Sentencia N° 18/25
Moreno, David Delfor – s/rec. extraordinario c/sent. nº 02/24 de expte. Corte nº 085/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-04-15
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 016/24, caratulados: Moreno, David Delfor – s/rec. extraordinario c/sent. nº 02/24 de expte. Corte nº 085/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 67/2022, dictada el 22/09/2.022, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió declarar culpable a David Delfor Moreno, como autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de armas, previsto y penado por el art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 45 del CP, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP).
En contra de esa resolución, el entonces defensor del imputado Moreno, dedujo Recurso de Casación, al que esta Sala no hizo lugar mediante Sentencia Corte nº 02 del 15 de febrero de 2.024.
En contra de la nominada resolución, el actual defensor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca el art. 14 de la Ley 48 y la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria para impugnar la convalidación de la condena dictada por el delito de amenazas agravadas por el uso de arma, arguyendo que la resolución impugnada lesiona gravemente el derecho a juez imparcial, el derecho a la igualdad, y a ser presumido y ser tratado como inocente (art. 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), quebrantando la legalidad y supremacía de dichos preceptos (art. 1 y 31 de la C.N.) constituyendo una cuestión federal compleja, toda vez que existe una colisión entre lo normado en la Constitución Nacional y la resolución recurrida.
Dice que fue vulnerado el principio “in dubio pro reo” y que fue afectada la defensa en juicio por defensa técnica deficiente. Indica que se omitió el control de la anterior defensa de la prueba, argumentar respecto a su eficacia y validez, la discusión del encuadre jurídico y el planteo de nulidades.
Pretende que la CSJN deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, declare que corresponde pronunciar que el órgano inferior que la dictó, incurrió -por una parte- en arbitrariedad y -por la otra- en una motivación insuficiente. Insiste en que el tribunal de juicio efectuó una valoración errónea y parcializada de la prueba de cargo, omitió prueba dirimente, abusó de la perspectiva de género en el enfoque de la evidencia, no fundó adecuadamente el agravante atribuido y pasó por alto elementos relevantes para la atenuación de la pena impuesta.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido en tanto no resultan satisfechos adecuadamente los recaudos legales estipulados por los artículos 2° incs. i) y j) y art. 3° incs. b), d) y e) de la Acordada 04/2007, y que no estamos en presencia de una cuestión federal que amerite la especial intervención del Máximo Tribunal de la nación. (fs. 14/15).
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso es interpuesto en tiempo y forma, en contra de una sentencia definitiva que fue dictada por el superior tribunal de la causa, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial de la provincia; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en contra del interés del imputado representado por el recurrente.
Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso extraordinario presentado debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y, además, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia. Así se advierte:
Acordada Nº 04/2007
El recurso no satisface los requisitos exigidos por la Corte Suprema, en el art. 1, en tanto contiene mayor número de reglones que los permitidos, prácticamente en la totalidad de sus páginas (f. 02 vlta., f. 04, f. 04 vlta., f. 5, f. 05 vlta., f. 06, f. 06 vlta., entre otras).
Presenta carátula, pero en la misma no consigna correctamente la ubicación de la decisión recurrida en el expediente, nada dice en cuanto a la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal. Omite la cita de normas y precedentes involucrados al referirse a la cuestión planteada (art. 2° i).
En las páginas siguientes se advierte que cumple de manera deficiente las exigencias del art. 3° en sus incs. b), d), e) de su reglamentación (Acordada Nº 04/2007), lo que obsta a su concesión (art. 11).
Cuestión Federal
El recurso no plantea cuestión federal suficiente.
Como se sostuvo con antelación, en la carátula, no fueron mencionadas, al referirse a las cuestiones planteadas como de índole federal, las normas involucradas en las mismas, ni las declaraciones sobre esos temas que el recurrente pretende del Máximo Tribunal. Se limita a referir supuestos de arbitrariedad (omisión de prueba dirimente, motivación insuficiente y dogmática), los que luego no son desarrollados de manera concreta, a pesar de que, conforme es sabido la tacha de arbitrariedad es sumamente restrictiva y de excepción.
Así, no fue justificada adecuadamente la procurada intervención en el caso de la Corte Suprema, la relevancia de la crítica efectuada a la sentencia apelada, ni el compromiso constitucional que entrañan los errores endilgados a dicha sentencia.
Cuestión de derecho común
Los agravios expuestos se vinculan con la actuación del defensor anterior, la prueba producida y su valoración, calificación legal del hecho (con relación al arma que califica el delito de amenazas), temas éstos de derecho común, ajenos -por ende- a la instancia extraordinaria, sin que el recurrente ofrezca argumentos que justifiquen hacer excepción a esa regla.
No demuestra con sus argumentos el grave desacierto de la interpretación que sustenta la decisión que impugna, exponiendo agravios que no son idóneos en la etapa que nos encontramos, en tanto son cuestiones de hecho y prueba sobre las que el recurrente sólo expone su criterio divergente sobre la interpretación de las probanzas recabadas y producidas en la causa, tildando a la resolución de arbitraria, lo que no basta para provocar la intervención de la Corte Suprema, cuya intervención no busca superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso no es puesto en evidencia en la presentación formulada.
Derecho de contralor de actos
Se agravia el recurrente por considerar que desde el comienzo de la causa se ha incurrido en la inobservancia de la representación del imputado. Argumenta que, se ha omitido notificar pericias fotográficas, psicológica, procedimiento de secuestro, entre otros actos que, a su criterio, provocó la vulneración del debido proceso y de la defensa en juicio. Funda ello en el hecho de que se llevaron a cabo medidas probatorias con ausencia de notificación a la defensa.
Dice que el incumplimiento de las formas legales acarrea la nulidad de los actos, pero lo hace en forma general, sin ahondar en el perjuicio provocado, diciendo, por ejemplo, que se veda a su asistido la posibilidad de recusar al perito designado. De esta manera la defensa soslaya que el principio general que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, es el de trascendencia, que exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio constitucional. Ello sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico.
Tampoco debe perderse de vista que conforme a lo prescripto por el artículo 2 del C.P.P., toda disposición legal que establezca sanciones procesales –como la nulidad– debe ser interpretada restrictivamente.
Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
Derecho a una efectiva defensa técnica
En este punto, cuestiona la “aparente” asistencia técnica que, a su modo de ver, recibió Moreno por la actitud pasiva de su defensor a lo largo de todo el proceso. Considera que el acusado sufrió un evidente estado de indefensión, cita jurisprudencia que considera aplicable, pero no conecta su agravio al caso concreto, refiriendo casos concretos en los que advierte la supuesta indefensión. Tampoco solicita medida o postula solución al asunto planteado, por lo que este punto tampoco es idóneo para suscitar el control que pretende.
Debe tenerse presente que resulta ajeno a la instancia calificar la actuación del defensor en el proceso, puesto que ello chocaría frontalmente con la libertad e independencia en el ejercicio de la defensa que un Estado debe garantizar a todo imputado.
Asimismo, la disconformidad que el recurrente plantea al no compartir la actuación del anterior defensor, de ningún modo autoriza a sostener la invocada indefensión del acusado. Ello teniendo en cuenta el principio de discrecionalidad técnica que rige la actuación del profesional de confianza escogido por el inculpado. En tal sentido, cabe resaltar que, en el proceso penal, donde el Ministerio Público es el que soporta la carga de probar el delito imputado, la tarea defensiva, controlando y/o neutralizando los elementos de juicio aportados por la contraparte puede cumplir con solvencia la misión que le cabe, sin necesidad de proponer probanzas de su lado, por lo que, no se advierte ninguna situación de indefensión atravesada por el justiciable.
Congruencia
En la carátula no fue propuesto el tratamiento de violación del principio de congruencia a la que brevemente refiere en su libelo. Esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 i) de la Acordada Nº 04/07, obsta a su consideración por la Corte Suprema y, por ende, no suscita la apertura de la instancia extraordinaria.
Además, el recurrente no precisa discordancia concreta alguna entre los términos de la acusación y los de la sentencia condenatoria, con lo cual no provee de fundamento suficiente el agravio que insinúa en esa dirección y la relevancia del punto a los fines de la defensa en juicio y de la validez de la sentencia. Con esa omisión, no justifica adecuadamente la revisión que pretende por la vía intentada (art. 15 de la ley 48).
Perspectiva de género:
Por otra parte, el recurrente no demuestra -como dice- que los jueces de este tribunal hayan abusado de la perspectiva de género en el enfoque de la evidencia. Desarrolla escuetamente el punto poniendo en colisión los derechos involucrados, perspectiva de género por un lado y la presunción de inocencia por el otro, aludiendo a la recolección de prueba de manera irregular, concretamente refiere el secuestro del cuchillo, medida que, según su opinión, debió ser notificada cuando menos al Defensor Oficial; agravio es por su mismo contenido inadmisible, por el fin en sí mismo que entraña la medida de que se trata.
Además, el razonamiento expuesto por el impugnante omite considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996, la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) y demás leyes de protección integral que resultan aplicables. Por ello, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente.
Así las cosas, los agravios, además de no ser especificados algunos de ellos en la carátula, carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad a los fines de la presente instancia. Además, no se constata la pretendida nulidad ni que se haya generado afectación alguna a las garantías constitucionales que amparan al imputado –derecho de defensa en juicio y debido proceso legal-.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 02/2024 del 15 de febrero de 2.024 de esta Sala Penal.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel –Presidente-, Dra. Rita Verónica Saldaño y Dr. José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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