Sentencia N° 17/25

Rojano Juan Carlos, Rojano Matías David- homicidio calificado, etc. -s/rec. de casación interpuesto por el querellante particular y actor civil c/sent. n° 40/24 de expte n° 105/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-04-08

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de abril de dos mil veinticinco. Y VISTO: Este expte. Corte nº 104/24 caratulados: “Rojano Juan Carlos, Rojano Matías David- homicidio calificado, etc. -s/rec. de casación interpuesto por el querellante particular y actor civil c/sent. n° 40/24 de expte n° 105/22”. DE LOS QUE RESULTA: Por Sentencia nº 40 de fecha 06 de noviembre de 2024, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “2) Declarar culpable a Juan Carlos Rojano, de condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio con exceso en la legítima defensa de tercero; condenándolo en consecuencia a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, medida que se hará efectiva una vez firme la presente, debiendo cumplir con las restricciones oportunamente impuestas mediante AI nº 003/2020. Con costas y accesorias de ley (arts. 12, 34 inc. 7, 35,45 y 79 del CP; arts. 279, 405, 536 y 537 del CPP y art. 1 y cctes. de la ley 24.660). 3) Absolver por el beneficio de la duda a Matías David Rojano, de condiciones personales obrantes en autos, como partícipe necesario de homicidio (art. 401 in fine del CPP), en consecuencia, quien sin efecto las restricciones oportunamente dispuestas y restitúyase la caución real impuesta. Ofíciese. 4) Hacer lugar parcialmente a la acción civil, condenándolo en consecuencia a Juan Carlos Rojano, a abonar a los actores civiles a la suma de noventa y ocho millones setecientos tres mil cuarenta y dos con veintisiete centavos ($98.703.042,27), conforme los rubros discriminados y en la proporción establecida en los considerandos, montos estimados y determinados al día de la fecha, los que deberán abonarse dentro de los treinta días de la lectura de los fundamentos de la presente, más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días hasta su efectivo pago. Con costas (art.29 del CP y arts. 1740 y cctes. del CCyCN). (…)”. Contra esta resolución, la querellante particular y actora civil, con el patrocinio letrado del Dr. René Fernando Contreras del Pino, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, incs. 1º y 2º del CPP). Solicita se declare formalmente admisible el recurso, se revoque la sentencia nº 40/24 en sus apartados 2, 3 y 4 adecuándose, por una parte la condena impuesta a la calificación legal del delito de homicidio agravado por alevosía para Juan Carlos Rojano, en calidad de autor y para Matías David Rojano en calidad de partícipe necesario (art. 80, inc. 2 del CP) y por la otra, los montos de los rubros indemnizatorios reclamados en la acción civil. Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, ap. 3, inc. b) del PIDCyP. Y CONSIDERANDO: Voto de las Dras. Rosales Andreotti y Saldaño: El presente recurso de casación es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria en el caso de Juan Carlos Rojano y absolutoria respecto a Matías David Rojano, pone fin al proceso y por lo tanto es definitiva. Ahora bien, habiendo interpuesto el recurso casatorio la querellante particular y actora civil, corresponde inicialmente dar tratamiento a la legitimidad subjetiva de aquella parte para recurrir el fallo. Al respecto, ninguna duda genera su legitimación para cuestionar a la absolución del tribunal de juicio con relación a Matías David Rojano toda vez que así está previsto en el artículo 457 del CPP. Ahora bien, distinto es el alcance de la impugnación que efectúa este sujeto procesal para cuestionar la sentencia de condena a Juan Carlos Rojano pues, si bien no constituye uno de los supuestos previstos por la ley procesal, el examen de admisibilidad debe efectuarse de manera integral a partir de las normas constitucionales y convencionales en las que encuentra apoyo al reconocimiento y jerarquización de los derechos de la víctima. Así, otorgar al querellante particular mayores potestades impugnativas permite que se garantice una genuina igualdad entre partes en esta instancia procesal, encontrando tal premisa respaldo en los artículos 8.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con lo previsto por el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, específicamente respecto a la legitimación de la víctima para recurrir las decisiones judiciales, a quien le asiste el derecho a que se garantice la tutela judicial efectiva, se ampara en lo previsto por el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual expresamente establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. De modo que, si el querellante particular y actor civil intervino en el proceso como un “querellante adhesivo o coadyuvante” del Ministerio Público Fiscal (artículo 91 del CPP), participando activamente con el fin de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal de los imputados, como víctima es evidente que tiene un interés en el proceso, por lo tanto, no debería condicionarse el ejercicio de las facultades recursivas en contra de sentencias condenatorias. Por ello, analizar en esta oportunidad la admisibilidad del recurso interpuesto por la querellante particular con un excesivo rigor formal solo a partir de la interpretación de lo previsto en la norma procesal, resultaría un apartamiento de las normas constitucionales y convencionales que reconocen a la víctima del delito iguales derechos que al acusado de obtener una sentencia en cumplimiento de la garantía del debido proceso y de tutela judicial efectiva. Por otra parte, cabe señalar que el recurso casatorio también se interpone en el carácter de actor civil, pues cuestiona la indemnización otorgada por el tribunal con el objeto de reparar los daños causados con motivo del ilícito por el cual se condenó a Juan Carlos Rojano. Al respecto el artículo 434 del CPP establece que “El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta”. Por su parte el artículo 459 determina que “El actor civil y el demandado civil, aunque no lo hagan el Fiscal y el imputado, podrán recurrir en casación de la sentencia condenatoria o absolutoria, sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta, con respecto al primero; y a la que declare su responsabilidad, con relación al segundo”. Con lo cual, ningún cuestionamiento puede efectuarse a la legitimación de este sujeto procesal, pues en relación al reclamo indemnizatorio quien es titular de la acción es la víctima constituida en la causa como actora civil (artículo 16 del CPP) y por lo tanto es esta parte y, en esta instancia, quien puede solicitar la revisión de la decisión del tribunal de juicio en este aspecto. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el querellante particular es formalmente admisible. Así votamos. Voto del Dr. Martel: 1.- Adhiero a los fundamentos expuestos por los votos preopinantes, en relación a la legitimación de la querellante particular para la interposición del recurso casatorio por la absolución de Matías David Rojano. 2.- Disiento en lo referido a las atribuciones del querellante particular en cuanto a sus posibilidades recursivas y, por lo tanto, en la resolución final del caso, respecto poder cuestionar la sentencia condenatoria del imputado Juan Carlos Rojano. Propicio, por el contrario, la inadmisibilidad del recurso articulado por la querella particular contra el punto 2) de la sentencia nº 40 de fecha 06 de noviembre de 2024. Doy fundamentos. 3.- Al respecto, considero apropiado recordar que he tenido oportunidad de abordar el tópico en ocasión de emitir mi voto en el precedente Corte nº 083/22 caratulado: “Quiroga, Lorenzo Antonio -homicidio simple- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ S. nº 30/22 de expte. nº 30/22”, en donde consigné con extensos argumentos, por la inadmisibilidad del recurso interpuesto de la parte querellante en contra de sentencias condenatorias, posición que aquí mantengo y a los que me remito en aras de la brevedad, sin perjuicio de los fragmentos que transcribo a continuación. En apretada síntesis, en tal precedente, he señalado que el querellante particular, en tanto acusador privado, sólo tiene derecho a recurrir el fallo absolutorio, más tiene vedado, como en el caso que nos ocupa, cuando el recurso se dirige contra una resolución que no se encuentra dentro del elenco de las enumeradas en el Código de Procedimientos como impugnables por este sujeto procesal. Así dije, “… de la redacción que el art. 430 del CPP consagra el principio de taxatividad al expresar que, ‘las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos’”. Por su parte, el art. 457 del CPP, reza: “El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incs. 1º y 2º del artículo anterior, y los autos que pongan fin a la pena o impidan la prosecusión de las actuaciones”. También expresé: “…en los precedentes, exptes. Corte nº 047/21, 067/21 y 063/22, confirmo que ‘ha existido tutela judicial efectiva’, por cuanto la pretensión punitivas de la parte, con los presupuestos procesales para ello, obtuvo, al igual que ahora, respuesta razonablemente fundada de parte del Tribunal del Juicio, por lo que estimo improcedente el control del fallo en casación …”. En esta inteligencia, útil es resaltar que, como es sabido, la intervención del querellante particular en el proceso penal, se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde -entre otros- a la víctima del delito, siendo indudable que, por virtud de directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos interés jurídicos, lo que obviamente se ha respetado íntegramente en el presente pleito. Nuestro Cód. Procesal Penal, reglamentando las máximas constitucionales en la materia (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 94 del CPP), a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 8, 88 y ss del CPP). Así las cosas, bajo la óptica señalada y -reitero- conforme también ya le he expresado en otros precedentes, que: “...la actuación del querellante particular en el sub examine, como en las causas anteriormente resueltas, se presentan como una manifestación garantizada del derecho a la jurisdicción y del derecho a la tutela judicial efectiva, en un proceso en el que se respetó y aseguró debidamente su participación”, se detecta claramente prima facie que el recurso casatorio intentado por el representante dela parte querellante, no puede tener acogida favorable, pues la vía recursiva propuesta se encuentra negada al querellante en los casos expresamente previstos en la norma procesal. Con sujeción a lo resuelto por el suscripto en los precedentes aludidos y dentro del referido marco de entendimiento, opino que la ley ritual limita la facultad del pretenso querellante particular de impugnar este tipo de decisiones condenatorias, por tal motivo, y en torno a mi postura frente a su legitimación, voto por la inadmisibilidad de la defensa propuesta. Por todo lo expuesto y por Mayoría (Dras. Rosales Andreotti y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Fernando Contreras en representación de la querellante particular y actora civil. 2°) Fijar como fecha para celebrar la audiencia oral prescripta por los arts. 460 y 462 del CPP, el día 24 de abril de 2025 a las 11:00 horas. 3°) Protocolícese, notifíquese, y hágase saber.- FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.

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