas sobre su participación criminal en el deceso, corresponde aplicar el principio de duda. Sobre la acción civil, se desestimó el pedido de aumentar el dinero de la indemnización porque el abogado de la querella no fundamentó técnicamente por qué el monto era incorrecto. La simple disconformidad no alcanza para que los jueces de casación modifiquen una cifra ya establecida. En síntesis, el tribunal rechazó el recurso de casación de la querella, confirmó la condena de 4 años y 6 meses para Juan Carlos Rojano y la absolución de Matías David Rojano.

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