Sentencia N° 1/25

CONDORÍ, DARÍO EXEQUIEL s/ pedido de Habilitación de Feria en solicitud de Prórroga extraordinaria de Prisión Preventiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-01-15

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: UNO San Fernando del Valle de Catamarca, quince de enero de dos mil veinti-cinco. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 001/2025 - "CONDORÍ, DARÍO EXEQUIEL s/ pedido de Habilitación de Feria en solicitud de Prórroga extraordinaria de Prisión Preventiva". CONSIDERANDO QUE : Mediante dictamen n° 001/2025 obrante a fs. 1593 (Ex-pte. 012/2023 -cuerpo VIII-, caratulado: “CONDORÍ, Dardo Exequiel p.s.a. Homicidio doblemente calificado por ser cometido con ensañamiento y criminis causae en calidad de autor”), la Sra. Fiscal de Instrucción en Feria, Dra. Yésica Miranda, peticiona habilitación de la feria judicial con motivo de solicitar Prórroga Extraordinaria de la Prisión Preventiva, en orden a lo dispuesto por el art. 295 inc. 4° CPP. Expone como fundamento de su petición que el acusado Condorí se encuentra próximo a cumplir los dos años de prisión preventiva a contar desde su detención ocurrida el 25/01/2023. Argumenta que la Fiscalía de Instrucción de Novena Nominación emitió con fecha 31/10/2024 dictamen N°1810/2024, de reque-rimiento de citación a juicio, el que fue puesto en crisis por la defensa del acusado Condorí mediante oposición de fecha 11/11/2024 y que al mante-ner el Ministerio Público Fiscal in totum el dictamen de requerimiento, re-mitió los autos al Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación. Refiere que, el referido Juzgado mediante A.I. N° 134/2024, con fecha 23/12/24, resolvió declarar mal concedido el trámite de oposición y revocar los decretos de fechas 08/11/2024 y 11/11/2024, devol-viendo la causa a la Fiscalía de origen con fecha 27/12/2024, es decir, el úl-timo día hábil previo al asueto y feria judicial. La Sra. Fiscal de Instrucción en feria argumenta, ade-más, que de conformidad al dictamen de citación a juicio y a lo prescripto por la Ley N° 5719, el caso recaería en la Oficina de Gestión de Audiencias. Consecuentemente con ello, destaca lo dispuesto en el Instructivo General de la Procuración N° 004/24 -punto 3- en cuanto determina que en las cau-sas que interviene Juicio por Jurado que incluye prisión preventiva dictada, deberá la fiscalía de instrucción del caso, desde el día 01/08/2024, mantener actualizada la planilla de control de prisión preventiva y en su caso, solicitar su prórroga al Juzgado de Control de Garantías competente o a la Corte de Justica hasta la designación del Juez Director. Funda su solicitud en la complejidad de la causa, en la naturaleza, dimensión y gravedad de los hechos endilgados, argumentando que, al día de la fecha, no cesó la peligrosidad procesal (art. 292 CPP) que fuera invocada oportunamente en audiencia de prisión preventiva (art. 293 CPP) de fecha 03/03/2023 (fs. 989/991), dictada por el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación (fs. 994/999) y en la proximidad a que se lleve a cabo el juicio por jurado. Por otra parte, también se apoya en el tipo de delito por el que Darío Exequiel Condorí ha sido acusado, esto es, homicidio doble-mente calificado por ser cometido con ensañamiento y criminis causae en calidad de autor, lo cual evidencia que, en el caso de ser condenado, le co-rresponderá prisión perpetua. Señala, además, que no han variado los motivos que jus-tificaron, en su momento, la medida cautelar dispuesta en contra del acusa-do. A fs. 02, se corre vista al Procurador General, quien se pronuncia por la procedencia de la habilitación de feria para el legal trata-miento de lo peticionado. Que, a los fines de resolver el pedido de Habilitación de Feria, solicitado, la Corte tiene dicho: Que en la materia rige el principio de la especificidad de competencia de los Tribunales de Feria, circunscripta a que éstos sólo pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, de-biendo entenderse por tales aquéllos que por su propia naturaleza o particu-laridad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable. En tal sentido se ha resuelto que “un juez de feria carece de competencia para efectuar las tramitaciones comunes de un proceso que no revistan carácter de urgente, entendiéndose por tales a aquéllas que diferida su sustanciación pudieren tornar ilusorio un derecho”. (Conf.: La Ley 73-701). No obstante haber sido consideradas tradicionalmente las acciones y peticiones referidas a medidas cautelares, dentro de los pro-cesos urgentes, tal casuística jurisprudencial no debe generalizarse en forma estricta, dado que son las circunstancias de cada caso en particular las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela jurisdiccional impos-tergable que justifique la habilitación. En consecuencia, de los argumentos brindados por la requirente y de lo expuesto por el Sr. Procurador General, surge la presencia de tales recaudos, al haberse acreditado las razones de excepcional urgencia que rigen la habilitación, así como, la identificación de los perjuicios invo-cados por la peticionante. En tal sentido, postergar la prosecución de la causa hasta tanto se reinicie la actividad normal del Tribunal, implicaría tornar ilusorio el tratamiento de la prórroga excepcional de prisión preventiva solicitado. En efecto, la procedencia de habilitar la feria judicial surge del mero cómputo de los plazos procesales de la causa, de lo justificado y acreditado, y de la petición de habilitación formulada en la presentación obrante a fs. 1593/1594 (Expte. n° 012/2023, VIII cuerpo). Razón por la cual, advertida la existencia del requisito de urgencia para habilitar la feria judicial, corres-ponde acceder al examen de la cuestión propuesta. II. La solicitud de prórroga de la prisión preventiva efec-tuada por la Sra. Fiscal se circunscribe al tratamiento de una medida priva-tiva de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, por lo tan-to, se debe interpretar restrictivamente su aplicación, en tanto constituye la excepción a la regla de libertad ambulatoria. En consecuencia, solo puede ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso. Así es que, para analizar la cuestión planteada, se debe te-ner presente lo dispuesto por el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal al decir que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inme-diata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Lo cierto es que, en la misma norma, se prevé como ex-cepción la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventi-va, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual, el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin embargo, este plazo no resulta de aplicación inme-diata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar, en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva. II. a. Los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal para solicitar la prórroga, mantenidos en la audiencia celebrada a solicitud de la defensa ante esta Corte (fs. 28/29, de fecha:13/01/2025), resultan de recibo, toda vez que, la complejidad de la causa surge de manera evidente al cotejar el volumen de las actuaciones, las que se componen de ocho cuerpos, tres anexos probatorios y de distintas instancias recursivas planteadas por la de-fensa (reposición, apelación, casación y oposición a la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, la que fue declarada extemporánea por el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación). Se debe valorar que, no obstante, la complejidad de la causa que se menciona, la tramitación de la misma desde que el acusado se en-cuentra privado de su libertad hasta el dictado del requerimiento fiscal de citación a juicio (31/10/2024), avanzó sin dilaciones ni retrasos importantes más allá de los relacionados con la producción de pruebas y la resolución de los planteamientos procesales formulados por el asistente técnico del impu-tado Condorí con motivo del ejercicio de su derecho de defensa. Por otro lado, si bien no debe aquí renovarse el análisis de las razones que se invocaron para imponer la medida restrictiva de la libertad del imputado, es necesario, decir que, los argumentos sostenidos por la Sra. Fiscal de Instrucción en feria en su pedido de prórroga, al expresar que los motivos que dieron lugar a que se dictara la prisión preventiva no han va-riado, no fueron rebatidos por la defensa técnica del acusado. En su respues-ta, solo refirió que no hay elementos válidos que justifiquen la procedencia de la prórroga extraordinaria de prisión preventiva solicitada por el Ministe-rio Público Fiscal, sin hacerse cargo de las fundadas razones dadas sobre el punto. Debe mencionarse que la Sra. Fiscal el día 06 de enero de 2025, solicitó habilitación de feria para el tratamiento de la prórroga pues la medida estaba próxima a vencerse; es decir, que al momento de solicitar la medida aún se encontraba vigente, ya que vence el día 25 del corriente mes y año. Esta circunstancia es la que pone de manifiesto que lo men-cionado por la defensa técnica del acusado, al decir que, la Corte de Justicia ya se expidió en otra causa, de la cual no cita referencia alguna ni explica que las circunstancias fácticas acaecidas en el antecedente que menciona (Gordillo Apaza) se asemejen a las que se presentan en esta causa, en donde aún no se ha cumplido el plazo máximo extraordinario que prevé el artículo 295 inciso 4 del CPP -tres años-. Finalmente, cabe consignar, al igual que lo hizo el Ministerio Público Fiscal que el presente caso se encuentra próximo a ser juzgado por jurado popular y es precisamente en el debate oral donde se receptan y se producen las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales se lo acusa, con lo cual, cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la realización del juicio, debe ser valorada por el Tribunal. En tal sentido, la Sra. Fiscal ha referido expresamente a la subsistencia actual de los peligros procesales, los que se encuentran laten-tes, poniendo de resalto que el acusado es pariente y allegado de los testi-gos, a quienes puede influir a que declaren cambiando su versión, o bien, coaccionándolos, para que no se presenten a declarar. Insistiendo así, en que es absolutamente necesaria la presencia de los testigos en la audiencia de debate, los que deben llegar libres de todo tipo de contaminación, razón por la cual, se torna imperiosa la protección de la prueba testimonial a los fines de la realización de la justicia y el cumplimiento de la ley. Refiere la doctrina en este sentido que “por los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, las únicas pruebas que pueden ser valoradas con eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de prueba testi-monial, su producción en el juicio oral es la que permite al imputado ejercer eficazmente el derecho de defensa (artículo 18, CN) mediante la interpela-ción a los testigos presentes (arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP)” (Sergio Nuñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8123, tomo II, Toledo Ediciones, 2021, página 593). En definitiva, lo expuesto por el abogado defensor no logra demostrar la irrazonabilidad de los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal para solicitar prorrogar la prisión preventiva. Es por ello que, dada la complejidad de la causa y en miras al aseguramiento de los fines del proceso penal pues el juicio por jurado se encuentra próximo a realizarse, toda vez que, de lo constatado (fs. 1542/1559 vta., 1586/1587 vta.) es inminente la elevación de la causa a jui-cio al reanudarse la actividad judicial regular del tribunal, corresponde pro-rrogar excepcionalmente la prisión preventiva ordenada en contra del acu-sado por el tiempo estrictamente necesario que requiera el desarrollo del debate y hasta el dictado de la sentencia definitiva, siempre que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. Por todo ello y oído el Sr. Procurador General; LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA RESUELVE: I) Hacer lugar a la habilitación de feria solicitada y, en conse-cuencia, hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Dardo Exequiel Condorí, por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo del debate y hasta el dictado de la sentencia definitiva conforme lo previsto por el artículo 295, inc. 4º, 1º párrafo del CPP, siempre que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dres. José Ricardo Cáceres y Jorge Rafael Bracamonte. ANTE MI: Dr. Sebastián Andrés Lípari -Secretario. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al pro-tocolo de la Secretaría Penal de la Corte. Conste.

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