Sentencia N° 55/25

Acosta, Julio César - lesiones leves calificadas, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 70/24 de expte. nº 44/

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-11-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidente-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 115/24, caratulados: “Acosta, Julio César - lesiones leves calificadas, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 70/24 de expte. nº 44/24”. Por Sentencia nº 70, de fecha 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad impetrada por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la pericia piscológica efectuada sobre el imputado Julio César Acosta. II) Declarar culpable a Julio César Acosta, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja, por el que viene incriminado (art.92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 1º y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41, 27 del CP; 407, 536 y cctes. del CPP). (…)”. Contra este fallo, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de asistente técnico del acusado Julio César Acosta plantea el presente recurso. Señala que los motivos de su agravio son los previstos en el Art. 454 inc. 1° de nuestra ley ritual, sin embargo, en los fundamentos, centra sus críticas en el inc. 2º, 3º y 4º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de: las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, de las normas previstas para la individualización de la pena y de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación. Primer motivo de agravio: Refiere el recurrente que el tribunal a quo nunca se interiorizó por indagar si su asistido comprendió la criminalidad del hecho y si pudo dirigir sus acciones, basándose en meros prejuicios por el hecho de que el acusado fue anteriormente condenado por un delito de violencia. Que el tribunal, trató de justificar al MPF por no haber ordenado el informe mental obligatorio, cuando de la declaración de la denunciante y de otras probanzas surge que su defendido tiene problemas de alcoholismo. En este sentido, sostiene que el dolo no se presume y debe ser acreditado, más aún cuando la propia víctima relató que su denunciado perdió el conocimiento instantes antes de la agresión, que estaba extraño y que jamás la había agredido pese a sus celos. Que no obstante, el Tribunal de Juicio, se limitó a considerar las probanzas a la luz de un mero acaecimiento mecánico de los hechos, dado que en la causa, se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 82 del CPP. En la instrucción como en la etapa del juicio no se arbitraron los medios para evaluar la condición mental de su defendido y por ello entiende que el fallo resulta arbitrario porque no se indagó si comprendía o no la criminalidad de sus actos (art. 34 del CP), violando de esa manera el principio nulla poena sine culpa. Funda su postura citando doctrina y jurisprudencia al respecto. En esta dirección, el casacionista sigue diciendo que la misma víctima señaló que en los cuatro años de relación de pareja nunca lo denunció por hechos similares, ya que solo sufrió la agresión que ahora se juzga. Que, al momento de evento, por primera vez su denunciado estuvo bajo los efectos de estupefacientes y no se encontraba en su sano juicio, ya que una vez terminada la relación, lo interrogó acerca del motivo de la agresión, a lo que el acusado le refirió que no sabía por qué. Por otra parte, se agravia el recurrente porque el tribunal le dio un valor apodíctico a lo relatado por el testigo Pinto, el que no fue avalado por nadie ni corroborado con otra prueba. Con relación a la postura defensiva de su asistido, cuestiona al tribunal por haber analizado aquella declaración de manera parcial. Luego, critica nuevamente la omisión de realizar el informe mental obligatorio para determinar la imputabilidad de su defendido al momento del hecho y, por ende, la existencia de culpabilidad como presupuesto de sanción. Que, en razón de ello, corresponde se declare la nulidad de la sentencia nº 70/24 y se absuelva a su asistido. Indica el impugnante que quien debió acreditar los extremos de la imputación es el MPF, no obstante, no se ordenó la realización de la pericia en ninguna de las etapas procesales, pese a que la víctima señaló el carácter alcohólico del acusado. Por último, el recurrente peticiona la nulidad de la sentencia en lo que respecta este punto y que se absuelva a su defendido por el hecho imputado ante la ausencia de culpabilidad (imputabilidad), debido a la inexistencia del informe mental obligatorio (art. 82 del CPP), motivo por el cual resulta de aplicación el art. 34, inc. 1º del CP dado que el acusado actuó sin culpa. Segundo motivo de agravio: Sostiene el recurrente que el tribunal juzgador no aplicó el art.34, inc. 1º del CP, toda vez que resultó claro que al momento del suceso disvalioso, su asistido se encontraba en estado de inconciencia (consumo de marihuana por primera vez sumado al consumo anterior de alcohol), por lo tanto, no pudo dirigir sus acciones ni comprender la criminalidad del evento. Por otra parte, se agravia el impugnante -porque constituye un perjuicio- que no se hiciera lugar a la nulidad absoluta de la pericia psicológica, la que si bien no fue valorada por el MPF, pero sí por el tribunal en su sentencia. Al respecto cita jurisprudencia de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Crim. y Correcc.- Sala 5. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la pericia psicológica y de los actos que son su consecuencia. Tercer motivo de agravio: Señala el casacionista que la pena aplicada a su pupilo es arbitraria, atento a que no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes, que debieron tener incidencia en la modalidad de la pena, tales como el auxilio que su defendido le prestó a la víctima y atención y cuidado hacia su hija menor. Por otra parte, el tribunal a-quo efectuó una doble valoración de las circunstancias contenidas en el tipo delictivo y utilizó argumentos falsos para agravar la pena, sumado a que no tuvo en cuenta el informe socio ambiental, elemento éste importante a los fines de su mensuración. En consecuencia, entiende que la pena es arbitraria porque no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que prevé la ley adjetiva, fundamentalmente las previstas en el art. 41, inc. 2º del CP. En atención a ello, pide que en caso de considerar culpable a su asistido, se aplique el mínimo de la pena prevista para el delito. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. En ocasión de la audiencia prevista por el art. 464 del CPP, el recurrente dijo que la sentencia es nula fundamentalmente por la inexistencia del examen mental obligatorio a su defendido, siendo éste el antecedente por el cual el tribunal decidió su imputabilidad y consecuente responsabilidad penal. La propia víctima relató que Acosta estaba en un estado de semi-conciencia y que tenía problemas con el alcohol; es más, su asistido reconoció haber fumado algo y acometer en contra de la víctima a quien luego ayudó a recobrar el conocimiento porque la había atacado con una soga, ocasionando su desmayo. Resaltó el Dr. Vélez que su asistido no es punible por este delito, porque no actuó con conciencia, su psiquis estaba afectada y en razón de ello debe ser absuelto. A su turno, el MPF sostuvo que el recurso debe ser rechazado. La inimputabilidad fue planteada en los alegatos y no antes. El imputado recordaba todo, no estaba privado de la razón como alude el defensor. El examen mental obligatorio está previsto para supuestos de alcoholismo y esto fue no fue acreditado en la causa. Con relación a los otros agravios, el art. 34, inc. 1) del CPP dijo que la nulidad de la pericia psicológica que la defensa había planteado no fue valorada por el juez en la sentencia recurrida. Sobre la doble calificación por la relación de pareja entiende que sí es válido meritar la violencia de género como agravante de la pena, porque se probó en la audiencia que la víctima venía sufriendo actos de violencia. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 16), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente: las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, de las normas previstas para la individualización de la pena y de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación?¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El evento que el tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que, con fecha 25 de septiembre de 2022, siendo las 02:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que GVP se encontraba en su vivienda, situada en casa nº 22 del Bº 100 vv. Sur de esta ciudad Capital, junto a su pareja Julio César Acosta, éste con la clara intención de causar un daño a la salud de GVP, procedió a pasarle un cable por atrás del cuello, en una maniobra de ahorcamiento, al compás de la frase “Me la vas a pagar hija deputa”, apretándole esa zona hasta hacerle desvanecer, luego de lo cual, realizándole técnicas de auxilio, logro que la víctima recuperara el conocimiento, generando con este accionar lesiones edimatosas en cara anterior del cuello compatible con lesión de tipo ahorcamiento, las cuales demandarían un periodo de 21 días de curación y 10 días de incapacidad, conforme reza el informe médico legal obrante en autos”. En primer lugar, conforme al criterio sustentado en esta Sala Penal, previo ingresar al tratamiento de los planteos cuyo examen propone el recurrente, al caso que llega a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron a su vez en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que fija entre sus objetivos el promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). De este modo, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate. 1. Entrando a analizar el primer agravio planteado por el casacionista, refiere “que el tribunal sentencianciante ha inobservado y ha aplicado incorrectamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba”. Allí hizo hincapié en que el a quo llegó a conclusiones erróneas e infundadas, apoyado en falsos razonamientos o basándose en premisas falsas. Para después enumerar que el Juez “se limita a considerar las probanzas a la luz de un mero acaecimiento mecánico de los acontecimientos (lo destacado me pertenece), pero nunca se interiorizó pese a las declaraciones prestadas por el imputado y por la propia víctima por indagar si el mismo comprendió la criminalidad del hecho y si pudo dirigir sus acciones en el caso concreto y se basa en meros perjuicios llegando a aplicar un derecho penal de autor, por la mera circunstancia de que el imputado fue condenado en otra ocasión por un hecho de violencia.” Va de suyo, que, en lo resaltado, es la propia defensa la que reconoce la autoría del hecho de su pupilo procesal. Ahora bien, entiendo que en este agravio debo dar respuesta a dos premisas relacionadas con la capacidad de Julio César Acosta que plantea el quejoso, una en cuanto le atribuye al encartado una adicción al alcohol y a otras sustancias ilegales, y otra con que al momento del hecho el imputado no pudo comprender la criminalidad del acto. La defensa, en sus alegatos plantea que el imputado presenta una problemática de adicciones con consumo sostenido de alcohol y otras sustancias y conforme a esto, se le debía haber practicado el examen psiquiátrico de rigor establecido en el Art. 82 de nuestro código ritual, y que este informe no se realizó. Sin embargo, es menester destacar que, durante el proceso, no se advierte la dependencia al alcohol o alguna otra sustancia que alega el quejoso. Sumado a esto, el Tribunal Sentenciante dio acabada respuesta a este planteo realizado en los alegatos del debate diciendo: “…Frente al carácter excepcional de la inculpabilidad que se pretende, resulta imperioso que quien lo invoque acerque al proceso la prueba que lo acredite, o proponga la oportuna producción de prueba que corrobore sus fundadas sospechas. …” El casacionista, en esta instancia, solo reeditó los argumentos vertidos en los alegatos del debate, sin introducir algún elemento novedoso que refute lo resuelto por el Sr. Juez y sin hacerse cargo de no haber presentado prueba procesal oportuna. En esta inteligencia, no es ocioso referirme a la declaración de la Lic. María de Mar Peretó, perita en psicología del Cuerpo Interdisciplinario Forense, quien realizó la pericia psicológica a Julio César Acosta, y que en el debate durante su declaración testimonial a pregunta de la defensa refirió que “…el consumo de alcohol influye con esto de la poca tolerancia a la frustración o a la impulsividad, teniendo en cuenta el reconocimiento del imputado sobre el consumo de alcohol…”, declaración que se condice con el informe presentado por la misma obrante a fs. 72/73, en el que respecto a la actitud del examinado durante el proceso pericial, dijo: “…presenta durante la entrevista montos de ansiedad, propia de la instancia de evaluación. Se encuentra orientado en persona, presenta una estructura de pensamiento dentro de los rangos de normalidad sin ribetes patológicos, organiza la realidad mediante un discurso claro y coherente, no se destacan al momento de la presente intervención formaciones delirantes ni fantaseadas.” Así mismo, en el último punto pericial refiere que al momento de la intervención el peritado manifiesta la intención de realizar tratamientos necesarios para dejar el alcohol, manifestando en la entrevista consumir varias veces en la semana desde hace tiempo sin especificar cantidad exacta. Cabe destacar que, Acosta se encontraba privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 2022, y para la realización del informe evacuado por la perito, requirió una entrevista, la que se realizó el 3 de octubre del mismo año, y a pesar del tiempo que transcurrió encerrado y sin consumo, la Lic. Peretó no asentó que el mismo presente signos de abstinencia, más allá del consumo ocasional al que hizo referencia el encartado. Reitero, la defensa invoca inoficiosidad por parte del Ministerio Público Fiscal y del Tribunal Sentenciante, sin que surja de los obrados, elemento alguno que evidencie adicción, o el pedido de una medida para que corrobore tal dependencia al alcohol y/o a determinadas drogas. Sumado a que, tal línea argumental, es sustentada por la defensa, sin un respaldo científico, es decir, de un médico psiquiatra que diagnostique tal enfermedad, y reitero, sin que haya propuesto esa prueba durante todo el proceso. Ahora bien, con respecto al supuesto consumo de drogas, queda descartado por el propio reconocimiento del imputado quien dijo, que ese día fue la primera vez que probo “base” – lo que la defensa refiere como marihuana-. En este punto considero necesario comenzar a analizar la segunda premisa, en la que el casacionista alega que el encartado no comprendió la criminalidad del hecho ni pudo dirigir sus acciones, sin embargo, del relato brindado por la víctima (fs. 236/236vta.), surge: Que la relación se desarrollaba en un contexto de violencia de género y familiar “…Acosta era celoso, con todos la celaba, hasta con sus hermanos, no era una relación tranquila, lo denunció solo una vez por violencia de género porque él la ahorcó…ya no quería saber más nada con él porque era celoso… en el camino volvían discutiendo porque ya lo quería dejar porque era muy celoso…”. Acosta realizó maniobras de ahorcamiento sobre la víctima, de las cuales posteriormente desiste. Y esto surge del propio relato de G.V.P. quien dijo que, cuando llegaron al domicilio, no sabe para dónde fue Acosta – momento en que supuestamente el vecino Gordillo, le da a probar marihuana por primera vez- y cuando volvió, él pasa al baño, se desmaya, ella lo ayuda y ve un cuchillo sobre el espejo y que había cortado un cable del secador que estaba en la basura. La víctima sale del baño y mientras le estaba lavando la cola a su bebé, hija de ambos, relata que “…llegó Acosta con el cable del secador y la ahorco, ella no se dio cuenta que Acosta iba por atrás, la agarro de repente del cuello con el cable, ella cayó inconsciente, lo único que alcanzó a escuchar que decía “vas a pagar todo hija de puta” … al despertar, Acosta le estaba haciendo respiración boca a boca y la estaba mojando. Acosta le decía a la hija de 13 años que si le llegaba a preguntar la policía que le había pasado que dijera que se había golpeado la cabeza con la punta de la cama. Después él se fue, le dijo a su hija que iba a buscar un médico … que después de eso Acosta se escapa y no lo ve más…”. Básicamente, Acosta sabía lo que hacía cuando ahorcó a su víctima hasta desvanecerla, también supo que lo que hizo era grave por lo que intentó reanimarla, y tan es así que instruyó a la hija de su pareja de trece años para que mienta y después huyó. Son todas acciones que se realizan en un estado de conciencia. De los elementos probatorios incorporados en la causa, no se advierte que el imputado no pudo dirigir sus acciones o que no comprendió la criminalidad del acto. Es más, la Lic. Pereto, desarticula la falta de recuerdos a la que hace referencia el imputado en su declaración (fs. 238/239), en cuanto refiere que: “si Acosta hubiera perdido la memoria en relación al hecho que se imputa, tendría que haber perdido la memoria en toda la circunstancia, sin embargo, él pudo explicar el hecho, su accionar, cómo llegó hasta ahí qué estuvo haciendo antes y después en toda la circunstancia, el imputado pudo realizar la descripción de todo el relato.” Cabe destacar, que el ataque que realiza el casacionista en contra de la inoficiosidad por parte del Ministerio Público Fiscal en la instancia de investigación como en el debate, por no haber solicitado una pericia psiquiátrica para Acosta, también es atribuible a su propia omisión en cuanto, tanto el MPF como el Tribunal se anotician de la supuesta necesidad de la misma cuando el encartado declara en el debate, después de que ya declararon todos los testigos que fueron citados y propuestos en el momento oportuno conforme Art. 360 del C.P.P.. Incluso, surge de fs. 186, el ofrecimiento de la prueba de la defensa, en la que no solicitó la pericia psiquiátrica para el encartado, más allá de su rechazo por extemporánea (fs. 190), en la estrategia defensiva nunca previó corroborar este extremo de una manera distinta a la declaración brindada por el imputado al finalizar el debate. Al respecto, el Tribunal dio acabada respuesta a este planteo, diciendo: “… Si bien es cierto que la carga de la prueba en el proceso penal le corresponde al acusador público; no es menos cierto que, si la defensa pretende refutar la acusación con la invocación de una causa de inculpabilidad, debe mínimamente explicitar las circunstancias objetivas que lo suscitan, basada en elementos de prueba suficientes y no en apreciaciones personales. También debe hacerlo en forma oportuna, a los fines de asegurar la contradicción y dar al órgano acusador la posibilidad rebatir o confirmar una excepcionalidad que le era conocida. …”. No puedo culminar el análisis de este agravio sin referirme a la afirmación de la defensa respecto que el encartado “…jamás la agredió físicamente con anterioridad…”; ya que al iniciar su relato en el debate G.V.P. refiere de un hecho pretérito en el que Acosta la ahorcó, el que abordare posteriormente. En este contexto, entiendo que nos encontramos ante una mujer víctima, en situación de extrema vulnerabilidad, cuya condición de interseccionalidad se colige de tratarse de una mujer que fue mamá adolescente, que sufrió múltiples situaciones de violencia conforme fuera acreditada en la pericia psicológica que se incorporara en autos. A ello se suma que la hija menor se encuentra al cuidado del encartado, conforme lo ordenara el órgano administrativo de protección local. Y ésta última circunstancia de G.V.P., es en la que la defensa hace hincapié para solicitar una morigeración de la condena de Acosta. Éste hecho, también tuvo sus víctimas indirectas, adviértase la situación de violencia presenciada por la adolescente de 13 años, hija mayor de G.V.P., quien presencio el intento homicida y desistimiento de Acosta; y la otra víctima, la niña en ese entonces de dos años, quien podría haber sido víctima directa del episodio al encontrarse en brazos de su madre. No surge de los obrados que se haya indagado respecto a la denuncia precedente formulada por la víctima - a contrario de lo afirmado por la defensa-, como tampoco surge que el órgano de protección de Niños Niñas y Adolescentes, conociera respecto de éste hecho, quienes terminan entregando a la niña pequeña en guarda de su padre. Conforme lo expresado, se sugiere a los operadores judiciales, tanto del MPF y de los Tribunales inferiores, agotar todas las instancias y el cumplimiento de los protocolos correspondientes, para dar acabado cumplimiento a los estándares establecidos por las normas de Derechos Humanos Regionales de la Mujer y de las Infancias. La defensa, también cualifica de falaz el testimonio de Guillermo Adrián Pinto, sin aportar elementos que demuestren tal extremo. Se agravia de lo valorado por el a quo en cuanto Pinto declaró que el imputado le pregunto si le prestaba un cable para llevar un perrito a lo que Pinto dijo que no. La defensa realiza una serie de conjeturas, tales como que nadie corrobora tal declaración, ni Acosta, ni la abuela, ni la víctima hablan de que tuvieran que llevar a un perro y “aunque se quisiera pensar absurdamente que el imputado premeditó el ataque, un cable no es un elemento idóneo para ahorcar a alguien”; aseveración que, a la luz de los hechos, resulta intrascendente, habida cuenta que Acosta empleó un cable para ahorcar a G.V.P., con el cual logro desmayarla y provocó las lesiones que se acreditaron con el examen médico de fs. 09. En cuanto a lo declarado por el encartado, de que no recuerda nada de esa noche, aparenta ser una omisión voluntaria más que producto de la inconciencia provocada por el consumo excesivo de alcohol y de otras sustancias, habiendo dado los fundamentos supra. Y, en relación al pedido de perdón solicitado por Acosta a la sociedad y a la afirmación de haber cambiado por el nacimiento de su último hijo, esto no fue alegado por la defensa en el debate, imposibilitando al Juez de que lo valore en su sentencia. En síntesis, este agravio deviene en inatendible en cuanto el casacionista, nada dice a los fines de contrarrestar las fundadas respuestas dadas por el a quo, solo abunda en la argumentación dada en el debate, sin refutar lo dicho por el sentenciante. 2. Respecto al segundo agravio, el casacionista alega que el tribunal no aplica el Art. 34 inc. 1°, reiterando los argumentos dados en el primer agravio, en el que me explaye abundantemente, por lo que me remito a lo dicho y dispuesto en el mismo. 3. Al analizar el tercer agravio planteado por la defensa del encartado Acosta, advierto que el mismo no logra explicitar acabadamente qué partes de la valoración que realizó el tribunal al sentenciar, son con las que se siente agraviado. Debe tenerse presente que el quejoso reedita el planteo de la nulidad de la pericia psicológica del encartado, omitiendo considerar los fundamentos dados por el Juez en su sentencia, ante el planteo de nulidad incoado. Sumado a esto, el defensor refiere específicamente a la alegación del MPF en la que omite valorar la pericia psicológica del encartado, para luego afirmar que el a quo sí valoro la misma. Sin embargo, de la lectura de la Sentencia 070/2024, el Tribunal valora la mencionada pericia, ante el planteo de nulidad formulado por el quejoso, sin hacer referencia a la misma en otros puntos de su sentencia. En conclusión, el Tribunal sentenciante valora la pericia psicológica del encartado ante el planteo de nulidad formulado por la defensa, nulidad que es rechazada por el a quo, y de la que brinda sus fundamentos. Fundamentos que no son rebatidos por la defensa en esta instancia, ya que en el libelo casatorio presentado nada dice en que partes de la valoración realizada por el tribunal recurrido, está en desacuerdo o se agravia. Sumado a esto, cita jurisprudencia y doctrina, sin identificarla pertinentemente, de la que surge “que el imputado no se encuentra obligado a colaborar contra su voluntad”, en este aspecto téngase presente, conforme lo remarcara el a quo, que “… la perita actuante obró en base a los puntos de pericia propuestos por la fiscalía y consentido por la defensa del imputado, sin referir confesión alguna por parte de Acosta…”. Ahora bien, resulta acertado lo dicho por el Tribunal de que no surge, ni del informe presentado ni de la declaración de la Lic. Pereto, que Julio Cesar Acosta haya confesado el hecho o referido a circunstancias relacionadas al mismo que lo perjudiquen. Y en caso que la Lic. hubiera relatado alguna circunstancia del hecho, tampoco la defensa indica cual es el perjuicio, habida cuenta que es la misma defensa la que, en sus alegatos en el debate y en las argumentaciones de los agravios, reconoce que su pupilo procesal es el autor de los hechos que se le endilgan. Así lo expresa a fs. 04, en cuanto manifiesta: “…jamás la agredió físicamente con anterioridad, solo la agredió en esta ocasión...”. En esta inteligencia, advierto que este agravio es inatendible. 4. Ya entrando a analizar el cuarto agravio referido a la pena impuesta al encartado Julio César Acosta, el casacionista introduce elementos que no puso en consideración al momento de sus alegatos en el debate, insistiendo en la inculpabilidad de su asistido, tópico que desarrolle en el primer agravio, donde, atacó, más que al informe pericial a la perita, por un supuesto desconocimiento de los efectos que producen determinadas sustancias, y a la ausencia de pericia psiquiátrica. No refirió, en el momento oportuno al órgano jurisdiccional interviniente, qué elementos debía valorar como atenuantes a favor del encartado, planteo que sí formula en el libelo casatorio al hacer referencia al socio ambiental practicado en el domicilio de Acosta, poniendo de resalto que el mismo tiene el cuidado personal de la hija menor de edad que tuvo con la víctima. Sin embargo, al no haberlo planteado en el debate dejó sin posibilidad de respuesta al sentenciante. El casacionista realiza el planteo de que el Tribunal actuario hizo una doble valoración de circunstancias contenidas en el mismo tipo delictivo, sin especificar cuáles circunstancias. Téngase presente que, si no hubiera mediado el desistimiento voluntario del encartado, no estaríamos en el tipo penal de las lesiones, sino muy por el contrario en un homicidio agravado o en su tentativa. Cabe destacar la necesidad de contextualizar el hecho, en este caso, el tribunal recurrido valoró “… la naturaleza de la acción y los medios escogidos por el enjuiciado, y el peligro causado, pues la utilización de un cable sobre el cuello de la víctima para ocasionarle lesiones… al ser tomada desde atrás mientras intentaba limpiar a su hija de tres años sin expectativa de auxilios de terceros … ahorcamiento que provocó el desmayo de G.V.P. … con los hijos menores de edad presentes, convirtiéndolos en víctimas indirectas de la violencia. …”. En síntesis, éstas valoraciones fueron necesarias a los efectos de poder dar el marco necesario a la violencia de género desplegada por el imputado. El defensor, encorseta entre los agravios la valoración realizada por el a quo, tildándola de falsa, en referencia a que el tribunal afirma que no fue un hecho aislado, mientras que la defensa asevera lo contrario respaldándose en lo declarado por la víctima. Sin embargo, surge de la declaración de G.V.P. a fs. 238vta., que “… Acosta era muy celoso, con todos la celaba, hasta con sus hermanos, no era una relación tranquila, lo denunció solo una vez por violencia de género porque él la ahorcó …”. Consecuentemente, la valoración del a quo se corresponde con la prueba producida en el debate, adviértase que este aserto se corrobora con el testimonio de la abuela y del mencionado testigo Guillermo Adrián Pinto, quienes se encontraban alerta ante la posibilidad de violencia y, en definitiva, fueron ellos los que llamaron a la policía. En esta inteligencia, el planteo del agravio no logra conmover los fundamentos del fallo recurrido rechazándose el mismo. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertados los argumentos expuestos por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Julio César Acosta con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la sentencia nº 70/24 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

lesiones leves calificadas, violencia de género, relación de pareja, prueba, examen mental obligatorio, nulidad procesal, imputabilidad, desistimiento voluntario, víctimas indirectas

El abogado defensor del imputado intentó anular la sentencia basándose en la falta de capacidad mental (Inimputabilidad). Dijo que Acosta era alcohólico y que ese día fumó marihuana por primera vez, por lo que no sabía lo que hacía. Criticó que no se le hiciera un examen mental obligatorio (art. 82 CPP). En la nulidad de la pericia psicológica al sostener que era inválida y, en la arbitrariedad de la pena, por ser excesiva y porque no se ponderó que su asistido cuida a su hija menor. El tribunal de la Sala Penal entendió que no hay pruebas de adicción severa en el expediente. La pericia psicológica mostró que Acosta estaba orientado, lúcido y sin patologías. Sus acciones posteriores al hecho (reanimarla, pedirle a la niña que mienta y huir) demuestran que comprendía perfectamente la gravedad de sus actos y, porque la defensa nunca pidió esta prueba durante el juicio y solo la reclamó al final. Por otra parte, la pericia psicológica se hizo correctamente, con puntos aceptados por la defensa y sin que el imputado fuera obligado a declarar contra sí mismo. Además, la defensa misma admitió la autoría del hecho en sus argumentos. Por último, la pena está justificada por la gravedad del ataque (uso de un cable, ataque por la espalda frente a los niños) y el contexto de violencia de género preexistente que la víctima relató. Asimismo, subrayó que este caso debe analizarse bajo la Convención de Belém Do Pará y la Ley 26.485. Destacó la vulnerabilidad de la víctima y la gravedad de que el ataque ocurriera frente a menores de edad, considerándolos víctimas indirectas. De esta manera, el tribunal rechazó los agravios de la defensa, por lo que la condena de un año de prisión efectiva se mantiene firme por considerar que el fallo original fue sólido y respetó las reglas de la sana crítica.

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