Sentencia N° 9/25

Vargas, Gerardo Ernesto - s/recurso extraordinario c/sentencia n° 50/24 de expte. Corte n° 046/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-03-11

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte Nº 090/2024, caratulados: “Vargas, Gerardo Ernesto - s/recurso extraordinario c/sentencia n° 50/24 de expte. Corte n° 046/24”; DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Auto Interlocutorio nº 117, de fecha 5 de junio de 2.024, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el letrado Dr. Carlos Luis Paz, otrora defensor del imputado Gerardo Ernesto Vargas (DNI N° 41.618.244), contra el acta de prisión preventiva n° 002/24 de fecha 26/01/2024 dictada por el Juzgado de Control de Garantías de la 4° Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Santa María, cuyos agravios sostuviera el nuevo letrado defensor, Dr. Oscar Eduardo Romero, y en consecuencia, confirmar el resolutorio de mención en lo que fuera materia de agravios, de conformidad con los fundamentos del presente decisorio (…)”. En contra de aquella decisión, el Dr. Oscar Eduardo Romero, en representación del imputado Gerardo Ernesto Vargas, interpuso recurso de casación al que la Sala Penal de la Corte de Justicia, mediante S. nº 50/2024 del 14 de octubre de 2024, no hizo lugar, confirmando la resolución impugnada. En contra de lo decidido es interpuesto el presente remedio extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14 de la ley 48). II) El recurrente dice que existe arbitrariedad además de violación de garantías judiciales, debido proceso, defensa en juicio y derecho a ser oído. Asimismo, entiende que la sentencia impugnada carece no sólo de análisis concreto y lógico de los riesgos procesales que ameritan la prisión preventiva ordenada, sino también de fundamentos suficientes que permitan al juzgador concluir como lo hizo. Pide a la CS, que revoque el fallo que deniega el recurso, se ordene el tratamiento de la cuestión planteada y anule la sentencia recurrida ordenando la absolución de su asistido por el hecho que se le atribuye injustamente por no estar acreditada su participación. III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 36/24, considera que debe rechazarse el recurso extraordinario federal articulado, por no satisfacerse los requisitos previstos en el art. 1, 2, de la acordada 04/2007, además de no estar en presencia de una cuestión federal que amerite la intervención del máximo tribunal de la nación, toda vez que el recurrente no logra demostrar ni fundamentar los agravios federales para la procedencia del remedio procesal articulado. (fs. 14/15 vta.). Y CONSIDERANDO: 1. El recurso es presentado por parte legitimada, en tiempo y forma oportunos, en contra de una resolución equiparable a sentencia definitiva en tanto confirma una medida de coerción y, tales decisiones antes del fallo final de la causa, pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior. Además, fue dictada por el superior tribunal de la causa. Ingresando al análisis de los requisitos comunes, propios y formales, resulta indiscutible que corresponde el rechazo de la vía intentada, por la omisión del cumplimiento de un número significativo de ellos. 2.- Acordada 04/2007: Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1, 2°, 3º inc. b), c), d), e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 04/2007 CSJN. Así puede verificarse que el cumplimiento del máximo de veintiséis renglones resulta excepcional en el cuerpo del recurso, dado que la mayoría de las páginas cuentan con un número mayor (v. gr. fs. 01 vlta./27 renglones, fs. 02 vlta./28, fs. 03/27, fs. 03 vlta./29, fs. 04 vlta./28, fs. 05/29, entre muchas otras). Por su parte, la carátula exigida en el art. 2 de la acordada mencionada, no fue presentada. Esta norma señala con claridad cuáles son los datos que deben incluirse y, sabido es que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y al mismo tiempo facilitar el examen de la presentación. “Resulta bien denegado el recurso extraordinario si no se ha acompañado la carátula en hoja aparte exigida por el art. 2° de la acordada 4/2007” (Fallos: CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 72/2011 (47-H)/CS1 Hereñú, 29/05/2012; CSJ 1008/2009 (45-C)/CS1 Caputo, 23/03/2010; 332:2141; 25 CSJ881/2007 (43-L)/CS1 Leal, 07/10/2008). Por último, el recurrente culmina su planteo recursivo, peticionando que la sentencia impugnada sea revocada por la CS, declarándose la absolución del imputado. Sin embargo, nos encontramos ante un proceso en trámite donde se ha dictado y confirmado la prisión preventiva de Vargas, por lo que la solución pretendida no sería la apropiada para la cuestión controvertida. 3.- Cuestión Federal: Ahora bien, como ha establecido la CSJN (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), esta Sala tiene el deber de examinar los requisitos formales establecidos en la acordada N° 04/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En esa tarea se advierte que el recurrente no expone de manera suficiente las cuestiones que pretende someter al control del Máximo Tribunal ni demuestra la existencia de cuestión federal bastante por la afectación a los derechos y principios constitucionales que enuncia en su presentación. Así, en primer lugar, se observa que, bajo el título “Crítica a la resolución atacada: pretensión” (fs. 04) y, con el pretexto de una hipotética arbitrariedad, el presentante trata de demostrar los defectos en que habría incurrido esta Sala Penal, al resolver el recurso de casación. Sin embargo, su crítica se limita a citar jurisprudencia (CSJN y CIDH), sin conectarla con el caso; explayarse sobre un voto de adhesión de un miembro de la Sala sin cumplir con el inciso d) del art. 3 de la acordada aplicable, es decir: sin refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada, que equivaldría a rebatir los argumentos del voto mayoritario. A fs. 05 vlta., invoca el derecho a ser oído, resultando aplicable al respecto lo ya sostenido en la sentencia impugnada: “Ante la poca claridad de este agravio, en el que no se precisa el momento en que se privó al detenido de la posibilidad de ser oído, en cuanto a fs. 38/39vta. obra su declaración en sede de Fiscalía y no se encuentra pendiente de resolución algún planteo de una nueva audiencia, el mismo resulta inoficioso.” (fs. 42 vlta. del expte. n° 046/2024) Entonces, no se aprecia desarrollo útil alguno por parte del presentante tendiente a demostrar el supuesto yerro en que habría incurrido esta Sala al no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada (sentencia n° 50/2024), sino que se advierte en el caso el intento de la parte de reeditar en líneas generales, aquellos aspectos que han sido revisados en el resolutorio respectivo, sin que tampoco se demuestre en esta nueva oportunidad, desacierto alguno que merezca la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De tal modo, resulta aplicable lo sostenido por la Corte Suprema al señalar que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (Conf. CSJN, B. 137. XXXIV, “Borzi”, 11/10/01, E.D. 10-06-02 n°51.493). Además, la CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686), lo que también es omitido en la presentación. Entonces, la configuración de los defectos mencionados, obstan a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de la acordada 04/2007 de la CSJN, concretamente en el art. 11º. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 38, dictada el 14/08/2024. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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