Sentencia N° 61/25

Gómez, Néstor Luis –amenazas, abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 31/25 de expte. nº 71/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-12-22

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 097/25, caratulados: “Gómez, Néstor Luis –amenazas, abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 31/25 de expte. nº 71/24”. Por Sentencia nº 31 de fecha 26 de agosto de 2025, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Néstor Luis Gómez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de armas (hecho nominado primero), abuso sexual con acceso carnal (hecho nominado segundo) lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja (hecho nominado tercero) y amenaza simple (hecho nominado cuarto), todo en conc. real, condenándolo en consecuencia a la pena de 11 años de prisión. Con costas y accesorias de ley (arts. 45,55, 149 bis, primer párrafo, primer y segundo supuesto, 119 tercer párrafo, 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1° del CP, 536 y 537 del CPP y art. 1° y cc de la ley 24660 (…). Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del acusado Néstor Luis Gómez, interpone el presente recurso. Plantea las causales casatorias previstas en los incisos 1º y 2º del art. 454 del CPP, concretamente se refiere a la errónea aplicación de la ley sustantiva y de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Primer motivo de agravio: En primer término, el recurrente señala que su asistido al prestar declaración indagatoria manifestó su total ajenidad respecto de los hechos imputados. Así, con relación al hecho nominado segundo, refiere que las únicas pruebas son: la denuncia y los exámenes psicológico y ginecológico practicados a la víctima. Expresa que el tribunal otorgó relevancia únicamente a lo expresado por los familiares de la denunciante, sin demostrar interés en el resto de la prueba colectada, la que luego fue descartando sin efectuar mayores consideraciones. Destaca el recurrente que todo gira alrededor de la credibilidad que se le dio a la denuncia y testimonio de la supuesta víctima, quien expresó que los hechos se desarrollaron en el domicilio de su asistido. Sin embargo, indica que la víctima no fue obligada a trasladarse a dicha vivienda. Sobre el lugar del hecho manifestó que es un conglomerado de viviendas (500) sin embargo nadie escuchó pedido de auxilio y, cuando tuvo la oportunidad de hablar por teléfono o pedir auxilio, llamó a la familia y no a la policía. Expresa que la testimonial ofrecida por su parte al tribunal solo fue una formalidad ya que los sentenciantes tenían su criterio formado sobre la culpabilidad de Gómez. Por otra parte, indica que su asistido negó su participación en los hechos denunciados, pero el tribunal entendió que sus manifestaciones no eran de arribo ante la contundencia del relato de la víctima como del testigo Salas. Manifiesta que la querellante al momento de emitir sus conclusiones se adhirió a lo requerido por el Fiscal de Cámara, sin hacer un análisis de la prueba, generando de esta manera un vacío probatorio no cubierto por esa parte. Segundo motivo de agravio: Sostiene el recurrente que en esta etapa del proceso debe existir una certeza en las conclusiones que llevan al dictado de una sentencia condenatoria, estado intelectual que no existió en el juzgador. Pide al tribunal que revoque el fallo cuestionado y disponga la absolución de su asistido o, en su defecto, ordene el dictado de una nueva sentencia. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, el Dr. Martel y en tercer lugar, la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? (art. 454, incs. 1º y 2º del CPP). 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P en cuanto es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, resulta formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y opino en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti, y por tal motivo, voto en idéntico sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I. Los hechos que el Tribunal consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que el día 12 de agosto del año 2023, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud pero que podría ubicarse minutos después de la hora 05:30 aproximadamente, en circunstancias en que la ciudadana MRdCB se encontraba en el interior del domicilio, sito en B° 500 vv Norte- Los Ceibos, sobre Avenida Terebintos, casa n° 345 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, más precisamente en la habitación de un de departamento ubicado atrás de la vivienda principal del domicilio mencionado, junto a su ex pareja Néstor Luis Gómez, quien le pidió que abriera el cajón de debajo de un chifonier de madera, donde exhibiéndole una tijera de podar de 30 centímetros de largo aproximadamente, con mango de color rojo, una caja de gasas, un frasco de plástico de pervinox y una botella de alcohol de 500 cm3,elementos que se encontraban dentro del cajón mencionado, la amenazó diciéndole “Qué parte querés que te corte, elegí, el dedo de la mano o el dedo del pie”, para posterior manifestarle “vos tenés que tener cuidado conmigo, no me conocés, soy capaz de hacerle daño a tus hijos, a tu hermana, inclusive a vos, vos no tenés idea quien soy yo”, causando con dicho accionar, temor fundado en la víctima”. Hecho nominado segundo: Que el día 12 de agosto del año 2023, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que podría ubicarse minutos después de la hora 05:30 aproximadamente, inmediatamente después de acaecido el hecho nominado primero, en circunstancias en que la ciudadana MRdCB se encontraba en el domicilio, sito en B| 500 vv Norte – Los Ceibos, sobre Avenida Los Terebintos, casa n° 345 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, más precisamente en la habitación de un departamento ubicado atrás de la vivienda principal del domicilio mencionado, junto a su ex pareja Néstor Luis Gómez y encontrándose MRdCB amedrentada por las amenazas proferidas por Gómez le dijo: “por favor no lo hagas, decime qué querés que haga”, oportunidad aprovechada por Gómez quien, con evidentes fines de menoscabar la integridad sexual de MRdCB le dijo: “haceme sexo oral”, acto seguid, Gómez prendió la luz de su celular, momento en que MRdCB se sentó en la cama, luego Gómez se sacó la ropa y obligó a ésta a practicarle sexo oral, introduciendo su pene en la boca de la misma en contra de su voluntad, luego Gómez se colocó un preservativo y se tiró encima de MRdCB, tirándola sobre la cama, quedando los pies de ella sobre el piso y procedió abrirle las piernas, sacarle la bombacha y accederla con su pene en la vagina, para finalmente eyacular y retirarse el preservativo, el cual, posteriormente, MRdCB colocó en la caja y lo tiró en el tacho del baño. Hecho nominado tercero: Que el día 12 de agosto del año 2023, en un horario que no se podido precisar con exactitud, pero que podría ubicarse minutos después de la hora 05:30 aproximadamente, inmediatamente después de acaecido el hecho nominado segundo, en circunstancias en que la ciudadana MRdCB se encontraba en el interior del domicilio, sito en B° 500 vv Norte- Los Ceibos, sobre Avenida Los Terebintos, casa n° 345 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, más precisamente en la habitación de un departamento ubicado atrás de la vivienda principal del domicilio mencionado, junto a su ex pareja Néstor Luis Gómez y mientras MRdCD se dirigía a la puerta para retirarse del lugar, el nombrado Gómez procedió a agredirla físicamente, agarrándola y tirándola al piso, para posterior, propinarle un golpe con la mano de revés, impactándole en el labio superior, causando con este accionar lesiones en la persona de MRdCB, consistentes en : Edema y hematoma en labio superior. Hematoma redondeado de 3x3 cm de diámetro en cara interna de pantorrilla izquierda (…) tiempo de curación a establecer según las lesiones encontradas en el protocolo de abuso y en la pericia psicológica, puesto que el daño psíquico es la más severa de las lesiones, según consta en examen técnico médico glosado en autos, rubricado por la doctora del CIF Verónica Vergara. Hecho nominado cuarto: Que el día 12 de agosto del año 2023, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que podría ubicarse minutos después de la hora 05:30 aproximadamente, inmediatamente después de acaecido el hecho nominado tercero, en circunstancias en que la ciudadana MRdCB se encontraba en el interior del domicilio, sito en B° 500 vv Norte – Los Ceibos, sobre Avenida Los Terebintos, casa n° 345 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, más precisamente en la habitación de un departamento ubicado atrás de la vivienda principal del domicilio mencionado, junto a su ex pareja Néstor Luis Gómez, quien con clara intenciones de amedrentar a MRdCB, sacó una bolsa de residuos color negra, de tamaño mediano, del primer cajón de un chifonier de madera, e intentando ponérsela en la cabeza la amenazó diciéndole: te voy a meter esta bolsa en la cabeza, por dos minutos, para que vea lo que se siente cuando no veo a mi hija, causando con sus dicho temor fundado en la víctima. II. Descripta la plataforma fáctica sobre la cual el tribunal de sentencia decidió declarar culpable a Gómez por los hechos por los que llegó acusado a juicio, corresponde iniciar el examen del primer agravio propuesto por el recurrente. De ese modo, en primer lugar, cuestiona al tribunal la errónea aplicación de la ley sustantiva. Según el defensor el tribunal no habría podido arribar al estado de certeza exigido para dictar una sentencia de condena si se analiza la prueba obrante en la causa. Asimismo, señala que los sentenciantes no valoraron que su asistido, negó la responsabilidad en los hechos de los que se lo acusaba, tanto en la declaración indagatoria como en el juicio. Lo cierto es que, el recurrente menciona como motivo casatorio de su primer agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme lo establece el art. 454 inc. 1 del CPP. Con cita a Fenech, ilustra Arocena “hay, pues, error in iure, cuando la ley aplicada para la valoración de los hechos no sea la adecuada por haberse aplicado una ley distinta de la que en realidad debió haberse aplicado o porque la interpretación de la ley haya producido un resultado contrario o distinto al querido por la norma, o porque haya dejado de aplicarse una norma que era genuinamente aplicable” (Gustavo A. Arocena, Impugnaciones penales, Cba, 2016, página 209 en Cafure, Jaime, Ayán, Impugnaciones en el proceso penal, Segunda parte, 2021, pág. 357) De allí que corresponde analizar a los fines del agravio propuesto por el recurrente, lo expuesto por los sentenciantes al tratar la “SEGUNDA CUESTIÓN”. Allí con claridad se distinguen los cuatro hechos por los cuales Gómez llegó acusado a juicio y sus respectivas calificaciones legales. En el hecho nominado primero, el tribunal consideró que la conducta desplegada por el imputado cumplía con los requisitos exigidos por el delito de amenazas calificadas por el uso de armas. Así dijo que el accionar “consistió en anunciarle, de manera deliberada, infligir un mal futuro, cierto, grave e injusto a la víctima con el exclusivo fin de alarmar o amedrentarla, exhibiéndole una tijera de podar”. Sobre el arma continúa dice el tribunal “ el empleo de un arma impropia como es una tijera de podar de unos 30 cm, agrava el contenido del injusto porque importa un mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el instrumento…” (fs. 728vta/729). Lo cierto es que del memorial recursivo no se observa ningún cuestionamiento a esta subsunción legal conforme el análisis efectuado por los sentenciantes al hecho nominado primero. En el hecho nominado segundo, se atribuye a Gómez el delito de abuso sexual con acceso carnal. En este caso, el recurrente refiriéndose a la prueba producida en el juicio, sostiene que la decisión del tribunal giró en torno al testimonio de la víctima y que la única prueba con la que se cuenta son los exámenes psicológico y ginecológico realizados. Por otra parte señala que los sentenciantes no valoraron la posición exculpatoria de su asistido, al negar la existencia del hecho. Estimo que este agravio del recurrente adolece de fundamentación a los fines de cuestionar el análisis realizado por el tribunal para emitir su decisión respecto al hecho nominado segundo. Concretamente el tribunal manifiesta al respecto que “(…) en contra de su voluntad, la obligo a la víctima a practicarle sexo oral y luego Gómez se colocó un preservativo, y se tiro encima de ella, tirándola sobre la cama, quedando los pies de ella sobre el piso, y procedió a abrirle las piernas, sacarle la bombacha y accederla con su pene por la vagina. La conducta se desarrolló claramente contra la voluntad consciente de la víctima, valiéndose el imputado del poder de hecho que detentaba en ese momento para concretar el ataque sexual contra su ex pareja” (fs. 729 vta.). Lo cierto es que, el argumento de la defensa al pretender sostener la inexistencia de la responsabilidad de su asistido en este hecho, fue respondida por el tribunal al decir que “Ahora bien, esta eventual inconsistencia pierde toda relevancia a la luz del reconocimiento expreso del imputado sobre la existencia del acceso carnal, lo que deja fuera de la controversia la materialidad del acto sexual. En consecuencia, el debate se circunscribe exclusivamente a la cuestión esencial de determinar si dicho acto fue realizado con consentimiento válido de la víctima o por el contrario, mediando violencia o intimidación como sostiene categóricamente la víctima y que se encuentra comprobado en este juicio” (fs. 706 vta). En relación a los hechos nominados tercero y cuarto, se atribuyó a Gomez los delitos de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja y amenazas simples respectivamente. En relación a la calificación legal del delito de lesiones leves calificadas, el tribunal luego de analizar el alegato defensivo respecto a que las lesiones constatadas en la víctima habrían sido ocasionadas de manera no intencional, producto de un supuesto “abrazo” que el imputado le dio desde atrás, dijo que “(…) conforme a la mecánica de las lesiones verificadas en el examen médico, dicha explicación no se muestra verosímil; por el contrario, los hallazgos resultan plenamente compatibles con un accionar ofensivo dirigido a someter a la víctima, y no con una conducta accidental o carente de dolo.”. Continúa diciendo el tribunal “las lesiones fueron deliberadamente provocadas por el imputado con el fin de doblegar la voluntad de la víctima a fin de que desista de intentar huir del lugar, es decir fue un acto intencional que encuadra en el tipo penal de lesiones leves con dolo directo” (fs. 730). Ahora bien, sobre el agravante de las lesiones por haber mantenido una relación de pareja con la víctima, los sentenciantes sostuvieron que esta calificación se encontraba acreditada conforme la prueba rendida en el juicio y el reconocimiento del propio imputado. Por su parte, en relación al delito de amenazas simples (hecho nominado cuarto) se expone en la sentencia que “ el accionar de Gómez claramente consistió en anunciar e infligir un mal futuro, cierto, grave e injusto a la víctima con el exclusivo fin de alarmarla o amedrentarla; en el caso tuvo la entidad pretendida porque la víctima, ya venía padeciendo hechos en los ciclos de violencia y sabía en carne propia lo agresivo y violento que era su ex pareja, hecho que reúne los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal” (fs. 731). En relación a este hecho, no se advierte cuál es el agravio que le ocasiona al imputado en la decisión a la que arriba el tribunal, pues nada se dice concretamente en el planteo recursivo. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran demostrar cuál sería el error o la equivocación en la en la que habrían incurrido los sentenciantes, como tampoco justifica adecuadamente la procedencia y razonabilidad de su pretensión de revisión de la decisión en esta instancia. Debe recordarse que es el recurrente quien debe demostrar en sus agravios el defecto en el que incurre la decisión que impugna a partir de la causa o motivo casatorio que invoca. Sin embargo, sus alegaciones ponen de manifiesto su disconformidad con la decisión que cuestiona, pero en modo alguno resultan suficientes para configurar un agravio que descalifique por arbitrariedad lo resuelto por el tribunal de sentencia. De allí que este agravio propuesto por el defensor debe ser desestimado. III. Con fundamento en la causal prevista en el inciso 2 del artículo 454 del CPP, el defensor sostiene que en esta etapa del proceso debe existir certeza en las conclusiones que conducen al dictado de una sentencia condenatoria, estado que según afirma, no se alcanzó en el presente caso. Argumenta que el juez, al emitir su decisión, debe valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y no basarse únicamente en su íntima convicción. Lo cierto es que, de la simple lectura de los argumentos postulados por el defensor, no se advierte cuál es el agravio concreto en relación a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal para decidir la culpabilidad de su asistido. Dicho de otro modo, no menciona el recurrente cual es la prueba que considera erróneamente valorada por el tribunal, que apartándose de las reglas de la sana crítica los llevaron a decidir del modo resuelto en la sentencia impugnada. Señala Pérez Barbera “Agravio, en sentido técnico para la materia recursiva, habrá como se dijo, solo si esa afectación a su derecho es injusta o ilegítima. Por eso decía-y conviene recordarlo- que para “indicar agravio” no basta con señalar que decisión (o que parte de una decisión) se recurre; además de eso, es necesario manifestar porque es errónea” (Gabriel Pérez Barbera en Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, T. IV, Recursos y actividad impugnativa, 2023, página 260). Es necesario, también, que el recurrente demuestre que el error que denuncia en la interpretación o aplicación de la ley sustantiva o procesal es decisivo, en el sentido de que su corrección conlleva como consecuencia necesaria una modificación en la solución del caso que redundara en un beneficio concreto para él. (Palacio, Los recursos en el proceso penal, cap. VI.p.105. Conf. Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, T. IV, Recursos y actividad impugnativa, 2023, página 488) En tal sentido, a los fines de la revisión solicitada, resultaba fundamental que el recurrente explicara en qué consistió el error que menciona en la valoración de la prueba incorporada al juicio y valorada por el tribunal que se aparta de las reglas de la sana crítica, para de esa manera verificar si se ha causado un perjuicio a su asistido en la decisión que cuestiona. De allí que es necesario precisar que la decisión impugnada constituye la base sobre la cual deben fundarse los agravios invocados en el recurso de casación y, en este caso se advierte con claridad la falta de fundamentación en el planteo recursivo en relación a los argumentos dados por el tribunal en la sentencia que cuestiona. El recurrente, no desarrolla argumentos específicos ni señala concretamente los elementos probatorios o razonamientos que habrían sido indebidamente apreciados por el tribunal. Omisión que impide en este instancia efectuar un adecuado control sobre la motivación de la sentencia impugnada, en tanto no se precisan los fundamentos fácticos ni jurídicos que sustentarían el agravio planteado. En consecuencia, considero que el segundo agravio que plantea la defensa debe ser rechazado. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Néstor Luis Gómez, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 31 dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo impugnado. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

abuso sexual, etc., violencia de género, prueba, arbitrariedad de la sentencia, amenazas calif., rechazo por falta de técnica, prueba de cargo, teoría del consentimiento

El abogado defensor solicitó la absolución de su asistido y para ello alegó, por una parte, que no había certeza suficiente para condenar y que el tribunal solo dio crédito al relato de la víctima y sus familiares. También dijo que no hubo testigos del auxilio pese a ser un barrio populoso y que el acto sexual habría sido consentido (basándose en que Gómez reconoció el acceso carnal pero no la violencia). Por último, alegó que el tribunal no valoró adecuadamente la declaración de inocencia del imputado. El tribunal de la Sala Penal decidió rechazar el recurso por falta de fundamentación, es decir, la defensa se limitó a mostrar disconformidad con el fallo sin demostrar errores jurídicos concretos o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Se destacó que el propio Gómez admitió la existencia del acceso carnal, por lo que la controversia se limitaba al consentimiento, el cual fue descartado ante la contundencia del relato de la víctima y las pruebas médicas (lesiones) y, porque consideró que las explicaciones de la defensa (como que las lesiones fueron por un abrazo accidental) no eran verosímiles frente a la evidencia física. En definitiva, se declaró admisible el recurso pero se rechazó el fondo del mismo, se confirmó la condena de 11 años de prisión para Néstor Luis Gómez y se impusieron las costas al recurrente y se tuvo presente la reserva del caso federal.

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