Sentencia N° 16/25

Suarez, Julián Graviel – s/rec. extraordinario c/sent. n° 59/24 de expte. Corte n° 039/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-04-04

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 107/2024, caratulados “Suarez, Julián Graviel – s/rec. extraordinario c/sent. n° 59/24 de expte. Corte n° 039/24” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por A. I. n° 06/2023, el Sr. Juez Director del Juicio por Jurados, Dr. Jorge Rolando Palacios, rechazó el planteo de prescripción por extinción de la acción penal interpuesta por la defensa de Julián Graviel Suárez. Contra esa resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, defensor del imputado Suárez, articuló Recurso de Casación al que, mediante sentencia nº 59/24 y por mayoría, esta Sala no hizo lugar, resolviendo diferir el pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, correspondiente a los hechos nominados primero, segundo y tercero del Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio (dictamen n° 17/23), hasta tanto se concluya el juicio por jurados en trámite respecto de los hechos nominados cuarto y quinto del mismo requerimiento fiscal. En contra de la nominada resolución de esta Sala, el Dr. Morales interpone el presente remedio federal (fs. 1/17). II) En lo esencial, el recurrente considera que lo resuelto por la mayoría vulnera garantías constitucionales, al haberse fijado fecha para la continuidad del juicio por dos hechos sin la respuesta de tres hechos (por los que solicita sobreseimiento por prescripción), apartándose de la normativa vigente, desamparando las garantías judiciales que rodean y protegen a su pupilo. Afirma que la cuestión federal existe porque se ha puesto en jaque las garantías judiciales mencionadas establecidas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y demás pactos internacionales en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, al diferirse una resolución de pedido de extinción de acción penal por prescripción hasta la realización de un juicio por otros hechos independiente (cuarto y quinto de la requisitoria fiscal n° 17/23), sin que mediare una causa de interrupción o suspensión de la acción penal, dependiendo el pedido solicitado del juicio por jurados con las implicancias y retardos que ello supone, afectando con ello la garantía de plazo razonable. En definitiva, plantea dos agravios, la afección al debido proceso, defensa en juicio, legalidad, derecho a ser oído, tutela judicial efectiva e in dubio pro homine por un lado, y la violación a la garantía judicial al plazo razonable, por el otro. Solicita a este Tribunal que habilite la instancia federal; y, a la Corte Suprema, que haga lugar al recurso y declare la extinción de la acción penal por prescripción de los hechos nominados 1, 2 y 3 del requerimiento fiscal 17/23 en expte n° 18/23. III) El representante de la querella particular solicita el rechazo del planteo del imputado y que no se admita el remedio articulado (fs. 20/24). Por su parte, Sr. Procurador General opina que el recurso no debería prosperar en tanto no se cumple con lo exigido en el art. 3° inc. a) de la Acordada n° 04/2007, además de no existir cuestión federal (fs. 26/28). Y CONSIDERANDO QUE: Voto del Dr. Martel y la Dra. Saldaño: 1) El recurso es deducido en tiempo oportuno, en contra de una sentencia equiparable a definitiva; dicha resolución fue dictada por este Tribunal, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión que el recurrente funda en los principios constitucionales que tiene por vulnerados. 2) La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no satisface adecuadamente los recaudos previstos en los arts. 3º c), d) y e) de dicha reglamentación y ello es inadmisible (art. 11º de dicha reglamentación.). 3) El recurso no plantea cuestión federal. El recurso no plantea cuestión federal bastante en tanto remite a la interpretación de normas vinculadas con la prescripción de la acción penal (art. 62 y 67 del CP), las que por ser de derecho común no constituyen materia de revisión por la vía del recurso extraordinario. Sabido es que, la intervención de la Corte Suprema por este medio se encuentra prevista para asegurar la primacía constitucional, cuya afectación en el caso, el recurrente no demuestra con la mera invocación que efectúa de garantías y artículos de la Carta Magna. Así, aunque los agravios son invocados en relación a los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y demás pactos internacionales, lo relevante es que la defensa no demuestra acabadamente el desarreglo de los fundamentos de la resolución que impugna con la interpretación razonable de los mencionados preceptos constitucionales que denuncia como vulnerados ni, por ende, la relación directa que es menester entre lo resuelto y el derecho invocado. 4) Agravios sin fundamento suficiente. El adecuado planteo de una cuestión constitucional exige un desarrollo argumental que ponga en evidencia su concurrencia en el caso. Además, introducir o, en su caso, mantener la cuestión constitucional implica plantear de antemano la contradicción entre una eventual decisión y un derecho constitucional. En las presentes ello no ha ocurrido. Por una parte, debido a que el primer agravio que aduce la supuesta lesión a las garantías constitucionales, reedita lo ya planteado en la instancia anterior, denotando su disconformidad con la respuesta recibida, es decir que el ataque se funda en diferencias de apreciación pasando por alto la respuesta concreta que este tribunal brinda al caso. En esa línea de análisis, se advierte que cada uno de los pilares sobre los que la defensa asienta su reclamo actual, tiene origen en cuestiones que fueron objeto de exhaustiva revisión, aunque su resultado no llega a conformarla. El mismo déficit exhibe el agravio de la garantía del plazo razonable de juzgamiento. Así, aunque invoca normas constitucionales y con jerarquía constitucional para aludir al mismo, el recurrente no demuestra que el tiempo transcurrido en estos autos desde el origen del proceso -y no desde la supuesta comisión de los hechos delictivos, como pretende- hasta el presente, haya afectado de modo alguno el derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Incluso, de su misma exposición sobre el tema se desprenden los actos procesales llevados a cabo a término. Ello surge de la enunciación que efectúa cuando discrepa con la calificación de complejidad de la causa y refiere que la misma no es tal (fs. 14 vlta). Así, el escaso desarrollo argumental presentado sobre la cuestión no alcanza a demostrar la irrazonabilidad del tiempo transcurrido, máxime si tenemos en cuenta que también refiere que el diferir la resolución a un plazo indeterminado y no breve por las múltiples incidencias que se suscitarían en la sustanciación de los hechos cuarto y quinto en un plenario, han perdido la actualidad exigida por el inc. c) del art. 3 de la Acordada 04/2007, si tenemos en cuenta que el juicio por jurados por los hechos nominados cuarto y quinto por los que venía imputado Suárez, a la fecha se ha llevado a cabo y se ha dictado sentencia condenatoria por los mismos. Entonces, el recurrente no demuestra la necesaria relación de lo resuelto con lo dispuesto en los arts. 18 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional denunciados como vulnerados ni justifica adecuadamente la pretendida intervención de la Corte Suprema, la que, por esta vía, se encuentra prevista, no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458), sino para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna (Fallos 326:107), cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra (Fallos 326:613, 621,1458). 5) No son refutados todos y cada uno de los fundamentos independientes de la resolución. El recurso extraordinario no satisface la exigencia de fundamentación autónoma y es inadmisible si el recurrente no se hace cargo de rebatir las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las objeciones que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta. Por esta vía el recurrente pretende la revisión de lo decidido por mayoría por esta Sala al suspender, temporal y brevemente, la decisión de los planteos de prescripción de la acción penal respecto a tres hechos, hasta el juzgamiento en juicio por jurados de otros dos hechos, por los que fue procesado el imputado. Sin embargo, con la mera manifestación de su opinión distinta sobre el tema no refuta adecuadamente los fundamentos que sustentan la resolución que impugna, los que se vinculan con la consideración que los hechos nominados cuarto y quinto son de idéntica entidad delictiva que los anteriores presuntamente prescriptos –todos ellos comprendidos en los términos de los arts. 119 y 125 del CP-, que habrían sido cometidos por el mismo imputado con posterioridad a aquéllos tres primeros hechos, contra otras dos presuntas víctimas menores de trece años de edad al momento de la comisión, resolviéndose la continuación del procedimiento de juicio por jurado por los hechos nominados cuarto y quinto, desde la etapa suspendida a fs. 912 vta. y que, una vez resuelto el mismo, se determine la posible incidencia jurídica o no que la sentencia arribada posea sobre los hechos cuya prescripción se alega. La decisión adoptada con relación a los planteos que el recurrente renueva en la presente instancia, permanecen incólumes. Así como también respecto a los puntos de la sentencia impugnada que intenta refutar sin fundamento suficiente en tanto se limita a afirmar un razonamiento diverso. En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Voto de la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti: La cuestión decidida mediante sentencia n° 59 de fecha 22 de noviembre 2.024, ahora impugnada, nos coloca ante una denuncia realizada el 3 de enero de 2.022, por J.J.C., quien manifestó haber padecido durante los años 2.006, 2.007 y 2.008, hechos de abuso sexual, por parte del ciudadano Julián Graviel Suárez. Habiendo transcurrido catorce años entre la supuesta ocurrencia de los hechos y la denuncia realizada a los fines de su investigación y persecución penal, teniendo en cuenta la normativa vigente aplicable al caso, he emitido mi opinión dejando clara mi postura de que, en el caso concreto, el instituto de la prescripción ha operado y, en consecuencia, he votado por declarar la extinción de la acción penal de los hechos nominados primero, segundo y tercero, por los que Julián Graviel Suárez venía incriminado conforme requerimiento de elevación a juicio. Siendo mi voto en minoría, y habiéndose pronunciado la mayoría por: “1º) Diferir el pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, correspondiente a los hechos nominados primero, segundo y tercero del Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio (Dictamen nº 17/2023), planteado por el Dr. Juan Pablo Morales en el carácter de abogado defensor de Julián Graviel Suárez, hasta tanto concluya el juicio por jurados en trámite respecto de los hechos nominados cuarto y quinto del mismo requerimiento fiscal”, corresponde ahora pronunciarme sobre el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de Julián Graviel Suárez en contra de la nominada resolución. Aclarado ello, ingreso a tratar específicamente la impugnación que plantea el defensor. En primer lugar, de la lectura del memorial recursivo pueden verificarse que los requisitos comunes, propios y formales, se encuentran prima facie parcialmente cumplidos. Ahora bien, a los fines de adoptar un orden y método, examino primeramente la carátula y detecto que no es precisada la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte, sino que se limita a enumerar derechos y garantías constitucionales, pretendiendo se abra la vía recursiva y se expida la C.S. sobre el fondo de la cuestión (prescripción de la acción penal). Sostiene, que la cuestión involucra cuestiones federales tales como lo relativo al debido proceso y la defensa en juicio, legalidad, derecho a ser oído, in dubio pro homine y plazo razonable. Luego procede a citar los precedentes que considera aplicables. En las páginas siguientes desarrolla sus agravios, siendo el primero de ellos una reedición de los ya resueltos por esta Sala mediante la sentencia atacada, y el segundo de ellos, la garantía de ser juzgado en plazo razonable. Llegado a este punto de análisis, coincido con los colegas que me preceden en la votación en cuanto a que el recurso impetrado no satisface adecuadamente los recaudos previstos en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, específicamente en: - art. 3º c) en cuánto a la actualidad del gravamen, en este caso el correspondiente al segundo agravio del recurrente (f.13 vlta. expte 107/2024); - art. 3° d), en cuánto a la omisión de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la resolución apelada; y, - art. 3° e) en cuánto a la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. Entonces, puede advertirse que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de admisibilidad y no plantea cuestión federal suficiente. Esas circunstancias impiden la habilitación de la vía intentada. “La alegación de garantías constitucionales no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley de derecho común o local y sólo indirectamente en el texto constitucional” (Fallos: 314:678). “Sólo hay relación directa e inmediata cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal aducido” (Fallos: 121:458; 276:365; 294:376; 300:711; 314:1081; 340:1542). “La relación directa entre la materia del litigio y la cuestión federal debe ser demostrada por quien interponga el recurso extraordinario (Fallos: 303:2012; 306:947; 311:522; 315:1074 y 2284), y debe analizarla el superior tribunal de la causa cuando se pronuncia sobre la concesión del recurso extraordinario” (“Cima S.A.”, Fallos: 310:2306; 331:1906; 341:215, 681). Así, el recurso carece de fundamentación autónoma, en tanto, no contiene una crítica prolija y circunstanciada de las razones en las que fue apoyada la sentencia que recurre para rechazar las objeciones que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15, la ley 48; art. 3 d) de la Acordada CSJN nº 04). Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 38, dictada el 14/08/2024. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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