Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros Dra. María Fernanda Rosales Andreotti– Presidenta- y los Dres. Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 087/24, caratulados: “Córdoba, Víctor Alejandro -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 23/24 de expte. nº 03/24”.
I) Antecedentes:
Veredicto y Sentencia.
Como consecuencia del veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Jurado Popular por sentencia nº 23 de fecha 04 de octubre de 2024, el señor juez director de Juicio por Jurado, resolvió: 1) Declarar a Víctor Alejandro Córdoba, ya filiado en autos, autor penalmente responsable -atento al veredicto de culpabilidad dictado por el jurado popular- de los delitos de abuso sexual simple agravado por la convivencia y abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia, en concurso ideal -hecho nominado primero-y abuso sexual simple agravado por la convivencia y abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia, en concurso ideal -hecho nominado segundo-, ambos en concurso real; previstos y penados por los arts. 119 primer y último párrafos, inc. f); art. 119 tercer y cuarto párrafos, inc. f), 45, 54 -a contrario sensu- y 55 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de dieciséis (16) años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5,40 y 41 del CP), más accesorias de ley (art. 12 del CP) y costas (arts. 407, 536 y cctes. del CPP y 29 inc. 3º del CP), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. (…).
Hechos.
Los hechos que el Juez Director consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero en relación a la menor EMD: Que en fechas y horarios no determinados con precisión, pero que se ubicarían en el mes de septiembre del año 2022, Víctor Alejandro Córdoba (31), quien mantenía una relación de pareja con Ana Valeria Ríos, y en circunstancias en que Córdoba solía quedarse junto a las dos hijas de Valeria Ríos; EMD, de 12 años de edad y YPD de 10 años de edad, en el domicilio en el que convivían, ubicado en la intersección de calle Bergoglio y Pje. Marcos Romero, Bº San Ramón, en la localidad de San José, Dpto. Sta. María, por cuanto Valeria se encontraba trabajando en la empresa minera YMAD, emplazada en el Dpto. Belén, y en los días en que la menor YPD solía ir de visita a la casa de su progenitor Juan Carlos Delgado, quedando EMD a solas con Víctor Córdoba, éste, aprovechándose dela confianza y el aprecio que le tenía la menor, producto de una convivencia de más de ocho años, logra persuadirla de mantener relaciones sexuales, valiéndose incluso de amenazas de muerte hacia su madre. Es así que Córdoba solía acostarse junto a la menor EMD en su cama, adonde la acariciaba por distintas partes del cuerpo, la besaba en la boca, la despojaba de sus prendas de vestir y finalmente la accedía carnalmente con su pene por vía vaginal, reiterándose estos episodios en al menos tres ocasiones”.
“Hecho nominado segundo en relación a la menor YPD: Que, en fechas y horarios no determinados, pero que se ubicarían en el período de tiempo comprendido entre los últimos días del mes de septiembre y el16 de octubre del año 2022, Víctor Alejandro Córdoba (31), quien mantenía una relación de pareja con Ana Valeria Ríos, y en circunstancias en que Córdoba solía quedarse junto a las dos hijas de Valeria Ríos; EDM de 12 años de edad y YPD de 10 años de edad, en el domicilio en el que convivían, ubicado en la intersección de calle Bergoglio y Pje. Marcos Romero, Bº San Ramón, en la localidad de San José, Dpto. Sta. María, por cuanto Valeria se encontraba trabajando en la empresa minera YMAD, emplazada en el Dpto. Belén, en reiteradas ocasiones solía pedirle a ambas menores que se acostaran con él en la cama de la pareja (Córdoba-Ríos), y en esas circunstancias que Víctor Córdoba, valiéndose de amenazas de muerte hacia la madre, le sacaba toda la ropa, quedando YPD completamente desnuda, para luego tocarle sus partes pudendas, besarla en la boca, reiterándose estos episodios en al menos cinco ocasiones, llegando en una oportunidad -en un horario en que la hermana mayor EMD, se encontraba en la escuela-a accederla carnalmente con su pene vía vaginal.”
Recurso y audiencia.
Contra esta resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor del acusado, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en lo dispuesto en el art. 93, incs. e) y d) de la Ley de Jurados y art. 454, incs. 2 y 3 del CPP.
Al respecto, el recurrente dice que ante lo decidido en el fallo que impugna, señaló la falta de antecedentes y la falta de acreditación de daño psíquico en las víctimas; asimismo cuestionó que los testigos mencionados en el informe social no depusieron en el plenario y que hubo una doble valoración, por ello, su asistido debía ser condenado al mínimo previsto en la ley. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la arbitrariedad.
Por otra parte, refiere que los hechos relatados en la sentencia no se encuentran probados atento a, que de la prueba rendida, surge la duda razonable en la comisión de los hechos atribuidos. Indica que la declaración exculpatoria de su asistido fue coherente y sin fisuras, avalado por el testimonio la testigo Estela Gutiérrez.
Asimismo, cuestiona que el jurado para concluir respecto a la participación y responsabilidad de su pupilo, se apartó delas constancias de la causa y de las instrucciones brindadas por el Juez Director.
Explica que por indicación de su anterior asistente técnico, en ocasión de la pericia psiquiátrica, reconoció los hechos endilgados, circunstancia ésta que jugó un papel determinante en la conclusión del jurado.
En este punto, solicita se revise la culpabilidad arribada por el jurado, conforme a la filmación del juicio, la revoque y dicte la absolución de su asistido por el beneficio de la duda.
Como segundo motivo de agravio, el recurrente expresa que disiente con la pena aplicada a su defendido, toda vez que aparece desproporcionada, violatoria de los principios constituciones, cruel, excesiva, en donde no se meritó la falta de antecedentes penales, sumado a la doble valoración efectuada.
Por lo tanto, entiende que, conforme las pautas de mensuración prevista en los arts. 40 y 41 del CP, la pena aplicada debió haber sido de ocho años de prisión.
Efectúa reserva del Caso Federal.
Fijada la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente desiste de la misma.
Orden de votación.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo lugar, el Dr. Martel y en tercer lugar, la Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
Primera ¿Es admisible el recurso?
Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el asistente técnico del acusado?
Tercera ¿Qué solución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y por lo tanto definitiva, recae sobre este Tribunal la revisión de la misma.
Al analizar el planteo recursivo, considero necesario destacar que el mismo presenta en sus agravios las falencias remarcadas en sentencias precedentes (Sent. 22/25 Filipin y 50/25 Vivas), en las cuales se declaró inadmisibilidad en los términos del Art. 460 del C.P.P.; con fundamento en que formula citas jurisprudenciales sin justificar su aplicabilidad al caso concreto, o al procedimiento de juicio por jurados. Plantea disconformidades genéricas, sin argumentos que refuten jurídicamente el fallo, ni detalla los errores de los que se agravia, en los que no marca vinculación con el caso. Disiente con el juez sin una crítica concreta razonada y específica. Practica reiterada por parte del letrado defensor de la causa.
Así, la mera invocación del inciso e) Art. 93 de la Ley de Juicio por Jurado Popular, en donde se dispone que el único habilitado a impugnar la sentencia es la persona acusada, no permite dilucidar las razones por las cuales se agravia el casacionista.
Sumado a esto, también invoca el inc. 2° del Art. 454 del C.P.P., y este inciso en particular, se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba por parte de los Jueces, omitiendo considerar que la CSJN zanjo este cuestionamiento, sentando que, en los procesos de Juicio por Jurados Populares, los jueces de los hechos, deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como íntima convicción. Y así lo explicó la CSJ en el fallo Canales, Mariano Eduardo y otros/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria CSJ 461/2016/RH1. Allí se resolvió que: “(…) Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción", que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso. Ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia. (…)”. A lo que se suma que la ley 5719 Art. 6 establece que “el Jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, (…)”.
Igual yerra cuando invoca en el acápite motivos, el inc. 4° del art. 454 del C.P.P., dado que esta norma hace referencia a la “Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.”, sin embargo no lo desarrolla, sin poder dar una respuesta a lo que plantea.
Menciona genéricamente la aplicación del test de Yeves, aduce que, se trata de un irrazonable y notable apartamiento por parte del jurado de los hechos de las constancias de la causa rendidas en el proceso, omitiendo mencionar y valorar cuales fueron erróneamente ponderadas por los jueces ciudadanos.
El quejoso no justifica porque debe prevalecer la declaración del encartado por sobre de los otros elementos probatorios, tales como el testimonio de la madre de las víctimas A.V.R., las conversaciones vía WhatsApp entre la víctima EMD y el imputado exhibidas en el juicio, la declaración de la perito psicóloga, la Lic. María del Carmen Medina Palacios, quien hizo el informe psicológico y la cámara Gesell de las niñas (de 10 y 12 años en el momento de los hechos), la exhibición de partes de la filmación de las Cámara Gesell realizada a las niñas, la declaración de la ginecóloga Dra. Patricia Peñafiel, la declaración de la perito psiquiatra Dra. Silvina Gallardo, entre otros.
La defensa no pone en duda las pruebas mencionadas, ni controvierte las mismas, tampoco arguye cuál estima intrascendente y no fundamenta cual es la prueba cuya consideración hubiese impactado favorablemente en las conclusiones alcanzadas en contra de su asistido. Cabe consignar que, el recurrente tampoco demuestra cuál es la parte pertinente de lo declarado por su asistido que considera determinante a fin de generar una duda razonable y conducir a su pretendida absolución. En efecto, el planteo formulado, no resulta viable.
Idéntica crítica adolece al fundar la declaración de la madre de Córdoba, la Sra. Estela Gutiérrez, resultando insuficiente el argumento basado en sostener que la ponderación de aquella prueba confirma el relato del encartado, sin especificar qué partes del relato confirmaría tal aserto. Y es que, el recurrente, no sólo, efectúa una mirada descontextualizada del cúmulo de probanzas exhibidas al jurado popular, sino que, parcializa en su escrito a la declaración del imputado y al testimonio de la madre del mismo. El defensor omite tener presente la valoración integral realizada por el jurado popular de toda la prueba producida para emitir su veredicto de culpabilidad. Lo cual implicaría un análisis segmentado de los elementos que el jurado tuvo en cuenta al momento de decidir.
Ahora bien, la postura en la que ataca la pericia psiquiátrica, resulta antojadiza ya que, en los momentos oportunos, no realizo reserva, no realiza un planteo de nulidad, no propuso la realización de una nueva pericia, no objetó la recepción de la misma en la audiencia de admisión de evidencias, tampoco propuso el testimonio de otro psiquiatra que pueda referir si la perito pudo incurrir en el yerro que alega, por lo que este argumento tampoco resulta de recibo.
En cuanto a la disidencia respecto a la pena aplicada, el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para el hecho de la condena, sólo hace una adjetivación genérica de la misma, y nada dice del cúmulo de circunstancias agravantes que dan fundamento al monto establecido por el Juez Director, las que describió en el Pto. 9, obrante a fs. 555/556, que, a manera abreviada, puedo enumerar las siguientes: 1. Naturaleza de los sucesos contra la integridad sexual cometido en perjuicio de dos niñas de corta edad (diez y doce años). 2. Perfil del victimario, quien tuvo un acercamiento paulatino y progresivo a raíz de una relación de confianza que había entre el condenado y las niñas. 3. Los abusos se consumaban en ausencia por razones laborales de la madre. 4. Dentro de este contexto, valoró que se trate de un típico caso de violencia de género. 5. Los motivos que determinaron a Córdoba a delinquir fue la de lesionar sexualmente a las víctimas para satisfacer su deseo sexual.
Sumado a que, los agravios que el casacionista invoca como omisivos de ponderación –falta de antecedentes-, no se verifican. El Juez director, lo consideró específicamente en su sentencia en el Pto. 12, en consecuencia, el agravio sobre el punto carece de relevancia.
En prieta síntesis, el casacionista no neutralizó las concretas valoraciones fundamentadas por el Magistrado, quien, en su sentencia ya había dado respuesta a las argumentaciones desplegadas por el quejoso. Y como lo adelantara supra, el agravio se reduce a una simple discrepancia con el monto de la pena impuesta al condenado, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando la circunstancia atenuante cuya fundamentación omisiva denuncia el impugnante, ha sido puntualmente considerada, conforme lo analizado precedentemente, por lo que el planteo no resulta procedente.
Con esta inteligencia, y obstando la forma, fue presentado en tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP.
Sin embargo, y por las consideraciones brindadas supra declaro formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado Víctor Alejandro CÓRDOBA. Así voto.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero y comparto lo expresado por la Sra. Ministra preopinante.
A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Entiendo acertado el voto de la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por ello, adhiero al mismo y lo hago en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la impugnación interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor del acusado Víctor Alejandro Córdoba.
2) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.