Sentencia N° 12/25

Arias Diego Rafael s/ prórroga de la prisión preventiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-03-27

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: DOCE San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Y VISTO: Este expte. Corte nº 028/25, caratulados: Arias Diego Rafael s/ prórroga de la prisión preventiva. DE LOS QUE RESULTA: 1. En las presentes actuaciones, el Fiscal del juicio por jurados, con base en lo previsto en el art. 295, inc. 4º, del Código Procesal Penal, solicita prórroga de la prisión preventiva del imputado Diego Rafael Arias, detenido desde el día 30 de marzo de 2023. Fundamenta su petición en la evidente complejidad del proceso, la naturaleza de los hechos denunciados y la proximidad de la fecha establecida por la Oficina de Gestión de Audiencia para el inicio del juicio (fs. 280/281). 2. El Señor Procurador opina que la prórroga solicitada es procedente, con arreglo a los motivos invocados por el requirente (fs.286). 3. Se corre traslado a la defensa del acusado sobre la petición de prórroga por el Ministerio Público (fs.288) sin que haya efectuado presentación en el término previsto. Y CONSIDERANDO: En primer lugar, tratándose la cuestión sometida a examen de la prórroga de la prisión preventiva, resulta necesario al respecto recordar que, las medidas privativas de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente, constituyendo la excepción a la regla de libertad ambulatoria, la que solo podrá ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso. Así es que, el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal establece que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Lo cierto es que la misma norma prevé como excepción, la posibilidad de prorrogar por un año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin embargo, este plazo no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva. Conforme surge de las circunstancias del presente caso, Arias fue aprehendido el 30/03/2023 (fs.28). El 09/05/2023 el Juzgado de Control de Garantías de Cuarta Nominación resolvió dictar la prisión preventiva del acusado por la probable comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido contra un menor de 18 años aprovechándose de la convivencia preexistente en calidad de autor, conforme lo previsto por el articulo 119 1° párrafo en función del 4 párrafo inciso f) del CP y en un todo de acuerdo a lo normado por el articulo 292 del CPP. (fs. 160/161). Por su parte recibida la causa en la Oficina de Gestión de Audiencia, consta en el acta de sorteo de jurados obrante a fs. 277 que se notificó a las partes que el día 07/04/2025 se llevará a cabo la audiencia de admisión de evidencia y el 23/04/2025 la audiencia de selección de jurados. En ese contexto resulta pertinente señalar que los argumentos esgrimidos por el Fiscal del juicio y, las constancias de la causa, nos llevan a la conclusión de que corresponde hacer lugar a la solicitud de prórroga de la medida cautelar, ello en miras de resguardar cualquier peligro de que el imputado pueda entorpecer la inminente realización del juicio por jurado. Debe advertirse que el presente proceso debe ser juzgado por jurado popular y es precisamente en el debate oral donde se receptan las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales se lo acusa, con lo cual cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la realización del juicio, debe ser valorada por el tribunal. Refiere la doctrina en este sentido que “por los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, las únicas pruebas que pueden ser valoradas con eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al imputado ejercer eficazmente el derecho de defensa (artículo 18, CN) mediante la interpelación a los testigos presentes (arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP)” (Sergio Nuñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8123, tomo II, Toledo Ediciones, 2021, página 593). Finalmente se debe resaltar que la tramitación de la causa desde que el acusado se encuentra privado de su libertad (30/03/2023) avanzó sin dilaciones hasta la audiencia de sorteo de jurados concretada el día 20/11/2024 donde se fijó el día 23/04/2025 como inicio del juicio (audiencia de selección de jurado). Circunstancias que ponen de manifiesto, por una parte, la razonabilidad del plazo para la tramitación del proceso y por la otra, la inminencia en la realización del juicio ante el jurado popular. En definitiva, lo expuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en sus argumentos justifica la razonabilidad del pedido de que se prorrogue la prisión preventiva del imputado Arias por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo del debate y el dictado de la sentencia definitiva, siempre que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. Por lo expuesto y oído el Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I) Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Arias Diego Rafael por el plazo estrictamente necesario para el desarrollo del debate y el dictado de la sentencia definitiva, conforme lo previsto por el artículo 295, inc. 4º, 1º párrafo del CPP. II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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