Sentencia N° 59/25

Maza, Pablo Martín -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI de fecha 05/05/25 de expte. nº 46/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-12-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 057/25, caratulados: “Maza, Pablo Martín -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI de fecha 05/05/25 de expte. nº 46/24”. Por Auto Interlocutorio (AI) de fecha 05/05/2025, el Juez Suplente en subrogancia del juez director, en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) Prohibir el ingreso a la ciudad Capital del acusado Pablo Martín Maza, de datos personales obrantes en autos, salvo circunstancias de estricta necesidad (razones médicas o trámites impostergables) para lo cual, deberá solicitar autorización del tribunal (art. 26, ley 26.485); esta medida reviste el carácter de complementaria con la que dicte eventualmente la fiscalía de instrucción interviniente. (…)”. Contra este fallo, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de abogado defensor del encausado Maza, interpone el presente recurso y denuncia como motivos de agravios los incursos en los incs. 2º y 4º, del art. 454 del CPP. Primer motivo de agravio: Así lo entiende el recurrente, que el AI emitido por el Juez Director subrogante de la OGA ha inobservado normas que se sancionan con la nulidad absoluta y afectan derechos y garantías fundamentales. Denuncia que el Juez no solo se desentendió de las postulaciones defensivas explicitadas en la audiencia (que constan del video grabado en esa oportunidad), sino que con lo decidido afectó el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva. Critica lo manifestado por el Juez respecto a que si las partes acusatorias (pública y privada) especifican, identifican y fundan qué cautelar pretenden se dicte para salvaguardar los supuestos de riesgos procesales, entonces, ¿en qué se apoyaría el imputado para contrarrestar aquello?. Es decir, no habría contradictorio por falta de especificidad en la pretensión. Sostiene que el Juez no debió determinar la aplicación de la cautelar, porque con lo decidido violó el derecho de defensa, en atención a que no estuvo precedida de una acusación y de la respectiva defensa, base del debido proceso. Cita el fallo nº 21/24- “Agüero - Leiva” de esta Corte de Justicia. Señala que los considerandos del Juez no encuentran apoyatura en la discusión de la audiencia, es decir, para resolver obvió por completo la información y postulaciones brindadas por las partes y construyó su decisión con lo que se interesó en obtener, afectando el derecho del acusado de ser oído. Cita doctrina y jurisprudencia respecto al contradictorio, defensa en juicio y debido proceso. En consecuencia, solicita al tribunal que declare la nulidad absoluta del fallo atacado por su evidente arbitrariedad. Segundo motivo de agravio: En este punto, el impugnante cuestiona que el Juez desatendió las postulaciones defensivas, al expresar que “la defensa no logró con argumentos sólidos la pretensión de la querella a la que adhirió la fiscalía”, cuando en realidad esa parte se allanó a las pretensiones que solo se circunscribían a un resguardo de la denunciante, sobre todo porque esas pretensiones no implicaban una restricción a los derechos del imputado. Puntualmente, lo peticionado por esa defensa fue que la medida estatal de protección esté dirigida a la víctima mediante botón antipánico, pulsera dual, etc. Por otra parte, refiere que la acreditación del riesgo procesal se encuentra a cargo del MPF y no de la jurisdicción; sin embargo, ni el querellante ni el MPF, ni el Juez han acreditado en que camioneta de qué color, ni a qué hora su asistido merodeó la zona en donde la denunciante efectuaba sus actividades. Es decir, su defendido no pudo ejercer una defensa frente a un escenario acreditado. En este sentido, el juez competente elevó un comparendo de la supuesta víctima a la fiscalía interviniente quien, dentro de sus prerrogativas le impuso restricciones a su asistido, de las cuales se notificó. Entonces, sumado a esas restricciones, el juez director dictó la restricción de prohibición de ingreso a la capital, vulnerando a todas luces garantías constitucionales como lo es la múltiple persecución. Por último, solicita al tribunal que anule el AI cuestionado. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, ap. 3, inc. b) del PIDCyP. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Rosales Andreotti y en tercer lugar, el Dr. Martel. Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor? ¿Qué solución corresponde dictar? I) A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno, por parte legitimada, conforme lo dispuesto por el 460 del CPP, se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva -medida cautelar restrictiva de la libertad de circular-, por lo tanto, impugnable por este medio. Ello así, en tanto que la prohibición de ingreso del imputado a la ciudad Capital, afectaría el derecho a su libertad personal, siendo esta una suerte de destierro que ostenta estado jurídico de inocencia. Por otra parte, resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Siempre teniendo en cuenta que la arbitrariedad, por su carácter excepcional, sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación. Es por ello que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. II) A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Debo efectuar una aclaración preliminar para recién poder avanzar con el análisis de la cuestión traída a resolver. En especial atención a la condición de vulnerabilidad que presentaba la víctima de la presente causa, por su condición de mujer y que habría sido víctima de abusos sexuales por parte del recurrente Maza con quien convivía por ser esposo de su tía. La normativa que regirá el examen de la presente cuestión se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional vigente. Estos son, los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34)., ratificada por Argentina en 1990, con rango constitucional a Corte de Justicia de Catamarca 5 partir de 1994 (art. 75 inc. 22), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belém Do Pará) y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada nº 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también ha adherido nuestra Corte provincial mediante Acordada n° 4102/2009. Asimismo, al tratarse la supuesta víctima de los abusos sexuales, de una persona vulnerable, por su condición de mujer, el abordaje de la cuestión impone la incorporación de la ―perspectiva de género-, como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso. Sentado ello, debemos ingresar a tratar los agravios expuestos por la defensa. Es así que constato que el eje central de discusión del primer agravio radica en analizar si lo resuelto en el Auto Interlocutoria de fecha 5 de mayo del año 2025 es nulo por arbitrariedad, al haberse impuesto al acusado Maza la prohibición de ingreso a la ciudad capital. Atento a que el recurrente entiende que el juez al momento de resolver se alejó de las postulaciones formuladas por las partes en la audiencia, construyendo su decisión con lo que le intereso en obtener, vulnerando así el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa en juicio, el contradictorio. Así planteada la cuestión, cabe destacar que el art. 1 de la Ley de Protección Integral a las Mujeres establece que las disposiciones de la ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la república. Así, se entiende que "...el orden público comprende, en consecuencia, al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios generales de una sociedad o a las garantías precisas y de su existencia, como, por ejemplo, las normas penales y la disposición que prohíbe la esclavitud (art. 15. CN). En el Derecho Civil, el orden público constituye el límite infranqueable por la voluntad individual...". El carácter de orden público de las disposiciones de esta ley obliga a los operadores del Derecho, como aquellos que trabajan vinculados con esta problemática, a abordar el tema de la violencia de género, cumpliendo y haciendo cumplir la normativa pertinente, evitando que se torne ilusoria. En este sentido, la realización de programas que lleven a cabo tareas de prevención, de promoción de derechos, de educación, de acceso a la justicia, resulta fundamental y debe estar presente en toda agenda pública, con la asignación presupuestaria que permita su concreción (Protección Integral a las Mujeres, Ley 26.485 comentada, Graciela Medina, Gabriela Yuba, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 23). Establecido lo anterior, corresponde volver la mirada al caso en particular, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no al presente agravio. En lo que respecta al primer agravio, entiendo útil examinar las actuaciones, así surge que habiendo sido radicada la presente causa en la Oficina de Gestión de Audiencia compareció por ante secretaria la damnificada Fátima Johana Quiroga y solicitó que se tomen medidas para garantizar su seguridad, atento a que cotidianamente encontraba a su acusado Maza en los lugares que ella frecuentaba, siendo que a éste la fiscalía interviniente le había impuesto restricciones de acercamiento respecto a su persona. Acto seguido el Juez Director a cargo resolvió, poner en conocimiento del Ministerio Publico Fiscal los hechos anoticiados y convocar a las partes a una audiencia a los fines de garantizar el principio de contradicción e inmediación. En la audiencia llevada a cabo por el Juez director a cargo, con participación de las partes y del Ministerio Publico Fiscal, por secretaria se dio a conocer el contenido del comparendo de Fátima Johana Quiroga, el informe de riesgo elaborado por la Lic. Leiva y luego se concedió la palabra a la parte querellante, al fiscal y al defensor del imputado. El juez hizo conocer que su intervención era limitada a resolver el incidente conforme lo previsto por el art. 132 del C.P.P. y en los términos del art. 26 de la ley 26.485. Por su parte la querellante solicitó que, se dicten medidas de resguardo respecto de la persona de la víctima, haciendo lo propio el represente del Ministerio Publico Fiscal solicitando medidas de protección. Por último, el defensor previo hacer cuestionamientos relacionados a la notificación y a la autogestión de medidas por parte del juez, plantea iguales argumentos que en el presente recurso. Aduce que ya la fiscalía había impuesto a su defendido medidas restrictivas, por lo que no cabría imponerle nuevas restricciones sin caer en la doble persecución, que no se oponía a que el juez dicte las medidas que estime conveniente en resguardo a la víctima, en tanto no restrinjan, mengüen o afecten derechos a su defendido. Destacó además que el hecho anoticiado por la víctima no había sido probado por lo que se le vulneraba el derecho de defensa en juicio a su asistido. Respecto a las cuestiones planteadas por la defensa el juez dio respuesta a cada una de sus postulaciones. En primer lugar, destacó que la audiencia no se trataba de un nuevo juicio sino de un incidente a los fines de dictar eventuales medidas urgentes, y que cumplió con su deber de remitir las actuaciones a la autoridad que corresponde (fiscalía general) a los fines de que se determine si el acusado violo o no las medidas impuestas. En relación a la alegada violación al derecho de defensa en juicio por falta de acreditación del hecho alegado por la víctima, señaló que solo considera al acusado como presunto, no dice si violo o no, lo que será dirimido en otra instancia judicial en la cual al defensor se le hará saber y se le garantizara su derecho de defensa, pudiendo ejercer todas las defensas que considere apropiadas, por último destacó que la defensa escucho la posición de las partes, tuvo la oportunidad de manifestarse y así lo hizo y rebatió en tiempo oportuno las pretensiones de ellos concretamente. Que a fs. 381 obra el auto recurrido, en el cual el juez director hizo constar que, habiendo solicitado la querella la adopción de medidas de resguardo sin especificar ninguna en particular, ante lo que consideraba una reiterada violación de las restricciones impuestas y con adherencia del fiscal, es que consideró ajustado a derecho dictar cautelarmente una medida protectoria urgente conforme el art. 26 de la Ley 26.485. En ese sentido valoró el informe de evaluación de riesgo que daba cuenta el estado de vulnerabilidad de la denunciante, también su condición de mujer por lo que entendió era destinataria de una tutela reforzada y por otro lado el riesgo procesal entendiendo como la posibilidad de interferencia del acusado en el desarrollo normal del proceso, la integridad personal de la denunciante en vísperas del juicio, En ese marco es que impuso como medida proporcional, idónea, razonable y estrictamente necesaria para neutralizar el riesgo procesal detectado la medida que aquí se recurre. Destacando que “…al tratarse de una medida de naturaleza cautelar, la intervención inaudita parte se hallaba jurídicamente habilitada, especialmente ante la urgencia alegada”. Dicho esto, y conforme lo normado por el art. 26 de la mencionada ley que establece que: a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley: …”. Siendo el objeto de éstas medidas preventivas urgentes, la de evitar toda conducta que afecte la vida, la libertad física, psicológica, como así también la seguridad personal de la víctima, son de naturaleza cautelar a los fines de garantizar la seguridad personal de quienes la solicitan. Por lo tanto, gozan de los mismos caracteres que las medidas cautelares (provisionales, modificables, transitorias). En ese orden de ideas, entiendo que no existe arbitrariedad en la decisión de la medida ordenada. En primer lugar, atento el carácter de orden público de las leyes de violencia de género, ante el anoticiamiento del hecho denunciado, se imponía al juez como mandato legal resolver al respecto, gozando de la facultad de elegir entre las distintas medidas, aquella que brindara una mayor garantía a la situación descripta, que considere la más apropiada teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, morigerando estas en relación a los derechos que ha cautelar. Por otro lado, de la causa surge que, el acusado Maza durante la tramitación de la causa permaneció en libertad por habérsele impuesto restricciones, entre ellas la de prohibición de acercamiento a la víctima. En consecuencia, entiendo que el juez habiendo tomado conocimiento de los dichos de la víctima y teniendo en cuenta que ya existían restricciones respecto a ésta, con un ánimo de morigerar la solución adoptada, ante el posible incumplimiento de Maza, estimó acertado y proporcional como bien lo señala, ampliar la prohibición de acercamiento ya existente, como la medida más adecuada al derecho que pretendió proteger. La mencionada medida de prevención, fue dictada en el marco de las atribuciones o facultades que tenía el juez y en razón del carácter de orden público de las leyes de violencia de género, como expresamente lo señaló en el auto recurrido al decir: “…No obstante, cabe destacar que, al tratarse de una medida de naturaleza cautelar, la intervención inaudita parte se hallaba jurídicamente habilitada, especialmente ante la urgencia alegada…”, para continuar diciendo“…la hacen destinatarias de una tutela reforzada y preferencial, en consecuencia, debe forzar de una especial protección judicial en los términos del art. 7 inc. b) de la convención de Belen Do Pará y Ley 26.485 (art. 3 inc. h y 16 inc. 6). Fundamentos estos que no fueron objeto de impugnación por parte de la recurrente en ésta instancia. Conforme ello entiendo que el recurrente ya recibió respuesta al agravio que ahora réplica, sin atacar los fundamentos allí expuestos. Por otro lado, no observo que se haya vulnerado el derecho a ser oído y el principio de contradicción, toda vez que la defensa participó de la audiencia, escuchó las posiciones de las partes, formuló su propia petición, rebatió las pretensiones propuestas por la contraria, todo lo cual fue escuchado por el juez, conforme surge del acta de audiencia. Más allá que el Juez en el marco de sus facultades legales, haya adoptado, la medida que consideró más adecuada a la situación imperante en la causa, aun cuando la defensa disienta con ella. En igual sentido tampoco considero que se haya vulnerado el derecho de defensa en juicio del acusado, en tanto que el juez expresamente remarcó en la audiencia que en esa instancia no se evaluó si era inocente o culpable lo cual debía acreditarse en otro proceso, a los fines de acreditar su inocencia en el hecho anoticiado, mientras que en la audiencia pudo ejercer todos sus derechos conforme ya lo referí párrafos anteriores. En efecto, la defensa no desarrolló una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos centrales brindados por el juez para arribar a la medida ordenada. Lo dicho se sustenta en que, a diferencia de lo postulado por el impugnante, el Tribunal ha explicado pormenorizadamente las razones por lo que adoptó la medida ordenada. De tal modo no basta disentir si no se dirige crítica alguna a los argumentos centrales del fallo, circunstancia que lo vuelve formalmente inadmisible, conforme los estándares establecidos por esta Corte y la doctrina procesal. El recurrente no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el juez a quo sustentó la resolución recurrida, no se ha hecho cargo de refutar los fundamentos dados en la decisión puesta en crisis. En consecuencia, no observo arbitrariedad ni lesión alguna a las garantías invocadas y el presente recurso debe ser rechazado. En lo que respecta al segundo agravio, el recurrente entiende que en el auto recurrido se inobservó las reglas en la apreciación de la prueba, porque pese a que no se acreditaron los hechos puesto en conocimiento por la víctima, el juez resolvió la medida, quedando su asistido privado de ejercer su derecho de defensa. Volviendo la mirada a las constancias de autos, surge de la audiencia, a partir del minuto 14:16, que el juez entre otras consideraciones, dio respuesta a la defensa ante el mismo agravio aquí planteado, al señalar que solo consideraba al acusado como presunto autor, no dice si violo o no las restricciones, lo cual sería dirimido en otra instancia judicial en la cual al defensor se le haría saber y se le garantizaría su derecho de defensa, pudiendo ejercer todas las defensas que considere apropiadas. Sin embargo, el recurrente no refuta los argumentos dado por el Juez, tampoco señala cuales fueron las defensas que se vio impedido de ejercer, ya que de la audiencia surge que no se manifestó respecto de éstas y con posterioridad tampoco se observa que haya contrarrestado los dichos de la denunciante con prueba alguna en otra causa. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio por no haberse acreditado violación alguna al derecho de defensa en esta instancia del incidente. También se agravia al sostener que la querella con adhesión del Ministerio Publico Fiscal perseguían una medida de protección para la denunciante lo que el consintió las cuales podían consistir en la colocación de pulsera dual, botón antipánico, consigna policial, etc., las cuales no implicaban restricciones a los derechos de su asistido. Sin embargo, de la audiencia surge que la defensa en oportunidad de ser oído no brindo éstas alternativas al Juez, solo consintió se dicte la medida que el juez estime conveniente, resaltando que estas no afecten los derechos de su asistido. Como ya lo señalé al tratar el primer agravio, entiendo que la medida dispuesta por el Juez director en los albores del anoticiamiento, fue la que consideró conveniente y proporcional al interés que pretendía proteger, más allá que la defensa entienda que no correspondía que se le restrinjan los derechos a su asistido. Que el motivo del presente agravio es una réplica al opuesto en oportunidad de la audiencia, habiendo recibido respuesta por parte del juez, al señalar expresamente en el auto recurrido que: “Como contrapartida, corresponde aplicar un criterio de interpretación restrictiva respecto de toda medida que implique una limitación a la libertad o derechos del imputado (art. 2, 279 y 280 CPPP), en virtud de su estado de inocencia (art. 18 de la CN), conforme también fue señalado por la defensa. En este caso, en atención al patrón de conducta descripto y la proximidad del juicio, resulta ajustado a derecho adoptar una medida que garantice el normal desarrollo del proceso, evitando el riesgo procesal que implique cualquier forma de amedrentamiento o interferencia sobre la denunciante”. Fundamentos estos que no fueron objeto de agravios por parte de la recurrente. En tanto que la prohibición de ingreso a la capital, considero era una ampliación a la medida restrictiva de prohibición de acercamiento, que además no es absoluta, ya que el juez dejo a salvo circunstancias de estricta necesidad (razones médicas o trámites impostergables) para lo cual deberá solicitar autorización del tribunal (art. 26 Ley 26.485) y hasta tanto culmine el Juicio por Jurados próximo a celebrarse en la presente causa, el cual tiene fecha para el mes de febrero de 2026. Por otro lado, el recurrente no indica cual el perjuicio que ésta medida le ocasiona, por lo que no procede la nulidad por la nulidad misma, razón suficiente para rechazar el agravio. Por último, también le agravia que la fiscalía interviniente dispuso medidas restrictivas a Maza las cuales le fueron notificadas, por lo cual las restricciones impuestas por ambos operadores judiciales vulneran las garantías constitucionales como es la múltiple persecución, defensa que también la señaló en el juicio. Por lo que solicita se declare la nulidad del auto recurrido. A tal fin, entiendo útil examinar las actuaciones de las que surgen que no existe constancia de actuaciones de la fiscalía a la cual se puso en conocimiento del hecho, no obstante, existen restricciones impuestas a Maza por la fiscalía de instrucción (fs. 194/195), a las que ya hice referencia, como medidas de coerción sustitutiva a los fines de que éste permanezca en libertad durante la tramitación del proceso y hasta el juicio. La medida urgente dictada por el juez director al tomar conocimiento de los hechos relatados por la denunciante, como ya lo señalé anteriormente, es de naturaleza protectoria y solo vendría a ampliar la distancia impuesta en aquella medida de prohibición de acercamiento (200 mts.), por lo que entiendo no habría una múltiple persecución. La defensa no agrega elementos tendientes a acreditar sus dichos y a dar fuerza a su pretensión, todo lo cual me permitirá eventualmente arribar a una conclusión distinta a la media adoptada en auto, motivo por el cual dicho agravio carece de sustento y debe ser rechazado. Por todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar a los agravios introducidos por la defensa, los que se rechazan en su totalidad, por no haberse acreditado arbitrariedad alguna ni afectación concreta a las garantías constitucionales invocadas. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I. Convocada a emitir mi opinión en este caso, debo exponer que disiento con la solución propuesta por el voto inicial en relación al rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado, exponiendo a continuación las razones que sostienen mi posición. I.a) Apoyado en la causal prevista en el inciso 4 del art. 454 del CPP, el defensor señala como primer motivo de agravio que el tribunal al decidir, desatendió las postulaciones esgrimidas por la defensa en la audiencia. Por otra parte, refiere que los fundamentos dados por el sentenciante no se relacionan con las postulaciones y pretensiones del fiscal y la querella. Al respecto sostiene que el juez no puede, oficiosamente, elegir y aplicar la cautelar. Por ello solicita se declare la nulidad del auto atacado. Luego con fundamento en la inobservancia en las reglas de apreciación de las pruebas previsto en el art. 454 inc. 2 del CPP, el defensor manifiesta que no se ha acreditado el riesgo procesal para imponer la medida cautelar. En otro párrafo señala que se han impuesto restricciones a su asistido por parte de la Fiscalía donde la víctima efectuó la denuncia, efectuándose por lo tanto una múltiple persecución. I.b) Expuestos así los agravios planteados por la defensa, considero que le asiste razón al decir que el tribunal arbitrariamente, decidió imponer al acusado la prohibición de ingreso a la ciudad capital, cuando como bien lo señala, ello no fue propuesto por la querella ni por el Fiscal de Instrucción. Conforme surge del registro audiovisual de la audiencia, la cual fue visualizada en esta instancia, la representante de la querellante particular en su alocución solicitó al sentenciante la adopción de medidas de resguardo, ante la reiterada violación por el acusado de las restricciones impuestas. Señala como elementos de prueba, el comparendo efectuado por la víctima y el informe de evaluación de riesgo efectuado por la Lic. Leiva. Por su parte el MPF, invocando el art. 3 inc. h) de la ley 26485, adhirió a lo peticionado por la querella particular y solicitó al tribunal dicte las medidas de resguardo necesarias para evitar el contacto del acusado con la víctima. Ahora bien, no puede pasar inadvertido que el juez director subrogante en la audiencia, previo a dar intervención a las partes, solicitó a su secretaria que dé lectura al comparendo de la víctima (fs. 352) y al informe de evaluación de riesgo efectuado por la Lic. Leiva (fs. 360/361). De ello se desprende que el primer agravio planteado por la defensa, consistente en que los fundamentos expuestos por el sentenciante no guardan relación con las postulaciones y pretensiones del fiscal y de la querella, resulta atendible. En efecto, tal como se advierte en la audiencia y posteriormente en la sentencia cuestionada, tanto la parte querellante como el Ministerio Público Fiscal solicitaron la adopción de medidas de resguardo para la víctima, sin precisar cuál de ellas resultaría más adecuada para, por un lado, contrarrestar el temor manifestado por la víctima ante el presunto acercamiento del acusado y, por otro, responder ante la supuesta violación de la prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta (fs. 194/195). Surge de la causa que la defensa cuestionó la actuación del tribunal al sostener que este “autogestionó los fundamentos”, pues antes de dar intervención a las partes dio lectura al comparendo de la víctima y al informe de la Lic. Leiva. Frente a ello el Juez respondió que, al anoticiarse de un presunto incumplimiento por el acusado y sin tener facultades para determinar si efectivamente infringió las restricciones, su deber, en este caso, esta dirigido a resguardar a la víctima (grabación día 28/04/2025, min 15:24, http://inveniet.nubecenter.com.ar:8080/inveniet/audiencia/player/776?recordingSessionId=954). No puede considerarse que este argumento de respuesta al cuestionamiento formulado por la defensa en relación con la introducción de oficio, por parte del magistrado, del comparendo de la víctima y del informe elaborado por la Lic. Leiva. Tal proceder implica una vulneración del principio del contradictorio, toda vez que son las partes quienes deben debatir o controvertir los elementos de prueba en igualdad de condiciones, y proponer al sentenciante argumentos que sustenten la decisión a la que arribe. En el presente caso la afectación de este principio se evidencia claramente, pues fue el propio magistrado quien proporcionó a la querella y la fiscalía, los elementos de prueba necesarios para que argumenten sus posiciones, actuación que en modo alguno puede ser convalidada en esta instancia. De esa manera, cabe decir que, no obstante las medidas de protección fueron peticionadas por la víctima, correspondía que querella y fiscalía fundamenten adecuadamente su procedencia, cuanto más cuando los elementos de prueba habían sido mencionados y proporcionados por el juez director. Por su parte, el Fiscal, si bien adhirió al planteo de la querellante conforme lo previsto en el art. 3 de la ley n° 26485, tenía igualmente la obligación de fundar la pretensión de que se apliquen medidas de protección, más aún si lo pretendido traería aparejado la restricción a algún derecho del acusado. En este sentido, debe recordarse que el Estado, a través de los operadores judiciales y aquí en especial el Ministerio Publico Fiscal, tiene el deber de actuar en estos casos con debida diligencia reforzada, en virtud de dispuesto por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Estándar constitucional y convencional que exigía al Fiscal en esta causa, un análisis razonado y fundado de las medidas que, a su criterio, resultaban convenientes para garantizar la protección de la víctima. Nuevamente debe reiterarse que las garantías previstas en favor de los grupos más vulnerables no pueden ser solo mencionadas por los operadores judiciales. Es su obligación, como garantes de su cumplimiento, proveer su contenido esencial a través de un compromiso con los derechos humanos que se traduzca en un trabajo más minucioso en las investigaciones y una dedicación cuidadosa en la fundamentación de los planteos. Por la dificultad que estos casos conllevan, es necesaria una mejor y más exhaustiva labor, no simplemente descansar en la mención de estándares constitucionales a los que no se les da contenido. De ese modo, considero que el primer agravio postulado por el recurrente debe ser recibido, pues si bien constituye una facultad del tribunal decidir sobre la procedencia de la medida de protección a la víctima, la decisión del magistrado debe estar precedida de la litigación y discusión entre las partes, conforme los argumentos y las pruebas en las que sostienen sus posiciones, cuanto más si lo que decide finalmente es restringir derechos del acusado. Con lo cual corresponde hacer lugar al primer agravio propuesto por el recurrente. I.c) Ahora bien, corresponde analizar lo postulado por el recurrente en relación a la fundamentación de la medida cautelar dispuesta por el tribunal. Cabe recordar que cualquier disposición que restrinja, como en este caso derechos del acusado debe estar sujeta a los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, pues ello tiene su fundamento en el principio de inocencia reconocido en nuestra Constitución Nacional (artículo 18) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sobre el particular debo decir que, surge con claridad de la sentencia cuestionada que el tribunal, decidió imponer al acusado la prohibición de ingreso a la ciudad capital sin efectuar ninguna fundamentación que valide la decisión adoptada. En el presente caso, el juez director resolvió (sin que las partes lo propusieran) imponer al acusado la prohibición de ingreso a la ciudad capital, sin expresar de qué manera esta medida garantiza efectivamente la protección de la víctima, cuando en principio, según lo manifestado por la víctima, Maza habría incumplido otras restricciones que ya se le habían impuesto. Ello resulta relevante, pues según consta en el comparendo realizado por la víctima ante la OGA, el acusado no solo se acercaría a su domicilio ubicado en esta ciudad capital, sino que también lo habría visto en el Dpto. El Alto, cuando ella asistía a visitar a sus abuelos, así como en diferentes lugares que ella frecuenta. Con ello pretendo señalar que el razonamiento expuesto por el magistrado al disponer la medida restrictiva en los términos ordenados resulta insuficiente si lo que se busca es la protección de la víctima. Digo ello porque el sentenciante no explica de qué modo la imposición de esta nueva medida garantiza el cumplimiento de la restricción que, en principio, el acusado habría incumplido. Circunstancia que se evidencia aún más, si se analiza que la medida dispuesta no se dirige específicamente a la protección de la víctima, sino que implica una restricción general a la libertad de circulación del acusado. En otras palabras, con la medida adoptada lo que se garantiza es la protección de la víctima mientras ésta se encuentre en la ciudad capital, ahora bien, si ella se dirige y/o permanece en otras localidades o departamentos de la provincia, pareciera que la protección que se pretende desaparece. Sin duda, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 26.485, el juez director debe actuar con especial diligencia para resolver la cuestión planteada. Circunstancia que le exige, no solo fundamentar la decisión a la que arriba sino también tener por acreditado con los elementos de prueba obrantes en la causa, que procede la restricción a la libertad de circulación en los términos en que ha sido aplicada. En este sentido, debo destacar que resulta cierto que el juez no puede desatender, en su decisión, los derechos de la víctima, pero tampoco puede dejar de lado las garantías que las normas consagran a favor del imputado. Dicho de otro modo, considerando el carácter excepcional de la medida de protección adoptada por el juez director, la fundamentación de esa decisión debe guardar estricta correspondencia con los derechos sustanciales que procura proteger (los de la víctima) y aquellos que, en consecuencia, se ven limitados (los del acusado). Es por ello que considero en este caso, que los fundamentos esbozados por el juez resultan insuficientes para fundamentar, a la luz de lo acontecido en la causa, la medida cautelar del modo en que fue dispuesta. El requisito de la adecuada motivación de la decisión judicial, no solo se encuentra prevista en el Código Procesal Penal al determinar la forma y contenido en el que debe ser redactada la sentencia (arts. 403 y 408 inc. 3° CPP), sino que constituye una exigencia establecida por el artículo 208 de la Constitución Provincial. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros). Por lo tanto, en esta instancia y atento a que los fundamentos sostenidos por el juez director no resultan proporcionales y razonables para sostener una medida restrictiva de tales características, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución cuestionada, debiendo cesar la medida de prohibición de ingreso a la ciudad capital oportunamente ordenada. I.d) Por último, cabe dar respuesta brevemente a los agravios que propone la defensa del acusado en relación con la falta de acreditación de riesgos procesales para imponer la medida en los términos dispuestos por el tribunal, y a la supuesta múltiple persecución penal conforme lo previsto por el art. 1 del CPP, en tanto se impone al acusado la prohibición de ingreso a la ciudad capital, cuando ya se habían ordenado por el MPF otras restricciones que le habían sido impuestas. Así es que, respecto de la acreditación de riesgos procesales que menciona el recurrente, corresponde recordar que el análisis destinado a resolver la procedencia de las medidas de protección solicitadas por la víctima en el presente proceso no debe realizarse bajo los parámetros previstos en el art. 292 del CPP, toda vez que en este caso no se trata de una medida restrictiva de carácter cautelar, como la prisión preventiva, cuyo objetivo es asegurar la sujeción del imputado al proceso evitando que trate de eludir la acción de la justicia o entorpezca la investigación. Por el contrario, el objeto de dictar medidas como la aquí cuestionada radica en la necesidad de garantizar la integridad física, psicológica y emocional de la víctima, asegurando que pueda transitar el proceso judicial libre de intimidación o riesgo derivado del contacto con el imputado. Estas medidas, por tanto, no persiguen restringir la libertad del acusado con fines procesales, sino proteger derechos fundamentales de la víctima, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de protección integral a mujeres en situaciones como las planteadas en este caso (Ley n° 26485). En definitiva, la decisión adoptada en este caso no se dirige a afectar la situación jurídica del acusado en términos de coerción procesal, sino a asegurar la efectiva protección de la víctima frente al posible contacto que pudiera derivarse con el acusado. Luego, en relación a la alegada múltiple persecución penal que sugiere el defensor al cuestionar la imposición de la medida dispuesta por el juez director y, atendiendo a los argumentos previamente expuestos sobre la naturaleza y finalidad de decisiones en este sentido, corresponde señalar que las acciones implementadas en el caso concreto resultan de carácter complementario. En efecto, mediante Resolución n° 05/18, al disponerse oportunamente el recupero de libertad de Maza, se estableció en resguardo de la víctima, la prohibición de acercamiento del acusado. Con la cual, teniendo en cuenta que el dictado de una medida de protección no tiene por objeto restringir derechos del acusado, sino que busca preservar la integridad psicológica y emocional de la víctima, ello en modo alguno implica una múltiple persecución penal en los términos del art. 1 del CPP, como lo señala el recurrente. II. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la revocación de la decisión impugnada y, en atención a lo previsto en los artículos 3 inc. a) y 4 la Ley n° 27372 considero necesario adoptar en esta instancia, medidas para resguardar la integridad, seguridad y salud psicoemocional de la víctima. Decisión que encuentra fundamento en la estimación de riesgo en nivel alto que pesa sobre la persona de la víctima, conforme lo manifestado por la Lic. Leiva en su informe (fs. 360/361), donde se advierte la presencia de factores de vulnerabilidad que justifican la adopción de medidas de resguardo adicionales. En consecuencia, propongo imponer al acusado además de las restricciones oportunamente ordenadas en Resolución n° 05/18, la colocación de un dispositivo electrónico dual geolocalizable, a fin de asegurar el cumplimiento efectivo de la prohibición de acercamiento y reforzar la protección de la víctima. III. Así es que, en atención a los argumentos expuesto propongo, hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juez Director con fecha 05 de mayo de 2025. Asimismo, a los fines de asegurar el proceso y la debida protección de la víctima, se proceda a la colocación de un dispositivo electrónico dual geolocalizable, conforme el Protocolo de Actuación suscripto entre la Corte de Justicia de Catamarca y el Ministerio de Seguridad de la Provincia. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Rosales Andreotti, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dres. Rosales Andreotti y Martel), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Pablo Martin Maza con la asistencia técnica del Dr. Luciano Rojas, en contra del auto interlocutorio de fecha 05/05/25 dictada por el Juez Director Silvio Martoccia. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juez Director con fecha 05 de mayo de 2025. Asimismo, a los fines de asegurar el proceso y la debida protección de la víctima, se proceda a la colocación de un dispositivo electrónico dual geolocalizable, conforme el Protocolo de Actuación suscripto entre la Corte de Justicia de Catamarca y el Ministerio de Seguridad de la Provincia. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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