Sentencia N° 21/25

López, Horacio Femín –López, Roberto Sebastián – abuso sexual, etc. –s/rec. de casación “in pauperis” c/sent. n° 24/24 de expte. n° 09/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-04-23

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expediente Corte nº 007/25, caratulados: “López, Horacio Femín –López, Roberto Sebastián – abuso sexual, etc. –s/rec. de casación “in pauperis” c/sent. n° 24/24 de expte. n° 09/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Mediante sentencia n° 24 de fecha 15 de octubre de 2024, se resolvió conforme al veredicto de culpabilidad al que arribó el jurado popular respecto de las personas juzgadas, Horacio Fermín López y Roberto Sebastian López: “1) Imponer a Horacio Fermín López, de datos personales obrantes en la causa, en su calidad de autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, continuado, agravado por la calidad de guardador, y corrupción de menores, en concurso ideal (hecho nominado primero); abuso sexual con acceso carnal, continuado, agravado por aprovechar la situación de convivencia con la víctima menor de 18 años y, corrupción de menores, en concurso ideal (hecho nominado segundo); abuso sexual simple, continuado, agravado por aprovechar la situación de convivencia con la victima menor de 18 años y corrupción de menores, en concurso ideal (hecho nominado tercero), todo en concurso real, a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas (...) 2) Imponer a Roberto Sebastián López, de datos personales obrantes en la causa, en su calidad de autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, continuado, agravado por aprovechar la situación de convivencia con la víctima menor de 18 años y, corrupción de menores, en concurso ideal (hecho nominado segundo); abuso sexual simple, agravado por aprovechar la situación de convivencia con la víctima menor de 18 años (hecho nominado cuarto), todo en concurso real, a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas (...). En contra de dicha resolución, el defensor de los imputados, Dr. Jorge Rafael Bracamonte (h), interpuso recurso de casación (expediente n° 43/24 p/c), el cual fue denegado por el Juez Director de la causa, el 31/10/24, por extemporáneo (fs. 09/10 del expte. referido). II) El 06/12/24, los condenados López, presentan recurso de casación in pauperis en contra del veredicto condenatorio. Invocan que se vieron privados del derecho constitucional de revisión de la sentencia dictada en su contra. Sustentan el recurso en el art. 93, inciso d, de la ley n° 5719 (fs. 01/08, expte. Corte n° 007/24). Afirman que la casación planteada no se funda en una mera discrepancia con la decisión, sino que se agravian por entender que el jurado popular concluyó en un fallo condenatorio que, manifiesta y objetivamente, se encuentra alejado de todo razonamiento lógico en base a la prueba producida y a la posición de las partes en el debate, lo cual torna arbitrario al veredicto. Señalan aquello que consideran vicios de la sentencia. Hacen reserva del caso federal. Mediante Resolución n° 22/24, el Juez Director resuelve conceder el recurso interpuesto in forma pauperis, con el objeto de garantizar el doble conforme en los términos de los arts. 18 y 75, inc. 22° de la CN, 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Radicadas las actuaciones ante este Tribunal, a los fines de cumplir con la debida defensa en juicio, se intima a Horacio F. López y Roberto S. López a que designen defensor particular -en razón que el recurso es suscripto sólo por los mencionados- bajo apercibimiento, en su caso, de nombrar un defensor oficial (fs. 20). Ello es cumplido mediante sendos comparendos por los cuales ambos acusados designan al Dr. Jorge Rafael Bracamonte (h), quien acepta el cargo como tal (fs. 26). Y CONSIDERANDO: Reseñadas las actuaciones, corresponde en esta instancia analizar la admisibilidad de la presentación in pauperis formulada por los condenados López. En este contexto, preliminarmente, cabe decir que no escapa a este Tribunal el criterio sentado por la CSJN mediante el cual sostiene que: “(...) los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley” (Fallos: 308:1386; 310:492, 1934; 311:2502, entre otros). Como así también que: “(...) en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa” (Fallos: 311:2502; 320:854; 321:1424; 325:157; 327.:3087, 5095; 329:1794, “Ferreira” 3/10/17, entre otros). Ahora bien, sin desconocer la intrascendencia de las formalidades exigidas en miras de admitir este remedio procesal, resulta necesario también destacar la excepcionalidad que caracteriza al pedido formulado bajo dicha figura y los derechos que efectivamente se procuran resguardar. Sobre el tema, cabe enfatizar que un recurso presentado en forma in pauperis se verifica ante circunstancias de vulneración al derecho de una defensa eficaz -indefensión de la persona a lo largo del proceso- y/o menoscabo de la garantía del debido proceso. Sin embargo, del caso que nos ocupa se advierte que del escrito presentado por los acusados López no surge ni logra deducirse de su lectura cuál es el fundamento en el que sustentan su petición in pauperis, esto es, el gravamen que consideran irreparable en cuanto a la restricción de sus derechos. Por el contrario, solo se observa un párrafo en el que, de forma genérica, refieren que se vieron privados de su derecho constitucional de revisión de la sentencia dictada en su contra. Por lo demás, se ocupan de señalar los defectos que, según consideran, tuvo la resolución cuestionada. Dicho lo cual, es relevante aclarar que no se trata de una formalidad exigida a los recurrentes, sino un presupuesto necesario a los fines de habilitar el exámen de la sentencia tal como lo solicitan. En otros términos, que se flexibilice en este tipo de recursos el cumplimiento de requisitos formales para su interposición en modo alguno implica que su admisión pueda llevar a convalidar la omisión por los recurrentes del acatamiento de las exigencias que sí requiere el recurso de casación. Con lo cual, la frustración de acceso a la instancia de casación, teniendo presente que se declaró inadmisible por extemporánea, no resulta fundamento suficiente, como gravamen irreparable, para abrir esta vía recursiva de excepción, salvo que se trate de un supuesto de defensa ineficaz. Al respecto, es pertinente indicar que de las actuaciones relatadas previamente, se evidencia la intencionalidad de acudir a un recurso in pauperis con la finalidad de obtener una nueva posibilidad de reeditar lo aludido en aquél recurso de casación denegado, pues fue idéntico profesional quien incurrió en error al computar los plazos para cuestionar la sentencia de condena, por ende, mal puede pretender por esta vía remediar tal negligencia. En este sentido, la deficiencia de argumentos que permiten la apertura de esta vía recursiva, imposibilita la admisión del mismo, pues la mera alegación del impedimento de revisión aludida, no configura por sí sola un gravamen del tenor mencionado. En efecto, es claro que los motivos dados impiden avanzar sobre su revisión en esta instancia. Por lo tanto, el presente recurso de casación en forma in pauperis debe ser declarado inadmisible. Por todo ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar inadmisible, por improcedente, el recurso de casación in pauperis interpuesto en contra de la sentencia nº 24/24, dictada el día 15 de octubre de 2024 por el Juez Director del juicio por jurados. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

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