Sentencia N° 4/25
Dr. Juan Pablo Morales s/ rec. extraordinario c/ Auto Interl. nº 42/24 de expte. Corte nº 059/24- Queja por casación denegada, etc.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-02-11
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 079/24, caratulados: “Dr. Juan Pablo Morales s/ rec. extraordinario c/ Auto Interl. nº 42/24 de expte. Corte nº 059/24- Queja por casación denegada, etc.”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Auto Interlocutorio (AI) nº 153/24, la Cámara de Apelaciones resolvió: “1) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales (fs. 01/15), por derecho propio, en contra del AI nº 108/24 del 23/05/2024, dictado por esta Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, conforme los argumentos del presente. (…)”.
Con el fin de resistir esa denegatoria, el Dr. Juan Pablo Morales se presentó en queja ante este Tribunal (expte. nº 059/24) que resolvió, en AI nº 42 del 26 de septiembre de 2024, no hacer lugar a la queja planteada en atención a la falta de definitividad del AI nº 108/24 de la Cámara de Apelaciones.
Por ello, en contra del nominado fallo nº 42/24, plantea el presente remedio federal.
II) El recurrente, como cuestión federal plantea: arbitrariedad, violación a las garantías judiciales del debido proceso, defensa en juicio, derecho a ser oído, imparcialidad y tutela judicial efectiva.
Pide a la CS se declare la procedencia del recurso, revoque el fallo atacado y disponga que la Corte de Justicia provincial trate la casación.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido por ser formalmente inadmisible (fs. 13/vta.).
Y CONSIDERANDO:
I). En primer lugar, cabe resaltar que ésta sala del superior tribunal de provincia es el órgano judicial que debe expedirse acerca de la concesión del remedio federal, previo examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada nº 04/2007 (cf. CSJN, Fallos: 340:403).
Al ingresar a dicho control, se advierte que el recurso intentado, en contra de la decisión de ésta Sala de no hacer lugar a la queja por casación denegada, no reúne los extremos requeridos en las referidas reglas en cuanto a la modalidad a la que debe sujetarse la presentación.
La presentación, si bien ha sido presentada en tiempo oportuno y por parte legitimada, no cumple con las reglas establecidas en la Acordada 04/07 en sus artículos 2º, incs. b, i y j y 3º, incs. a, b y e.
El decisorio cuestionado, no clausura el proceso ni la discusión sobre los asuntos debatidos. Por ende, carece de la nota de definitividad que requiere la vía intentada. Así es, porque los remedios extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo vincular tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio.
La Corte Suprema así lo ha señalado en numerosas oportunidades: la ausencia de definitividad del fallo impugnado no puede ser suplido con la invocación de garantías constitucionales. De otro modo, la jurisdicción del Máximo Tribunal carecería de límites, solución que sería a todas luces irrazonable.
Así, con sólo sostener que lo decidido afecta severamente las garantías del debido proceso, defensa en juicio, derecho a ser oído, imparcialidad y tutela judicial efectiva, el recurrente no demuestra la viabilidad formal de su recurso.
Además, los agravios propuestos, sobre cuestiones que serán sometidas a un pronunciamiento ulterior, pueden encontrar remedio en otra instancia o por vía de la intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa. (Fallos: 257:187, y sus citas; 307:2281; 331:2858.)
Por otra parte, no se hace cargo el recurrente de encausar debidamente sus argumentos recursivos. La queja se relaciona con las razones formales por las cuales su recurso (en este caso de casación) ha sido denegado, no con las razones materiales que daban, a su entender, sustento al recurso que fuera denegado.
De ello deviene que el planteo del recurrente es inadmisible por no haber refutado los argumentos dados por la Sala en relación al rechazo de la queja. “Pues bien, si hay algo que habilita a rechazar una queja por formalmente inadmisible es precisamente el hecho de que quien la interpuso no contradiga todas las razones formales por los que el recurso fue inadmitido” (Arocena/Balcarce, “Recurso de queja”, páginas 204 y 355).
III). Como cuestión federal, es invocada la arbitrariedad del auto impugnado que resolvió no hacer lugar al recurso de queja por casación denegada, y que, como consecuencia, implicaba la continuidad del proceso, que justamente es lo resistido por el recurrente.
La parte considera que se debió admitir la queja, no solo por las razones invocadas en la casación (arbitrariedad, inmotivación y motivación aparente), sino porque se omitió dar tratamiento, con incidencia directa en la validez constitucional, de lo actuado, a la cuestión de la extracción e incorporación ilegal de la evidencia digital y cadena de custodia, lo que contaminó el material editado y manipulado. En consecuencia, se negó el tratamiento de una cuestión esencial y arbitraria que lo coloca en estado de indefensión y causa gravamen irreparable. Asimismo agrega que las nulidades absolutas que se plantean en audiencia deben ser tratadas por vulnerar garantías constitucionales.
No obstante, no se advierte que lo decidido configure un acto jurisdiccional que pueda ser descalificado conforme a la doctrina de la arbitrariedad. Los argumentos que expone el recurso, no revelan de qué manera el sometimiento a proceso como consecuencia de la procedencia de la investigación jurisdiccional dispuesta por el juez de control de garantías, deba ser considerado como definitivo.
Es que, como regla general, los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria la intervención de la Corte Suprema y, en todo caso, la cuestión federal que pretenda hacer valer, podrá serlo, luego del fallo final de la causa (Fallos: 339:432; 341:333).
Por otro lado, se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (Fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
De tal modo, carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, y en tanto no demuestra la contradicción de lo resuelto con norma o principio constitucional alguno, el recurso no propone control de esa índole que justifique la intervención de la Corte por esta vía, prevista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna.
No justifica la revisión que de lo decidido requiere por parte de la Corte, en tanto no pone en evidencia la vulneración que alega al debido proceso, defensa en juicio, derecho a ser oído, imparcialidad y tutela judicial efectiva, que, como se dijo, la mera invocación no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
Es decir, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos del decisorio cuestionado con relación a que la apelación se refería al análisis de nulidades procesales, cuyo rechazo tiene el efecto de impulsar la continuación de trámite del proceso, sin que ello deba ser entendido como un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa e inmediata el derecho de defensa en juicio y tampoco se verifica un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior (Fallos: 323:2150).
Por ello, el recurso carece de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para suscitar la pretendida habilitación de la instancia ante el Máximo Tribunal, por lo que no puede ser concedido
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales en contra del AI nº 42 del 26 de septiembre de 2024.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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