Sentencia N° 8/25
Cornejo, Martín Edgardo – abuso sexual, etc s/recurso extraordinario c/sentencia n° 46/24 de expte. Corte n° 014/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-03-11
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, once de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 081/2024, caratulados: “Cornejo, Martín Edgardo – abuso sexual, etc s/recurso extraordinario c/sentencia n° 46/24 de expte. Corte n° 014/24”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Criminal de 3era Nominación, mediante sentencia Nº 41/2023, declaró penalmente responsable a Martín Edgardo Cornejo del delito de abuso sexual con acceso carnal y lo condenó a sufrir la pena de diez años de prisión.
Contra de esa resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor del imputado Cornejo, articuló Recurso de Casación, al que la Sala Penal de la Corte de Justicia no hizo lugar, mediante sentencia nº 46/2024.
En contra de la nominada resolución de esta Sala, el nuevo defensor particular, Dr. Jorge R. de la Fuente, interpone el presente remedio federal.
II) A título de agravio el recurrente invoca la afectación del debido proceso legal y la defensa en juicio, dice que la sentencia es arbitraria porque se sustentó a partir de una valoración parcializada y descontextualizada del recurso, que se violó el principio de congruencia y que se dejó de ponderar cuestiones ingresadas y propuestas por la defensa en ocasión de planteos conclusivos. Concluye solicitando la nulidad de la sentencia atacada.
III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 35/24, propicia el rechazo del Recurso Extraordinario Federal intentado (fs. 12/14), en razón de que se incumple con las exigencias del art. 2° incs. i) y j) y 3° incs. b) y d), ambos de la acordada 04/2007 de la CSJN, además de no configurarse la arbitrariedad invocada.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en tiempo y forma, en contra de una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de una sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Sala de la Corte de Justicia, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente.
Es presentando con carátula, pero no se efectúa una enunciación precisa de la carátula del expediente (exigencia del art. 2º b de la Acordada Nº 4/2007), consignándose erróneamente el número de causa. Lo mismo ocurre al individualizar la decisión contra la cual se interpone el recurso, incumpliéndose el inc. f de la misma acordada, al señalar erróneamente el año de la sentencia n° 41/2023. A ello se suman, las deficiencias que surgen de las páginas siguientes, donde no se observan debidamente las exigencias del art. 3º en sus incs. b), d) y e) de la misma acordada.
De tal modo, tampoco satisface la exigencia del art. 15 de la ley 48 en tanto no rebate las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que se formularon en la instancia anterior.
2) No obstante, serán examinados los agravios expresados en el escrito recursivo en tanto, además del examen formal de la presentación, está a cargo de esta Sala establecer si los agravios invocados cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria.
En esa dirección, se observa que el recurso se funda en tres agravios, refiriéndose el primero de ellos al postulado oportunamente en el recurso de casación y que tuvo adecuada y suficiente respuesta en la sentencia que ahora se impugna. Asimismo, en el desarrollo de este agravio se advierte la remisión a cuestiones de derecho común, relativas a la prueba producida durante el proceso y su valoración.
En definitiva, los argumentos presentados son reiteración de los introducidos en la instancia anterior y omiten refutar y considerar las respuestas que en la sentencia apelada fueron dadas al agravio invocado, a pesar de citarse de manera textual en el escrito recursivo, el párrafo que se erige como respuesta adecuada al planteo, consistente en la necesidad de “…efectuarse un análisis integral de todos los elementos de prueba incorporados a la causa, como lo efectuó el tribunal, para así decidir si existió o no consentimiento” (fs. 23 expte 014/2024).
El recurso no se hace cargo del mérito en la sentencia de distintas circunstancias, estimadas en su conjunto como evidencia suficiente de la ocurrencia del hecho de la causa y de la intervención que en su realización le fue atribuida al imputado, además de apartarse del marco normativo y estándar probatorio aplicables, en tanto nos encontramos ante un caso de violencia sexual en contra de una mujer.
Como segundo agravio se invoca la violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, en cuanto a la modalidad comisiva del delito. Demuestra nuevamente, no estar de acuerdo con la respuesta acabadamente dada en la sentencia que impugna en la que, a partir de la fs. 26 vlta. a 28, esta Sala aborda la cuestión.
Como tercera cuestión se limita escuetamente a hacer referencias jurisprudenciales (Casal y Mattei), relativas a la revisión integral de los fallos que se recurren, sin concatenarla con la sentencia que impugna y sin realizar una crítica concreta.
Además, aunque es sabido que el recurso debe autoabastecerse, el recurrente no satisface dicha carga; en tanto no indica la ubicación de la declaración de M.V. de la T. en el expediente, ni reseña la misma, limitándose a tomar párrafos de la sentencia que recurre; y, con esa omisión, no pone en evidencia la relación directa e inmediata que predica, de sus dichos con la imputación formulada a Cornejo y, en definitiva, de las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.
En definitiva, los argumentos expuestos en el recurso sólo exponen la particular opinión de la defensa sobre las circunstancias ya apuntadas y resueltas en la instancia anterior, sin desvirtuar los fundamentos de la sentencia y omitiendo el hecho de que el examen de la cuestión debe efectuarse en el marco de los lineamientos sentados en las directrices fijadas por la normativa internacional y nacional vigentes, que reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer; Convención de Belem do Pará; Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; ley n° 26.485); además de tenerse presente que la perspectiva de género no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese las circunstancias en que los hechos acontecieron, las partes que involucra y la prueba producida en la causa.
Por último, debe recordarse que la instancia del recurso extraordinario no está prevista para superar las meras discrepancias de las partes con los fundamentos de hecho, prueba y derecho común invocados en sustento de sus decisiones por los magistrados de la causa en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Corte Suprema, Fallos: 311:1950), para sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas ni como una tercera instancia para debatir temas no federales si no es demostrado de manera suficiente que la sentencia impugnada constituya una expresión de la mera voluntad del juzgador ni que contenga fallas graves de fundamentación que justifiquen invalidar lo resuelto (Fallos:306:1395).
La habilitación de la vía extraordinaria no procede ante la mera invocación de principios constitucionales; puesto que, como reiteradamente señaló la Corte Suprema, en definitiva, no hay derecho que no tenga su base en la Constitución.
En ese marco, corresponde considerar que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en su conjunto (Fallos: 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423). Por ende, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena.
Resultan ilustrativos y aplicables al caso, los lineamientos marcados por la Corte Suprema, con remisión al dictamen del procurador, el 3 de marzo de 2022, en el caso “Rivero” (Fallos: 345:140), donde se hace referencia a la valoración de la prueba desde la perspectiva de género, además que se estipula que “el concepto ‘más allá de duda razonable’ es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto, no es, simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagante o imaginaria. Es, como mínimo, una duda basada en razón (conf. Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en el caso "Víctor vs. Nebraska", 511 U.S. 1; en el mismo sentido, caso "Winship", 397 U.S. 358)”.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Sala Penal;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Jorge R. de la Fuente a favor del imputado Martín Edgardo Cornejo.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta - Dr. Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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