Sentencia N° 20/25
Cuestión de competencia entre la Cámara Penal nº 1 y el Juzgado Correccional nº 1, en causa nº 022/25 –Querella criminal, etc.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-04-15
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTE
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expediente Corte nº 030/2025, caratulado: “Cuestión de competencia entre la Cámara Penal nº 1 y el Juzgado Correccional nº 1, en causa nº 022/25 –Querella criminal, etc.”.
DE LOS QUE RESULTA:
1) Recibida la presente causa remitida por la Cámara Criminal de 1ra. Nominación, el presidente de dicho tribunal concede el trámite de ley pertinente y fija fecha para la audiencia de conciliación (fs. 30); la que es celebrada el 15/11/22.
Con posterioridad, mediante AI n° 40/23, resuelve no hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pedida por la defensa (fs. 66/67). Contra tal resolución, interpusieron recurso de casación; el que fue rechazado por este Tribunal mediante Sentencia n° 43/24, por los fundamentos allí esgrimidos (fs. 101/107).
2) Remitida la causa nuevamente a la Cámara n° 1 -14/10/24-, dictan AI n° 61/24 por el cual resuelven, en síntesis: i) declarar la inconstitucionalidad del punto II de la Acordada n° 3028 de la Corte de Justicia; ii) declarar su incompetencia para entender en las actuaciones; y iii) remitir el expediente al Juzgado Correccional que corresponda por turno.
El Tribunal fundamenta su postura esgrimiendo los siguientes motivos. Señalan que la Acordada n° 3028 desvía los casos de calumnias e injurias hacia las Cámaras en lo Criminal, lo que infringe –según los magistrados- la competencia que el CPP le atribuye a los Juzgados Correccionales; vulnerando así los derechos constitucionales del debido proceso y juez natural.
En ese lineamiento, sostienen que los hechos de calumnias e injurias, como delitos de acción privada, deben ser resueltos por los jueces correccionales, ya que por su naturaleza están directamente relacionados con cuestiones de interés personal.
Afirman que la Acordada no puede modificar ni contradecir lo dispuesto por el CPP sin violar el principio de jerarquía normativa.
Expresan que, los hechos de calumnias e injurias, como delitos de acción privada, deben ser resueltos por los jueces correccionales toda vez que por su naturaleza están directamente relacionados con cuestiones de interés personal, haciéndolos más apropiados para su resolución.
Señalan que el CPP de la provincia tiene mayor jerarquía normativa que cualquier resolución administrativa, como es el caso de la Acordada n° 3028 de la Corte de Justicia. Por ende, no puede modificar ni contradecir lo dispuesto por el CPP, sin violar el principio de jerarquía normativa.
Además, refieren que el art. 33 del CPP establece que los jueces correccionales son competentes para juzgar en única instancia los delitos cuya pena no exceda los cinco años de prisión o las penas no privativas de la libertad, como es el caso de las calumnias e injurias. Que, al tratarse de delitos de acción privada, requieren un enfoque que privilegie la resolución rápida, acorde con la naturaleza del conflicto que es, esencialmente, de interés personal y no de orden público.
2) Una vez remitidas las actuaciones, por Auto Interlocutorio n° 023/2025, el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación resolvió declarar su incompetencia material para juzgar el hecho objeto del proceso.
Expuso que la Cámara Criminal incurre en una errónea interpretación del art. 33 del CPP, ya que este asigna a los Juzgados Correccionales competencia para juzgar delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con pena de prisión no mayor a los cinco años o pena no privativa de la libertad, no así los delitos de acción privada, como lo son las calumnias e injurias.
Sostiene que la interpretación adoptada por la Cámara en lo Criminal no concilia adecuadamente el art. 33 con el régimen procesal vigente, omitiendo la clara voluntad del legislador de restringir la competencia de los juzgados correccionales exclusivamente a delitos de acción pública. Que, de esta forma, la resolución emitida amplía indebidamente la competencia de los mencionados juzgados, asignándoles causas para las cuales el CPP no los habilitó.
Agrega que, lejos de vulnerar el debido proceso o principio del juez natural, la Acordada n° 3028, se ajusta a la correcta interpretación del CPP.
3) Corrida vista al Sr. Procurador General, emite dictamen N° 16/25 donde considera que, quien debe intervenir en las presentes actuaciones, es la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación.
Y CONSIDERANDO:
1) Reseñadas las constancias del expediente que suscitaron el conflicto de competencia traído para resolver, corresponde avocarse a su análisis.
La Cámara Criminal de 1ra. Nominación respalda su incompetencia, básicamente, cuestionando la Acordada n° 3028 por la cual -aluden- se asigna a dichos tribunales la competencia en los casos de calumnias e injurias.
En este sentido resulta relevante destacar que la competencia indica la capacidad de un funcionario u órgano estatal para ejercer, en este caso, el poder de juzgar. Competencia que solo puede ser atribuida por ley.
De un análisis armónico de las normas procesales se advierte en primer lugar que el art. 33 del CPP establece que: “El Juez Correccional juzgará en única instancia, de los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de cinco años o pena no privativa de la libertad”.
En este contexto, cabe destacar que le asiste razón al magistrado correccional cuando precisa que la competencia atribuida a través del CPP es para juzgar delitos de acción pública, no cualquier tipo de delito – de acción pública o privada- que conlleve una pena que no exceda los supuestos del art. 33.
Así, no está de más precisar dadas las circunstancias del caso, que conforme al art. 73, inc. 1°, del CP, de los delitos de calumnias e injurias nacen acciones privadas. Por lo tanto, el razonamiento expuesto por la Cámara Criminal no puede ser de recibo, pues la justificación de que este delito está relacionado con cuestiones de interés personal, a los fines de adjudicar la competencia, carece de sustento jurídico.
En estos términos, es menester señalar lo precisado en el art. 28 del CPP: “La Cámara de Juicio, como Tribunal Colegiado o a través de sus Salas Unipersonales, juzgará en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal”.
Por su parte, la Acordada cuestionada, en lo que aquí interesa, refiere: “(…) II) Las querellas por delitos de acción privada se presentarán ante la Secretaría Penal de la Corte de Justicia y el Secretario las distribuirá inmediatamente por ante la Cámara que corresponda según la fecha de comisión del hecho, si ella fuera cierta. Si no hubiera fecha cierta de comisión serán distribuidas alternativamente y sucesivamente a uno u otro Tribunal comenzando por el n° 1, según el orden de llegada, y conforme a un registro que se llevará al respecto (…)”.
Es decir, es evidente que en tanto la competencia respecto de las acciones privadas no ha sido asignada específicamente, corresponde la aplicación del art. 28 del CPP. Es así que podemos afirmar que la regulación dictada por la Acordada resulta acorde a la posibilidad que el CPP brinda y no es contraria a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.
En esta dirección es que debe interpretarse el contenido de los arts. 409 y 411 del CPP, en tanto estos artículos no fijan la competencia del tribunal, sino que lo hacen los arts. 28 y 33 del código procesal.
De este modo, más allá de las consideraciones vertidas respecto de la conveniencia o no de la Acordada n° 3028, es incuestionable que su contenido es acorde a lo contemplado por la normativa procesal, cuya letra es clara y no da lugar a dudas.
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad resuelta por la Cámara no puede prosperar, en cuanto la competencia material de cada uno de los tribunales aquí en conflicto – Cámara Criminal y Juzgado Correccional- se encuentra delimitada por ley. La Acordada declarada inconstitucional por la Cámara no fija ni establece competencia alguna, sino que reglamenta la forma en la que ha de seguirse el trámite para las acciones privadas.
En este sentido, tal como lo sostuvo la CSJN en reiterados pronunciamientos: “(...) cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional y que la colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto” (317:44, entre otros), es dable destacar que la inconstitucionalidad pretendida por la Cámara es improcedente, en cuanto no debe obviarse que tal resolución es excepcional, de última ratio, frente a casos que denotan un indudable desajuste con la ley. Situación que, repetimos, no se verifica en esta causa.
2) Por otro lado, mención aparte amerita la oportunidad en la cual la Cámara decide declararse incompetente. En efecto, tal como fue reseñado, de las actuaciones surge que dicho Tribunal intervino en la causa desde su inicio, resolviendo cuestiones relevantes en lo que respecta al proceso –audiencia de conciliación y el rechazo del pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción- para recién, posteriormente, advertir su alegada incompetencia por los motivos ya especificados.
Así, es de advertir lo contradictorio del análisis de la Cámara, pues considera que una acordada afecta el principio del juez natural luego de haber intervenido en la causa. En efecto, la declaración de incompetencia por los motivos esgrimidos en la resolución n° 61/24 debía, en su caso, ser expuesta al momento de tomar conocimiento de la radicación del expediente y no con posterioridad, del modo y en la instancia en la cual sucedió.
En conclusión, en función de lo desarrollado, corresponde que continúe entendiendo en la presente causa la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación.
Por ello, la Sala Penal de la Corte de Justicia RESUELVE:
1) Declarar que resulta competente en razón de la materia para el juzgamiento de la presente causa la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación.
2) Protocolícese, hágase saber y bajen las presentes actuaciones a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
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