Sentencia N° 60/25

Herrera, Gustavo Ayrtón S., Gómez, Antonella Anahí – producción de imágenes de abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Auto Int. nº 116/25 de expte. nº 86/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-12-22

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de diciembre dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 107/2025 caratulado “Herrera, Gustavo Ayrtón S., Gómez, Antonella Anahí – producción de imágenes de abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Auto Int. nº 116/25 de expte. nº 86/25”. Por Auto Interlocutorio Nº 116 de fecha 20 de agosto de 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí interesa, resolvió por mayoría: “1) No hacer lugar al recurso de apelación articulado por el Dr. Juan Pablo Morales, defensor técnico de los imputados Gustavo Ayrtón Sebastián Herrera (DNI N° 38.6628.757) y Antonella Anahí Gómez ( DNI N° 43.140.931 en contra del punto I) y II) del Acta de fundamentos de prisión preventiva, de fecha 18 de Junio del 2025 emitida por el Juzgado de Control de Garantías de Cuarta Nominación (fs. compuesta a fs. 315/319 vta y 30/332), y en consecuencia, CONFIRMAR el resolutorio de mención en todo lo que fuera materia de agravios, conforme los fundamentos del presente…”. En contra de esta decisión, el abogado defensor interpone el presente recurso de casación, fundado en la causal prevista en el art. 454 inc. 4 del CPP. En ajustada síntesis, del memorial recursivo surge que el abogado defensor postula como agravios por una parte la contestación dogmática del tribunal, apartándose del fallo Baltierra y por la otra, la afectación de la garantía judicial de reformatio in peius. Señala que la sentenciante que emite el primer voto, ponderó la gravedad de los hechos y las conductas llevadas a cabo por sus representados para enturbiar el proceso. Al respecto refiere que de las constancias de la causa no surge que sus asistidos hayan amenazado, coaccionado o de alguna manera puedan modificar las declaraciones ya efectuadas. Manifiesta que el elemento a peritar (teléfono celular) ya fue secuestrado y que el tribunal a partir de conjeturas considera que existe una posibilidad de entorpecimiento procesal. Sostiene el recurrente que el tribunal no se expidió sobre la posibilidad del dictado de medidas menos gravosas que la prisión preventiva, como el impedimento de contacto de sus asistidos con la denunciante y su grupo familiar. Como segundo agravio el recurrente se refiere a la vulneración de la garantía de reformatio in pejus e imparcialidad. Manifiesta que la magistrada se apartó de la litis de la audiencia y valoró en contra de sus asistidos extremos que no habían sido tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantías. Expone que, de la sola lectura de la sentencia del Juez de Garantías confrontada con la emitida por la Cámara de Apelaciones surge la extralimitación funcional, pues mejora el fallo del Juez de Garantías y trata argumentos que no fueron materia de litis. Por ello, solicita la nulidad del fallo impugnado y la libertad de sus asistidos. Efectúa reserva del Caso Federal. VOTACIÓN: De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.45), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia cuestionada ¿Son procedentes las impugnaciones que efectúa el defensor a la decisión emitida por la Cámara de Apelaciones? 3°) ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada. Por otro lado, si bien la impugnación se dirige contra una resolución que no pone fin al proceso, considero que se equipara a sentencia definitiva en tanto, lo decidido se circunscribe a la restricción a la libertad de los imputados con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior. De allí que el recurso debe formalmente admitirse para permitir su revisión en esta instancia. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y opino en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti, y por tal motivo, voto en idéntico sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I) Con el objeto de llevar adelante un debido tratamiento del recurso bajo examen, efectuare una breve reseña de lo acontecido en la presente causa que resulta relevante para emitir una decisión sobre el fondo de la cuestión. El día 08 de mayo de 2025, los acusados Gustavo Ayrton Sebastián Herrera y Antonella Anahí del Valle Gómez, fueron detenidos. Así, efectuado el control de detención (fs. 216/219) el 18 de junio de 2025, el Juez de Control de Garantías de Cuarta Nominación dictó la prisión preventiva de los acusados. Fundó su decisión en la gravedad de los hechos investigados, donde la víctima es una menor de dos años y la severidad de la pena conforme la escala penal de los delitos atribuidos. En otro apartado, se refiere al escenario de extrema sensibilidad que presenta el caso por la edad de la víctima y la forma en que presuntamente se consumó el hecho. Respecto a los riesgos procesales, hace alusión a la pena prevista para los delitos imputados, la cual prevé sanciones privativas de libertad de cumplimiento efectivo, lo que incrementa el incentivo de los acusados de sustraerse de la acción de la justicia. Además, argumenta un posible entorpecimiento probatorio pues expresa que, más allá de la conducta de los imputados al momento del hallazgo del archivo, se presenta como probable una vinculación con la denunciante y una testigo, a quienes conocen los imputados por su estrecha relación de afinidad; circunstancia que genera un peligro concreto para el éxito de la investigación en curso. Por otra parte, dice que resulta fundamental el rol que deben asumir los órganos judiciales en estos casos, donde el dictado de medidas cautelares constituye una obligación internacional del Estado Argentino. Por último manifiesta que no puede soslayar que los hechos investigados involucran un claro abuso de una relación de poder basada en la confianza, posición que facilitó el acceso a la niña y generó las condiciones para la comisión del hecho, por ello considera que la prisión preventiva no solo persigue fines procesales, sino que reafirma la gravedad institucional que reviste el abuso de un rol de confianza para fines delictivos especialmente si se trata de menores. Contra esa decisión el abogado defensor interpuso recurso de apelación. Efectuada la audiencia prevista por el art. 452 del CPP, la Cámara de Apelaciones, resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso de apelación, confirmando los puntos I) y II) del Acta de fundamentos de prisión preventiva (Auto Interlocutorio N° 116/2025). El voto mayoritario infiere la existencia de un riesgo de fuga respecto al imputado Herrera en atención a la gravedad de los delitos atribuidos y la severidad de la pena que eventualmente se impondría. Respecto a la imputada Gómez, señala que si bien el delito atribuido permitiría eventualmente aplicar una condena en suspenso, se configura en este caso la hipótesis prevista en el art. 292 segunda parte del CPP. Así menciona que, ante el evidente conocimiento de la relevancia incriminatoria que obraba en el dispositivo móvil, ambos imputados desplegaron una conducta orientada a neutralizar la prueba, al dirigirse al domicilio de la denunciante y arrebatar de manera brusca y violenta de las manos de una testigo el teléfono celular. Conducta que estuvo dirigida específicamente a suprimir un elemento probatorio adverso a los intereses de los acusados. Por otra parte, señala la magistrada la seriedad de los hechos, la cual se encuentra corroborada mediante el acta de allanamiento de secuestro del dispositivo (fs. 17/17 vta). En otro extremo de la sentencia se refiere a la constatación de imágenes en el celular secuestrado (el cual está siendo peritado), de las cuales se podría desprender la existencia de otras víctimas aún no identificadas o que no se han animado a denunciar. Riesgo procesal que, según la magistrada, se intensifica si los imputados permanecen en libertad. En ese sentido analiza la recriminación que le habrían efectuado los acusados y sus familiares a la denunciante, luego de un encuentro producido como consecuencia de una supuesta operación comercial. Sobre la peligrosidad procesal expone que se verifica objetivamente de las pruebas obrantes en la causa: denuncia inicial, acta de secuestro de celular y los testimonios de la hermana de la denunciante y del padre de la víctima. Por último refiere que la especial situación de vulnerabilidad de la víctima- menor de edad y mujer- torna evidente que, la permanencia en libertad de los imputados genera un riesgo de afectación a la integridad de la prueba, la intimidación de la víctima y la frustración de los fines del proceso penal. II) Circunscripta de esta manera la cuestión a tratar, esto es, la objeción a la prisión preventiva y su confirmación por la Cámara de Apelaciones, iniciaré el análisis recordando al respecto que todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme consecuencia de un debido proceso. De allí que, el análisis de toda medida privativa de libertad se debe efectuar a la luz de los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad, que caracterizan a esta medida cautelar. III.a) Como primer motivo de agravio el defensor cuestiona que el voto mayoritario, pondera para emitir su decisión, la gravedad de los hechos y las conductas llevadas a cabo por sus representados para enturbiar el proceso. Al respecto manifiesta el recurrente que de las constancias de la causa no surge que sus asistidos hayan amenazado, coaccionado o de alguna manera, de encontrarse en libertad, puedan modificar las declaraciones que ya se efectuaron. En primer lugar debo decir que dado que el defensor no cuestiona la probable participación de sus asistidos en el hecho, condición necesaria para el dictado de la prisión preventiva conforme lo exige el art. 292 del CPP primer párrafo, corresponde analizar los demás recaudos que prevé la normativa para que ésta resulte procedente. Al respecto el tribunal en su decisión analiza la conducta desplegada por los imputados luego de advertir que se habrían encontrado fotografías en el teléfono celular de Gómez y dice “Frente a este hallazgo y con evidente conocimiento de la relevancia incriminatoria del contenido que obraba en dicho dispositivo, los imputados desplegaron una conducta orientada a neutralizar esa prueba: ambos se dirigieron inmediatamente en motocicleta al domicilio de la denunciante, descendiendo la imputada e ingresando de manera intempestiva en la vivienda donde arrebato de manera brusca y violenta de la manos de la testigo el teléfono celular” (fs. 370). En tal sentido el dictado de la prisión preventiva en los términos exigidos por el art. 292 del CPP, requiere la acreditación de indicios concretos de elución de la acción de la justicia o entorpecimiento de la investigación. En consecuencia, la evaluación de la conducta previa atribuida a los acusados, tal como lo señala la defensa, no debe ser considerada por la jueza, especialmente teniendo en cuenta que, una vez iniciada la investigación, los dispositivos móviles fueron secuestrados y los imputados se presentaron voluntariamente ante la justicia (fs.30). Lo cierto es que este cuestionamiento que ya lo efectúa el recurrente ante el tribunal de apelación, fue respondido por el Dr. Rosales, quien en su voto en disidencia dijo que “…el juez de grado refiere a la conducta que habrían tenido las personas imputadas al momento del hallazgo del archivo en el teléfono. En relación a dicha circunstancias cabe recordar que, al encontrarse actualmente secuestrado el dispositivo electrónico, el peritaje sobre los mismos no corre peligro alguno”. (fs.374) b.) Ahora bien, cuestiona el defensor el análisis que realiza la sentencia de un posible contacto intimidador u hostigador de los imputados y sus familiares hacia la denunciante, fundado en el testimonio del padre de la víctima (fs.249/250). Si se verifica la prueba que refiere la magistrada para fundar su posición, se menciona concretamente en la declaración testimonial que “(…) en el mes de febrero o marzo de este año, no sé exactamente la fecha, mi pareja Brenda vende ropa y tuvo un pedido de unos familiares de Gustavo Herrera que eran clientes de ella… cuando Brenda fue hasta el domicilio este, pudo ver que también estaban Antonella y Gustavo, allí los familiares comenzaron a reclamarle a Brenda sobre la denuncia que les había hecho, haciendo mención que según lo que mi pareja me comentó Gustavo y Antonella no le dijeron nada”. Con lo cual entiendo que le asiste razón al recurrente pues, resulta evidente el análisis parcializado y descontextualizado que se realiza de esta prueba para fundamentar el peligro procesal. Considerando lo declarado por el testigo, los acusados “no le dijeron nada” a la denunciante, sino que fueron sus familiares quienes mantuvieron contacto con ella. En consecuencia, atribuirles la comisión de una conducta vinculada a presuntos hostigamientos realizados por terceros vulnera el derecho de defensa de los imputados, ya que no pueden ser responsabilizados ni defenderse por hechos que no llevaron a cabo. La prisión preventiva debe fundarse exclusivamente en la conducta de los imputados, conforme lo establece el art. 292 del CPP, y no en comportamientos atribuibles a terceros o en conjeturas que carecen de sustento objetivo. En otros términos, son los actos atribuibles a los acusados los que pueden considerarse para justificar la existencia de peligro procesal o de entorpecimiento de la investigación. Resulta imprescindible entonces que al justificar una medida excepcional que restringe el principio de inocencia y la garantía de la que goza toda persona a un juicio previo a la imposición de una pena privativa de la libertad, esta esté “sólidamente fundada en razones tan graves como la medida adoptada” (CSJN, 2450/2007/TO1/106/2/1/1/RH24, Castillo, Carlos Ernesto s/ incidente de recurso extraordinario) c.) Por último, el recurrente cuestiona el apartamiento del tribunal de lo resuelto por la Sala Penal de esta Corte de Justicia en expte. Corte nº 125/23, caratulado: “Baltierra, Carlos Mauricio - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Auto Interl. nº 114/23 de expte. nº 122/23”. Al referirse a este argumento, la magistrada del primer voto sostuvo que “tal doctrina no resulta aplicable en los términos pretendidos por la defensa, pues el presente caso no se sustenta en meras presunciones ni en la sola magnitud abstracta de la pena en expectativa. Por el contrario, aquí concurren hechos reales y comprobados, documentados en actas (fs.17/17 vta) y testimonios (fs. 64/65; fs. 249/250), que me demuestran inequívocamente conductas desplegadas por los acusados orientadas a ocultar evidencia e influir sobre la denunciante” (fs. 372). En tal sentido, cabe referir que el defensor, en oportunidad de solicitar al tribunal la aplicación del precedente mencionado, lo hizo con la finalidad de que se considerara la adopción de una medida alternativa menos gravosa que la prisión preventiva. Si bien el fallo Baltierra, como menciona el voto mayoritario, dista de las circunstancias fácticas aquí debatidas, el tribunal omitió dar respuesta al planteo formulado por la defensa en relación a la posibilidad o imposibilidad de aplicar una medida menos restrictiva de la libertad. Ello si se analiza, como menciona el propio defensor, que los indicios objetivos valorados como riesgo procesal (acta de allanamiento -fs. 17/17 vta-, testimonios de la hermana de la denunciante -fs.64/65- y del padre de la víctima –fs. 249/250) se vinculan con hechos anteriores a la privación de libertad de sus asistidos. De ese modo, comparto lo expuesto sobre este punto por el Juez de la Cámara que emite su voto en disidencia al decir que “la falta de tratamiento de una cuestión conducente para resolución del planteo formulado por la defensa, integra una de las causales de arbitrariedad referidas al objeto o tema de decisión, establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ahora bien, el análisis del a quo, sobre la legitimidad del fundamento dado por el fiscal para decidir la imposición de una medida tan gravosa como la prisión preventiva se contrapone con el criterio sentado por el suscripto en Expte letra “D” N° 09/2025-Diaz Darío Alejandro – Recurso de Apelación-, en cuanto a la necesidad de expedirse, conforme las disposiciones del art. 141 del CPP, sobre la viabilidad de optar por medidas menos gravosas capaces de mitigar los riesgos que importan para el proceso la libertad de las personas imputadas y en su defecto imponer subsidiariamente la prisión preventiva”. (fs.374 vta). En ese sentido, corresponde recordar que, al momento de resolver sobre la procedencia o no de una medida cautelar de carácter eminentemente excepcional, como lo es la prisión preventiva, el tribunal debe necesariamente fundar su decisión en la acreditación concreta y actual de los riesgos procesales. Dicho de otro modo, la restricción de la libertad durante el proceso solo puede disponerse si se encuentra debidamente justificada y acreditada, respetando el derecho de presunción de inocencia y los criterios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sobre el particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del año 2013, recomendó que “...En los hechos, debería ser el fiscal quien explique y sustente por qué en el caso concreto no resulta apropiado ni suficiente la aplicación de otras medidas cautelares no privativas de la libertad. El juzgador, por su parte, deberá evaluar la posibilidad de que los riesgos procesales puedan ser neutralizados por otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva...”. Finaliza el informe diciendo que “El uso racional de las medidas cautelares no privativas de la libertad, de acuerdo con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, no riñe en modo alguno con los derechos de las víctimas, ni constituye una forma de impunidad. Afirmar lo contrario, supone un desconocimiento de la naturaleza y propósitos de la detención preventiva en una sociedad democrática”. (CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del año 2013, párr. 229,242, https://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf). Por ello, considero que la omisión del tribunal (en su decisión por mayoría) de brindar una respuesta expresa y fundada al planteo de la defensa respecto de la posibilidad de aplicar medidas cautelares menos gravosas que la prisión preventiva, configura una vulneración al deber de fundamentación, tornando arbitraria la decisión recurrida. En consecuencia, por todos los argumentos antes expuestos considero que el primer agravio que propone el recurrente debe ser admitido. III) En su segundo motivo de agravio el recurrente cuestiona que el fallo vulnera la garantía de la prohibición de reformatio in peius e imparcialidad. En tal sentido resulta necesario recordar lo dispuesto por el art. 442 del CPP respecto a la competencia del Tribunal de Alzada al decir “El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere los motivos de los agravios. Los interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución, aun a favor del imputado. Cuando haya sido recurrida solo por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio”. En efecto, sobre la prohibición de la reformatio in peius, la doctrina afirma que “vive en el ámbito de los recursos y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa una decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley, en su favor. (Julio B. J. Maier, Derecho procesal penal, tomo I, Fundamentos, Ad- Hoc, 2016, pág. 554). Ahora bien, se debe analizar si como lo plantea el defensor, la Cámara al emitir su decisión por mayoría de confirmar el acta de prisión preventiva, ha vulnerado esta garantía dispuesta en favor del acusado. Para ello brevemente debemos recordar los agravios propuestos a la Cámara que, según el defensor, le causaba la decisión del Juez de Control de Garantías que dictó la prisión preventiva y que constituían según lo previsto por el art. 442 del CPP, los límites a la facultad revisora del tribunal. En tal sentido, los agravios se centraron en cuestionar (concretamente sobre la prisión preventiva), la valoración realizada por el magistrado respecto a una “posible y muy probable vinculación de los acusados con la denunciante” a partir de la estrecha afinidad. Sostuvo el defensor que esta conclusión resultaba solo una apreciación del magistrado, pues no se acreditó en el expediente de qué manera se produciría esa vinculación que podría contaminar la prueba. De este modo, luego de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 452 del Código Procesal Penal, el tribunal, por mayoría, dictó el Auto Interlocutorio N° 116/25, mediante el cual confirmó la resolución del Juez de Control de Garantías que dispuso la prisión preventiva. Lo cierto es que circunscripto el agravio por apelante, el tribunal por mayoría confirmó el dictado de la prisión preventiva, fundado en la gravedad de los delitos imputados y la pena que en el caso de Herrera sería de cumplimiento efectivo, mientras que a Gómez, por el delito atribuido, la escala penal en abstracto permitiría eventualmente que su cumplimiento sea en suspenso. En cuanto a los riesgos procesales, se menciona la conducta violenta atribuida a los imputados al intentar recuperar el dispositivo móvil luego de ocurrido el hecho, conducta que se considera obstaculizadora de la investigación. Asimismo, valora como indicio la posible existencia de otras víctimas no identificadas o que no se habrían animado a denunciar, lo que surgiría de las pericias practicadas en el teléfono secuestrado. Así también analiza como indicio de riesgo procesal, el contacto que la denunciante habría mantenido con los acusados y sus familiares después de haber concurrido al domicilio de estos para concretar una operación comercial. Por último, el tribunal sustenta su decisión en la especial situación de vulnerabilidad de la víctima, en tanto niña y mujer. De allí que, la simple lectura de los fundamentos expuestos en la sentencia del Juez de Control de Garantías como en el voto mayoritario del tribunal de apelaciones no deja dudas acerca de la vulneración señalada por el recurrente, referida a la prohibición de reformatio in peius en perjuicio del acusado. En efecto, el análisis efectuado por el tribunal respecto del posible riesgo procesal vinculado con la existencia de otras víctimas, no identificadas o que no se habrían animado a denunciar, no fue valorado como indicio por el Juez de Control de Garantías, por lo cual se trata de un argumento que sorprende al acusado y respecto del cual no tuvo oportunidad de ejercer su defensa. Además se debe tener especial consideración que, la adopción de una medida cautelar como la que aquí se ordena solo puede analizarse y resolverse en el marco de un proceso debidamente iniciado y de las constancias objetivas y concretas acreditadas en la causa, no de las hipótesis que el juzgador realice sobre otros casos que podrían involucrar a los imputados. De otro modo, resultaría inadmisible que se impusiera una medida de tal naturaleza en un proceso que ni siquiera ha comenzado formalmente. En consecuencia, es evidente que la utilización de este argumento por la magistrada vulnera el derecho de defensa de los acusados y la garantía de la reformatio in peius, toda vez que incorpora al análisis un indicio que no fue planteado por las partes y cuya valoración se efectúa en perjuicio de los acusados. Misma suerte le sigue a la mención que realiza respecto al contacto que habría mantenido la denunciante con el acusado y su familia, pues más allá de lo expuesto al referirme a ello en el primer agravio, se introduce como un argumento propio de la camarista que no fue valorado por el Juez de Control de Garantías, ni planteado por el Fiscal para fundamentar la medida que solicitaba. Lo cierto es que es la propia sentenciante que emite el primer voto quien lo reconoce en su decisión al decir “(...) que, si bien las partes no introdujeron en la audiencia un debate específico sobre este riesgo procesal, ello no obsta a que este tribunal, en cumplimiento de su deber de control, realice un análisis integral de la causa. Dicho examen no se limita a lo expuesto incidentalmente, sino que se proyecta a la totalidad de las constancias del expediente principal…” Seguidamente y en relación al análisis sobre el entorpecimiento fundado en el arrebato del teléfono celular expone la magistrada que “Así, aun cuando el punto no hubiera sido expresamente tematizado por las partes en audiencia, corresponde a este tribunal ponderar dicho antecedente y su proyección actual, en tanto proporciona un sustento objetivo y actualizado que robustece la existencia de riesgos procesales vigentes en autos” (fs.371). La pregunta que debemos plantearnos entonces es la siguiente: ¿podía la Cámara pronunciarse sobre un aspecto que no había sido objeto de cuestionamiento por parte del defensor, quien únicamente habilitó la intervención del tribunal para revisar lo resuelto por el Juez de Control de Garantías? La respuesta se desprende con claridad del artículo 442 del Código Procesal Penal. En efecto, al analizar circunstancias que no fueron introducidas por el recurrente, la magistrada excedió el marco de su competencia jurisdiccional, actuando en perjuicio del acusado y vulnerando así la prohibición de la reformatio in peius. En otros términos, consentir que ello sea así significa admitir que los magistrados de la Cámara de Apelaciones, en este caso, puedan emitir una decisión fundada en argumentos propios (no introducidos por las partes), intentando de ese modo mejorar los utilizados por el Juez de Control de Garantías para justificar su resolución e incluso los esbozados por el Fiscal para solicitar la medida cautelar. Señala la doctrina al respecto “la existencia eventual de un recurso solo provoca, en principio, el nuevo examen del caso sólo en relación al agravio (error o injusticia) expuesto en él y, de la misma manera, limita el conocimiento del tribunal ad quem. Como se concibe la cosa juzgada parcial, el fallo recurrido queda firme en todo aquello que no constituye materia del agravio expuesto en el recurso. Así se logra seguridad jurídica del recurrente, quien conoce que, salvo la facultad de otros intervinientes para recurrir, su recurso fijará el tema decidendum y no atribuirá al tribunal del recurso la posibilidad cognoscitiva más amplia que la puesta el en juego. (Ayan, La prohibición de la reformatio in peius, p. 169 en Julio B. J. Maier, Derecho procesal penal, tomo I, Fundamentos, pág. 557) En otras palabras, en este caso, no era función del tribunal de alzada mejorar los argumentos del Ministerio Publico Fiscal y del Juez de Garantías para poder decidir como lo hace, pues ello evidencia desde luego una extralimitación en sus facultades jurisdiccionales. Por otra parte, constituye una obligación del tribunal de alzada resguardar el principio de congruencia entre la decisión impugnada y los agravios propuestos por la parte apelante, pues ello se establece como límite a su facultad revisora. En tal sentido, resulta importante destacar lo expuesto sobre el particular por la CSJN al decir que “la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355; 327:3495; 338:552, entre muchos otros). El carácter constitucional del mencionado principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea "que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto” (Fallos: 315:106; 329:5903 y 338:552). Reafirmando los dicho a Corte IDH establece: “...el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado.” (Corte IDH, Carranza Alarcon vs Ecuador, Sentencia del 2/3/2020) En consecuencia, considero que se debe hacer lugar al agravio propuesto por el recurrente, declarando la nulidad del AI n° 116/25 por afectación de la garantía de prohibición de reformatio in peius. Por ello se deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a fin de que emita una decisión con los alcances previstos por el art. 442 del CPP. IV) Por último no puedo dejar de hacer mención, como ya lo vengo sosteniendo que el Estado, a través de los operadores judiciales tiene el deber de actuar con debida diligencia reforzada y en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, esas garantías previstas en favor de los grupos más vulnerables no pueden ser solo mencionadas por los operadores judiciales en las intervenciones que efectúan en los procesos. En otras palabras, la dificultad que estos casos conllevan, hace necesaria una mejor y más exhaustiva labor de los operadores judiciales, no simplemente descansar en la mención de estándares constitucionales a los que no se les brinde contenido. De allí que considero oportuno exhortar a los operadores judiciales a cumplir con los estándares internacionales mencionados a través de una investigación seria y profunda de los hechos denunciados y en una argumentación minuciosa y estudiada por parte de quienes tenemos la obligación de dar respuestas a las víctimas, acusados y la sociedad. Sentado cuanto precede, estimo que corresponde: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales, defensor de los acusados; 2) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica y declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nº 116/25 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, en consecuencia remitir las actuaciones al tribunal a fin de que emita una decisión con los alcances previstos por el art. 442 del CPP. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales, defensor de los acusados. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica y declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nº 116/25 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, en consecuencia remitir las actuaciones al tribunal a fin de que emita una decisión con los alcances previstos por el art. 442 del CPP. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

producción de imágenes sexuales, prisión preventiva, riesgo procesal, reformatio in peius, deber de fundamentación, derecho de defensa en juicio, interés superior del niño, nulidad procesal

La defensa de los imputados apeló la prisión preventiva, pero la Cámara de Apelaciones la confirmó. Ante esto, el abogado recurrió a la Corte de Justicia argumentando dos puntos principales, por un lado la falta de fundamentación, es decir, el tribunal no explicó por qué no se podían aplicar medidas menos severas (como prohibición de contacto) en lugar de la cárcel; y por otro lado, la vulneración de la reformatio in peius, porque la Cámara de Apelaciones añadió nuevos argumentos negativos contra los imputados que el juez inferior instancia no había usado, empeorando su situación técnica sin que el Fiscal lo hubiera pedido. Ahora bien, para dictar prisión preventiva, la ley exige que exista peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación. El tribunal original se basó en: a) la gravedad del hecho, la víctima es una niña menor de dos años; b) el entorpecimiento, un episodio donde los imputados habrían intentado recuperar un celular de forma violenta antes de ser detenidos; y un supuesto hostigamiento, un testimonio que decía que familiares de los imputados le reclamaron a la denunciante. La Sala Penal decidió darle la razón a la defensa y declarar la nulidad del fallo de la Cámara por las siguientes razones: a) El tribunal omitió tratar el pedido de la defensa sobre medidas alternativas. Según estándares internacionales (CIDH), la prisión preventiva es el último recurso. El tribunal debe demostrar por qué una pulsera electrónica o una restricción perimetral no son suficientes antes de encarcelar. b) El principio de reformatio in peius, siendo éste el punto técnico más fuerte, porque si solo la defensa apela, el tribunal superior no puede mejorar el fallo en contra del imputado. La Cámara introdujo de oficio la hipótesis de que podría haber más víctimas según las pericias del celular, algo que el juez de primera instancia no había mencionado. Al hacer esto, el tribunal se excedió en sus facultades y sorprendió a la defensa con argumentos sobre los cuales no pudo defenderse. c) se utilizó un testimonio donde los propios testigos admitieron que los imputados no dijeron nada y que fueron sus familiares quienes hablaron. La prisión preventiva debe basarse en actos propios de los acusados, no de terceros. La Sala Penal resolvió: anular el AI nº 116/25 de la Cámara de Apelaciones y remitir la causa nuevamente para que dicte un nuevo fallo respetando los límites legales (sin añadir agravantes de oficio y fundamentando la necesidad de la prisión preventiva frente a otras opciones). Esto no significa que los imputados queden libres inmediatamente por inocencia, sino que el proceso legal para mantenerlos detenidos debe hacerse correctamente y respetando las garantías constitucionales.

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