Sentencia N° 62/25

Donoso, Bruno William – abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 22/25 de expte. nº 086/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-12-22

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 083/25, caratulado: “Donoso, Bruno William – abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 22/25 de expte. nº 086/23”. Por Sentencia (S.) nº 22, de fecha 03 de julio de 2025, la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, por Mayoría resolvió: “1) Declarar culpable a Bruno William Donoso, de datos personales ya mencionados en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal calificado por ser cometido en perjuicio de una menor de 13 años, valiéndose de una situación de guarda preexistente (HN1°) y abuso sexual sin acceso carnal (HN2°), dos hechos en concurso real, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años y dos meses de prisión, medida que se hará efectiva una vez que la presente sea ejecutoriada, debiendo cumplir con las siguientes restricciones: abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la víctima y su progenitora, ya sea de manera directa o por medio de terceras personas; bajo apercibimiento de ley. Con costas y accesorias de ley (arts. 5,12, 45, 119 primer párrafo en función del quinto párrafo, inc. b) y 119 primer párrafo del CP; art. 1 y cc. de la ley 24660 y arts. 536 y 537 del CPP. (…)”. Contra esta resolución, la Dra. Carolina del Valle Reynoso, en su carácter de abogada defensora del acusado Bruno William Donoso, interpone el presente recurso e invoca como motivos de casación los previstos en los incisos 1°, 2° y 3º del art. 454 CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Señala la recurrente que el tribunal inferior, por mayoría, impuso a su asistido la pena de 3 años y 2 meses de prisión de cumplimiento efectivo, mientras que el voto minoritario propuso una condena de ejecución en suspenso, puntualmente, 3 años de ejecución condicional. En razón de ello, solicita se adecúe la pena, a lo decidido por el Dr. Luis Guillamondegui. Considera que el fallo atacado resulta arbitrario en la individualización de la pena. En tal sentido, sostiene que la mayoría del tribunal se apartó, con argumentos insuficientes de la posición de la minoría, quien -entiende- evaluó correctamente la ausencia de antecedentes penales computables, el reconocimiento de los hechos, el arrepentimiento demostrado, la colaboración procesal y el arraigo social y familiar. Refiere que, si bien los hechos son graves, no se desplegó violencia física. Tampoco se evidencia un factor de peligrosidad actual que justifique su encierro preventivo. Por tales circunstancias, sostiene que la pena de 3 años de prisión se encuentra dentro del umbral legal del art. 26 del CP. Por otra parte, alega que el tribunal vulneró los principios de legalidad y proporcionalidad. En tal dirección, refiere que el órgano juzgador incurrió en una doble valoración de las circunstancias ya comprendidas en la calificación legal y agregó agravantes que se fundan en elementos propios de dicha calificación (art. 119, 4° párrafo, inc. b) del CP. Por último, transcribe partes de doctrina y jurisprudencia que estima pertinentes. Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada en lo relativo a la tercera cuestión y se adopte lo dispuesto en voto minoritario. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por la casacionista? ¿Qué solución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: Sintetizados los agravios de la recurrente, en primer término, corresponde examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. Reseñado cuanto precede, adelanto que el recurso no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley procesal para su válida interposición. Entre ellos, se encuentra el deber de señalar concretamente los agravios que causa la resolución que ataca, así como, indicar separada y fundadamente los motivos específicos que habilitarían su revisión (art. 460 CPP). En concreto, la defensa del acusado interpone un recurso de casación invocando los motivos previstos en los incisos 1°, 2° y 3° del art. 454 CPP, sin embargo, no especifica claramente cuáles son los puntuales ataques a la resolución que cuestiona. Por una parte, no indica cuál es concretamente la disposición legal que considera violada o erróneamente aplicada ni tampoco precisa cuál es la norma cuya aplicación al caso pretende, limitándose, únicamente, a peticionar que se adopte el criterio sustentado en el voto minoritario –condena de ejecución condicional-. Por otro lado, tampoco denuncia que la pena discernida haya sido fijada fuera de los límites impuestos por la escala sancionatoria prevista para el contenido del ilícito que se trata, ni brinda fundamentos demostrativos que la misma sea una respuesta excesiva o desproporcionada a la magnitud del injusto reprochado y a la culpabilidad del autor; no controvierte la concurrencia de circunstancias agravantes computadas por el Tribunal ni invoca atenuantes que puedan considerarse arbitrariamente omitidas de conformidad a las constancias de la causa; o bien, que la defensa haya solicitado oportunamente -al momento de alegar- su concreta ponderación. Es decir, omite brindar argumentos en sustento de su crítica vinculada con la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP). Sobre el punto, cabe destacar que para que un agravio sea idóneo como tal, debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras transcripciones del voto en minoría, lo que, en definitiva, no constituye una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. El recurso no confronta de manera efectiva los fundamentos del fallo impugnado. No lo hace con invocar arbitrariedad alegando que el voto que conformó la mayoría del tribunal se apartó injustificadamente de los fundamentos expuestos en el voto minoritario que propuso una pena de tres años de ejecución condicional. Cabe indicar que la tacha de arbitrariedad dirigida contra este tramo del pronunciamiento -del modo en que ha sido traída- no fue articulada con la suficiencia y la carga técnica necesaria para evidenciar lo requerido. En efecto, la parte recurrente no cuestiona debidamente los argumentos dados en el decisorio que ataca, no refuta ni analiza en profundidad los argumentos utilizados por el órgano jurisdiccional, sino que, reduce su crítica a una mera opinión discrepante con el criterio sustentando por el juzgador, sin fundamentar debidamente por qué la decisión sería incorrecta. No basta con expresar genéricas discrepancias o con formular afirmaciones abstractas, sino que, es necesario un desarrollo argumental que permita advertir de manera razonada el yerro que se le atribuye a la resolución recurrida. La sola reproducción de las circunstancias atenuantes valoradas por el voto minoritario, sin una crítica jurídica concreta y pertinente a los fundamentos del fallo que pretende revertir, no satisface los presupuestos mínimos exigidos por la normativa procesal para admitir el trámite del recurso. En este sentido, la falta de confrontación efectiva con las razones dadas sobre el punto que discute en la sentencia impide configurar una controversia procesal apta para revisión en esta instancia. En tal sentido, reitero, el recurso, no solo no cumple estructuralmente lo establecido por la ley adjetiva (art. 460 CPP). En particular, no indica separadamente cada uno de los motivos de impugnación con sus respectivos fundamentos, lo cual es un requisito esencial para garantizar la claridad y precisión en la impugnación, sino que, además, tampoco lo hace con uno de los elementos esenciales para su admisibilidad: la refutación directa y específica de los fundamentos de la resolución impugnada. Asimismo, advierto que las manifestaciones de la recurrente resultan notoriamente contradictorias e insuficientes para configurar una crítica concreta y razonada. En efecto, por un lado, sostiene que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad, sin desarrollar de qué modo concreto tales garantías habrían sido desconocidas en el caso; y, por otro, introduce una argumentación distinta al alegar una supuesta afectación del principio de congruencia, afirmando que el tribunal habría incurrido en una doble valoración al ponderar como agravantes circunstancias ya contempladas en la figura penal del artículo 119, cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal. Tal planteo, además de carecer de coherencia interna, evidencia una confusión conceptual, puesto que los principios invocados obedecen a planos normativos diversos y exigen fundamentaciones diferenciadas. La sola mención de su presunta vulneración, sin un desarrollo argumental que demuestre de manera concreta y específica cómo la decisión impugnada los habría transgredido, impide tener por configurada una crítica seria y fundada en los términos exigidos por el artículo 460 CPP. En consecuencia, el agravio carece de la debida autosuficiencia recursiva, en tanto se limita a expresar disconformidad con el razonamiento judicial sin articular una impugnación técnica que permita habilitar la instancia de casación. En línea con lo examinado, también debo decir que, la invocación superficial de vulneraciones a diversos principios constitucionales o procesales –debido proceso, derecho a ser oído, derecho de defensa, principio de contradicción, de bilateralidad, de igualdad ante la ley-, sin un análisis crítico ni un desarrollo argumental que los relacione específicamente con las constancias del fallo, se asemeja a una reiteración de argumentos vacíos que no aportan elementos nuevos ni fundamentados para la revisión del mismo. En efecto, no se explica de qué manera las hipotéticas vulneraciones invocadas habrían afectado el contenido de la decisión, ni se vinculan las alegaciones con hechos concretos del proceso. Por ello, carecen de idoneidad necesaria para ser consideradas en el análisis del recurso, en tanto se limita a una referencia genérica que no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por la normativa procesal. Por otro lado, con la jurisprudencia que la impugnante cita para sustentar sus agravios, no logra explicar la similitud entre las circunstancias allí analizadas y las que surgen de la presente causa, ni por qué considera que hubiera correspondido adoptar idéntica solución a la dada en aquellos precedentes. Con ese déficit argumentativo, prescinde demostrar el yerro que invoca alusivo a la determinación de la pena impuesta al acusado, Bruno William Donoso. La falta de precisión en sus agravios impide una valoración adecuada de los mismos y, en consecuencia, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos para el recurso de casación. En efecto, tal proceder, se traduce en una evidente inactividad argumentativa, pues solo se limita a repetir argumentos sin ninguna relación directa al supuesto bajo análisis y sin brindar un fundamento puntual que no sea otro que la descalificación general del fallo que pretende poner en crisis, con sustento en el voto minoritario. En efecto, la crítica superficial sin una exposición seria y concreta que la justifique o respalde, no constituye más que una mera discrepancia con la decisión cuya corrección pretende. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la fundamentación debe ser inteligible, autónoma y, por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. Con arreglo a ello, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de modo tal, que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos. En el presente, conforme lo analizado, la casacionista no precisa, del modo legalmente exigido para esta instancia, los agravios concretos de la resolución que impugna, como tampoco indica en qué fundamenta la mentada arbitrariedad atribuida a la decisión del Tribunal; lo que torna formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues no respeta la carga que en él recae de fundamentar debidamente con el objetivo de posibilitar la individualización de los agravios y así, consecuentemente, habilitar la correcta revisión de la resolución impugnada. En conclusión, dada la insuficiencia de una crítica concreta y motivada que habilite la apertura de esta instancia revisora, propongo que el recurso sea declarado formalmente inadmisible en los términos del art. 460 del CPP. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero y comparto lo expresado por el Sr. Ministro preopinante. A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Llamada a votar en tercer término, de conformidad con el acta de sorteo obrante en el folio 13, debo decir que, coincido en lo sustancial con la decisión propuesta por el Sr. Ministro Dr. Néstor Hernán Martel al inaugurar el acuerdo, en cuánto concluye que el recurso de casación interpuesto por Franco Willian Donoso con la asistencia técnica de la Dra. Carolina del Valle Reynoso debe ser declarado inadmisible. No obstante, considero necesario realizar algunas consideraciones adicionales, especialmente respecto de la tutela de la defensa técnica efectiva. I.- En primer término, debemos tener presente que en el folio 04/05, el Tribunal de juicio, ha declarado, en el marco del examen que le corresponde (impugnabilidad objetiva, tempestividad y derecho a recurrir), la admisibilidad formal del recurso interpuesto contra la Sentencia n° 22/2025 de fecha 03 de julio de 2025 recaída en expediente n° 086/23, argumentando que ha sido presentado en término, con citación de las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, y la aplicación que se pretende. Sin embargo, realizado que fuera el examen de las condiciones de forma que le corresponde a este Tribunal, la inadmisibilidad del recurso interpuesto se advierte notoria. En efecto, la procedencia de este recurso extraordinario está condicionada a la existencia de los requisitos que la ley procesal define para su admisibilidad, a saber: - Motivos (art. 454), es decir, vicios o errores jurídicos in iudicando o in procedendo. - Que la resolución sea recurrible (art. 455). - Que el recurrente tenga derecho de impugnación e interés directo (en el caso, art. 458). - Requisitos formales de modo, tiempo y lugar (arts. 436, 441, 460). Se ha dicho que, para que el recurso de casación cumpla con la finalidad perseguida, su fundamentación debe contener una crítica razonada y concreta de la sentencia contra la que se alza, indicando punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. El carácter "concreto" que debe contener la crítica se refiere a lo preciso, indicado, determinado -debe decirse cuál es el agravio-, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones -debe exponerse porqué se configura el agravio-. Deben precisarse así, punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Asimismo, se ha sostenido que constituye una regla básica para que el argumento contra una determinada cuestión pueda tener alguna eficacia, que la discrepancia que contiene no ignore la base sobre la que se predica aquello que se está buscando discutir. La recurrente sostiene que interpone recurso en los términos de los incisos 1, 2 y 3 del art. 454 CPP. No obstante, de su lectura se desprende que se han transcripto partes del voto minoritario y mencionado normas de Tratados Internacionales relacionadas con el derecho al recurso, pero existe un absoluto silencio respecto a las causales que invocó como motivos de casación (incs. 1, 2 y 3 del art. 454 del CPP). No se precisan los agravios concretos de la resolución que se impugna, y tampoco se indica en qué se fundamenta la mentada arbitrariedad atribuida a la decisión del Tribunal limitándose a afirmar, vagamente, que se ha apartado injustificadamente del primer voto, cuando de la simple lectura del fallo se concluye que no es así. También, se incurre en confusiones conceptuales en el pretendido agravio consignado en el apartado B) del recurso, donde se mencionan principios constitucionales y elementos de merituación de la pena en un párrafo escueto sin desarrollo lógico. Las falencias detectadas impiden a este Tribunal habilitar su jurisdicción, ante el incumplimiento de las formalidades prescriptas (arts. 454 y 460 del CPP), en tanto, como acertadamente concluyó el primer voto, no se especifica claramente en el recurso cuáles son los puntuales ataques a la resolución que se cuestiona, no se indica cuál es concretamente la disposición que se considera violada o erróneamente aplicada ni tampoco se precisa cuál es la norma cuya aplicación al caso se pretende, limitándose a peticionar que se adopte el criterio sustentado en el voto minoritario. Comparto la decisión de rechazar el recurso por defecto formal porque, como lo tiene dicho en numerosas oportunidades el Tribunal Superior de la provincia de Córdoba, es inadmisible la impugnación que parcializa, ignora o altera los elementos de convicción y los argumentos que sirvieron para arribar a la conclusión de hecho o de derecho que causa agravio (T.S.J., Sala Penal, "Romero, Ceferino Conrado", A. n° 43, 7/9/1984), pues tal defecto priva a la impugnación de la fundamentación requerida para su procedencia formal (C.P.P., 474 y 449) (T.S.J., Sala Penal, "de la Rubia", A. n° 39, 8/5/1996; "Bustamante", A. nº 12, 13/3/1996; "Olariaga", A. nº 10, 6/3/1996; "Jalil", A. nº 25, 16/4/1996; "Rodríguez Raúl", A. nº 246, del 9/9/1998; "Morales", A. n° 280, 11/9/2000; "Rescaldani" A. n° 284, 12/9/2000; "Ciarcelutti" A. n° 319, 5/10/2000, entre muchos otros). Es que, cuando la recurrente se aparta ostensiblemente de los argumentos que sustentan la decisión que impugna, limitándose a enumerar derechos y garantías constitucionales y reproduciendo parcialmente el voto en minoría del Tribunal de juicio, sin sustento propio alguno, en resumidas cuentas está construyendo un objeto impugnable aparente, que no hace mella en la decisión contra la que dirige -en definitiva- su reproche, porque éste no existe como tal y ello, como se dijo, perjudica insanablemente la procedencia formal. Los defectos previamente aludidos que se verifican en el recurso se agravan aún más, si ello fuere posible, con las citas doctrinales y jurisprudenciales incompletas y por ello incomprobables, que se realizan a partir del folio 2 vuelta: “CNCas. Penal, Sala III, 2005; TS Córdoba 2000; Doctrina de la Dra. Rodríguez; Cámara Penal de Tucumán, 2016”, entre otras. Ello es así porque, la expresión de agravios que dice efectuar, culmina bajo el título “jurisprudencia argentina para avalar la pena en suspenso”, se construye exclusivamente sobre citas jurisprudenciales imposibles de localizar, por lo que no puede saberse si resultan aplicables al caso, entonces, el recurso - alejado de las sugerencias de la CSJN en su manual de estilo, que en su parte pertinente nos indica que las citas de jurisprudencia de otros tribunales nacionales deberá efectuarse mediante las siglas del órgano emisor sin puntos, seguido de la palabra causa o causas, la carátula entre comillas y, separado por una coma, la fecha del pronunciamiento -, no constituye una crítica concreta y razonada. II.- Entiendo que, verificada la deficiente presentación recursiva que resulta inadmisible, corresponde, además, la declaración de defensa técnica ineficaz. Sabido es que, la defensa técnica eficaz es considerada una garantía constitucional del imputado sin la cual no existe el debido proceso. Existe consenso en doctrina y en jurisprudencia en afirmar que para que el derecho de defensa en juicio se vea respetado en un caso concreto es menester que el imputado cuente con una asistencia efectiva de un profesional del derecho, lo que no se satisface con la mera designación formal de un abogado defensor, sino que se requiere que quien resulte designado, sea abogado particular o defensor oficial, cumpla con estándares mínimos de eficacia en la defensa de los intereses de la persona a la que defiende. En línea con lo antes señalado, la actuación de la abogada de confianza de Donoso en la etapa recursiva casatoria importó un menoscabo inadmisible al derecho de defensa del acusado a los fines de que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria que asegurara la garantía de doble conforme (art. 8.2 "h", CADH; 14.5 PIDCyP; Fallos: 328:3399). Proyectando en el imputado los efectos de la defensa ineficaz que, entiendo, corresponde declarar por la deficiente fundamentación del recurso de casación, no sólo se lo priva de la revisión amplia de la sentencia condenatoria a la que tiene derecho, sino que se produce la firmeza de la misma. La voluntad recursiva de Bruno Willian Donoso -que en el caso se encuentra en libertad-, surge de la causa, cuando al ser notificado de los fundamentos de la sentencia condenatoria decide cambiar de abogado a tales fines -recurrir- y, posteriormente, firma el recurso de casación interpuesto contra la aquella. Ante esa inequívoca voluntad del imputado, considero aplicable el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando entendió que razones de equidad y aún de justicia, determinaban la necesidad de “apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor”. Respecto de los recursos añadió que su debida tramitación, con la pertinente asistencia letrada, correspondía a los tribunales de la causa. La defensa ineficaz deviene palmaria, al haberse omitido individualizar y mostrar razonablemente mediante la expresión de agravios el supuesto error incurrido por parte del tribunal de juicio al condenar al imputado, al imponer el monto de la pena o disponer su modalidad de cumplimiento, por lo que resulta censurable su proceder, que no reunió los requisitos que se establecen, como principios básicos sobre la función de los abogados – conforme fueran establecidos en el Octavo Congreso de la Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 27/08 al 07/09 de 1990. Entre estos principios surgen los del ejercicio de una defensa efectiva, eficiente y eficaz –principio 13-, concepto que se reitera en distintos instrumentos internacionales. Además, debemos tener presente que, “existe cuestión federal para acceder a la CSJN en casos en los que el imputado haya quedado indefenso, ya sea por inidoneidad de su defensa técnica, ya sea porque concretamente no contó con ella”. El desconocimiento del derecho del justiciable y la defectuosa labor desarrollada por su defensora, dan cuenta de tal indefensión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Fallo 333:1671 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, señalan que no resulta suficiente con interponer los recursos respectivos, pues éstos por sí solos no traerán un resultado positivo para el defendido. Sólo a través de una correcta argumentación del medio impugnatorio se garantizará el derecho de defensa de una persona. En ese orden de ideas, entiendo que debe anularse la resolución de Cámara que concede el recurso de casación, devolver las actuaciones para sea revocada la designación de la abogada particular y notificar al acusado para que designe nuevo abogado o en su caso, se designará defensa oficial. Sobre esta última, debemos tener presente que, mediante la institución de la defensa pública, el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, con actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. Considero que, de esta manera, se da cumplimiento a lo dispuesto por la CADH, cuando, entre las garantías judiciales que reconoce al imputado, contempla la garantía del doble conforme como derivación del derecho al recurso. Además, el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Correlacionando, coincido con la declaración de inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto. Teniendo en cuenta el efecto que tal declaración produce en la persona y en los derechos de Bruno Willian Donoso, cuya voluntad recursiva ha sido manifiesta, corresponde también anular la resolución de concesión de recurso de casación realizada por la Cámara Criminal de Segunda Nominación en fecha 8 de agosto de 2025, para que, una vez recibida la causa, notifique personalmente al imputado de tal separación a efectos de que en el plazo de 3 (tres) días designe nuevo/a abogado/a defensor/a, bajo apercibimiento de designarse Defensor/a Oficial Público. Igualmente, disponer que la nueva defensa tendrá un plazo de 10 (diez) días para presentar el recurso de casación (art. 460 del CPP), término que empezará a correr a partir de que se lo tenga por designado/a, todo ello en la idea de que el derecho de defensa no se resguarda con la sola presencia de un abogado/a defensor/a, si no que resulta necesario que se brinde por su parte una defensa técnica eficaz y diligente que haga viable el respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, cuya observancia y control se encuentra a cargo de los magistrados intervinientes en cada caso justiciable. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por Franco William Donoso con la asistencia técnica de la Dra. Carolina del Valle Reynoso, en contra de la sentencia nº 22/25 dictada por la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-(por su voto), Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

abuso sexual, recurso formalmente inadmisible, defensa ineficaz, tutela judicial, propuesta de solución (Dra. Rosales)

La abogada defensora del condenado Donoso, impugnó la sentencia solicitando que la pena se redujera a 3 años de ejecución en suspenso (siguiendo el voto minoritario del tribunal anterior), argumentando falta de antecedentes, arrepentimiento y arraigo del acusado. La Sala Penal, resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación, por entender que: a) la defensa no logró señalar errores concretos o vicios legales en la sentencia impugnada. Se limitó a copiar partes del voto minoritario del juicio anterior y a expresar discrepancias genéricas sin una fundamentación jurídica sólida. b) omitió indicar qué normas fueron violadas o erróneamente aplicadas, y no rebatió los argumentos de la mayoría del tribunal que justificaban la prisión efectiva. c) las citas de doctrina y jurisprudencia presentadas fueron calificadas como incompletas e incomprobables, sin explicar cómo se aplicaban al caso específico. No obstante lo decidido, la Dra. Rosales efectuó una consideración especial. Aunque coincidió en que el recurso era inadmisible, destacó un punto crítico: que la defensa técnica fue ineficaz. Sostuvo que el deficiente desempeño de la abogada dejó al imputado en un estado de indefensión, privándolo de su derecho constitucional a una revisión integral de la condena (doble conforme). Propuso anular la resolución de concesión del recurso para que el acusado pueda designar un nuevo abogado (o se le asigne uno oficial) y presente un nuevo recurso debidamente fundado para garantizar el debido proceso. Concluyó el tribunal que se debía declarar inadmisible el recurso de casación de Bruno William Donoso, imponer las costas procesales al recurrente y confirmar la improcedencia del planteo por defectos de forma en la presentación de la abogada.

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