Sentencia N° 19/25

Cuestión de competencia planteada por el Sr. Juez Director Silvio Martoccia en causa N° 41/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-04-15

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 029/25, caratulado: “Cuestión de competencia planteada por el Sr. Juez Director Silvio Martoccia en causa N° 41/23”. DE LOS QUE RESULTA: I) Que el Juez Director del juicio por jurado designado en el Expte N° 41/2023, se inhibe de continuar interviniendo en la causa en virtud de que, quien interviene como defensor del imputado, es su hermano el Dr. Mariano Esteban Guillamondegui. II) Ante la inhibición planteada por el Juez Director, la OGA conforme lo normado por el artículo 5 de la Acordada 4579/2022 de la Corte de Justicia y la ley 5730 artículo 2 inciso 1, le corre vista al Sr. Juez de la Cámara de Tercera Nominación, Jorge Palacios. III) El Dr. Palacios resuelve devolver las actuaciones a la OGA a fin de que se le imprima el mecanismo de subrogación previsto por Acordada N° 4579/22. IV) Conforme surge de fs.697, toma intervención el Dr. Silvio Martoccia, Presidente de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación. Manifiesta que se opone a la inhibición planteada por el Dr. Guillamondegui fundado en que, el juez director en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales oportunamente se avoco al conocimiento y tramitación de la causa, por lo que la solución al caso no es la inhibición del magistrado sino la excusación del Defensor Oficial de Quinta Nominación. V) Corrida vista al Sr. Procurador General, emite dictamen N° 15/25 donde considera que se debe aplicar el mecanismo de subrogancia referido por el Dr. Palacios. Y CONSIDERANDO: I) A los fines de decidir sobre el conflicto de competencia planteado en esta causa, es necesario resaltar los actos procesales que han quedado firmes en esta instancia y que en definitiva son los que determinan la competencia del Juez que debe intervenir. Se observa en el expediente que el día 26/03/2024 se llevó a cabo el sorteo del Juez Director, resultando desinsaculado el Dr. Luis Raúl Guillamondegui como titular y los Dres. Martoccia y Lozano como suplentes. (fs.646). Así es que, designado el Juez Director, él presidió el día 05/08/2024 la audiencia de sorteo de jurados (fs.657658) y el día 01/10/2024 la Audiencia de admisión de evidencias prevista en el artículo 26 de la ley 5719. Lo cierto es que el día 03/02/2025 la abogada del acusado renunció a la defensa técnica (fs. 678), por lo que se intimó al Sr. Villafañe a que designe un nuevo defensor o en caso contrario se le asignaría al Defensor Oficial que por turno corresponda. Así es que ante la incomparecencia del acusado pese a estar notificado (fs. 680 vta.), el Juez Director ordenó la designación del defensor oficial. Constancia que obra a fs. 681. Dada la intervención del defensor oficial, el Dr. Guillamondegui, Juez Director en la causa, plantea su inhibición y solicita el apartamiento para continuar interviniendo por razones de violencia moral, pues quien se designó como defensor oficial es su hermano, el Dr. Mariano Guillamondegui. En breve síntesis estimo que es hasta aquí donde debe analizarse la causa para concluir si los motivos de apartamiento esgrimidos por el juez director son aceptables y a partir de allí, decidir sobre el conflicto de competencia que se plantea. Lo concreto es que, tal como lo refiere el Dr. Martoccia en su oposición, el juez director intervino en este proceso con anterioridad a la designación del defensor oficial, habiendo presidido audiencias tales como de sorteo de jurados y de admisión de evidencia. Como lo menciona el magistrado, diferente sería el supuesto en que la intervención del defensor oficial hubiera precedido al sorteo de juez director, configurándose allí la causal de inhibición que plantea el Dr. Guillamondegui. Por otra parte cabe resaltar que, la intervención del Dr. Mariano Guillamondegui lo es como defensor oficial, con lo cual ningún impedimento cabe para que sea reemplazado por otro defensor oficial en virtud del orden previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solución que en modo alguno vulnera el derecho de defensa del acusado. Por tales motivos considero que corresponde que continúe interviniendo en la presente causa como juez director el Dr. Luis Guillamondegui. Por otra parte, considero que no resulta de aplicación en este caso los argumentos propuestos por el Dr. Palacios, en su oposición basados en la aplicación de la Acordada N° 4579/22 (punto V) y lo dispuesto por la Ley 5730, avalada por el señor Procurador en su dictamen, en virtud del análisis y los fundamentos precedentemente expuesto. Ahora bien, en relación al defensor oficial estimo que corresponde se aparte de continuar interviniendo en la presente causa, debiendo ser reemplazado conforme lo previsto por el artículo 54 de la Ley 2337 (modificada por ley 5730). Asimismo, deberá notificarse al acusado quien será el letrado/a que ejercerá de oficio la defensa técnica de su caso, ello en razón de verificarse en el expediente que la asunción de la defensa por el Dr. Mariano Guillamondegui, no fue notificada al Sr. Villafañe. En ese marco, estimo necesario exhortar a la Oficina de Gestión de Audiencias a que en lo sucesivo, a los fines de no vulnerar los derechos de las partes y evitar posibles planteos que demoren la culminación del proceso, lleve a cabo un adecuado control de los actos procesales que implican la tramitación de la causa. Por todo lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I) Declarar que el Dr. Luis Raúl Guillamondegui resulta competente para llevar adelante el juicio por jurado en la presente causa, por haber intervenido como juez director con carácter previo a la designación del Dr. Mariano Guillamondegui como defensor oficial. Bajen las presentes actuaciones a los fines de que se le imprima al trámite la celeridad y premura que la causa amerita. II) Protocolícese y hágase saber. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

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