Sentencia N° 56/25

Mansilla, Ricardo Walter -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por la querellante particular c/ S. nº 10/25 de expte. nº 32/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-11-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, por el Dr. Néstor Hernán Martel y por la Dra. Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 039/25, caratulados: “Mansilla, Ricardo Walter -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por la querellante particular c/ S. nº 10/25 de expte. nº 32/23”. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 20 de marzo de 2025 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaró no culpable al acusado Ricardo Walter Ariel Mansilla de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido contra una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente de manera continuada en calidad de autor (HN1º) y de abuso sexual simple agravado por ser cometido contra una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente, ambos en concurso real, en calidad de autor (HN2º). Emitido el veredicto de no culpabilidad por el jurado, el señor Juez Director resolvió mediante sentencia nº 10 de fecha 28 de marzo de 2025, absolver a Ricardo Walter Ariel Mansilla, de los delitos por los que llegó acusado al juicio y ordenar su inmediata libertad, previa revisación médica correspondiente (arts. 89 y 91 inc. a) Ley 5719 y arts. 536 y 537 del CPP). b) Hecho. De la requisitoria de citación a juicio formulada por el señor fiscal, surgen los hechos por los que Mansilla llegó acusado a juicio, a saber: Hecho nominado primero: Que en fecha y horas no precisadas aún con exactitud, pero ubicables inicialmente desde el mes de marzo del año 2012 al 21 de octubre de 2012, cuando DMS contaba con la edad de nueve años de edad (cumple con fecha 22/12/22), hasta el mes de diciembre del año 2016 y enero de 2017,cuando ésta tenía 14 años, en horas de la mañana o de la tarde, cuando su progenitora RNS salía a trabajar -horario comercial de 08:00 a 13:00 y de 17:30 a 22:00- Ricardo Walter Ariel Mansilla, aprovechando que DMS se quedaba junto a él en una habitación del domicilio, sito en calle Ayacucho nº 1795 (La Tablada) de ésta ciudad Capital, donde también residían familiares de RNS. En dicha circunstancia el aludido Mansilla, aprovechando esa oportunidad de estar a solas con la menor -sin llegar a salir de la habitación aludida debido a que no interactuaba con los demás familiares que residían en el domicilio precitado-, de manera continuada en el lapso antes aludido, abusó sexualmente de DMS al solicitarle que le chupe los pezones “como si estuviera tomando leche” (sic), porque era su papá, que se suba arriba de él y jueguen como simulando caballito, en otras ocasiones cuando DMS dormía en la calla, le sacaba toda la ropa que llevaba la misma y le tocaba los pechos para luego introducirle los dedos, situación que se suscitó desde los nueve años hasta los doce de DMS, pues cuando ésta ya contaba con 12 años, antes de cumplir 13 (del 22/10/2014 al 21/01/2015), en horas de la tarde (toda vez que la menor iba a la mañana a la escuela), Mansilla comenzó a practicarle sexo oral a DMS para luego accederla carnalmente con su pene vía vaginal, todo ello, de manera continuada cuando ésta ya había cumplido los 14 años de edad, más precisamente durante el mes de diciembre del año 2016 y enero del 2017. Que debido a la escasa edad en la que empezaron a desarrollarse los hechos vejatorios por parte de Mansilla en el cuerpo de DMS, la continuidad de ellos durante el lapso precitado, la sobre estimulación de su cuerpo, los rasgos manipulativos especulativos de acuerdo a sus necesidades egocéntricas (según pericia psicológica efectuada en la persona de Mansilla que obra en autos), fueron idóneos para doblegar la voluntad de DMS y accederla carnalmente cuando ésta ya contaba con 13 y 14 años de edad, lo cual ocasionó un daño psíquico en la persona de ésta (según pericia psicológica y posterior testimonio, efectuado en la persona de DMS por la Lic. Peretó que obra en autos). Hecho nominado segundo: Que con fecha 10 de febrero de 2023, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable a horas previas a las 18:00 aproximadamente, la menor AIDS de 4 años de edad, en la fecha precitada, se encontraba en una pileta de lona ubicada en el sector de un patio externo del inmueble sito en calle Ayacucho nº 1795 (La Tablada) de ésta ciudad Capital, donde reside la menor junto a su progenitora WES y el resto del grupo familiar de ésta, entre los que se encuentra Ricardo Walter Ariel Mansilla (cónyuge de la hermana de W), el cual también se encontraba bañándose en el interior de la pileta junto a la menor AIDS. En dicha circunstancia el aludido Mansilla, aprovechando que convive en el mismo domicilio de la menor y que no era visto por terceras personas cuando estaba junto a ésta, se acerca a la menor AIDS y abusar sexualmente de ésta al bajarle la ropa de baño que tenía (bikini) y tocar con su mano la vagina de la menor que por la corta edad no podría en ningún caso brindar un consentimiento válido a dicho acto vejatorio en su cuerpo. c) Recurso. La querellante particular M.S, con el patrocinio letrado de la Dra. Giselle Verónica Saseta, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia n° 10/2025. Circunscribe sus agravios a lo dispuesto por los artículos 89 y 93 inciso a) de la ley 5719. d) Agravios del recurso de casación. Primer motivo de agravio: Señala la recurrente que, uno de los integrantes del jurado identificado con el nº 2, tenía vínculo con el imputado. Además refiere que este jurado la conocía a ella y a su grupo familiar. Manifiesta en su memorial que, en la audiencia de selección de jurados, se consultó si existía vínculo con el imputado y éste no se expresó con la verdad, incurriendo en un posible falso testimonio. Considera que este jurado pudo haber coaccionado a los demás miembros, al brindarles información por fuera de la producida en el debate, o bien, pudo haber sido este jurado coaccionado por el imputado (con quien habría realizado un negocio comercial, compra de motocicleta) e inclinar la decisión de los demás jurados. Enfatiza que de confirmarse el fallo que impugna, se cercenaría su derecho de acceso a la justicia y se generaría una victimización secundaria ante la parcialidad del jurado. Cita la ley 27372. Por último, solicita al tribunal haga lugar al recurso y declare la nulidad del juicio. e) Audiencia. Conforme lo solicitara en su memorial la querellante particular, el día 12 de junio del corriente año se llevó adelante la audiencia ante este tribunal a los fines de que informe oralmente acerca de los motivos de agravio. Intervinieron en la audiencia: la querellante particular D.S.M y su patrocinante legal la Dra. Giselle Verónica Saseta, por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Augusto Barros, el señor Ricardo Walter Mansilla y su defensor el Dr. Juan Pablo Morales y la Dra. Carolina Acuña, Asesora de Menores en representación de la niña A.I.D.S. En oportunidad de su participación en la audiencia la representante de la querella manifestó que al momento de la selección de jurados, el juez director consultó específicamente a los jurados si existía algún vínculo con alguna de las partes del proceso y, ninguno de los potenciales jurados, expresó nada. Así es que, constituido el jurado popular, en el juicio luego de que prestara declaración la madre de la víctima, llega a su casa y le comenta a su hija que el jurado n° 2 había tenido un vínculo con el imputado. Dijo que entre ellos no solo hubo un acuerdo comercial por la venta de una motocicleta, sino que habían sido vecinos de toda la vida en el barrio. De esta circunstancia, dijo la representante que ninguna de las partes del proceso tuvo conocimiento. Relata que finalizado el debate, el jurado popular emitió su veredicto de no culpabilidad y que al llegar la víctima a su domicilio le comenta a su madre el resultado y ésta le manifiesta que no le resultaba extraño, por el vínculo que había entre esa persona del jurado y el imputado. Por ese motivo, se acercó a la Unidad Judicial n° 5 y radicó denuncia, la que luego fue ratificada por D.S.M. Sostiene que se ha afectado la imparcialidad del jurado, toda vez que el vínculo comercial existente entre el imputado y un miembro del jurado, viola el art. 18 de la CN en cuanto respeto al debido proceso e imparcialidad del juez; el art. 8.1 de la CADH que establece el derecho a ser oído y juzgado por un tribunal independiente e imparcial, los arts. 8, 33, 89 y 93 de la ley 5719 y el art. 16 de la CN respecto a la igualdad de las partes. Además indica que se violó la tutela judicial efectiva de la víctima en cuanto garantiza el acceso a la justicia, circunstancia que cuestiona pues no se cumplió con el debido proceso que establece la constitución y el art. 8.1 de la CADH., el cual debe ser interpretado como un derecho de acceso real a las víctimas que está garantizado por el art. 3 de la ley de víctimas. Expresa que la constitución del tribunal se encuentra viciada conforme lo establecido por los arts. 185, 186 inc. 1 y 187 y sgte del CPP. Sobre la procedencia del recurso casatorio invoca el fallo Casal para la revisión amplia y el precedente “Campo Algodonero”. Solicita interpretación del caso conforme lo dispuesto por el art. 4 de la ley de derechos y garantías de las víctimas. Por todo ello, solicita la nulidad de la sentencia, pues sostiene que el veredicto de no culpabilidad se encuentra viciado. Manifiesta que el carácter colectivo del jurado no es óbice para que proceda la nulidad, porque cada jurado debe tener independencia e imparcialidad. En forma subsidiaria plantea la inconstitucionalidad de la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad, en virtud del doble conforme y del fallo Casal de la CSJN. A preguntas formuladas por el tribunal, la recurrente dio lectura al art. 89 de la ley 5719 y preciso sobre la causal alegada que pudo haber existido una intimidación, pero que ante la duda sobre la intimidación o la coacción, directamente cuestiona el vínculo existente entre el acusado y el jurado. Seguidamente, la recurrente amplía los agravios sobre la inconstitucionalidad de la irrecurribilidad del veredicto y solicita que para ello se tenga en cuenta el precedente “R vs Yeves”, fallo de la Corte Canadiense. Al expedirse el Ministerio Publico Fiscal manifestó que la deliberación del jurado es secreta, por lo tanto, no se puede confirmar que sucedió en esa instancia. Menciona que el veredicto del jurado es sagrado, sin embargo en este caso hay circunstancias que deben ser tenidas en cuenta, a partir del conocimiento de la estrecha vinculación entre el acusado y el jurado. Indica que los Tratados Internacionales incorporados a la CN ponen en pie de igualdad a las víctimas con los derechos del acusado; así es que haciendo mención a la ley 5357 señala que cuando dos intereses entran en pugna y ambos son igualmente válidos, debe prevalecer el derecho del niño. Por ello solicita al tribunal revise lo ocurrido, se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio. A su turno la Dra. Carolina Acuña, refirió que, atento a que los padres de la niña A.I.D.S no han efectuado ningún planteo al veredicto del jurado, es ella quien asume su representación en función de sus intereses, apoyada en los tratados internacionales que resultan de aplicación al caso. Ante la colisión de derechos se debe preservar el interés superior del niño. Solicita que se analice objetivamente la prueba del juicio y la verdad acerca de lo vivenciado por su asistida. Es así que, adhiere a los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la querellante particular y solicita la nulidad de la sentencia. Por último, se expresó el abogado defensor del acusado quien solicitó se confirme la sentencia cuestionada, toda vez que la Corte en expte. 111/24, en S. n° 16 trató una idéntica postulación a la que introduce la querella y fue rechazada. Si hay intimidación debería investigarse, no se explica cómo pudo el jurado haber influido en el resto de los jurados, son 11 personas, podría haberse estancado. No observa el perjuicio que habilite la sanción de nulidad del juicio. Por otra parte, sobre el planteo de inconstitucionalidad, señala que no existe motivación para declarar la inconstitucionalidad del art. 89 de la ley 5719. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 33), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Saldaño. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso de casación?, Segunda ¿es procedente la declaración de inconstitucionalidad planteada por la querellante particular? Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Llegada la causa a estudio corresponde analizar en primer lugar, si el planteo recursivo, cumple con los requisitos exigidos por la ley a los fines de su admisibilidad en esta instancia. Aquí como lo señala la CSJN el examen de admisibilidad formal “es previo al análisis de los agravios de fondo traídos por el apelante y no puede ser suplido por la invocación de la vulneración de garantías de orden constitucional ni de la arbitrariedad del pronunciamiento (doctrina de Fallos: 322:2920; 325:3476; 8 327:2048; 328:4589; 329:984; 329:2903; 330:1076; 330:2140; 346:846; 347:2)”. a) De ese modo contextualizado el planteo recursivo a la revisión del veredicto de no culpabilidad emitido por el jurado popular, el examen de admisibilidad debe partir de lo previsto por el artículo 89 y 93 inc. a) de la ley 5719. Motivos invocados por la querellante para introducir su planteo. Es así que el artículo 89 de la ley 5719 concretamente refiere al veredicto absolutorio del jurado y determina que “será obligatorio para el juez o jueza profesional director/a y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada”. Párrafo siguiente, la misma norma señala que, ante esta decisión del jurado popular, no se admite recurso alguno con la excepción de que “la acusación demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre una persona integrante del jurado, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio”. Por su parte el artículo 93 inc. a) establece entre los motivos específicos para impugnar el veredicto de culpabilidad: la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes. En consecuencia de la letra de la norma, surge con claridad que se refiere a motivos de impugnación, pero circunscripto a un veredicto de culpabilidad del jurado popular y, en el presente caso, el veredicto fue de no culpabilidad respecto a los dos hechos por los cuales Mansilla llegó acusado al juicio. Por lo tanto, el artículo invocado y el motivo de agravio que surgiría como consecuencia, no son aplicables al caso. Con lo cual, el análisis de admisibilidad deberá efectuarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 5719. En consecuencia, se plantean dos interrogantes para verificar si el recurso, cumple los requisitos de admisibilidad que prevé la norma para revisar la decisión emitida por el jurado popular. ¿La querellante particular, se encuentra legitimada para introducir el planteo recursivo en contra del veredicto absolutorio?, por otra parte, ¿los agravios que propone la recurrente se adecuan a lo previsto en el artículo 89 de la ley, para habilitar esta instancia de revisión? Para dar respuesta al primer interrogante debemos recordar que la norma establece una prohibición legal de atacar la decisión del jurado cuando su veredicto es de no culpabilidad, sea por parte del acusador público o particular. Es decir que, ni el Ministerio Publico Fiscal, ni la querella particular se encuentran legitimados para cuestionar esa decisión. Más aún, la realidad es que el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria no son recurribles. b) Lo cierto es que la norma encuentra su fundamento en la naturaleza del veredicto emitido por el jurado popular, el cual en palabras de Harfuch es “una decisión judicial y política emanada directamente del Soberano. Por provenir de manera directa de una representación del pueblo- único titular del poder político en una democracia” (Andres Harfuch, El veredicto del jurado, 2016, página 283 , https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF). Es por ello, que la naturaleza de la decisión en sí, fundada en el carácter soberano del órgano que la dicta, la inviste de una legitimidad democrática y constitucional indiscutible. En este sentido la CSJN en el fallo "Canales" dijo: “El juicio por jurados expresa –en esencia- el derecho a juzgar en cabeza del Pueblo, por considerarlo el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo.”. Destacando además el valor epistémico de la decisión a la que arriba el jurado popular, basado en la deliberación y la unanimidad como sus características esenciales “…se considera al veredicto como una conclusión que se asume luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que expresan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de género, edades, oficios y experiencias de vida…”. En idéntico sentido se ha expresado la jurisprudencia al afirmar: “La compatibilidad convencional y constitucional de las normas que regulan la instancia recursiva en el juicio por Jurados de nuestra provincia se confirma si se tiene en cuenta que el carácter irrecurrible del veredicto de jurados no está únicamente impuesto para la víctima o para alguna parte en particular, sino que es una característica propia de la decisión en sí, que se funda en el carácter soberano del órgano que la dicta y que ha sido así regulada durante siglos por todas las democracias que adoptaron ese sistema de juzgamiento, la mayoría de las cuales por cierto son signatarias de los mismos instrumentos internacionales y en ningún momento se ha puesto en duda su compatibilidad con los derechos y garantías allí consagrados.” Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala V, causa Nº 78.302, 2017, caratulada “Bray, J.P. y Paredes J. M. s/ Recurso de queja. En esta inteligencia Maier dice que “si el veredicto es de no culpabilidad, no hay recurso alguno para el acusador, sea este público o privado. El juez debe dictar allí mismo la sentencia absolutoria, que adquiere en el acto fuerza de cosa juzgada material. La garantía constitucional de double jeopardy o ne bis in idem clausura cualquier tipo de persecución penal posterior por el mismo hecho contra esa persona y desautoriza cualquier intento de revocación posterior. (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, Bs.As., 2016, página 602). c) Es así que debemos señalar que el artículo 89 debe ser interpretado armónicamente con la garantía de ne bis in ídem, contemplada por la normativa convencional que resulta aplicable al caso, esto es lo dispuesto por el art. 8.4 de la CADH, el cual señala que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” y el art. 14.7 del PIDCP el cual reza “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por su parte, el artículo 31 de nuestra Constitución Provincial prescribe que “Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley”. Es decir que, conforme la previsión del artículo 89 el veredicto de no culpabilidad al que arribó el jurado en esta causa hace cosa juzgada material y concluye definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada. Sin que la norma ni su aplicación al caso concreto puedan ser cuestionadas en su constitucionalidad en base a los argumentos expresados en este apartado y sobre los que más adelante se profundizará al tratar el planteo específico de la recurrente. La CSJN se ha expedido en relación a la garantía del ne bis in idem al decir que esta no solo protege contra la aplicación de una nueva sanción por un hecho ya penado sino también contra la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio (Fallos: 314:377; 299:221; 298:736; 308:84, https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/73/documento ). “Es unánime la opinión de la doctrina, tanto procesalista como constitucional, en el sentido de que el llamado efecto material de la cosa juzgada se apoya en el respeto que el individuo que ya ha sufrido persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva cuando el resultado del primer proceso ha sido insatisfactorio. Así ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos (Ex parte Quirin 317 US 1, 43, 44, 1942) que la prohibición constitucional contra el double jeopardy fue establecida para proteger a un individuo de estar sujeto a los azares del enjuiciamiento y posible condena más de una vez por un supuesto delito…La idea fundamental…es que no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos por condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiendolo a molestias, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad.” Dictamen del procurador en INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA (OPUESTO EN CAUSA Nº 3150/75). En este sentido la interpretación realizada por la CSJN en diversos precedentes ha reflejado la amplitud con la que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha entendido la garantía, es decir, como comprensiva de la exposición del ciudadano a un nuevo proceso con el riesgo de ser condenado. Así en relación a la prohibición constitucional del double jeopardy o ne bis in ídem la Corte de Estados Unidos dijo que “fue diseñada para proteger a un individuo de ser expuesto a los peligros del juicio y posible condena más de una vez por una presunta ofensa…La idea subyacente, que está profundamente arraigada al menos en el sistema angloamericano de la jurisprudencia, es que al Estado, con todos sus recursos y su poder, no debe permitirsele hacer repetidos intentos para condenar a un individuo por una presunta ofensa, sometiéndolo de este modo a la vergüenza, a gastos, a un vía crucis y obligándolo a vivir en un estado continuo de ansiedad e inseguridad, así como a aumentar la posibilidad de que, aunque inocente, se le encuentre culpable (Green contra Estados Unidos, 355 US 184 (1957). Siguiendo con esa línea de razonamiento dijo que “una vez emitido, el veredicto de absolución del jurado es inviolable y no puede ser revisado aun cuando se pueda creer razonablemente que se basó en un error (v. "Fong Foo v. United States", 369 U.S. 141 -del año 1962-). Aspecto que recientemente la Corte norteamericana ratificó al sostener que "el jurado tiene un poder irrevocable para emitir un veredicto de no culpabilidad incluso por razones inadmisibles" ("McElrath v. Georgia", 601 U.S del año 2024-). d) Por otro lado, no debe confundirse el derecho al acceso a la justicia y la protección de la víctima con el derecho al recurso, para intentar cuestionar el veredicto absolutorio del jurado popular. La figura del querellante particular se incorpora, con el objeto de garantizar la intervención de la víctima en el proceso a los fines de que esta obtenga una respuesta a su pretensión punitiva, derivada del delito del que ha sido víctima, incorporándose una vez iniciada la causa, en cualquier momento hasta la clausura de la investigación penal preparatoria. El artículo 91 del CPP refiere a las facultades del querellante particular y menciona que aquél podrá intervenir en el proceso penal con el fin de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, participando como un “querellante adhesivo o coadyuvante” que coopera con la tarea del Ministerio Público en la persecución de su ofensor. De ese modo, la doctrina lo define como aquella persona ofendida que actúa coadyuvando al órgano público de persecución, con sus derechos restringidos a la acción pública ejercida por este (Cafferata Nores José I –compilador-, Ejercicio concreto del poder penal, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2006, página 299). Conforme surge de las constancias del expediente, la parte querellante tuvo activa intervención en todas las etapas que conlleva el juicio por jurado, asignándole las mismas facultades que al Ministerio Público Fiscal durante su desarrollo. Lo cierto es que, el derecho del querellante de obtener una respuesta favorable a su pretensión punitiva encuentra su límite recursivo en la ley 5719, al impedir a la acusación (pública o particular) solicitar la revisión del veredicto de no culpabilidad emitido por el jurado popular. En otros términos, la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado no conlleva, un menoscabo a sus derechos de acceso a la justicia y protección judicial consagrados convencional y constitucionalmente, como refiere la recurrente, pues como bien sostiene la CSJN “el debido proceso exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales consagran según la naturaleza de las cuestiones (Fallos: 126:214; 127:167; 223:430, entre otros). e) Ahora bien, no puede desconocer el tribunal la preocupación que puede generar en la querellante el posible vínculo del acusado y un miembro del jurado, sin embargo, para constituir agravio suficiente que autorice la revisión de la decisión absolutoria del jurado popular, debe trascender la mera preocupación y acreditarse fehacientemente la intimidación o coacción que postula. Como bien lo ha expresado en su memorial y luego replicado en la audiencia, desde que el jurado quedó constituido, la querellante tenía conocimiento que uno de ellos había sido su vecino, al que había dejado de ver y del cual no recordaba su nombre y apellido. Así también señaló que la madre de la víctima, luego de declarar en la primera jornada del debate, volvió a su casa y le comentó a su hija que el jurado n° 2 tenía un vínculo con el imputado, pues le habría vendido una motocicleta. Asimismo señaló que había sido “su vecino de toda la vida” y que incluso tenía un kiosco al que asistían a comprar. Lo cierto es que la constitución del jurado que en definitiva decidirá en el caso, forma parte de una instancia concreta regulada por la ley 5719, destinada específicamente al debate de las partes, donde la acusación y la defensa deben desplegar todas sus habilidades en el litigio, pues tienen amplias facultades para interrogar y cuestionar (recusaciones) a los potenciales jurados. Instancia que les permitirá, en definitiva, conformar, un jurado imparcial. Refiere Harfuch que la audiencia de selección de jurado es “el procedimiento público destinado a seleccionar- mediante preguntas, impugnaciones, objeciones y recusaciones- a los doce jurados titulares y los suplentes que juzgaran el caso, y representa el intento más poderoso de la historia de los sistemas judiciales por acercarse al ideal de imparcialidad del juzgador (Andres Harfuch, El veredicto del jurado, 2016, página 306, https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF). Siguiendo ese razonamiento, Penna dice que “los litigantes no podrán decidir quiénes quedarán dentro del jurado sino, por el contrario, quiénes no quedarán: los recusados. Desde este punto de vista podríamos sostener que, a mayor rigor literal, no se trata de una "audiencia de selección de jurados" —como se la suele denominar, y así lo hace la ley bonaerense— sino, antes bien, de una "audiencia de depuración". No se trata de una cuestión meramente semántica. Lo advertido resulta esencial para que quede claro el objetivo de esta etapa: el litigante no concurre a la audiencia de voir dire buscando a los jurados que le convienen, sino que, desde el ángulo inverso, concurre para expulsar a quienes puedan resultar perjudiciales para su "caso". (Cristian D. Penna, Lineamientos para litigar un juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, páginas 835,836, cita online: AR/DOC/2801/2014). Con ello lo que pretendo decir es que, la conformación del jurado se logra a partir de la intervención activa de todas las partes del proceso (acusación y defensa), siendo la oportunidad para lograr que los potenciales jurados que pueden ser parciales a su caso, no sean seleccionados. Además no debe olvidarse que, la conformación del jurado popular (titulares y suplentes) proviene de un control interno efectuado por las partes en el juicio (audiencia de selección, recusaciones, art. 38 de la ley 5719) pero tambien de un control externo, pues individualizado el juicio, la Oficina de Gestión de Audiencias confecciona en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos/as, divididos en mitades por sexo, para integrar el tribunal de jurados correspondiente del juicio (art. 29 de la ley 5719). Listado que luego de las recusaciones con y sin causa que efectúan las partes por orden cronológico del sorteo se designan los jurados titulares y suplentes (artículo 41 de la ley 5719). Es por ello que, la audiencia de selección de jurados constituye el momento procesal en el cual son las partes quienes deben advertir posibles prejuicios de los potenciales jurados para decidir sobre el caso y de ese modo lograr la constitución imparcial. f) Por otra parte, si se tiene presente que la regla ante el veredicto de no culpabilidad es la irrecurribilidad, la excepción que prevé la ley para su cuestionamiento, debe estar fehacientemente acreditada (soborno, coacción agravados, secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones sobre una persona integrante del jurado). Sostener que el posible vínculo comercial entre el imputado y un jurado, sin ninguna acreditación, habría sido suficiente para que este último influyera en el resto de los miembros del jurado que emitieron su decisión por unanimidad, significa subestimar uno de los momentos más importes del juicio como lo es la deliberación y posterior decisión del jurado. El jurado, conforme la apreciación de la prueba, los hechos del caso, luego emitir sus opiniones personales, debate y arriba a una decisión sobre el caso. Es precisamente la deliberación “un mecanismo colectivo de construcción del veredicto, que se impone como "garantía" porque no existe un mejor método de "reaseguro de calidad" del proceso de toma de decisión —garantía implícita, conf. art. 33, CN—. Junto a la conformación del jurado, el litigio de las partes, el control de garantías del juez y sus instrucciones al jurado, la deliberación completa un sistema garantizador sin parangón —sistema de reaseguros—, que ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como inherente a las exigencias propias de un debido proceso en el caso "V. R. P., V. P. C. y otros c. Nicaragua… La Corte IDH ha advertido que la calidad de la decisión de un jurado encuentra sustento en la calidad del litigio llevado a cabo ante él. Si de todos sus "ingredientes" podemos predicar corrección y calidad y a ello sumamos una deliberación hasta alcanzar un veredicto unánime, nos toparemos con una decisión sólida y difícil de cuestionar. En otras palabras, la decisión podrá ser aceptada como racional si de los actos procesales puede predicarse corrección —debido proceso— y epistémicamente se aprecia una correlación racional entre la prueba y el resultado”. (Cristian D. Penna, Primer paso de la Corte Suprema de Justicia hacia la consolidación del juicio por jurados, cita: TR LALEY AR/DOC/1903/2019). De modo que, la implementación de la ley 5719 en nuestra provincia, ha introducido un cambio en la concepción adoptada para los juicios por jurados, respecto a la facultad recursiva reconocida a la acusación, sea pública o particular (querellante) ante veredictos absolutorios, fundada precisamente en la firmeza del veredicto absolutorio emitido por el jurado, el cual hace cosa juzgada y concluye definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada. Por ello, la admisión de todo planteo recursivo en contra de un veredicto emitido en este sentido, debe ser en estricto cumplimiento de la ley y con el debido respeto a la decisión judicial emanada del jurado popular. Por ello considero que la recurrente no logra demostrar en su planteo que la decisión arribada por el jurado popular sea de los supuestos previstos por el artículo 89 de la ley 5719 que, objetivamente y subjetivamente, la habiliten para peticionar su revisión en esta instancia. De allí que propongo, que el recurso sea declarado inadmisible. g) Finalmente debo referirme a los fundamentos esbozados por el Ministerio Público y la Asesora de Menores al llevarse a cabo la audiencia ante esta Sala. En relación a lo postulado por el Fiscal debo decir que su petición no puede tener acogida toda vez que le caben las mismas limitaciones en cuanto a los requisitos de impugnabilidad subjetiva y objetiva que le caben a la querella para cuestionar el veredicto de no culpabilidad del jurado popular. En este sentido es importante destacar que el derecho al recurso del acusado no es asimilable al del fiscal. Los tratados, pactos y convenciones internacionales refieren a la garantía del imputado frente al poder estatal, como límite a su poder punitivo; pero de manera alguna esta puede alcanzar a los representantes del estado. En el mismo sentido se ha planteado esta objeción mirada desde el punto de vista de su legitimidad democrática: “Es decir, si un ente representativo de la comunidad se expresa en ese sentido (absolución), un funcionario del Estado (fiscal) que se irroga la representación de los intereses de esa misma entidad, no puede impugnar lo que aquella ha decidido. Se advierte allí que hay un problema de legitimación política, que impacta de modo directo en el concepto de doble riesgo, porque lo que se pretende, al admitir un recurso del acusador, es testear si el primer jurado era lo suficientemente representativo (en caso de ordenarse un nuevo juicio), o de reemplazar la que aquellos (jurados) tenían, por sobre la opinión de un reducido grupo de profesionales que pueden imponer una condena sin la realización del juicio.” Nicolas Schiavo. El juicio por jurados. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2024, pag 641. Respecto a lo manifestado por la Asesora de Menores cabe mencionar que su intervención lo es en representación de la niña A.I.D.S presunta víctima del hecho nominado segundo, hecho sobre el cual el jurado popular emitió un veredicto de no culpabilidad y sobre el cual ningún cuestionamiento en particular y concreto efectuó la Asesora. Por ello el planteo adhesivo del modo en que pretende introducirse en esta instancia debe ser rechazado. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y opino en igual sentido por la inadmisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti, y por tal motivo, voto en idéntico sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: En audiencia de expresión de agravios la recurrente introdujo, subsidiariamente, un planteo de inconstitucionalidad a las previsiones contenidas en el artículo 89 de la ley 5719. Allí solicitó que se analizará el caso a la luz del doble conforme, el fallo “Casal” de la CSJN y del precedente “R vs Yeves” de la Corte Canadiense. Lo cierto es que los fundamentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para cuestionar la validez constitucional de la norma, sin embargo considero necesario efectuar algunas aclaraciones a las postulaciones que introduce en su planteo. En primer lugar, corresponde aclarar que el resultado adverso al interés de la parte no puede constituir fundamento suficiente para instar la declaración de inconstitucionalidad de la norma, la que reviste el carácter de excepcional y de ultima ratio, conforme doctrina de CSJN al decir que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros). Por otro lado, la recurrente alega que se ha violado la garantía de doble conforme. Sin embargo no brinda razón o fundamento alguno que explique de qué manera ha resultado vulnerada esa garantía en relación a su parte. Debe tenerse presente que el doble conforme se encuentra instituido a favor del acusado en atención a lo previsto por el artículo 8°, párrafo 2°, inciso h, de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone “Toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior" y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. A ello debo agregar que no se explica la aplicación que pretende del fallo Casal de la CSJN y el precedente “R vs Yeves” de la Corte Canadiense a los fines de instar solicitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 89 de la ley 5719. En el fallo Casal la CSJN se ha expedido acerca del alcance de la revisión en el recurso de casación a partir de las pautas fijadas por la Corte Interamericana en la sentencia “Herrera Ulloa”. Precedente en el cual la Corte afirma que el concepto de revisión integral, comprende cuestiones de hecho y de derecho, proponiendo a los jueces de casación que “revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681C", 20/09/2005, página 18). De ese modo, este precedente faculta al tribunal a efectuar una revisión amplia del caso concreto pero ajustado a los agravios que postula el o la recurrente en la interposición de un recurso casatorio y aquí lo que la recurrente pretende es la declaración de inconstitucionalidad de la norma. En otro extremo, menciona la recurrente que resulta aplicable al caso el fallo “R. vs. Yebes” de la Suprema Corte de Justicia de Canadá. Lo que propone la Corte Canadiense en este caso, son parámetros o pautas para revisar sí, ante la cuestión planteada y con la prueba producida, un jurado razonable, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, hubiese tomado la misma decisión. Como lo vengo sosteniendo “pretender su aplicación implica que, serán los fundamentos que exponen los recurrentes (en sus memoriales o en audiencia) las bases sobre la cual el tribunal podrá decidir si el veredicto de culpabilidad del jurado fue arbitrario o no, pues es allí donde se debe destacar la contrariedad en la valoración por los jurados de la prueba rendida en el juicio, las instrucciones y la acusación con la que llega a juicio, para emitir el veredicto de culpabilidad…En otras palabras debía explicar en qué consistió la arbitrariedad que alega, para de esa manera verificar si se cumple o no el estándar antes referenciado ("si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, más allá de una duda razonable”) (S.D 21/25, Expte Corte nº 019/25 – Moreno, Julio César -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 02/25 de expte. nº 21/22 de la Oficina de Gestión de Audiencias). Además cabe recordar que la aplicación de este mecanismo sólo puede resultar útil cuando el cuestionamiento se sitúa en la causal prevista en el artículo 93 inciso d) de la ley 5719, esto es “Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate”. Aquí la recurrente sitúa su cuestionamiento en lo previsto en el artículo 89 de la ley 5719 ante la imposibilidad de recurrir el veredicto absolutorio. En definitiva, el planteo del modo introducido trae aparejada la necesidad de recordar lo expuesto por Perez Barbera sobre el recurso de inconstitucionalidad al decir que “no puede pretenderse el análisis de cuestiones de hecho sino sólo de derecho pues a través de este recurso no es admisible cuestionar la interpretación de leyes ni de normas de la Constitución (eso es materia del recurso de casación); el objeto del recurso de inconstitucionalidad queda restringido, entonces, a plantear la existencia de un conflicto entre una ley (aplicada o que se pretende aplicar a un caso) y la Constitución, básicamente porque se considera que dicha ley es inconstitucional” (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, T. IV, Los procedimientos, 2023, página 578). De lo expuesto hasta aquí surge que la recurrente no ha podido articular fundamentos suficientes a los fines de cuestionar la constitucionalidad de la norma, sin embargo resulta necesario explicitar cuál es el criterio respecto de la constitucionalidad del artículo 89 de la ley 5719. Desde ya adelanto que la inconstitucionalidad alegada no podría prosperar tampoco a la luz del control de constitucionalidad y convencionalidad que el tribunal debe realizar. Doy razones. Como ya lo expusiera, el Código Procesal otorga al ofendido/a penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, la posibilidad de constituirse en particular damnificado e intervenir como parte en el juicio. Facultad que cumple con la garantía constitucional del art. 75 inciso 22 de la CN y convencional prevista en el artículo 8.1. de la CADH, esto es que, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En este sentido, la regla establecida en el artículo 89 de la ley 5719 no vulnera el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, como alega la recurrente, cuanto más si se tienen en cuenta las amplias facultades de la querellante para intervenir en la investigación del delito, pero aún más activamente, en las distintas etapas de la realización del juicio por jurado regido por la ley 5719 (audiencia de selección de jurado, admisión de evidencia y debate- alegatos de apertura y clausura-). Corresponde enfatizar que es el acusado quien tiene un derecho constitucional a que la sentencia condenatoria sea revisada, no así el acusador. Tampoco le corresponde a los acusadores un derecho constitucional a recurrir la absolución del acusado. Esto surge tanto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 8.2. "h", CADH) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5, PIDCP), así como de la interpretación de gran parte de la jurisprudencia. Por lo tanto la absolución consecuencia del veredicto de no culpabilidad del jurado popular no puede ser recurrida en tanto viola la garantía constitucional de la prohibición de la persecución múltiple y como así también la naturaleza soberana de la decisión del jurado. “En línea con esa doctrina legal es posible afirmar que las normas procesales locales que confieren a la víctima la posibilidad de constituirse en particular damnificado e intervenir como parte en el juicio, respetan adecuadamente la garantía del art. 8.1. de la CADH (toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter), sin que pueda considerarse incompatible con las garantías convencionales la regulación del rito local que establece la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad dictado por un jurado popular. Por otro lado, saliendo del análisis legal es oportuno rememorar que la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, pues esta es la razón de ser de la irrecurribilidad de su veredicto reconocida pacíficamente desde hace siglos en las democracias occidentales más sólidas del common law. La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso (inculpado y particular damnificado). Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. P. 137.668-Q, "Pitman, Lucas Leonel s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 137.671-Q, "Jaime, Tomás Agustín y Villalba, Juan Cruz s/ queja en causa n° 113.577. En el mismo sentido el Superior Tribunal de Justicia de Chaco ha manifestado: “La recurrente al cuestionar la constitucionalidad de la norma del art. 89 de la Ley 2364-B, desconoce y subestima la base democrática del sistema de juicio por jurados, triplemente mencionado en nuestra Constitución Nacional (arts. 24, 75 inc. 12 y 118) cuál es el respeto irrestricto a la voluntad del pueblo; este es el interés concreto del instituto del juicio por jurados, conceder a esa decisión del pueblo al declarar no culpable al imputado el carácter de decisión soberana no revisable, a menos que se haya probado fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto de soborno, algo que no ocurrió en este caso concreto. Por tales consideraciones, el planteo de inconstitucionalidad no puede prosperar ni conmover la validez constitucional del art. 89 de la Ley 2364-B, correspondiendo, en consecuencia, su rechazo. Expediente Nº 3215/2019-1, caratulado: "RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO S/ OMISIÓN DE EVITAR TORTURAS – CHAMORRO, CRIS. Por lo expuesto, y descartada la inconstitucionalidad de la norma que establece la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria, me permito finalizar con una reflexión: “Ya han pasado más de 25 años desde la adopción de la Constitución argentina del Pacto de San José de Costa Rica, y todavía siguen vigentes en todos sus códigos procesales penales o al menos en su inmensa mayoría la contemplación por parte de esas normas de recursos para los acusadores contra la absolución. Por supuesto, la única excepción solitaria y que ha sido pacíficamente admitida además por tribunales superiores de cada provincia es la incorporación del juicio por jurados, donde ante el veredicto de no culpabilidad emanado de un jurado no hay lugar absoluto para ningún recurso por parte de los acusadores públicos o privados. Este es el verdadero sentido de todas las garantías. La garantía del ne bis in idem y la prohibición del recurso del acusador público o privado contra la sentencia absolutoria. El precedente “Alvarado/Sandoval” de la CSJN por Andrés Harfuch, Matías Deane, Alejandro Cascio y Cristian Penna. La ley, Suplemento Penal y Procesal Penal. Agosto, 2020. Es por ello que, conforme los fundamentos expuestos, la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 89 de la ley 5719 debe ser rechazada. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.M.S en su calidad de querellante particular, con el patrocinio letrado de la Dra. Giselle Verónica Saseta, en contra de la sentencia nº 10/25 dictada por el Juez Director del Juicio por Jurados. 2º) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 89 de la ley 5719, planteado por la querellante particular. 3°) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

abuso sexual, querellante, rec. inadmisible, absolución, jurado popular, sospecha de parcialidad, doble conforme, inconstitucionalidad, arbitrariedad del veredicto, extemporaneidad, soberanía del jurado

El tribunal de la Sala Penal analiza el art. 89 de la Ley 5719, que establece que el veredicto de no culpabilidad es obligatorio, definitivo e irrevocable. Ello, en razón a que el jurado es la expresión directa de la soberanía del pueblo. Una vez que el "Soberano" decide que una persona no es culpable, el Estado no puede insistir y porque el imputado no puede ser sometido a un nuevo riesgo de condena por el mismo hecho una vez absuelto. La ley solo permite revisar una absolución si se demuestra fehacientemente que el veredicto fue producto de: soborno, coacción agravada o secuestros extorsivos o graves intimidaciones sobre los jurados. En este caso, la querella mencionó la preocupación por un posible vínculo (vecindad o venta de una moto) entre un jurado y el imputado, pero el fallo sostiene que esto no constituye coacción ni soborno y que debió ser planteado en la etapa de selección (voir dire). En este sentido, el tribunal subraya que la audiencia de selección es el momento para depurar al jurado, por lo que si la querella conocía que un jurado era vecino o tenía vínculos comerciales, debió recusarlo en ese momento. No se puede cuestionar la imparcialidad del jurado después de un resultado adverso si no se utilizó la herramienta legal previa para excluirlo. Por otra parte, el derecho al acceso a la justicia no implica un derecho ilimitado a apelar hasta obtener una condena. El debido proceso se cumple al ser oído y participar del juicio, y los fiscales no gozan de las mismas garantías recursivas que el imputado. Los tratados internacionales protegen al individuo frente al Estado, no al revés. En síntesis, el recurso se declara inadmisible porque los acusadores (público y privado) no tienen facultad para recurrir una absolución del jurado fuera de las excepciones de coacción/soborno, y porque no se acreditó ninguno de los supuestos graves (delitos) que autorizan a romper la cosa juzgada material del veredicto popular.

INCONSTITUCIONALIDAD

El tribunal aplica el principio de ultima ratio: la declaración de inconstitucionalidad es el acto más grave de un juez y solo procede cuando no hay otra forma de resolver el conflicto. Un resultado adverso (perder el juicio) no es motivo suficiente para anular una ley. La recurrente alegó que se violaba su derecho al doble conforme (tener dos sentencias en el mismo sentido). El fallo aclara que según la CADH (Art. 8.2.h) y el PIDCP (Art. 14.5), el derecho a recurrir el fallo ante un superior es una garantía exclusiva de la persona declarada culpable, por lo que no existe un derecho constitucional para que el Estado o la querella insistan hasta lograr una condena. Asimismo, explica por qué los fallos mencionados por la querella no son aplicables para impugnar una absolución. En consecuencia, el veredicto de "No Culpable" es una decisión política emanada directamente del pueblo. Nadie (ningún juez profesional) puede revocarla. La víctima fue oída, produjo prueba y litigó en igualdad durante el juicio. Eso agota su derecho al acceso a la jurisdicción. Permitir un recurso contra la absolución sometería al ciudadano a un doble riesgo, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional. DOCTRINA: “El juicio por jurados es la única instancia en el derecho argentino donde las garantías se aplican en su sentido más puro: si el pueblo absuelve, el caso se cierra para siempre”.

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